CSJ - SL615-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL615-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL615-2025 Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ PÉREZ, MARÍA FERNANDA DÍAZ PÉREZ y LILIAN DEL ROSARIO PÉREZ ACOSTA, como sucesores procesales de GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ TAPIA , interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 13 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que el causante instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que se vinculó a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUÉ SERVIMAG E.S.P. , como litisconsorte necesario. Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación del demandado Colpensiones a Linda TatianaRadicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01
SCLAJPT-10 V.00 2
Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía 1.140.862.823 y T.P. 287.982 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación.
1.140.862.823 y T.P. 287.982 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación.
I. ANTECEDENTES Guillermo Enrique Díaz Tapia llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que la demandada fue «descuidada y negligente» al no hacer uso de las acciones de cobro en contra del empleador moroso, Servimag E.S.P., por lo que debe responder por los aportes en pensión debidos entre el 18 de abril de 1989 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Como consecuencia de esa declaratoria, pidió que se condene a la entidad llamada a juicio a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 25 de julio de 2017, así como a cancelar las mesadas pensionales causadas desde esa calenda hasta la fecha en que se incluya en nómina, calculando el IBC desde el 1 de agosto de 2012, teniendo en cuenta que «percibía salarios de dos o más empleadores»; además, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de julio de 1955; que inició una relación laboral con
Servimag E.S.P. el 18 de abril de 1989 y se extendió hasta el 20 de marzo de 2007, cuando se dio por terminado el nexoRadicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 3 sin justa causa. Adujo que, mediante sentencia del 20 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué le ordenó a la aludida sociedad reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el consecuencial pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales dejados de percibir desde esa época, con sus aumentos legales, así como las cotizaciones a seguridad social en salud y pensión, decisión que confirmó el Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta. Alegó que, desde el 1 de agosto de 2012 hasta la fecha de presentación de esta demanda, sostuvo vínculos laborales con distintos empleadores y simultáneamente con Servimag E.S.P., configurándose el supuesto de hecho que consagra el parágrafo primero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, referente a la obligatoriedad de efectuar aportes en pensión de forma proporcional. Dijo que se afilió a Colpensiones desde el 18 de abril de 1989, pero que en la Resolución SUB 448 del 2 de enero de 2019 se evidenciaban vacíos en su historial, que van desde el
1 de enero al 28 de febrero de 1995; del 11 de agosto al 30 de septiembre de 1999; y del 1 de enero de 2000 al 2 de enero de 2019. Contó que el 1 de octubre de 2018 le solicitó a la administradora el reconocimiento de la pensión de vejez, requiriéndole también que efectuara las acciones de cobro deRadicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 4 todos los aportes dejados de realizar por sus empleadores, sin embargo, mediante Resolución SUB 448 del 2 de enero de 2019 se le negó el derecho prestacional, alegándose que no contaba con la densidad mínima de semanas necesarias.
Sostuvo que para el 25 de julio de 2017, fecha en que tuvo 62 años, cumplió con el requisito de 1300 semanas, pues tenía 1453,28 contando las 918,57 debidas por su empleador Servimag E.S.P.; y que para la época en la que se profirió el acto administrativo mencionado, alcanzó un total de 1527,14. Señaló que, el 8 de agosto de 2017, el gerente de Servimag E.S.P. dio contestación a un derecho de petición por él presentado sobre la expedición de su bono pensional, indicándole que era a Colpensiones a la que le correspondía
solicitar la emisión de dicho título y no el trabajador. Al dar respuesta a la demanda inicial (f.° 143-150), la parte accionada Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó los concernientes a la densidad de semanas alegadas por el actor, y aceptó los demás. En su defensa, resaltó que al demandante no le asistía derecho a que se le reconociera y pagara una pensión vitalicia con base en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que era necesario estudiar la prestación bajo la égida de la Ley 797 de 2003 y analizar si cumplía con las exigencias de esa disposición, encontrando que aunque alcanzó la edad de 62 años el 25 deRadicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 5 julio de 2017, no sucedía lo mismo con el cúmulo de semanas, puesto que para la fecha solo contaba con 835 debidamente cotizadas. En cuanto a los períodos que no estaban computados en su historia laboral, aclaró que no se registraba relación laboral durante ese tiempo con el empleador Servimag E.S.P.; que esa situación fáctica era ajena a la entidad, y que «dependía de una declaratoria judicial que estableciera la existencia de un vínculo de trabajo entre el demandante y la empleadora», por lo que no se estaba frente a una mora patronal, sino ante una omisión en la afiliación. Propuso las excepciones de mérito que denominó: cobro
existencia de un vínculo de trabajo entre el demandante y la empleadora», por lo que no se estaba frente a una mora patronal, sino ante una omisión en la afiliación. Propuso las excepciones de mérito que denominó: cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; imposibilidad de costas y gastos del proceso; y la genérica. Mediante auto del 12 de julio de 2021 (f.°245-246), el juzgado cognoscente, «al revisar el escrito de demanda, su contestación y las documentales obrantes en el proceso se considera por parte de este Despacho, que se hace necesaria la vinculación al proceso» de la Empresa de Servicios Públicos de Magangué -Servimag E.S.P., como litisconsorte necesario. El 2 de agosto de 2021, el apoderado judicial del demandante informó que este había fallecido el 15 de diciembre de 2020, aportándose copia del registro civil de defunción, así como el de nacimiento de Guillermo Enrique y María Fernanda Díaz Pérez, hijos de aquel, y unas declaraciones extraprocesales donde se daba cuenta de queRadicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 6 la señora Lilian del Rosario Pérez Acosta «convivió en unión libre de carácter permanente» con el afiliado, y con fundamento en ello pidió que se apliquen «los efectos procesales que esgrime el artículo 68 del Código General del Proceso».
libre de carácter permanente» con el afiliado, y con fundamento en ello pidió que se apliquen «los efectos procesales que esgrime el artículo 68 del Código General del Proceso». Una vez notificada, la sociedad convocada Servimag E.S.P. contestó la demanda sin oponerse expresamente a las pretensiones, por estar dirigidas contra Colpensiones; frente a los hechos, dijo que era cierta la fecha de inicio de la relación laboral, y que los demás supuestos fácticos no le constaban o no eran del todo ciertos, sin presentar excepciones de mérito. Como fundamentos de defensa alegó que de conformidad con la Resolución n.° 004690 del 12 de junio de 2001, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos, se acogió al acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999, y que en virtud de este estaba pagando sus acreencias. Indicó que el caso del demandante no se encontraba incluido en dicho plan de pagos, dado que el fallo que ordenó efectuar los aportes a pensión fue proferido con posterioridad a la fecha de aprobación de este, por lo que esa obligación sería tenida en cuenta «para una proyección de una segunda modificación del acuerdo». Reseñó además que después de la aludida
reestructuración entró en una crisis financiera que conllevóRadicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 7 a tramitar una licitación pública para contratar un operador privado con el objeto de encargar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, por lo que dio por terminados de manera unilateral todos los contratos laborales, suprimiendo así los cargos de planta.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 19 de mayo de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió (f.° 473474): PRIMERO: DECLÁRENSE NO probadas las excepciones de méritos (sic) propuestas por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, conforme a lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUESERVIMAG E.S.P para que asuma los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del señor GUILLERMO ENRIQUE DIAZ TAPIA, los cuales deben ser tenidos en cuenta por COLPENSIONES en los periodos ya indicados en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES para que reconozca y pague la pensión de vejez post mortem que le corresponde legalmente al señor GUILLERMO ENRIQUE DIAZ TAPIA , a quien se le tuvo como sucesores procesales a los señores GUILLERMO ENRIQUE DIAZ PEREZ, en calidad de hijo, a MARIA FERNANDA DIAZ PEREZ, en calidad de hija, y a la señora LILIAN DEL ROSARIO PEREZ ACOSTA, en calidad de compañera permanente, por haber fallecido el 15 de diciembre de 2020 el demandante. atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y EMPRESA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUESERVIMAG E.S.P.
Fíjense para tales efectos las agencias en derecho en la suma de CINCO (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: CONSEDASE (sic) el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el apoderado de la parte demandadaRadicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01
SCLAJPT-10 V.00 8 ante el superior, al encontrarse sustentado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandada Colpensiones interpuso y el grado jurisdiccional en favor de esta, a través de sentencia de 13 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de
de sentencia de 13 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ contra COLPENSIONES, en el sentido de: a. DECLARAR responsable a COLPENSIONES de asumir aportes al sistema de la demandante (sic) sobre los ciclos septiembre de 1999, junio de 2009, abril de 2013, febrero y marzo de 2014, enero y febrero de 2015, febrero y marzo de 2016 y agosto de 2020, de conformidad con las consideraciones anteriormente referenciadas. b. DECLARAR responsable a SERVIMAG E.S.P de asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1989 hasta el día 1 de marzo de 1995, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que deberá ser liquidado por COLPENSIONES y recibido a satisfacción de este fondo, de conformidad con las anotaciones dadas en precedencia. c. SEÑALAR como agencias en derecho de primera instancia una suma equivalente a 1 SMLMV.
SEGUNDO: REVOCAR los ordinales primero, tercero y cuarto de
la sentencia de fecha quince (15) de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de GUILLERMO ENRIQUE DIAZ TAPIA contra COLPENSIONES, para en su lugar disponer: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de reconocimiento de la pensión de vejez, sin perjuicio que luego de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida al interior del proceso con rad N°1343040030022009004100, en cuanto al pago de aportes a pensión, el demandante pueda solicitar ante Colpensiones la prestación que a bien considere, de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01
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CUARTO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
Para llegar a esa conclusión, el ad quem estableció como problemas jurídicos determinar: i) si había lugar a ordenar a Colpensiones asumir cotizaciones en mora por no iniciar acciones de cobro contra el empleador; ii) si esa entidad debía ocuparse de los aportes frente a los periodos cobijados por la sentencia judicial que ordenó a Servimag E.S.P. el reintegro del demandante; y iii) si el actor cumplió con los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de
vejez, y desde qué fecha debe realizarse el pago de la misma. Empezó por memorar el contenido de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, referentes a la obligatoriedad de vinculación al sistema de seguridad social en pensiones de las personas ligadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, y recordó lo dicho por esta Corte en sentencia CSJ SL1078-2021 sobre las diferentes consecuencias que trae la mora en el pago de aportes y la inexistencia de afiliación. Estimó que cuando se verifica una conducta omisiva del empleador en pagar los aportes, sin que el fondo pensional haya adelantado las gestiones de cobro correspondientes, se debía registrar el tiempo en mora en el historial laboral para efectos del reconocimiento del derecho pensional. Citó la providencia CSJ SL4282-2022, y resaltó que para esos fines era necesario: i) acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregnoRadicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que se pretende convalidar (CSJ SL1691-2019, CSJ SL20002021); ii) mora en los aportes por parte del empleador; iii ) no demostrase acciones de cobro por parte del fondo de pensiones; este último porque “cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2
del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones” (Sentencia CSJ SL4282-2022). Luego reseñó que, revisada la historia laboral actualizada a 29 de junio de 2021, se observaba que el señor Díaz Tapia contaba con 844,29 semanas de cotización; y que entre el 1 de marzo de 1995 y el 31 de diciembre de 1999 se observan cotizaciones a cargo de la sociedad convocada Servimag E.S. P., lo que daba cuenta de la existencia de vínculo laboral «durante el citado interregno». Así mismo, indicó que posterior a ello, obran ciclos con otras empresas distintas desde el 2008 hasta el 31 de agosto de 2020. Describió unos periodos donde Colpensiones no realizó de manera adecuada la imputación de pagos, esto es, en los meses de «septiembre de 1999, junio de 2009, abril de 2013, febrero y marzo de 2014, enero y febrero de 2015, febrero y marzo de 2016 y agosto de 2020», los cuales suman 42,9 semanas, las que debían contabilizarse por cuanto del detalle de pagos se desprendía que fueron cancelados. Dijo que eso le permitía alcanzar un total de 887,19 semanas. Destacó igualmente el colegiado, que de las pruebas arrimadas era «incuestionable» la relación de trabajo entre el señor Díaz Tapia y Servimag E.S.P., y que esta se dio «desde
Destacó igualmente el colegiado, que de las pruebas arrimadas era «incuestionable» la relación de trabajo entre el señor Díaz Tapia y Servimag E.S.P., y que esta se dio «desde el 1 de septiembre de 1989 hasta el 21 de marzo de 2007» ; y que, aunque mediante sentencia se había ordenadoRadicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 11 reintegrarlo al cargo que ocupaba antes del despido, junto con el reconocimiento de salarios, prestaciones legales y convencionales, y cotizaciones a la seguridad social en salud y pensión, lo cierto era que como ese empleador se había resistido a cumplir dicho fallo, no era posible endilgar responsabilidad a Colpensiones, pues «no tenía una novedad de reactivación de afiliación del demandante» , de ahí que no surgiera la obligación de dar inicio a acciones de cobro ante la eventual mora de esa sociedad. Indicó que la condena impuesta no era de aquellas que surtían efectos por sí mismas, «como es el caso de procesos donde se declara la filiación o se decreta el divorcio», sino que se requiere para su efectividad una «actividad coercitiva adicional en orden a hacerla observar» . Concluyó entonces, que «no es posible contabilizar el tiempo producto de la orden de reintegro, desde el día 1 de enero de 2000 hasta el 21 de marzo de 2007», pues sus consecuencias no se habían hecho efectivas. Además, señaló que no podía abordar el estudio del pago del cálculo actuarial por el lapso entre el despido y el
marzo de 2007», pues sus consecuencias no se habían hecho efectivas. Además, señaló que no podía abordar el estudio del pago del cálculo actuarial por el lapso entre el despido y el cumplimiento del reintegro, pues eso ya fue objeto de pronunciamiento en aquel proceso. Finalmente, consideró que tampoco era viable acceder a computar el tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 1989 y el 1 de marzo de 1995, dado que frente a estos periodos no existía afiliación, de modo que a lo que había lugar era ordenar el pago de las cotizacionesRadicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 12 correspondientes a ese periodo a través de un cálculo actuarial o título pensional. Ello, atendiendo a que obraba una certificación extendida por Servimag E.S.P. donde consta que el trabajador tuvo como fecha de inicio de labores el «1 de septiembre de 1989 hasta 30 de abril de 1995» , sin que dicho documento fuera desconocido o tachado por la vinculada. En definitiva, el juez de la alzada expuso que no era factible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez porque el afiliado sólo alcanzó a cotizar al sistema pensional 887,19 semanas, por lo que no se cumplía este requisito para acceder a esa prerrogativa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los sucesores procesales del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la
887,19 semanas, por lo que no se cumplía este requisito para acceder a esa prerrogativa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los sucesores procesales del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.
Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados de forma conjunta por Colpensiones, y se pasan a resolver de la misma manera por denunciarse igual elenco normativo, ser suRadicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 13 argumentación complementaria, y perseguir el mismo cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de segunda instancia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 15, 17 y 24 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 33 de la misma disposición, y los artículos 48, 53 y 229 de la Constitución Política.
Como fundamentos, exponen que no existe razón admisible para que el Tribunal «no haya aplicado» las normas contenidas en los artículos 15, 17 y 24 de la Ley 100 de 1993, es decir, no se encuentra justificada «la renuencia del fallador» a que la norma produzca efectos jurídicos en el caso concreto, pues resulta claro que con la sentencia que dispuso
es decir, no se encuentra justificada «la renuencia del fallador» a que la norma produzca efectos jurídicos en el caso concreto, pues resulta claro que con la sentencia que dispuso el reintegro del trabajador el vínculo laboral fue restablecido, por tanto, no es necesario que se haya «ejecutado» ese fallo para dar aplicación a la teoría del allanamiento a la mora. Citan las sentencias CSJ SL2973-2021, SL890-2021, SL 23134-2010 y SL36215-2010. Resaltan que, «el yerro de la sentencia al no asumir y/o acoger las consecuencias jurídicas que la doctrina probable de la sala, (…) lo llevó a incurrir en una indebida aplicación del artículo 15, 17 y 24 de la Ley 100 de 1993» , al no hacerles producir efectos. Y agrega que, de haberse empleado en debida forma esos preceptos, se hubiese entendido que en aquellos casos en los que se declara la ineficacia de laRadicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 14 terminación del vínculo laboral hay lugar a tener en cuenta todo el tiempo de servicios transcurrido desde la separación del cargo hasta la fecha del reintegro o de la terminación del contrato. Estiman que no puede ser de recibo que estando vigente la relación de trabajo a partir de la orden judicial de reintegro, no se le dé aplicación al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, máxime cuando tales providencias fueron oportunamente puestas en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones.
reintegro, no se le dé aplicación al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, máxime cuando tales providencias fueron oportunamente puestas en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia de segunda instancia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las mismas normas señaladas en el cargo que antecede.
En su desarrollo se exponen los mismos argumentos que el embate anterior, por lo que se abstiene la Sala de transcribirlos nuevamente.
VIII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta a los dos cargos, aduciendo que hay supuestos fácticos que no pueden ser motivo de discusión, tales como: i) Que la empresa EMPRESA (sic) DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUÉ, BOLÍVAR - SERVIMAG E.S.P., no ha cumplido con la orden del proceso ordinario previo al presente, por cuanto la sentencia fue expedida después de entrar en el proceso deRadicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01
SCLAJPT-10 V.00 15 restructuración, por lo que no cuenta con el capital para financiar el periodo; ii) Que COLPENSIONES no fue parte del proceso previo (tal como se evidencia de las sentencias anexas al radicar la demanda, visibles en las páginas 35 a 76 del cuaderno de primera instancia) y que, iii) NO existió reporte de la afiliación por el interregno declarado y ordenado. Señala que estos embates no sólo resultan escuetos
visibles en las páginas 35 a 76 del cuaderno de primera instancia) y que, iii) NO existió reporte de la afiliación por el interregno declarado y ordenado. Señala que estos embates no sólo resultan escuetos frente a la determinación que sobre Colpensiones tomó el fallador, sino que omiten atacar todos los pilares de la providencia del colegiado, esto es, que la administradora no cuenta con una activación de la afiliación por los periodos del 1 de enero de 2000 hasta el 21 de marzo de 2007, interregno en que se ordenó el reintegro del trabajador en el proceso con radicación 1343040030022009004100, por lo que no es posible que efectué acciones de cobro, aunado al hecho que la empresa aceptó no haber cumplido esa orden. Advierte que no fue parte del proceso 1343040030022009004100, y por lo tanto no cuenta con las facultades para adelantar un sumario de cobro coactivo. Refiere que «el sentenciador de segundo grado contaba con las facultades para obtener el cumplimiento de dicha obligación, tal como se evidencia en providencia CSJ SL30042020», de donde infiere que esa entidad no puede incluir de manera autónoma unas semanas en la historia laboral del actor sin que se efectuara la afiliación con el empleador Servimag E.S.P., se reporten los salarios devengados, los periodos cotizados y se imputen los pagos.Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Servimag E.S.P., se reporten los salarios devengados, los periodos cotizados y se imputen los pagos.Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Considera que si la Sala estima que el colegiado ha debido ejercer sus facultades oficiosas y ordenar al empleador el pago inmediato de las cotizaciones, entonces en sede de instancia deberá prever que Colpensiones sólo podrá incluir esas semanas cuando se asegure que va a recibir el financiamiento de ellas. De lo contrario, dice, la ley y el sistema patrocinarán la conducta negligente del empleador omiso y se sentará un precedente judicial «desacertado y desproporcionado» que permitiría que las empresas se abstuvieran de cumplir con sus obligaciones al entrar en procesos de liquidación o reestructuración, a sabiendas que el sistema deberá financiar sus periodos no aportados.
IX. CARGO TERCERO Tildan a la sentencia de segunda instancia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, las mismas normas de los dos cargos que preceden.
Dicen los censores que esos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos y trascendentes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ TAPIA estuvo vinculado mediante contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 1981 y el 15 de diciembre de 2020, sin solución de continuidad, en virtud
DÍAZ TAPIA estuvo vinculado mediante contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 1981 y el 15 de diciembre de 2020, sin solución de continuidad, en virtud de la sentencia que dispuso su reintegro judicial.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones fue negligente y omisiva al no hacer uso de las acciones de cobro coactivo para obtener el recaudo de los aportes insolutos causados durante la vigencia del contrato de trabajo.Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01
SCLAJPT-10 V.00 17
3. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado contaba con (1600) semanas cotizadas a la fecha de su fallecimiento, es decir, a 15 de diciembre de 2020.
Pregonan que los anteriores yerros son consecuencia de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas calificadas:
1. Sentencia de fecha veinte (20) de junio de 2013, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ que ordenó a SERVIMAG E.S.P reintegrar a mi representada al cargo que desempeñaba al momento del despido sin justa causa, y en consecuencia, ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales dejadas de percibir desde la terminación, con sus
aumentos legales, así como, el pago de los aportes a seguridad social en salud y pensión a las entidades en que estuviere afiliada antes del despido y hasta que se haga efectivo el reintegro. (Folio 21 al 39 del cuaderno de primera instancia)
2. Sentencia de segunda instancia dictada por el TRIBUNAL DE
DESCONGESTIÓN LABORAL CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN, adiada dieciséis (16) de diciembre de 2013, a través de la cual se confirmó la providencia citada en el acápite anterior, la cual se encuentra ejecutada y en trámite de ejecución.
3. Historia laboral de aportes de la seguridad social, en la que se evidencia que la fecha de afiliación del señor GUILLERMO
ENRIQUE DÍAZ TAPIA.
Sostienen que el fallador de segunda instancia se equivocó al exigir una «activación o reactivación» de la afiliación por parte del empleador Servimag E.S.P., pues con el restablecimiento del vínculo laboral declarado en la sentencia que dispuso la nulidad o ineficacia del acto de terminación, resulta exigible la totalidad de los aportes a la seguridad social. Señalan que no puede ser el afiliado quien deba asumir las consecuencias de las omisiones del empleador o laRadicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01
SCLAJPT-10 V.00 18 administradora, y que este era el entendimiento al que debía arribar el ad quem, pues «el cumplimiento de la sentencia no guarda relación con la vigencia del contrato de trabajo» , toda vez que el carácter netamente declarativo que apareja la ineficacia o nulidad de la terminación produce efectos jurídicos autónomos. Insisten en que no resulta necesaria la ejecución de la sentencia para su aplicación en el reconocimiento de algunos derechos sociales, y que, entender la situación de otra manera, equivale a reconocer o asumir que la terminación del contrato de trabajo sin justa causa aún surte efectos. Citan las sentencias CSJ SL2973-2021, SL890-2021, SL231342010 y SL36215-2010. Exponen que el error fáctico fue haber considerado que el vínculo no estuvo vigente hasta el 15 de diciembre de 2020, y que en ese sentido resultaba plausible la aplicación de la teoría del allanamiento a la mora. Trae a colación la providencia CSJ SL2649-2024, revelando que allí se resolvió un caso de similares contornos, y llama la atención de que la decisión fustigada «contiene muchos apartes replicados que corresponden a ese proceso». Finalmente, dicen los quejosos que revisadas las
historias de aportes incorporadas con la demanda inaugural y las remitidas por Colpensiones, se observa que la afiliación inicial del demandante data del 18 de abril
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