CSJ - SL617-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL617-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL617-2025 Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que BLANCA LIGIA SÁNCHEZ RAMOS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra VISIÓN RUEDA E.U. y GERMÁN ERNESTO RUEDA NIETO como socio empresario.
I. ANTECEDENTES Blanca Ligia Sánchez Ramos demandó a Visión Rueda E.U. y a Germán Ernesto Rueda Nieto, como socio empresario, con el fin de que se declare, con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, que prestó sus servicios para los demandados desde el 26 deRadicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01
SCLAJPT-10 V.00 2 febrero de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2017. Asimismo, que se reconozca que el contrato de arrendamiento del inmueble donde funcionaba el establecimiento salón de belleza Visión Rueda, suscrito entre las partes, constituía realmente un contrato de trabajo a término indefinido, y que, durante la relación laboral los demandados le pagaron a la actora un «salario determinado
las partes, constituía realmente un contrato de trabajo a término indefinido, y que, durante la relación laboral los demandados le pagaron a la actora un «salario determinado como ventas mensuales», que en 2016 ascendía a $1.600.000. Adicionalmente, solicitó se declare que la relación laboral culminó por culpa de los empleadores, quienes incumplieron sus obligaciones al no efectuar los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en pensiones y salud y no pagarle el auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, dotaciones, y la indemnización « por el incumplimiento que causó la terminación de la relación laboral». En consecuencia, pidió se condene a las demandadas al desembolso de las prestaciones mencionadas, junto con los «perjuicios dinerarios estimatorios»; las sanciones previstas en el artículo 99, numerales 2 y 3 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por «terminación unilateral del contrato», la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas, lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas del proceso. Adicionalmente, suplicó se condene a las demandadasRadicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 3 a reconocer y pagar ante la « EPS correspondiente» y Colpensiones la totalidad de los aportes al sistema de
SCLAJPT-10 V.00 3 a reconocer y pagar ante la « EPS correspondiente» y Colpensiones la totalidad de los aportes al sistema de seguridad en salud y pensiones, respectivamente. Fundamentó sus peticiones en que se desempeñó como estilista integral en el establecimiento de comercio Visión Rueda, desde el 26 de febrero de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2017, bajo la modalidad de un contrato de «arrendamiento de inmueble». Durante este período, cumplía horarios, recibía instrucciones y órdenes por parte de sus empleadores, y percibía un salario establecido como «ventas mensuales», el cual promediaba la suma de $1.600.000 para el año 2016. Explicó que, mediante documentos denominados «Directrices para Personal de Trabajadores y Arrendatarios», se estableció la forma en que operaban las relaciones entre la empresa y los trabajadores o arrendatarios, los que cuales debían seguir protocolos de asignación de turnos. Indicó que éstos se gestionaban a través de un sistema de ficheros asignado, controlado y organizado por la empresa y que, para acceder a ellos, los arrendatarios debían cumplir con una vestimenta impuesta por la peluquería. Señaló que de manera constante firmó contratos de arrendamiento, renovando su relación contractual con las convocadas a juicio y que, como parte de sus obligaciones, se le exigió estar afiliada al sistema de seguridad social en
arrendamiento, renovando su relación contractual con las convocadas a juicio y que, como parte de sus obligaciones, se le exigió estar afiliada al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales.Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01
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Afirmó que, debido a las condiciones «poco decorosas» de trabajo decidió no continuar prestando sus servicios en el establecimiento. En consecuencia, presentó una consulta ante el Ministerio del Trabajo para que se pronunciara sobre las condiciones laborales de las personas en el gremio de peluquería y salones de belleza. Sustentó que, como respuesta, el mencionado ente emitió el concepto 11EE2017120000000060562, con fecha 14 de diciembre de 2017, en el que ratificó lo expresado en la ley y la jurisprudencia, indicando que cuando se reúnen los elementos característicos de un contrato laboral, este existe independientemente del nombre que se le dé a la relación. Adujo que el 13 de febrero de 2019 presentó una acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, salud y seguridad social. Precisó que a través de dicho ejercicio también buscaba que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ella y la peluquería Visión Rueda, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y laborales correspondientes. Destacó que, en el marco de ese trámite constitucional, las demandadas afirmaron que no existía entre las partes un vínculo laboral sino uno de carácter civil y comercial, y
de las prestaciones sociales y laborales correspondientes. Destacó que, en el marco de ese trámite constitucional, las demandadas afirmaron que no existía entre las partes un vínculo laboral sino uno de carácter civil y comercial, y sostuvo que la competencia para declarar la existencia de un contrato de trabajo correspondía a un juez del trabajo en el contexto de un proceso declarativo, y no a través de una acción de tutela. Sostuvo que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal deRadicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01
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Bogotá no amparó los derechos reclamados, argumentando que el asunto debía ser ventilado ante un juez laboral. Posteriormente, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la resolución adoptada, e indicó que no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión. Al contestar el libelo inaugural, el Establecimiento de Comercio Visión Rueda E.U. se opuso a las pretensiones, argumentando que entre las partes se suscribieron contratos de arrendamiento. Respecto a los hechos, aceptó únicamente el trámite de la acción de tutela interpuesta por la actora y, manifestó que no tenía conocimiento de la reclamación presentada ante el Ministerio del Trabajo. Negó la existencia de la relación laboral, y explicó que para 1996 la peluquería no estaba en funcionamiento, pues no fue registrada sino hasta 2002. Afirmó que los contratos suscritos con la demandante tenían como objeto el uso y
Negó la existencia de la relación laboral, y explicó que para 1996 la peluquería no estaba en funcionamiento, pues no fue registrada sino hasta 2002. Afirmó que los contratos suscritos con la demandante tenían como objeto el uso y disfrute de un inmueble, específicamente un espacio dentro del local comercial donde opera el establecimiento Visión Rueda, ubicado en Bogotá. Enfatizó que la relación entre las partes era de carácter civil y comercial, y señaló que debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria se estaba tramitando un proceso ejecutivo ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Agregó que la actora no estaba bajo ningunaRadicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 6 subordinación ni dependencia, ya que se desempeñaba de manera autónoma e independiente en su profesión, no cumplía horarios y prestaba sus servicios utilizando sus propios elementos de trabajo. Asimismo, aclaró que se le exigió a la arrendataria el cumplimiento de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, dado que las normas de bioseguridad y las disposiciones de la Secretaría de Salud de Bogotá así lo requerían. En su defensa propuso como excepción previa la de falta de competencia, y de fondo las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción
Bogotá así lo requerían. En su defensa propuso como excepción previa la de falta de competencia, y de fondo las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción Por su parte, Germán Ernesto Rueda Nieto, a través del mismo apoderado del establecimiento de comercio, se opuso a las pretensiones en similares términos, argumentando que la demandante y la persona jurídica Visión Rueda suscribieron contratos de arrendamiento. Respecto a los hechos, reiteró lo expuesto en la contestación presentada por la entidad codemandada, y en su defensa planteó como excepción previa la falta de competencia, y de fondo las de inexistencia de una relación o contrato de trabajo entre las partes, la clara y manifiesta existencia de un contrato civil de arrendamiento entre los mismos sujetos procesales, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01
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Mediante fallo del 22 de agosto de 2023 el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora BLANCA LIGIA SANCHEZ RAMOS y ABSOLVER de las mismas a la empresa VISIÓN RUEDA E.U. y al señor GERMÁN ERNESTO RUEDA NIETO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
las mismas a la empresa VISIÓN RUEDA E.U. y al señor GERMÁN ERNESTO RUEDA NIETO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandante al pago de las costas del proceso en la suma de $800.000 como agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.
En lo que respecta al recurso extraordinario, el ad quem se centró en determinar si estaban presentes los elementos necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, aplicando el principio de primacía de la realidad. En un acápite denominado elementos probatorios señalo: Archivo 03 A folio 1, certificado de relación comercial expedido el 19 de mayo de 2016.Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01
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A folio 12, formulario de afiliación a CRUZ BLANCA EPS. A folio 13, extracto de PORVENIR. A folio 15, certificación de fecha 26 de junio de 2001. A folio 16, certificación del contrato de arrendamiento con fecha 21 de noviembre de 2003.
A folio 13, extracto de PORVENIR. A folio 15, certificación de fecha 26 de junio de 2001. A folio 16, certificación del contrato de arrendamiento con fecha 21 de noviembre de 2003. A folio 18, comunicación a los arrendatarios de Visión Rueda. A folio 25, memorando de 14 de junio de 2002 dirigido a todo el personal. A folio 26, protocolo de asignación de turnos. A folio 27, contrato de arrendamiento. A folio 33, carné de riesgos profesionales. A folio 35, contrato de arrendamiento. A folio 41, directrices para personal de trabajadores y arrendatarios. A folio 78, comunicación del 25 de septiembre de 2017. Archivo 07 A folios 88 a 124, contrato de arriendo suscrito entre la demandante y Visión Rueda E.U. A folio 137, reglamento para la asamblea general extraordinaria de coarrendatarios de septiembre de 2017. A folio 145, certificación expedida por el contador de la demandada. A folio 146, acta de recuperación de espacio por abandono datada el 30 de enero de 2018. A folio 147, recibo de caja. A folio 150, inventario espacio arrendado. A folio 155, RUT. A folio 167, registro único empresarial de la demandante. A folio 171 a 242, liquidación de arriendos y facturas de venta. A folio 243 a 274, comprobantes de pago. A folio 274 a 325, programación de turnos. A folios 408 a 453, facturas de venta.
A folio 171 a 242, liquidación de arriendos y facturas de venta. A folio 243 a 274, comprobantes de pago. A folio 274 a 325, programación de turnos. A folios 408 a 453, facturas de venta. Interrogatorio de las partes. x Testimonio de Carmen Rosa Vargas, Angie Diaz, Gerson Lugo Solano, Mario Martínez Monroy, Yamile Pachón Medellín, Catalina Rueda Salamanca y William Otero Cruz. Para resolver el problema jurídico, destacó que según el artículo 22 del Estatuto Sustantivo Laboral, el contrato de trabajo se define como aquel en el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la dependencia o subordinación de la segunda, a cambio de una remuneración. Y el artículo 23 ibidem establece los requisitos esenciales, mientras que el 24Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de la misma obra presume que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo. Dicho lo anterior, precisó que, al demostrarse la prestación personal del servicio se presume que la misma estaba regida por un contrato de trabajo. Sin embargo, esta inferencia puede ser desvirtuada por el presunto empleador, quien debe probar que el vínculo no fue laboral. Además, se refirió a que, para refutar el elemento esencial de la subordinación, corresponde al empleador demostrar que, aunque se trató de un servicio personal, no fue continuado, sino puntual, o que no hubo subordinación o dependencia,
subordinación, corresponde al empleador demostrar que, aunque se trató de un servicio personal, no fue continuado, sino puntual, o que no hubo subordinación o dependencia, sino autonomía, lo cual podría llevar a clasificar la relación como algo ajeno al derecho laboral. Sobre el asunto citó la sentencia CSJ SL6621-2017. Destacó que se había comprobado la prestación personal del servicio de la promotora de la litis, ya que la parte demandada la aceptó desde la contestación del escrito inicial. Además, lo corroboró con lo declarado por la representante legal de la empresa convocada en el interrogatorio de parte y las certificaciones de los folios 1, 15 y 16 del archivo 3 en donde se confirmó que la demandante disponía de un espacio en Visión Rueda E.U. en el que ejercía como manicurista. No obstante, advirtió que dichas certificaciones no demostraron la existencia de una relación laboral, ya que ninguna la mencionaba explícitamente. Explicó que la evidencia de la prestación personal del servicio generó a favor de la promotora del litigio laRadicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 10 presunción de subordinación, lo que obligaba a los demandados a desvirtuarla. Para tal efecto, procedió a revisar el material probatorio recaudado, incluyendo lo dicho por las partes en los interrogatorios y las declaraciones de los testigos Carmen Rosa Vargas, Angie Díaz, Gerson Lugo
revisar el material probatorio recaudado, incluyendo lo dicho por las partes en los interrogatorios y las declaraciones de los testigos Carmen Rosa Vargas, Angie Díaz, Gerson Lugo Solano, Mario Martínez Monroy, Yamile Pachón, Catalina Rueda y William Otero Cruz. En ese orden, a partir del análisis de las mencionadas pruebas, concluyó que la presunción fue desvirtuada por los demandados. En primer lugar, constató que entre la demandante y Visión Rueda E.U. se suscribieron contratos de arrendamiento para el uso de un espacio en el salón de belleza y que, si bien el contrato imponía ciertos deberes al arrendatario, estas se vinculaban exclusivamente con la naturaleza bilateral del arrendamiento. Indicó que los convenios estaban orientados a regular aspectos como: el respeto a los espacios comunes, uso adecuado de los elementos del establecimiento, mantenimiento de la imagen del salón, el cumplimiento de horarios que eran establecidos a elección de los arrendatarios, afiliación a la seguridad social y el cumplimiento de las normas de bioseguridad. Así las cosas, adujo que ninguna de esas obligaciones evidenciaba subordinación, ya que estaban destinadas a regular el uso compartido del espacio y a garantizar el orden dentro del establecimiento.Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01
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Afirmó que las directrices para los trabajadores y arrendatarios, contenidas en los documentos presentados
SCLAJPT-10 V.00 11
Afirmó que las directrices para los trabajadores y arrendatarios, contenidas en los documentos presentados visibles a folio 41 del archivo 3, tampoco indicaron subordinación, pues estas normas se limitaban a establecer reglas de comportamiento frente al público y a informar sobre los horarios de atención, sin imponer una forma específica en la que la actora debía realizar su labor como manicurista. Al respecto, citó la sentencia CSJ SL2885-2019, en la que se estableció que, aunque es posible fijar horarios, solicitar informes y tomar medidas de supervisión, estas acciones no pueden considerarse dependencia en el marco de una relación laboral. Del mismo modo, resaltó que la demandante adquiría sus propios utensilios de trabajo, y que no era Visión Rueda E.U. quien pagaba por los servicios prestados sino los clientes que ella atendía, y explicó que, aunque la peluquería recolectaba los pagos, estos provenían directamente de los clientes. Además, advirtió que, si la actora no podía asistir a trabajar, debía notificarlo y otra persona la reemplazaba, y que era ella quien asumía el riesgo de llevar o no a cabo su labor, ya que sus ingresos dependían de sus clientes y tenía la libertad de elegir su horario de atención. En cuanto al uniforme, precisó que, en primer lugar, era una exigencia de la Secretaría de Salud, y, segundo, evidenció que el color y diseño del mismo fue el resultado de
la libertad de elegir su horario de atención. En cuanto al uniforme, precisó que, en primer lugar, era una exigencia de la Secretaría de Salud, y, segundo, evidenció que el color y diseño del mismo fue el resultado de un acuerdo entre los arrendatarios que prestaban susRadicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 12 servicios en la peluquería, siendo cada uno responsable de adquirirlo con sus propios recursos. Asimismo, señaló que, aunque se presentó un extracto de Porvenir en el que se evidenció que en 1999 el señor Germán Rueda realizó aportes como empleador de la demandante, resaltó que la seguridad social por sí sola no establece la existencia de una relación laboral, a menos que existan pruebas suficientes que lo demuestren. Con base en todo lo anterior, sostuvo que únicamente quedó comprobado que la actora prestaba su servicio de manera personal en las instalaciones de Visión Rueda E.U., pero las demandadas lograron desvirtuar la presunción, desestimando la presencia del elemento subordinación. En consecuencia, afirmó que no se logró probar que existiera un vínculo laboral entre las partes. En relación con las manifestaciones del apoderado de la parte actora sobre los testimonios recaudados en el proceso, esto es, que aquellos podrían estar parcializados debido a su vínculo con los demandados, señaló que durante la audiencia no se interpusieron tachas contra los testigos y, tras escucharlos concluyó que fueron espontáneos y
vínculo con los demandados, señaló que durante la audiencia no se interpusieron tachas contra los testigos y, tras escucharlos concluyó que fueron espontáneos y coherentes. Por todo lo anterior, consideró que el acuerdo de arrendamiento celebrado entre las partes no violaba la ley, e indicó que no se probó que hubiera existido una relación laboral si en cuenta se tiene que se evidenció la autonomíaRadicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de la actora para ejercer su labor, el aporte directo de los insumos necesarios para su actividad, y el pago de los espacios para el desempeño de la actividad ofrecida directamente por ella a sus clientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por los demandados y se estudiarán de manera conjunta pues persiguen idéntico cometido y presentan una argumentación que se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley
demandados y se estudiarán de manera conjunta pues persiguen idéntico cometido y presentan una argumentación que se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 166 y 177 del Código General del ProcesoRadicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01
SCLAJPT-10 V.00 14 como violación medio, infracción que condujo a la violación de los artículos 10, 13, 14, 21, 43, 25, 27, 37, 55, 56, 57, 65 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1973, 1974, 1975, 1976 del Código Civil; 518, 519 del Código de Comercio, en armonía con los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los parámetros señalados en los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante sostuvo
un contrato laboral a término indefinido con las demandadas, por primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales pactadas por las partes, desde el 26 de febrero de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2017. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de arrendamiento goza de plena validez cuando carece de herramientas esenciales, tales como: un espacio cierto o determinado, así como un valor determinado o determinable del canon, entre otros. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de arrendamiento goza de plena legitimidad y no impone responsabilidades que subordinen en modo alguno al presunto “arrendatario”. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante BLANCA LIGIA SANCHEZ RAMOS, pagaba un canon de arrendamiento mensual al arrendador VISIÓN RUEDA E.U. y/o GERMAN ERNESTO RUEDA NIETO, cuando estos eran quienes pagaban a ésta, por la prestación de servicios y no ésta, en su condición de supuesta “arrendataria”. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros pagados a la demandante mensualmente corresponden a la remuneración que esta percibía por concepto de sus actividades en el establecimiento de comercio, un promedio de ingresos que al final de la relación ficta o presunta, ascendía a la suma de UN
MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 1.600.000.00).
No dar por demostrado, estándolo, que del Documento deRadicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01
MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 1.600.000.00).
No dar por demostrado, estándolo, que del Documento deRadicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 15 “Directrices para Personal de Trabajadores y Arrendatarios”, emergen de manera clara, expresa y sin distinción alguna, las mismas obligaciones, funciones y restricciones tanto para los trabajadores como para los presuntos “arrendatarios”, haciendo éste, las veces realmente de un Reglamento Interno de Trabajo o de un Manual de Procedimientos. Dar por demostrado sin estarlo que las obligaciones impuestas a mi representada se relacionaron con la naturaleza del contrato de arrendamiento que es bilateral. Dar por demostrado sin estarlo, que no era VISION RUEDA E.U. la que pagaba el servicio de la demandante, sino los clientes que ella atendia. Dar por demostrado sin estarlo, que el color y diseño de los uniformes era producto de un acuerdo entre los arrendadores que prestaban servicio en la peluquería. Como pruebas « Erróneamente Apreciadas U Omitidas» señaló: Texto de la demanda Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes Documento de “Directrices para Personal de Trabajadores y Arrendatarios”. Contrato de Administración de Recursos. Protocolo de Asignación de Turnos. Comunicaciones perentorias dirigidas a sus “arrendatarios”
Interrogatorio de Parte demandada Testimonios aportados por la parte demandada de las siguientes personas: Gerson Lugo Solano; Mario Martínez Monroy; Yamile Pachón Medellín; Catalina Rueda; William Otero Cruz. En la demostración del cargo explica que el juzgador de segunda instancia «omitió por la vía indirecta la aplicación del artículo 23 del CST» , desconociendo así los elementos esenciales del contrato de trabajo, y sostiene que el vínculo entre las partes se ajusta al principio de primacía de la realidad sobre las formas, y a diferencia de lo que afirma la parte demandada, no se trató de un contrato de arrendamiento.Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01
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Alega que la subordinación y la remuneración son elementos esenciales de un contrato laboral, y en este caso la demandante estaba claramente bajo la dirección y control del empleador, sujeta a horarios, metas y otras instrucciones. Aduce que existió una prestación personal del servicio, ya que la actora realizó sus tareas en el domicilio de la demandada y puso a disposición su fuerza laboral para generar ingresos, sin poder delegar sus obligaciones a terceros, por cuanto ello «le acarreaba no recibir el pago y/o someterse de manera clara y expresa, a unas sanciones mencionadas en varias de las pruebas documentales (sic) obran al proceso». En cuanto al salario, destacó que, tras las pruebas, los
someterse de manera clara y expresa, a unas sanciones mencionadas en varias de las pruebas documentales (sic) obran al proceso». En cuanto al salario, destacó que, tras las pruebas, los interrogatorios y los testimonios, se evidenció que la actora no recibía el pago directamente, sino que, en base a su rendimiento, era remunerada mensualmente por un administrador. Consideró que la arrendataria no tenía independencia sobre el espacio arrendado, y el pago variaba según el rendimiento o la temporada del año, siendo descontado por el administrador « nunca» de manera «transparente». Sobre la subordinación, señaló que esta se entiende como la capacidad del empleador para impartir órdenes al trabajador y exigir su cumplimiento, con el fin de dirigir su actividad laboral e imponer reglamentos internos que el trabajador debe seguir para cumplir el objetivo misional de laRadicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 17 empresa. En este caso, afirmó que se presentaron varias pruebas que respaldan la existencia de esta subordinación y dependencia. Argumenta que, desde febrero de 1996 hasta noviembre de 2001, mantuvo una relación laboral formal con German Ernesto Rueda Nieto, quien le realizaba los aportes al sistema de seguridad social y le pagaba las prestaciones sociales. Señala que, tras cinco años de este enlace, las condiciones cambiaron drásticamente y ahora la demandante debía
de seguridad social y le pagaba las prestaciones sociales. Señala que, tras cinco años de este enlace, las condiciones cambiaron drásticamente y ahora la demandante debía asumir las obligaciones económicas de su supuesto exempleador, incluyendo el pago de su propia seguridad social, riesgos profesionales y la renuncia a sus derechos laborales, además de pagar por el uso de su espacio de trabajo. La recurrente considera que esto debería haberse tomado como prueba indiciaria. Indicó que el Tribunal únicamente tuvo por acreditada la prestación personal del servicio, pero no valoró adecuadamente las evidencias sobre los elementos de subordinación y remuneración, concluyendo erróneamente que no existía una relación laboral, criticando que la valoración de las pruebas fue superficial. Discute que «los juzgadores de instancia» otorgaron demasiada importancia a los testimonios presentados por la parte demandada, a pesar de que muchos de estos estaban influenciados por los intereses del establecimiento o tenían vínculos de consanguinidad con el demandado, como en el caso de la hija del señor Rueda.Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01
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Por el contrario, señala que las pruebas documentales claves, como el Protocolo de Asignación de Turnos, comunicaciones perentorias y sanciones, no fueron mencionadas ni «desestimadas» en la sentencia. Además, resalta que la práctica de la prueba testimonial
claves, como el Protocolo de Asignación de Turnos, comunicaciones perentorias y sanciones, no fueron mencionadas ni «desestimadas» en la sentencia. Además, resalta que la práctica de la prueba testimonial aludida tuvo varias irregularidades, como el incumplimiento del principio de inmediación, la falta de comparecencia personal de los deponentes y la exigüidad de transparencia en su entorno de presentación. En particular, el testimonio de William Otero Cruz carecía de respaldo documental y generaba dudas sobre su veracidad, mientras que el testimonio de Catalina Rueda, involucrada en los resultados del establecimiento, debía evaluarse con cautela debido a su conflicto de intereses. Destaca el testimonio de Gerson Lugo Solano, contador y encargado del establecimiento, como crucial para evidenciar irregularidades en el contrato de arrendamiento; según su declaración, fue redactado parcialmente por él sin tener conocimientos en legislación laboral, civil o comercial. La recurrente
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