CSJ - SL618-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL618-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL618-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00346-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que JOSÉ LUIS AGUILAR PUELLO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 10 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra CBI
COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la
REFINERÍA DE CARTAGENA, REFICAR S.A.
I. ANTECEDENTES José Luis Aguilar Puello llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. y a la Refinería de Cartagena, Reficar S.A. con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera, entre el 1 de diciembre de 2010 y el 20 de octubre de 2014, y que es ineficaz su despido porRadicación n.° 13001-31-05-006-2015-00346-01
SCLAJPT-10 V.00 2 haberse realizado sin autorización del Ministerio del Trabajo, vulnerando su estabilidad laboral reforzada. Requirió su reintegro sin solución de continuidad al mismo cargo o a otro de similares o mejores condiciones, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, así como la sanción prevista
reintegro sin solución de continuidad al mismo cargo o a otro de similares o mejores condiciones, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, así como la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Además, solicitó se reconociera el carácter salarial de la bonificación de asistencia y se ordenara la reliquidación de los valores afectados, incluyendo recargos, vacaciones y demás derechos laborales. Exigió también el pago de diferencias salariales, aportes al sistema de seguridad social, indemnización moratoria por los conceptos adeudados y una indemnización plena y ordinaria por los perjuicios causados debido a la omisión del deber de protección de su salud. Por otro lado, solicitó a título de « pretensiones conjuntas» que se declarara la responsabilidad solidaria de las demandadas en el cumplimiento de las condenas impuestas en el proceso. Asimismo, requirió se ordenara el pago de dichas obligaciones con su respectiva indexación y que se impusiera a las convocadas el cumplimiento de cualquier otra pretensión que resultara procedente. Finalmente, pidió que se las condenara al pago de costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para CBI Colombiana S.A. entre el 1 de diciembre de 2010 y el 20 de octubre de 2014. Afirmó que durante su desempeño como operador de equipo pesado comenzó a
laboró para CBI Colombiana S.A. entre el 1 de diciembre de 2010 y el 20 de octubre de 2014. Afirmó que durante su desempeño como operador de equipo pesado comenzó a experimentar problemas de salud, siendo diagnosticado conRadicación n.° 13001-31-05-006-2015-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 3 hernias inguinales y umbilicales, lo que requirió múltiples procedimientos médicos e incapacidades, pero que en todo caso fue remitido a medicina laboral. Señaló que a pesar de su estado y de tener órdenes médicas vigentes, la empresa terminó su contrato sin autorización del ministerio. Sostuvo que su remuneración incluía un salario básico y una bonificación de asistencia, la cual no fue considerada en las liquidaciones de recargos, vacaciones y otros conceptos laborales, afectando sus derechos. Denunció que esta omisión cometida por CBI Colombiana S.A. de mala fe impactó el pago de prestaciones, cesantías y aportes a la seguridad social. Finalmente, adujo que las demandadas debían responder solidariamente, dado que la contratista ejecutaba actividades dentro de su objeto social, configurando la responsabilidad prevista en el artículo 34 del CST. Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la relación laboral y sus extremos temporales, el cargo que desempeñó, que fue remitido a medicina laboral, y la relación contractual entre las codemandadas. En su defensa, argumentó que no hubo despido injusto
como ciertos la relación laboral y sus extremos temporales, el cargo que desempeñó, que fue remitido a medicina laboral, y la relación contractual entre las codemandadas. En su defensa, argumentó que no hubo despido injusto sino la expiración de un contrato a término fijo prorrogado hasta el 20 de octubre de 2014, cuya no renovación fue notificada con antelación conforme al CST. Adujo que la legislación permite dichas formas de terminación de la relación laboral sin configurar despido ni abuso de posiciónRadicación n.° 13001-31-05-006-2015-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 4 dominante. Además, señaló que no se acreditó estabilidad laboral reforzada, pues no se probó discapacidad severa ni que la terminación obedeciera al estado de salud del trabajador. Finalmente alegó que el actor no especifica los montos de los componentes salariales omitidos ni el impacto de estos en las acreencias reclamadas, lo que impide valorar sus pretensiones. Lo anterior, a su juicio, contraviene el principio de congruencia. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción y la genérica. Por su parte, Reficar S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto solo la relación contractual entre las codemandadas. Los demás dijo no constarle o que no eran ciertos. Adujo que no existían razones para su vinculación al
hechos, aceptó como cierto solo la relación contractual entre las codemandadas. Los demás dijo no constarle o que no eran ciertos. Adujo que no existían razones para su vinculación al proceso, pues la demanda se basó en una interpretación errónea del artículo 34 del CST. Sostuvo que no se cumplían los requisitos para atribuirle responsabilidad solidaria, ya que no se acreditó que el contrato se hubiera pactado con un precio determinado, asumiendo todos los riesgos y con plena autonomía. Además, afirmó que la demanda carecía de fundamentos fácticos que sustentaran la solidaridad reclamada. En cuanto al despido, alegó que el reintegro es una obligación exclusiva del empleador y que no podía exigirse a un tercero solidario el pago de prestaciones accesorias derivadas de un despido no demostrado.Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00346-01
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En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia por razón de la falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción. Y las de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica. Reficar S.A. llamó en garantía (f.o 419 y ss, c.1 exp. digital) a las aseguradoras Compañía Aseguradora de
Fianzas-Confianza S.A. y a Liberty Seguros S.A., el cual fue admitido por el juez de primera instancia mediante auto del 17 de marzo de 2017 (f.o 433, c.1 exp. digital) Empero, el 12 de enero de 2017 el demandante solicitó desistimiento parcial de las pretensiones en relación con Reficar S.A. (f.o 434, c.1 exp. digital), razón por la cual el a quo mediante auto del 12 de febrero de 2018 lo aceptó y tuvo como única demandada a CBI Colombiana S.A y, en consecuencia, declaró ineficaz el llamamiento frente a las referidas aseguradoras (f.o 433, c.1 exp. digital)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 24 de julio de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió (f.° 495 y ss, c.1
exp. digital):
1. Declarar no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de obligaciones y buena fe, formuladas por la defensa.
2. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causadas antes de 17 de junio de 2012.Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00346-01
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3. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante JOSÉ LUIS AGUILAR PUELLO la suma de $4.298.893 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos
demandante JOSÉ LUIS AGUILAR PUELLO la suma de $4.298.893 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados desde el 17 de junio de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014.
4. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante JOSÉ LUIS AGUILAR PUELLO la suma de $553.317 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las cesantías causadas desde el 17 de junio de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014.
5. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante JOSÉ LUIS AGUILAR PUELLO la suma de $49.960 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a los intereses sobre las cesantías causados desde el 17 de junio de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014. 6.Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante JOSÉ LUIS AGUILAR PUELLO la suma de $430.825 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las primas causadas desde el 17 de junio de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014. 7.Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante JOSÉ LUIS AGUILAR PUELLO la suma de $605.577
por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las vacaciones disfrutadas desde el 17 de junio de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014. 8.Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante JOSÉ LUIS AGUILAR PUELLO una indemnización moratoria equivalente a $67.759.080 más los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia que se causen sobre la suma de $5.283.036, intereses que corren desde el 21 de octubre de 2016 hasta el día en que se haga efectivo el pago de la suma indicada, que corresponde a los salarios y prestaciones sociales adeudadas. 9.Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante JOSÉ LUIS AGUILAR PUELLO, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes períodos, así:Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00346-01
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Año Mes Salario 2011 junio 224647 Julio 200.749 - Agosto 329.005 - Septiembre 199.952 - Octubre 219.869 - Noviembre 112.323 - Diciembre 184.817 2012 enero 106.492
- Febrero 94.689 - Marzo 263.640 - Abril 256.965 - Mayo 138.495 - Junio 100.116 - Julio 424.660 - Agosto 237.777 - Septiembre 185.215 - Octubre 134.323 - Noviembre 75.088 - Diciembre 184.796 2013 enero 42.915 - Febrero 183.503 - Marzo 122.638 - Abril 321.229 - Mayo 405.344 - Junio 307.933 - Julio 350.975 - Agosto 118.500 - Septiembre 17.426 - Noviembre 102.330 - Diciembre 93.254 2014 febrero 54.087 - Marzo 102.222 - Abril 54.087 - Junio 100.401 - Julio 41.073 - Agosto 115.002 - Septiembre 368.737 - Octubre 54.762Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00346-01
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10. Absolver a la demandada de las demás pretensiones del demandante.
11. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.
Para tales efectos se señala como agencias en derecho el 10% de las condenas impuestas, calculadas a la fecha del presente fallo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que las partes interpusieron, a través de sentencia del 10 de noviembre de 2021, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena decidió:
PRIMERO. REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO,
TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO,
Cartagena decidió: PRIMERO. REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, ONCEAVO de la sentencia proferida el 24 de julio de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral de este Circuito Judicial, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JOSE LUIS AGUILAR PUELLO contra CBI COLOMBIANA S.A. y en su lugar: “PRIMERO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. de todas las pretensiones incoadas por el demandante JOSE LUIS AGUILAR PUELLO, por las consideraciones expuestas en la parte motiva” SEGUNDO. Condenar en costas en ambas instancias al extremo demandante, se señalan como agencias en derecho la suma de un (01) SLMLV, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. Aceptar la renuncia al poder presentada por la
sociedad VT SERVICIOS LEGALES SAS.
Esta sentencia queda legalmente notificada por medio electrónico y se dispone el envío del expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico el siguiente: ¿es correcta la decisión del Juez a quo de absolver a la parte demandada de las pretensiones de la demanda sobre la
reinstalación al sitio de trabajo al actor por el fuero de salud? Determinar si la bonificación mensual acordada por las partesRadicación n.° 13001-31-05-006-2015-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 9 en la Cláusula Cuarta del contrato de trabajo, y que en los volantes de pago figura como “Bono de Asistencia”, constituye o no salario, y en el evento de que lo sea, si es pasible de un pacto de exclusión salarial. De encontrarse probado lo anterior, se procederá a establecer si hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones. Sostuvo que su tesis frente a estos planteamientos era: Pues bien, la tesis de esta Magistratura es la de revocar parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de confirmar la absolución frente al reintegro y revocar la condena referente a la reliquidación de prestaciones sociales por las siguientes razones. Sobre el reintegro del demandante. El colegiado precisó que la estabilidad laboral reforzada de personas con discapacidad tiene fundamento en los artículos 13, 16, 47, 48 y 53 de la Constitución, y en el 26 de la Ley 361 de 1997. La Corte en las sentencias CSJ SL114112017 y SL1360-2018, estableció que esta protección requiere una pérdida de capacidad laboral superior al 15% y que el despido solo es sancionable si es discriminatorio. La Corte Constitucional en las sentencias CC SU-049-2017 y la T284-2019, amplió la protección a cualquier trabajador con
despido solo es sancionable si es discriminatorio. La Corte Constitucional en las sentencias CC SU-049-2017 y la T284-2019, amplió la protección a cualquier trabajador con afectaciones significativas en su salud, independientemente de una calificación formal de discapacidad, siempre que el empleador conociera la condición y no existiera una causa justificada para el despido. En el caso concreto, el ad quem concluyó que el demandante no cumplía con estos requisitos, pues no se probó una afectación sustancial de su capacidad laboral ni un despido discriminatorio; al respecto aseveró:Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00346-01
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En síntesis, el demandante no tiene derecho a lo reclamado en la demanda, por cuanto: (argumento literal) no se probó que el actor al momento de la desvinculación tuviese una pérdida de la capacidad| laboral superior al 15%, o que las afecciones le impidieran sustancialmente el desarrollo de sus actividades; (argumento a contrario sensu) entonces, si no se verifican los supuestos referidos jurisprudencialmente, no es viable que opere el fuero por salud; (reducción al absurdo) si se protegiere cualquier clase de afección de salud, esto conllevaría que los contratos fueren? Perenes, se afectaría la rotación laboral, la autonomía de la voluntad y la iniciativa privada; (argumento finalista) la teleología del artículo 26 de la ley 361 de 1997, es
contratos fueren? Perenes, se afectaría la rotación laboral, la autonomía de la voluntad y la iniciativa privada; (argumento finalista) la teleología del artículo 26 de la ley 361 de 1997, es proteger a las personas de discriminaciones en el ámbito laboral, luego cuando no se verifican tales situaciones discriminatorias dicho fuero no entra a operar; (argumento de exigibilidad) además, sólo cuando el empleador conoce del estado de salud y específicamente sobre cualquier limitación que le impida al trabajador prestar sus servicios en condiciones normales, es que su conducta es reprochable, entonces, si ello no ocurre porqué del accidente laboral no ocurrieron secuelas, no puede reprochársele su conducta; (argumento consecuencialista ) y otorgar la protección reclamada en el presente asunto, traería consecuencias adversas al empleador, pues se le estaría imponiendo una restricción desproporcional que no tiene el deber jurídico de soportar y se limitarían sus facultades de dirección y gestión empresarial. No se observa que la terminación objetiva o legal del contrato obedeciera a situaciones discriminatorias, toda vez, que el demandante no se encontraba disminuido en su capacidad laboral. Por tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en este punto, Sobre la bonificación de asistencia. El Tribunal afirmó que la bonificación de asistencia pactada en la cláusula cuarta del contrato de trabajo del demandante con CBI no constituía salario en los términos del
Sobre la bonificación de asistencia. El Tribunal afirmó que la bonificación de asistencia pactada en la cláusula cuarta del contrato de trabajo del demandante con CBI no constituía salario en los términos del artículo 127 y 128 del CST, sino un incentivo extralegal sujeto a condiciones específicas. Destacó que dicho pago no dependía exclusivamente de la prestación del servicio, sino de factores adicionales como la ausencia de fatalidades y el cumplimiento de cronogramas. En consecuencia, determinóRadicación n.° 13001-31-05-006-2015-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que este beneficio no integraba la base salarial para la liquidación de recargos y vacaciones disfrutadas, aunque sí incidía en prestaciones sociales y otros aportes laborales. Asimismo, sostuvo que la validez de los pactos de exclusión salarial debe analizarse a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas, evitando que una denominación contractual desnaturalice la verdadera naturaleza de un pago. Para ello, tomó como referencia decisiones previas, incluyendo el caso de Leonar Delgado Ruíz contra CBI y el pronunciamiento de la Corte en el caso de Osmiro Castillo Marrugo. No obstante, aclaró que la sentencia CSJ SL2018-2021, aunque relevante, no resultaba vinculante debido a diferencias en su contexto fáctico. Finalmente, concluyó que la exclusión de ciertos beneficios de la base salarial era válida siempre que no se
sentencia CSJ SL2018-2021, aunque relevante, no resultaba vinculante debido a diferencias en su contexto fáctico. Finalmente, concluyó que la exclusión de ciertos beneficios de la base salarial era válida siempre que no se vulneraran los derechos mínimos del trabajador ni se desconocieran disposiciones legales. Resaltó que la libre estipulación de los elementos salariales debe respetar los principios de justicia y equilibrio social, garantizando que cualquier pacto de desalarización no afecte el mínimo vital del trabajador ni implicara una dimisión a derechos irrenunciables. Respecto al caso concreto señaló: Ahora sí, veamos el caso de JOSE LUIS AGUILAR PUELLO, 0, caso concreto, 0 presente caso. El criterio precedente, se reitera, el fijado en el fallo de LEONAR DELGADO RUÍZ contra CBI COLOMBIANA S.A., radicaciónRadicación n.° 13001-31-05-006-2015-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 12 13001-31-05-002-201400247-02, proferido el 22 de septiembre de 2020, se aplicará por vía analógica al presente caso dado que, como se verá renglones abajo, se trata del mismo patrón fáctico. El mismo criterio fue expuesto también por la Sala Tercera de Decisión Laboral presidida por la Magistrada Margarita Isabel Márquez de Vivero, en el fallo Fágira 17122 proferido en julio de 2020, con radicación 2015-10030, dentro del proceso ordinario
Decisión Laboral presidida por la Magistrada Margarita Isabel Márquez de Vivero, en el fallo Fágira 17122 proferido en julio de 2020, con radicación 2015-10030, dentro del proceso ordinario de OSMIRO CASTILLO MARRUGO también contra CBI. Por tanto, esta Sala de Decisión rectifica cualquier criterio dado en sentido contrario. Conviene agregar que ya la CSJ, Sala de Casación Laboral, tuvo oportunidad de tocar el tema de la bonificación de asistencia HSE de CBI, precisamente en el caso de OSMIRO CASTILLO MARRUGO, acabado de mencionar, donde este interpuso tutela contra este Tribunal por dicha decisión adversa a sus intereses. | Fue así, como en la radicación STL11582 de 2020 la más alta corporación a través de su Sala de Casación Laboral adoctrinó que la posición fijada por este Tribunal en el referido evento no resultaba “descabellada” antes por el contrario estimó que la misma “se edificó en el acervo probatorio, las normas sustanciales que regulan el asunto y la jurisprudencia asentada por esta Sala de Casación y la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo 128 del CST que condujo al Tribunal a concluir que el pacto de exclusión salarial del bono de asistencia celebrado ente las parte en conflicto era válido, pues
con él no se pretendió quitar el carácter de salario a un pago que por esencia tenía esa naturaleza, sino excluir al mismo de la base para liquidar trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo”. Negrilla fuera del texto original. Obsérvese a folio 237 al 248 del expediente milita copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, y en la cláusula cuarta se estableció una remuneración mensual que estaría conformada por dos factores: por un lado un salario ordinario, que para la fecha de la liquidación del contrato ascendía a $1.947.100 y por el otro, una bonificación de asistencia condicionada que para la misma fecha valía $876.195 (F. 80), pero que había empezado al firmarse el contrato en $1.647.270 y $741.270 (F. 237), respectivamente En la referida cláusula como en la política salarial se dispuso que tal bonificación dependería de “(i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene Salud y Medio Ambiente (HSE).” Hemos resaltado.… En la referida cláusula se dispuso que tal bonificación dependería de “(i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ir) el desempeño del empleado y de su: equipo de trabajo en las disposiciones de
dependería de “(i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ir) el desempeño del empleado y de su: equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE).” Hemos resaltado.Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00346-01
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Más adelante se señala que dicha bonificación %) no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales -cesantías, intereses y primas de servicios- , aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero”. En este orden de ideas y conforme con lo hilvanado argumentativamente en esta providencia, esta bonificación constituye contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya recibió su contraprestación directa, representada en el salario ordinario, y, se itera, por las sobre remuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno, trabajo en domingos y festivos. Es contraprestación indirecta, extralegal, por encima de los
sobre remuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno, trabajo en domingos y festivos. Es contraprestación indirecta, extralegal, por encima de los “mínimos” de ley, y se insertan en la segunda parte del artículo 128 actual, que reza “(...) ni los beneficios o auxilios habituales ... otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario (...)”. Se trata de “beneficios o auxilios", otorgados por el empleador, o convenidos por las partes que adquieren connotación salarial cuando son “habituales”, permanentes. Son per se pasibles de ser desala rizados. Tales “beneficios o auxilios” son per se pasibles de ser desalarizados. Es claro para el Tribunal, que el susodicho pago no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo que hiciera o dejara de hacer el trabajador, sino que estaba sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del trabajador, como lo eran las ausencias de “fatalidades”, o con cuestiones previas a la prestación personal del servicio, como “llegar, o llegar a tiempo”. Se concluye pues que la bonificación establecida en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre los litigantes es per se susceptible del pacto de exclusión salarial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00346-01
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00346-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte: CASE la sentencia proferida por La Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fecha 10 de noviembre de 2021, en el proceso radicado 13001310500620150034601, de JOSÉ LUIS AGUILAR PUELLO contra CBI COLOMBIANA S.A. y en este sentido REVOQUE de manera total la sentencia del tribunal Superior del Distrito de Cartagena en fecha 10 de noviembre de 2021, y proceda a condenar a las demandadas de conformidad con las solicitudes de la demanda original. Adicionalmente proveerá sobre costas de este recurso y por las instancias.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que no obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, por cuanto se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta
de la primera causal de casación, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del CST, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP, lo cual argumento en los siguientes errores en que incurrió el Tribunal: Errores notorios
1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, es una contraprestación directa del servicio.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el pago denominado bonificación de asistencia era parte del salario ordinario.
3. No dar por demostrado estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S.A desatendía o ignoraba los condicionamientos que había incorporado en la cláusula cuarta del contrato deRadicación n.° 13001-31-05-006-2015-00346-01
SCLAJPT-10 V.00 15 trabajo suscrito.
4. No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio.
5. Dar por demostrado contra toda evidencia que el pago tenía causas inciertas o ajenas a la voluntad del trabajador.
Pruebas calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). - Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante. (aportado en presentación
Pruebas calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). - Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante. (aportado en presentación de demanda) - Certificación laboral del demandante (aportado en presentación de demanda) - Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. 2010 (aportado en presentación de demanda). - Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. 2011 (aportada en contestación de demanda por CBI COLOMBIANA S.A). - Política Salarial de Refinería de CartagenaREFICAR.2013 (aportada en contestación de demanda por CBI COLOMBIANA S.A) - Volantes de pagos de los meses trabajados por el demandante (aportado en presentación de demanda) y los volantes aportados en la contestación de la demanda por parte de CBI COLOMBIANA S.A. El recurrente aduce que la bonificación de asistencia reclamada en la demanda constituye salario, dado que su pago es de carácter remuneratorio y se efectúa en proporción al tiempo de servicio. Para sustentar su afirmación, señala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo se estableció expresamente que la bonificación se causaba mensualmente y era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales e indemnización por despido sin justa causa. Adicionalmente,Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00346-01
SCLAJPT-10 V.00 16
seguridad social, contribuciones parafiscales e indemnización por despido sin justa causa. Adicionalmente,Radicación n.° 13001-31-05-006-2015-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 16 argumenta que las condiciones para su causación se limitaban a obligaciones ordinarias del trabajador, como la asistencia y puntualidad, conforme al artículo 58 del CST. El recurrente denuncia que el Tribunal desconoció pruebas documentales que evidencian el carácter salarial de la bonificación de asistencia. Resalta la certificación laboral expedida por CBI colombiana S.A., firmada por el gerente, en la que se reconoce que dicho pago hacía parte de la remuneración mensual del trabajador. Asimismo, menciona los volantes de pago donde se refleja su cancelación continua e ininterrumpida, así como la Política Salarial de Reficar 2010, que expresamente indica que la bonificación fo
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