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CSJ - SL6228-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL6228-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL6228-2016 Radicación n.° 43680 Acta No. 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad McCANN ERICKSON CORPORATION S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró

WALTER WILD MONTOYA, MARÍA NEYLA GUEVARA

CALLEJAS y LUZ STELLA PATAQUIVA DE CHAVARRO contra la empresa recurrente y la sociedad ÉPOCA

PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio a las

sociedades ÉPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACIÓN y

1 Radicación n.° 43680 McCANN ERICKSON CORPORATION S.A., con el fin que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo, cuya terminación lo fue por justa causa imputable al empleador, así mismo que hay responsabilidad solidaria o subsidiaria frente a los derechos laborales adeudados, que corresponden a los siguientes conceptos: salarios causados y no cancelados para los años 2001 y 2002, junto con los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, la indemnización por despido indirecto, los aportes al sistema de seguridad social y la sanción por mora, aportes parafiscales, la indemnización moratoria

consagrada en el art. 65 del CST, la indexación y las costas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que WALTER WILD MONTOYA laboró del 16 de enero de 1967 hasta el 25 de marzo de 2002, en el cargo de supervisor de cuentas, con un salario mensual de $4.017.000,oo, MARÍA NEYLA GUEVARA CALLEJAS trabajó entre el 1° de marzo de 1971 y el 25 de marzo de 2002, como auxiliar de aseo y cafetería, con una asignación salarial de $343.000,oo, y LUZ STELLA PATAQUIVA DE CHAVARRO prestó servicios del 21 de febrero de 1963 al 31 de enero de 2.002, en calidad de secretaria de gerencia, devengando $909.000,oo; que tales contratos de trabajo celebrados con la sociedad ÉPOCA PUBLICIDAD S.A., finalizaron por decisión unilateral de los trabajadores y por justa causa imputable al empleador, por virtud que les dejaron de cancelar salarios desde el mes de noviembre de 2000 hasta la fecha de desvinculación, no se les efectuó en forma completa los pagos al sistema de 2 Radicación n.° 43680 seguridad social en las contingencias de salud, pensiones y riesgos profesionales, ni el subsidio familiar; que con la resolución No. 125-001620 del 17 de septiembre de 2001, la Superintendencia de Sociedades resolvió: «DECLARAR el grupo empresarial conformado por McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. (Colombia), como matriz, y por ÉPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUDIACIÓN, como subsidiaria», conforme el art. 194 del C.S.T.,

subrogado por el art. 32 de la L. 50/1990; que la mencionada matriz que es una empresa multinacional, ha tomado determinaciones comerciales sucesivas que han deteriorado la situación financiera de la sociedad subsidiaria, paralizando sus negocios; y que por efecto de la presunción consagrada en el parágrafo del art. 148 de la L. 222 de 1995, existe responsabilidad subsidiaria de la matriz por las obligaciones laborales de la subsidiaria compañía en liquidación. La accionada ÉPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACIÓN, no dio contestación a la demanda, tal como se dejó sentado en auto del 1° de abril de 2003 (fl. 112 del cuaderno del Juzgado). La otra convocada al proceso McCANN ERICKSON CORPORATION S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas y, en cuanto a los hechos, manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Formuló las excepciones de falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, 3 Radicación n.° 43680 cobro de lo no debido, prescripción y la que resulte probada en el curso del proceso. En su defensa sostuvo en resumen: (i) que la declaratoria atinente a la terminación del contrato de trabajo de los demandantes, por incumplimiento de obligaciones legales por parte del empleador, es una solicitud que solo atañe a la demandada principal Época Publicidad S.A. en Liquidación que es la verdadera empleadora; (ii) que la súplica relativa a la existencia de una responsabilidad solidaria o subsidiaria, no puede prosperar, ya que los actos

administrativos expedidos en desarrollo de la investigación que se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades sobre la existencia de un grupo empresarial, promovida por dos de los demandantes junto con otros extrabajadores, que culminó con la declaratoria de dicho grupo, no prueba de manera alguna que concurren los elementos de la unidad de empresa que consagra el art. 194 del C.S.T. subrogado por el art. 32 de la L. 50/1990, pues «los elementos de la ley comercial para la declaratoria del grupo empresarial, no son los mismos que la legislación laboral contemplada para la declaratoria de unidad de empresa»; (iii) que McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. no es accionista mayoritario del empleador codemandado, ni tomó determinaciones comerciales que trajeran consecuencias de deterioró en la situación financiera de Época Publicidad S.A. y, por ello, cualquier decisión en el pasado de índole comercial no tiene relación alguna con esta última empresa; (iv) que la responsabilidad subsidiaria que contempla el parágrafo del art. 148 de la L. 222/1995, surge cuando la situación de concordato o de liquidación 4 Radicación n.° 43680 obligatoria se hubiera producido por causa o con ocasión de las actuaciones que realizara la sociedad matriz o controlante, y «sucede que la sociedad ÉPOCA Publicidad S.A. En Liquidación, nunca entró en concordato ni tampoco su liquidación fue obligatoria, sino por el contrario voluntaria», además que como lo señaló la Corte Constitucional en su sentencia C-510-97 exp. D-1635, acá no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, es decir, que la matriz no está obligada al

pago de acreencias, solo en el supuesto de que no puedan ser asumidas por la subordinada; (v) que no se presentan los presupuestos normativos de los artículos del Código Sustantivo de Trabajo, 34 subrogado por el art. 3° del D.2351/1965, 35 y 36, para declarar una responsabilidad solidaria; (vi) que el Ministerio de Trabajo negó la Unidad de Empresa pedida por un grupo de trabajadores de la sociedad empleadora, al considerar que «si bien la Ley 789 de 2002 no derogó expresamente el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, si puede considerarse que el texto del artículo 48 de la Ley es contrario a la disposición citada»; y (vii) que la compañía Época Publicidad S.A., tomó decisiones propias que le impidieron dar un buen manejo a la empresa y por ello reportó pérdidas, lo cual influyó en su liquidación, a más que no hay prueba en relación a decisiones adoptadas por la subsidiaria Mccann Erickson Corporation que afectara a la accionada principal, y en tales condiciones no hay ninguna responsabilidad laboral, que lleva a que no puedan prosperar las condenas solicitadas. 5 Radicación n.° 43680

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia calendada 31 de enero de 2008, en la cual condenó a la demandada ÉPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero: a

WALTER WILD MONTOYA, $62.358.400,oo por salarios insolutos, $143.351.108,33 por indemnización por terminación del contrato por justa causa imputable al empleador, y $133.900,oo diarios a partir del 23 de marzo de 2002 y hasta cuando se acredite el pago de los salarios; a MARÍA NEYLA GUEVARA CALLEJAS, $4.796.800,oo por salarios insolutos, $9.752.383,33 por indemnización por despido indirecto, y $10.300,oo diarios desde el 23 de marzo de 2002 por indemnización moratoria; y a LUZ STELLA PATAQUIVA DE CHAVARRO, $13.790.424,oo por salarios insolutos, $35.855.000,oo por indemnización por despido indirecto y $30.300,oo diarios a partir del 31 de enero de 2002 por sanción moratoria (numeral primero); absolvió de las demás súplicas a la citada empleadora (numeral segundo). Absolvió a la accionada McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra (numeral tercero). Frente a las excepciones se declaró relevado de su estudio dadas las resultas del proceso (numeral cuarto); e impuso las costas del proceso a la demandada Época Publicidad S.A. en liquidación (numeral quinto). 6 Radicación n.° 43680 Para arribar a las condenas en contra de Época Publicidad S.A., estimó que se encontraba acreditado en el plenario que a los demandantes se les suspendió sin ninguna

justificación el pago de salarios desde el mes de noviembre de 2000, situación que se mantuvo hasta la terminación del contrato de trabajo, cuyo pago no se incluyó en el trámite de la liquidación a que se vio avocada la empleadora; que de igual modo se demostró en el proceso que los actores pusieron fin al vínculo aduciendo justas causas imputables al empleador, por su incumplimiento sistemático en sus obligaciones laborales, que da lugar a ordenar la respectiva indemnización; y que dicha accionada no demostró la buena fe necesaria en su proceder para eximirla de la sanción moratoria y que por ende era forzosa su imposición. En relación con la absolución de la codemandada McCann Erickson Corporation S.A., consideró que no se reunían los presupuestos del art. 148 de la Ley 222 de 1995, para que en su condición de matriz, fuera responsable solidariamente o asumiera subsidiariamente las obligaciones laborales que la empleadora contrajo con los accionantes, a más que la declaratoria de existencia del «GRUPO EMPRESARIAL» que hizo la Superintendencia de Sociedades, no lleva a la presunción de que el estado liquidatorio de que trata la citada norma corresponda a las previsiones propias de una liquidación obligatoria, y menos que la matriz deba asumir subsidiariamente las obligaciones de la sociedad subordinada en condiciones que no están reguladas en dicha disposición legal, ya que la liquidación de la aquí empleadora 7 Radicación n.° 43680 no se enmarca en la regulación de la llamada «LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA», por cuanto la misma fue de carácter voluntario.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia fechada 30 de abril de 2009, revocó el literal tercero de la parte resolutiva del fallo del Juzgado, para en su lugar condenar a la codemandada McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. a pagar solidariamente todas las acreencias laborales a cargo de la accionada ÉPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACIÓN, ordenadas en los numerales primero y quinto de tal decisión.

Confirmó en lo demás. Sin costas en la alzada. El Tribunal fijó como debate en la alzada, el establecer si «procede o no la responsabilidad solidaria de Mccann Erickson Corporation S.A. (Colombia) frente a las acreencias laborales ordenadas, o en su defecto la responsabilidad subsidiaria sobre las mismas». Advirtió que está de acuerdo con lo argumentado por el a quo en el sentido de que en este proceso no tiene aplicación el art.148 de la Ley 222 de 1995, ya que ese precepto legal únicamente regula la responsabilidad subsidiaria de la matriz tratándose de sociedades en trámite concordatario o de liquidación obligatoria, circunstancias que no rodean la situación de la sociedad EPOCA PUBLICIDAD S.A., cuya liquidación es de carácter voluntario. 8 Radicación n.° 43680 Expresó que en cambio no comparte la conclusión del Juez de primer grado en torno a la declaratoria que hizo la Superintendencia de Sociedades de la existencia de «grupo empresarial», que soporta la absolución por responsabilidad

solidaria de la codemandada McCANN ERICKSON CORPORATION S.A., como pasa a explicarse. Para ello, comenzó por referirse al art. 26 de la L. 222 de 1995, modificatorio del art. 260 del Código de Comercio, que «enseña que “Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria”. Y el artículo 28 ibídem dispone que habrá “grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas" (Destaca la Sala)». Luego aludió a la resolución expedida por la Superintendencia de Sociedades, con ocasión a la investigación solicitada por varios de trabajadores de la empresa Época Publicidad S.A. en liquidación, en la que se resolvió declarar el «grupo empresarial» conformado por McCann Erickson Corporation S.A. como matriz y la antes mencionada en calidad de subordinada (fls. 28 a 62), la cual 9 Radicación n.° 43680 fue recurrida en reposición y confirmada con la resolución No. 125 (fls. 63 a 100).

A continuación se remitió a lo preceptuado en el numeral 2° del art. «196» (sic) del C.S.T., subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, que dispone que existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquélla predomine económicamente, y además que todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias. Dijo que por vía jurisprudencial se ha adoctrinado que el «propósito finalístico» de dicha unidad de empresa, es «evitar que mediante la constitución de diferentes sociedades, que jurídicamente son personas diferentes de los socios, se oculte o simule la verdadera realidad económica en perjuicio de los trabajadores vinculados a ellas, para hacerla prevalecer con todas sus consecuencias. Por ello -dice la jurisprudencia-, la unidad de empresa tiene por objeto hacer prevalecer la realidad económica sobre la jurídica, bajo el concepto de unidad de explotación económica». Especificó que los conceptos «grupo empresarial» y «unidad empresarial» conciben una regulación normativa totalmente independiente, pero complementaria al momento de entrar a establecer la ocurrencia de ésta última, ya que «el presupuesto de empresa(s) principal(es) y filial(es) o subsidiaria(s) es manejada a través del citado artículo 196 (sic), de ahí la importancia de comprender la naturaleza jurídica de uno y otro», y bajo esta primera consideración edificó las inferencias que a continuación se sintetizan. Señaló que si bien el cumplimiento de actividades similares, conexas o complementarias se encuentra reglamentado como una de las formas para lograr la 10 Radicación n.° 43680

declaratoria de unidad de empresa, es el predominio económico el elemento rector para que ella se configure, razón por la cual es oportuno citar los requisitos previstos por la jurisprudencia para su ocurrencia. Esgrimió que en el caso de marras es inobjetable que entre McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. (Colombia), como matriz, y EPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACION, como subsidiaria, existe unidad de propósito y dirección, por ser ese uno de los requisitos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995 para declarar el grupo empresarial. Criterio que es expresado a lo largo del acto administrativo que se ha hecho mención y del cual surge como conclusión que de conformidad con las pruebas incorporadas en la investigación que se adelantó, y que deben ser apreciadas en conjunto según lo señala el artículo 187 del C.P.C., que ambas empresas están dedicadas a la actividad publicitaria, forman parte de un conglomerado controlado por INTERPUBLIC GROUPS OF COMPANIES, sociedad extranjera que no tiene participación directa en sociedades colombianas, por lo cual no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la ley colombiana. Indicó, que para los fines del predominio económico aludido como elemento fundamental para concebir unidad de empresa, en las conclusiones de la Superintendencia de Sociedades también se dijo: «Así mismo, se ha verificado que aunque dicha sociedad extranjera posee a través (sic) una de sus subordinadas (EPOCA McCANN S.A.) 60% del capital de EPOCA PUBLICIDAD S.A., el control real, habitual y efectivo de esta sociedad lo ha ejercido en Colombia por medio de McCANN ERICKSON

11 Radicación n.° 43680 CORPORATION S.A. (Colombia), tres de cuyos representantes y directivos son miembros mayoritarios de su junta directiva, quienes le han impartido claras y expresas instrucciones provenientes del elemento vinculante fundamental: el INTERPUBLIC GROUPS OF COMPANIES. (Destaca la Sala)». Además, resaltó lo expuesto en su numeral 5.3.2., al puntualizar: «Las pruebas demuestran lo contrario a lo que sostiene la apoderada en lo referente a que las relaciones entre dichas empresas simplemente es de colaboración. En efecto, se aprecia que además de su común y evidente participación en el conglomerado dirigido por THE INTERPUBLIC GROUP OF COMPANIES. existe en EPOCA PUBLICIDAD S.A. una mayoría de miembros de junta directiva vinculados directamente con McCANN ERICKSON S.A. (Colombia), cuyo personal directivo ha incidido tanto en la constitución como el funcionamiento de aquella sociedad. Así mismo se observa una dinámica habitual que revela un nivel jerárquico superior por parte de esta última, lo que le ha permitido impartir instrucciones sobre aspectos importantes de la actividad societaria de EPOCA PUBLICIDAD S.A.(Destaca la Sala)». Sostuvo que no requiere entonces la Sala entrar en valoraciones adicionales, porque la Superintendencia de Sociedades ya se ocupó de esa tarea al declarar el grupo empresarial, acto administrativo que por cierto presume su legalidad considerando que la decisión goza de plena firmeza. De forma que el predominio económico de McCANN ERICKSON S.A. (Colombia) sobre EPOCA PUBLICIDAD S.A. se presenta como una verdad definitiva, pues si bien EPOCA

McCANN S.A. titula como propietaria societaria en un 60%, lo cierto es que McCANN ERICKSON S.A. (Colombia) ha ejercido el control real, habitual y efectivo de EPOCA PUBLICIDAD S.A., criterio apoyado en el análisis probatorio que la Superintendencia de Sociedades, al puntualizar: «5.2.7. 12 Radicación n.° 43680

En papelería de McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. COLOMBIA

(folios 16-23) el señor ALBERTO VILLAR BORDA se refiere a conversaciones, reuniones y documentos sobre la compraventa de EPOCA PUBLICIDAD. Se evidencia que tanto para la constitución de esta sociedad, como para su funcionamiento, fue determinante la actuación del señor ALBERTO VILLAR BORDA, como Presidente de McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. (COLOMBIA). Si bien "formalmente" esta empresa no aparece en el capital de EPOCA PUBLICIDAD S.A., su presencia se manifiesta de manera constante y significativa en la formación y desarrollo de la empresa. (...) En oficio dirigido a ALBERTO VILLAR BORDA (folios 93-100), como Presidente de McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. COLOMBIA, el doctor JOSE LLOREDA CAMACHO se refiere directa y exclusivamente a la adquisición del establecimiento de comercio de EPOCA PUBLICIDAD LTDA. En papelería de McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. COLOMBIA (folios 93-100), el señor ALBERTO VILLAR BORDA se refiere a la compraventa del establecimiento de EPOCA PUBLICIDAD. Se evidencia que la actuación de

ALBERTO VILLAR BORD no es simplemente a título personal, sino como Presidente de aquella empresa. (Destaca la Sala)». Remató diciendo que al acoger los conceptos ampliamente esgrimidos por la Superintendencia de Sociedades, si bien formalmente el capital mayoritario societario es de EPOCA McCANN S.A., los elementos de probanza permitieron a dicha entidad concebir además del control real, habitual y efectivo de McCANN ERICKSON S.A. (Colombia) sobre EPOCA PUBLICIDAD S.A., la verdadera o material relación económica predominante de la primera sobre la segunda. Que se configura así para esta colegiatura la unidad de empresa, por ello, deberá la sociedad McCANN ERICKSON S.A. (Colombia) responder solidariamente frente a las acreencias laborales a cargo de EPOCA PUBLICIDAD S.A., por lo cual ha de revocarse la decisión de primer grado 13 Radicación n.° 43680 en este especifico punto y condenar también a dicha demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la codemandada McCANN ERICKSON CORPORATION S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales si bien están orientados por distinta vía de violación, se estudiarán conjuntamente por denunciar iguales disposiciones legales, contener una sustentación que se complementa, perseguir idéntico cometido y que la solución a impartir es la misma

para todos.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, el art. 194 del C.S.T., modificado por el art. 32 de la L. 50/1990.

14 Radicación n.° 43680 Para la sustentación del cargo, sostuvo que el Tribunal determinó la unidad de empresa en este asunto, con una norma que no regula el caso debatido sino lo referente a grupo empresarial según el estudio que hizo la Superintendencia de Sociedades, ello sin el cumplimiento de los requisitos de la norma que inaplicó art. 32 de la L.50/1990, modificatorio del art. 194 del C.S.T., que en su numeral 2°, prevé que para efectos de que se configure la unidad de empresa, se requiere la existencia de una sociedad principal o matriz que tenga predominio económico sobre la filial o subsidiaria y, que adicionalmente todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias. Dijo que el Tribunal equivocadamente encontró que concurrían los presupuestos de la norma laboral, con el estudio probatorio que efectuó en su momento la Superintendencia de Sociedades, confundiendo así los requisitos de una y otra figura, pues de acuerdo con la ley, «para que se configure el grupo empresarial, se requiere la concurrencia de dos elementos: a) la subordinación y b) la existencia de la unidad de propósito y la dirección. Un grupo empresarial está conformado por varias unidades empresariales, que conservan su independencia jurídica y administrativa, pero que obedecen los lineamientos de una matriz o empresa controlante que fija las políticas del grupo. Por su parte, para que se configure la unidad de empresa,

tradicionalmente se ha exigido que concurran dos elementos a saber: distintas unidades empresariales que pertenecen a una sola persona natural o jurídica, con una actividad social similar, conexa o complementaria y un predominio económico de una empresa sobre las otras, presentándose la situación de subordinación a un poder ordenador. En conclusión, las figuras grupo empresarial y unidad de empresa coinciden en que para su formación es indispensable que 15 Radicación n.° 43680 exista la subordinación de las empresas controladas al poder de la empresa controlante. Pero tienen como elemento diferenciador, el que en la segunda de ellas el legislador exigió, cuando se trata de personas jurídicas como es el presente caso, que exista un predominio económico, el que se echa de menos en este asunto y que el Tribunal, pese a reconocer, pues admite a folio 427 que si bien Época McCann S.A. titula como propietaria societaria en un 60%, lo cierto es que McCann Erickson S.A. (Colombia) ha ejercido el control real, habitual y efectivo de Época Publicidad, como si la ley le permitiera cambiar uno de los requisitos para que se dé la figura, como lo es el predominio económico, por el control real, habitual y efectivo, que es un requisito para demostrar la unidad de propósito y dirección en los grupos económicos». Trajo a colación lo expresado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212, en la que se adoctrinó que para poder determinar la procedencia de la declaratoria de unidad de empresa, respecto de varias personas jurídicas, se necesita «establecer la interrelación económica

que se presenta entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley», es decir, que exista predominio económico de una sociedad principal sobre otra filial o subsidiaria, y además que desarrollen actividades similares, conexas o complementarias. Remató diciendo que en definitiva no existe el predominio económico que la norma laboral exige, para que se dé la unidad de empresa y, por consiguiente, no era dable que el Tribunal la declarara.

VII. CARGO SEGUNDO

16 Radicación n.° 43680 Atacó la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del art. 194 del C.S.T., modificado por el art. 32 de la L. 50/1990, al darle un alcance distinto al que tiene dicha disposición. Transcribió el numeral segundo de la norma denunciada, para indicar que allí se establecen los requisitos para que se presente la unidad empresarial en el caso de las personas jurídicas. Que esa figura tiene como finalidad la de equiparar las condiciones en las empresas que hacen parte de ella, y por ende los salarios o prestaciones extralegales que rigen en la principal, se aplicarán a las filiales cuando la convención colectiva así lo estipule, o el Ministerio o el Juez Laboral lo determinen. Que tal normativa no contempla ninguna solidaridad para el cubrimiento de obligaciones laborales de la empresa filial o subsidiaria, y al declararla respecto de la sociedad recurrente el Tribunal, la interpretó erróneamente al hacerle producir un efecto no querido en ella, «como lo es el de responder solidariamente por obligaciones de un tercero».

Especificó que como los efectos de la unidad de empresa son distintos a los de la solidaridad, lleva a concluir que el ad quem se equivocó al disponer la responsabilidad solidaria de la codemandada McCann Erickson Corporation S.A., que en materia laboral está prevista en los arts. 34, 35, 36 y 69 del C.S.T. o por virtud de la voluntad de las partes como por ejemplo en el contrato de trabajo, la convención colectiva o la conciliación, todo lo cual no acontece en el presente asunto, ya que «sin existir causa legal o convencional alguna, mal podía el 17 Radicación n.° 43680 Tribunal decretar una solidaridad que no existe ni en la ley ni en la convención». Añadió que la interpretación errónea de la ley sustancial, básicamente consiste, en que no obstante lo antes expresado, «el sentenciador de segunda instancia resolvió ampliar el contenido material de la norma para hacerle producir otros efectos», por lo que invalidó la voluntad del legislador para establecer un fin diferente. Que prohijar la hermenéutica del Tribunal, iría en contra de la legislación y el sentido común, además que no se configura la solidaridad porque “No se da la responsabilidad solidaria del artículo 34 del Código, en tanto los trabajadores de Época Publicidad S.A. no eran trabajadores de un contratista de McCann Erickson Corporation S.A. (Colombia); tampoco se da la responsabilidad solidaria del artículo 35 siguiente, pues McCann Erickson Corporation S.A. (Colombia), jamás actuó ante los trabajadores como un intermediario de Época Publicidad S.A.; no se da la

responsabilidad solidaria del artículo 36 del citado código, en tanto ni Época Publicidad S.A. ni McCann Erickson Corporation S.A. (Colombia) son o fueron sociedades de personas; y finalmente no se da la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 69, en tanto en el presente caso no se dio una sustitución patronal”.

VIII. CARGO TERCERO La censura Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 32 de la L. 50 de 1990.

Indicó cuatro errores evidentes de hecho, que en resumen consisten en que se dio por demostrado, sin estarlo, que existía predominio económico de McCann Erickson 18 Radicación n.° 43680 Corporation S.A. (Colombia) como matriz, sobre Época Publicidad S.A., y en cambio no tuvo por acreditado que no existe ninguna participación económica de la primera empresa de las mencionadas respecto de la composición accionaria de la segunda, así mismo no dio por probado que la unidad de empresa fue declarada en ausencia de uno de los requisitos fundamentales, y si estableció, no estándolo, que existe responsabilidad solidaria por el hecho de haber declarado la existencia de una unidad empresarial. Dijo que los anteriores yerros fácticos tuvieron ocurrencia, por la errónea apreciación de los fls. 57 a 59 que pertenecen a la Resolución 125-001620 y la falta de valoración de los fls. «48, 49, 50, 60 del expediente, que pertenecen a la misma Resolución 125-001620, 99, 165, 166, 225, 226, 228, 230,

232, 233 vuelto, 235, 237,238 240 vuelto, 242 vuelto y 244 del expediente y los cuadernos 1 y 2 denominados Época Publicidad S.A., folios 1 a 535 y 1 a 311 respectivamente». Así: Pruebas erróneamente apreciadas: 1.- Aparte de la Resolución 125-001620 en el que la Superintendencia de Sociedades manifiesta que del material probatorio se aprecia que además de su común y evidente participación en el conglomerado dirigido por THE INTERPUBLIC GROUP OF COMPANIES, existe en EPOCA PUBLICIDAD S.A. una mayoría de miembros de junta directiva vinculados directamente con McCANN ERICKSON S.A. (COLOMBIA), cuyo personal directivo ha incidido tanto en la constitución como el funcionamiento de aquella sociedad. (Folio 57). 2.- Aparte de la Resolución 125-001620 por la cual se declara un grupo empresarial (fls. 58 y 59), punto 5.3.4 que señala que

aunque McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. (Co

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