CSJ - SL629-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL629-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL6O29-2020 Radicación n.” 64547 Acta 06 Bogotaá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARGARITA ROSA DEL SOCORRO ARIZA DE ARTEAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, trámite al que se vinculó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y
BOGOTÁ D. C.
Se reconoce personeria adjetiva al abogado Oscar Humberto Bernal Herrán con tarjeta profesional n. 168359 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 64547 Beneficencia de Cundinamarca para los efectos del poder que obra a folio 91 del cuaderno principal. Así mismo, se acepta la renuncia al mandato que le fue conferido por dicha entidad, conforme al memorial que obra a folio 154 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia
consagrada en el inciso 4 del articulo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (...)» De otro lado, se acepta la renuncia al poder presentado por Lucia Maria Calderón apoderada de la Nación — Ministerio de la Protección Social al mandato que le fue conferido por ésta, conforme al memorial que obra a folio 157 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (...)» I ANTECEDENTES Margarita del Socorro Ariza de Arteaga promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo que inició el 2 marzo de 1982 y finalizó el 28 de octubre de 2002, para desempeñarse como médica especialista anestesióloga nocturna del Hospital San Juan de Dios; que se le adeudan los salarios desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2002, las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas y las vacaciones.
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Radicación n. 64547 De igual manera, pidió que se declare que prestó sus servicios ante la misma Fundación mediante un segundo contrato, por el mismo lapso temporal, en el cargo de médica anestesióloga diurna, del cual también solicitó que condene al pago de los salarios adéudados desde noviembre de 1999 hasta octubre dé 2002 las cesantías, los intereses a las
cesantías, las primas y las vacaciones. Además, el pago de las indemnizaciones por la no cancelación oportuna de los salarios, primas, cesantías y demás prestaciones, la indexación, lo que se encuentre probado ultra y extra petita y las costas. Basó sus peticiones en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud. Señaló que prestó sus servicios mediante la ejecución de dos contratos, como médica especialista anestesióloga diurna y nocturna, desde el 2 de marzo de 1982 hasta el 28 de octubre de 2002; que su último salario como médica anestesióloga nocturna fue de $1.390.255,60 y como médica anestesióloga diurna de $751.894,80; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1%98, suscritas entre la empleadora y la organización sindical Sintrahosclisas, en las cuales se pactaron prestaciones como la prima de antigúedad, navidad, de r:esgos y de vacaciones, cesantías, compensación de vacaciones en dinero, subsidio familiar y SCLAJPT-10 V.0O u Radicación n. 64547 auxilio de transporte de las cuales se beneficia, pues su relación de trabajo está regida por el derecho laboral privado. Manifestó que el 28 de octubre de 2002 suscribió un acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo con la Fundación demandada, en razón a que cumplió 20 años de
servicios y fue pensionada a partir del 1 de noviembre de
2002. No obstante, no le han sido cancelados los salarios desde el mes de noviembre de 1999 hasta el 30 de octubre de 2002 (f. 51 a61).
La Fundación San Juan de Dios, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación dijo que le fue otorgada a la convocante el 31 de octubre de 2002, y fue a partir del 1 de noviembre que se hizo efectivo su reconocimiento. Respecto de los demás hechos dijo no ser cierto que tuviera personería jurídica, que perteneciera al subsector salud privado y, que la actora fuera beneficiara de las convenciones colectivas, pues la relación que existió entre la demandante y la Fundación fue de carácter público, es decir legal y reglamentaria, con independencia de la denominación que se le hubiera dado. En su defensa propuso las excepciones de previas de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, prescripción y, de fondo, las que denominó, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago y prescripción (f.ss 166 a 187).
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Radicación n. 64547 En audiencí_a del 21 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Bogotá ordenó la integración de la "ttis con la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento le Cundinamarca, La Nación — Ministerio
de la Protección Social y la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público 1f.0s 454 y 455). El Departarnento de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de la pretensión décimo cuarta, donde pidió condenar a la entidad por el pago de las prestaciones reclamadas. Respecto de las demás pretensiones, ind:có que se abstenía de hacer algún tipo de pronunciamiento. En lo relacionado con los hechos afirmó no constarle. Expuso que el Departamento no ha sido empleador de la actora y que las pretensiones reclamadas estaban a cargo de la Fundación San Juan de Dios. En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, falta de integración del litis, falta de legi::mación en la causa para ser demandada, inexistencia de la obligación, inexistencia de la sustitución patronal, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f465 a 494). La Beneficencia de Cundinamarca, al responder el escrito inicial, también se opuso a las pretensiones de la actora. Respecto de los hechos señaló que no le constaban.
Afirmó que no p.: ede declararse que la Beneficencia tenga
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Radicación n.” 64547 algún tipo de responsabilidad respecto de las relaciones laborales que sostuvo la Fundación accion.ada. Formuló las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción, y las de fondo de falta de integración del litis, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.2s 642 a 6606).
La Nación - Ministerio de la Protección Social, dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos, negó que la Fundación San Juan de Dios fuera una entidad privada y que contara con personería jurídica. De los demás señaló que no erun ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que no le consta la forma de vinculación de la actora con la Fundación accionada. Propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.? 855 a 839). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento de que la actora no prestó sus servicios en dicha entidad. Dijo no constarle los hechos relacionados en la demanda. Propuso las e::cepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de la solidaridad (f.0s 893 a 894). En audiencia celebrada el 5 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, ordenó la integración de Bogotá D.C. como fitis consorte (f.? 944 a 945).
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Radicación n. 64547 Bogotá D.C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues consideró que carecian de soporte jJurídico. Frente a los hechos, aceptó que la Fundación entró en crisis económica y que era la entidad que tenía a cargo el Hospital San Juar: de Dios y el Materno Infantil; de los demás
señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa refirió que Bogotá D.C. no ha tenido ninguna vinculación laboral con la actora ni ha suscrito convenciones colectivas de las que pueda beneficiarse.
Resaltó que en vi: tud de lo dispuesto en sentencia SU 4842008, Bogotá no es responsable directo de las acreencias de la demandante, ya que éstas deben ser asumidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia, y como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con
Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. (f 1a l0 C.3). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En virtud del Acuerdo PSAA11-7731 de 2011, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 29 de julio de 2011, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a las entidades accionadas de las pretensiones de la demanda inicial y condenó :n costas a la parte actora.
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II. SENTENCIA DE SEGUNDA iNSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, confir.nó la decisión de primera instancia.
En la sentencia, el Tribunal indicó que su analisis se centraría únicamente en lo relacionado con lo que fue objeto del recurso de alzada y precisó que de él no se advertía ninguna inconformidad respecto de los argumentos que expuso el juez de primera instancia en su decisión. Destacó que el a quo concluyó que no existió interrupción del término prescriptivo, er: razón a que la notificación de la demanda «se efectuó en un lapso superior a un año», por lo que declaró probada la excepción de prescripción establecida en el artículo 90 del CPC, y la demandante únicamente mostró su inconformidad frente a la fecha que tomó el juez de primera instancia como de finalización del vínculo con la Fundación San Juan de Dios, esto es, el «28 de octubre de 2002» y que de dicha manifestación dedujo la existencia de la prescripción decretada. Advirtió que del escrito de apelación de la actora se apreciaba que ésta desconoció los argumentos y conclusiones expuestos por el juez de conocimiento, pues omitió señalar los presuntos errores de interpretación, aplicación normativa y de apreciación frobatoria en que
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Radicación n. 64547 pudo incurrir el a quo, para establecer si, efectivamente, existió la interrupción de la prescripción.
No obstant: , precisó que este medio de defensa
(prescripción) propuesto por la Fundación San Juan de Dios, se regula de manera integra y autónoma por los articulos 488 y 489 del CST, y que su interrupción puede operar de manera extraprocesal, mediante cescrito del trabajador o
procesalmente co la presentación de la demanda, cuando se den las condi-iones del articulo 90 del CPC, lo que no aconteció en este caso. Refirió que de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, la relación que tuvo la demandante con la Fundación accionada finalizó el «28 de octubre de 2002» (fos 51-61), momento en el que se hicieron exigibles los derechos laborales, y si bien, presentó la demanda el 16 de septiembre de 2004 (f 62) era indispensable que se hiciera la notificación del auto admisor.o a la Fundación demandada en un lapso no superior a un «ño, lo que no ocurrió. En ese purto, reseñó que el auto que admitió la demanda inaugural fue notificado a la accionante el 26 de octubre de 2004, por lo que, a partir del 27 de octubre de la misma anualidad, le correspondía a la parte iniciar las acciones pertinentes para notificar a la Fundación demandada antes del 26 de octubre de 2005, sin embargo, la notificación solo se realizó hasta el 30 de julio de 2007, situación que, rruestra la «falta de diligencia y cuidado procesal».
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Radicación n. 64547 Aseguró que la actuación de notificación al demandado es una obligación que está en cabeza de quien pretende la prosperidad de sus pretensiones. Por las 1azones expuestas encontró acertada la decisión del a quo de . aber declarado la prescripción.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que
se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del 29 de julio de 2011 proferido por el juzgador de primer grado, y en su lugar declare: () la existencia de los contratos de trabajo de la demandante a término indefinido, del 2 de marzo de 1982 al 28 de octubre de 2002, celebrados entre las partes, en los que se desempeñaba como médica especialista anestesióloga.
Como consecuencia de lo anterior, pide condenar al reconocimiento y pago de: i) factores salaiiales como prima de antigúedad, desde noviembre de 1999 u octubre de 2001, ) salarios completos desde el mes de noviembre de 2001 hasta el 28 de octubre de 2002, incrementados anualmente al 18.5% sobre el salario básico de 1999, 111) prima
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Radicación n. 64547 convencional de navidad y de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001 y proporcionalidad de 2002, 1v) prima convencional semestral de los años 2000, 2001 y 2002, v) las cesantias e intereses de estas, causadas a 31 de diciembre de 1999 hasta cuando el pago se produzca, víi) indemnización moratoria por el nv pago de salarios incrementados en 18.5% incluyendo sus factores, vii) indemnización por la mno cancelación oportuna de los intereses a la cesantías, vitt)
indexación y concena en costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 14, numeral 3, 25 numeral 9”, 40, 51, 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 286, 277 del CPC, en razén a lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, al incurri: en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las p-etensiones, por la falta de estimación de medios probatorios aportados.
Expresa que la violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de los artículos ¿, 5%, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39, 151 del CPTSS, 488 y 48' del CST, y 1495, 2512, 2513, 2514, 2515, SCLAJPT-10 V.00 I Radicación n.” 64547 2517 del Código Civil, y añade que, el error de hecho incidió en el fallo impugnado al negar las pretensiones de la demanda, con el argumento de encontrarse prescritas a favor de los demandados. La recurrente señala las siguientes pruebas que, considera, no fueron apreciadas: a) La Resolución No. 1862 de 2007 (f 343 a 345) en
donde la Fundación San Juan de Dios reconoce y ordena el pago a la demandante del sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. b) El oficio del 25 de junio de 2007 (f. 346, 347) en donde la Fundación San Juan de Dios, solicita a la Fiduciaria La Previsora S.A. proceder al pa:s0o de acreencias laborales de la actora. c) La sentencia SU-484 del 1 de mayo de 2008 (f. 11 a 116) con la cual se acredita la obligación de cubrir acreencias laborales causadas por vinculos con las demandadas. ' d) La Resolución No. 1863 de 2007 (f. 268 a 270) en donde la Fundación San Juan de Dios reconoce y ordena el pago de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. e) La Resolución No. 0582 de 2009 (f 271 a 277) en donde la Fundación San Juan de Dios reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a la demandante.
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Radicación n. 64547 En el desarrollo del cargo expresa que el Tribunal acogió la figura de la prescripción sobre fundamentos que no son de recibo, debido a que consideró que sobre las pretensiones presentadas ya habia operado tal fenómeno, lo que constituye un error de hecho, pues se presentó una renuncia tácita de la prescripción respecto a los reclamos hechos en el petitum y porque lo pretendido tiene origen en la sentencia SsU-484 del 15 ce mayo de 2008, de la que mal puede predicarse su pre<cripción.
Añade que el error se presentó debido a que el Tribunal omitió los hechos derivados de la prueba documental que confirman la vigencia en el reclamo de las acreencias, pues la Fundación Sarn Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda en el año 2007, realizaron pagos a favor de la demandante, reconociendo su existencia y por tanto reviviéndolas y aclarando que dichos pagos no comprendieron la totalidad de las obligaciones pedidas en el escrito de la demanda. Por lo anter.»r, concluye que en el fallo impugnado se presenta un doble: error de hecho por la falta de apreciación de las pruebas documentales al tener prescrita la acción cuando en realidad no se da este medio de extinción de las obligaciones, por no apreciarse la renuncia tácita al fenómeno prescriptivo, lo que condujo a absolver a la parte pasiva del pago d« las pretensiones reclamadas.
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VII. RÉPLICA La Nación - Ministerio de la Salud y la Protección Social, en su escrito de oposición solicita no casar la sentencia, debido a que la recurrente no relacionó las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales, además de destacar la imposibilidad de enfocar la acusación entre aplicación indebida, falta de estimación de medios probatorios y la interpretación errónea, pues expresa que el Tribunal no puede aplicar una norma «indebida» y al mismo tiempo darle un alcance no establecido, por lo que todo esto éontraría la técnica que el
recurso extraordinario exige. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su escrito de oposición, señala los desaciertos técnicos presentes en el alcance de la impugnacióri de la recurrente, los cuales, en su criterio, dejan sin sustento el recurso presentado, y que no pueden ser solucionados oficiosamente. En ese sentido, frente al primer cargo, expresa que, el ad quem no encontró prueba que se hubiera realizado una reclamación en sede administrativa, de modo que concluyó que el término de la prescripción se interrumpiía con la presentación de la demanda. Además de indicar que los documentos en los que se sustentan los presuntos errores de hecho, son de fecha posterior a la presentación de la demanda, por lo que no podian incidir frente a las reclamaciones inicialmente formuladas.
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Radicación n. 64547 Argumenta que la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos No. 290 de 15 de febrero de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, y precisó que el régimen de la demandante siempre fue público.
La Fundaci: a San Juan de Dios, en su escrito de oposición, señala que el recurso presentado adolece de errores de técnica_., en cuanto a las causales presentadas, la relación de pruebas, los errores de hecho y el alcance de la impugnación, ya que indica pretensiones nuevas, que son disimiles al textod e la demanda original, por lo que tales pretensiones invalidan la demanda de casación en cuanto
atentan contra ei derecho de defensa y el debido proceso, además de que ei cargo no logra desvirtuar el análisis del Tribunal, pues según sus argumentos, se tornan como un alegato propio de instancia.
El Departan: ento de Cundinamarca en su oposición indica que, el casacionista comete errores de técnica en cuanto señala nuevas pretensiones, las cuales invalidan la demanda por atentar contra los derechos de defensa y debido proceso, por lo que la misma no está llamada a prosperar.
Manifiesta q.: e la recurrente cometió un error al incluir en un mismo cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, normas sustantivas de carácter laboral y seguridad social y a renglón seguido, señalar la falta de estimación de me iios probatorios documentales.
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Radicación n. 64547 Argumenta, que es importante terner en cuenta la sentencia SU-484 de 2008, en la medida que estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, igualmente manifiesta que el Departamento no ha hecho ningún pago, ya que la actora no ha sido empleada de dicha entidad. Cita apartes de la sentencia con radicación No. 36289 del 24 de noviembre de 2009 de la Sala de Casación Laboral, donde se indica que los pagos realizados por la Fundación San Juan de Dios no tienen vocación de determinar la renuncia del término prescriptivó con re.ación a derechos diferentes a los reconocidos, por lo que cor:sidera que no son procedentes los argumentos y pretensior.es hechos por la
actora.
La Beneficencia de Cundinamarce: expresa en su oposición que la demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo y dado que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas según lo establecido en el artículo 416 del CST, por lo que el cargo debe ser desestimado. Además, menciona los efectos ex tunc de la jurisprudencia de los órganos de cierre, en el caso en concreto frente a la naturaleza jurídica de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, la cual empre ha sido la de empleados públicos.
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Radicación n. 64547 Alude al fallo del Consejo de Estado en el que se declara la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos para indicar que no hay manera de afribuir responsabilidad a la Beneficiaria de Cundinamarca, en tanto esta no puede asumir la garantía de derechos y obligaciones contraidas durante la existencia de la Fundación, pues de ser asi, se pensaría que se está subrogando deberes de la persona jurídica que desaparece, lo cual no fue cor +emplado en el fallo. VIIL. CONSIDERACIONES La Sala recuerda la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, por lo que es indispensable la realización de un ejercicio dialéctico dirigido de manera puntual a derruir los pilares fundamentales de la sentencia gravada, pues de no realizarse de la forma correcta, la decisión de seg:1nda instancia permanecerá incólume, fundamentada er: los supuestos fácticos y jurídicos que
resultaron útiles al ad quem para resolver en la forma que lo hizo. Es por ello que, la demanda de casación, con la que se pretende el quebrantamiento de la decisión de segunda instancia, está sujeta a un conjunto de exigencias, que más que un culto a la formalidad, son requerimientos sustanciales, que hacen parte del debido proceso y son imprescindibles píara que no se desnaturalice la esencia de este recurso extraordinario. Por esta razón, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que .«el cargo ha de ser completo en su
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Radicación n.” 64547 formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende» (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037). Se debe insistir en que la casación no es una tercera instancia en la que la Corte pueda definir el conflicto suscitado entre la partes, sino que, por su carácter extraordinario, cumple la función de unificar la jurisprudencia nacional, por lo que, de estar planteada en debida forma, le correspondería a esta Corporación enfrentar la sentencia de segundo grado con la ley, a efecto de establecer sí hubo transgresión de ésta debido a su interpretación errónea o a su aplicación indebida o a la falta de aplicación de la disposición que debia regular el asunto
(CSJ SL9726-2016).
En este caso, para el sentenciador de segundo grado, la demandante en su recurso de apelación no controvirtió los fundamentos de la decisión del a qguo, quien en su sentencia concluyó que no existió interrupción de la orescripción, toda
vez que, la notificación de la demanda a la Fundación accionada se hizo en un lapso superior a 1n año, por lo que declaró probada la excepción de prescripción con aplicación del artículo 90 del CPC. Sin embargo, la inconformidad de la convocante a juicio se limitó «únicamente a señalar que el juzgado estableció como fecha de terminación del contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 y de dicha manifestación dedujo la existencia de la prescripción decretada». Por lo anterior, encontró que la actora desconocí5 los argumentos del juez de primer grado.
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Radicación n. 64547 No obstante esa falencia, el Tribunal analizó la excepción de prescripción y advirtió que, efectivamente, esta habia operado a la luz del artículo 90 del CPC, toda vez que, la terminación del vinculo de la actora con la Fundación ocurrió «el 28 de octubre de 2002», la demanda inicial se radicó el 16 de septiembre de 2004 y mediante auto del 26 de octubre de 20€ se admitió, sin embargo, solo hasta el 30 de julio de 2007 se notificó a la Fundación accionada del proceso, cuando :lebió hacerse antes del 26 de octubre de 2005. La recurrente, por su parte, plantea de forma genérica que se presentó una renuncia tácita respecto a los derechos ahora reclamados en la demanda inaugural, por lo que mal podría entenderse que se presentó el fenómeno de la prescripción, toda vez que, en el año 2007 se realizaron pagos a su favor. Al entrar la Corte a analizar la acusación, encuentra
que el cargo pres-ntado por la censura tiene deficiencias e inconsistencias técnicas que comprometen su estudio de fondo, tal como se explica a continuación: La recurrente no combate el argumento esencial de la decisión del Tribunal, pues dejó libre de ataque la inferencia según la cual señaló que no se presentó inconformidad en el recurso de alzadz: respecto de las conclusiones juridicas y fácticas del a quo, además de que, en efecto, si había operado el fenómeno de la | prescripción de acuerdo con el artículo 90 del CPC.
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Radicación n. 64547 La anterior deducción debió ser co trovertida por la censura, pues era el punto medular de la decisión, por lo que era imperativo desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que reviste la decisión del ad quem, de modo que debió orientar su ataque a demostrar que, contrariamente a lo dicho por el Colegiado, si controvirtió los argumentos de la decisión de primera instancia frente a l:: prescripción, en especial, que había actuado con diligenc' 1 y cuidado, para obtener la notificación de la Fundación c =mandada, por lo que no podía operar el fenómeno de la prescripción, con fundamento en el artículo 90 del CPC. De acuerdo al sustento de la demanda extraordinaria, es evidente que la censura encauzó el ataque contra aspectos que no formaron parte de los razonamientos esenciales de la sentencia impugnada. En concreto, se limitó a afirmar que le asistía el derecho a las pretensiones incoar.as en la demanda inaugural, toda vez que, había operado 1 fenómeno de la
renuncia tácita de la prescripción, arzumento que no controvierte ni derruye las conclusiones que soportaron la decisión adoptada en segunda instancia. Como lo ha señalado esta Corporacica, al recurrente le asiste el deber de atacar los pilares fur damentales de la sentencia objeto de impugnación, como. se precisó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. de 2011, rad. 41314: [...] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de -1 casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los: verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo;
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Radicación n. 64547 pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria». Asi las cosas, la conclusión del Tribunal precisada en antelación, al nc ser controvertida argumentativamente, permanece incóhme, en virtud de las presunciones de acierto y legalidac que se predica de la decisión de segunda instancia. Además de 10 anterior, también se habría incumplido con la carga ineludible, propia de este tipo de ataque por la senda indirecta, pues si bien la censura relaciona algunos
elementos de convicción, no indica en qué consistió la supuesta indebida valoración o la falta de apreciación de ellos; por qué esos errores serían ostensibles; la incidencia de estos en las cunclusiones del fallo impugnado, y si bien, respecto de algu:10s indica que demostraban el pago de algunas acreencias, no se argumenta de qué manera derruían la conclusión del Tribunal frente a la operancia de la prescripción por no haber realizado las diligencias tendientes a obtener la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda inicial. Debe recordarse que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala apreciación de las pruebas, el impugnante debe exponer en forma clara lo que cada una de elles acredita y en qué consiste la errónea apreciación del :uzgador; demostración que debe hacer
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Radicación n.” 64547 mediante un análisis razonado y crítico de
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