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CSJ - SL630-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL630-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL630-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00486-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que FRANCISCO ANTONIO SUÁREZ CALLE interpuso respecto de la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN

E.S.P. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería a los abogados José Ángel Urías Mendieta Guerrero y Clara Correa Jaramillo, identificados con tarjetas profesionales n.º 101.323 y 112.352 del C.S.J., para actuar como apoderados principal y sustituto de laRadicación n. 05001-31-05-017-2021-00486-01

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Administradora Colombiana de Pensiones y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., respectivamente, en los términos y para los efectos de los poderes aportados con la oposición.

I. ANTECEDENTES

Francisco Antonio Suárez Calle demandó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante

I. ANTECEDENTES

Francisco Antonio Suárez Calle demandó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que a la primera se le ordenara reconocerle y pagarle la pensión de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976 y las actas n.º 1115 de 11 de diciembre de 1986 y 1122 de 6 de abril de 1987 proferidas por su junta directiva; los incrementos y reajustes legales, así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de las condenas. Subsidiariamente, pretendió que se declarara la ilegalidad de su desafiliación al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) por parte de EPM; se indicara que su empleadora estaba en mora en el pago de sus aportes y, por ello, debía reconocerle la pensión de jubilación en los términos ya mencionados, hasta que fuera compartida con la otorgada por Colpensiones. En consecuencia, solicitó que «[…] la pensión que corresponda pagar a COLPENSIONES será de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, teniendo [en] cuenta todo el tiempo laborado, incluyendo los tiempos públicos con y sinRadicación n. 05001-31-05-017-2021-00486-01

una tasa de reemplazo del 90%, teniendo [en] cuenta todo el tiempo laborado, incluyendo los tiempos públicos con y sinRadicación n. 05001-31-05-017-2021-00486-01 SCLAJPT-10 V.00 3 cotización». Así mismo, pidió el pago de los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones en que nació el 19 de febrero de 1954, es decir, que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años. Relató que laboró para EPM desde el 12 de mayo de 1975 hasta el 27 de noviembre de 2012; la empresa lo afilió al ISS; mediante Decreto 3 de 1976 esta empezó a reconocer la pensión plena de jubilación a todos los trabajadores que hubieran prestado 20 años de servicios y cumplido 50 de edad, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios recibidos en el último año de labores. Narró que con fundamento en las actas n.º 1115 de 1986 y 1122 de 1987, EPM decidió desvincular a sus trabajadores del ISS a partir del 1º de julio de 1987 y reconocerles la prestación vitalicia de jubilación.

Sostuvo que el 30 de junio de 1995 la empresa inició nuevamente las cotizaciones al Sistema, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, sin tener en cuenta que era un trabajador activo desde 1975. Aseguró que EPM no trasladó el cálculo actuarial o título pensional al ISS por el tiempo laborado y dejado de cotizar, «[…] el cual no puede ser convalidado con bono pensional tipo B por mandato expreso del art. 45 del Decreto 1748 de 1995», razón por la cual debía pagar la jubilación.Radicación n. 05001-31-05-017-2021-00486-01

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Contó que a través de la Resolución n.º 4271 del 22 de febrero de 2012, Colpensiones reconoció el pago por vejez en cuantía de $2.619.361 a partir del 28 de noviembre de 2012, esto es, el día siguiente de su retiro de la empresa. Cuestionó que, de manera errada, la administradora le otorgó dicha prestación antes de cumplir los 60 años y no tuvo en cuenta las normas especiales que consagraban el régimen de transición de los servidores públicos. Refirió que en su último año de labores devengó un salario de $4.978.287 y al aplicar la tasa de reemplazo del 75% la cuantía de la pensión de jubilación debía ser de $3.733.715. Manifestó que el 4 de marzo y el 29 de septiembre de 2020 elevó su reclamo administrativo ante EPM y

75% la cuantía de la pensión de jubilación debía ser de $3.733.715. Manifestó que el 4 de marzo y el 29 de septiembre de 2020 elevó su reclamo administrativo ante EPM y Colpensiones, respectivamente; no obstante, la primera entidad no contestó y la segunda negó su petición. Al dar respuesta a la demanda, las demandadas se opusieron a las pretensiones. Frente a los hechos, Colpensiones admitió el reconocimiento de la pensión de vejez, la reclamación administrativa e indicó que no le constaban los demás. En su defensa, presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios y de la indexación de las condenas; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas;Radicación n. 05001-31-05-017-2021-00486-01 SCLAJPT-10 V.00 5 compensación; pago; inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez y cobro de lo no debido. Por su parte, EPM aceptó la fecha de nacimiento del trabajador, los extremos laborales, la existencia del Decreto 3 de 1976 y las actas n.º 1115 y 1122, la omisión en la cotización de los aportes al ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y la reclamación administrativa. Negó los restantes. Promovió las excepciones de falta de legitimación en la

cotización de los aportes al ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y la reclamación administrativa. Negó los restantes. Promovió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; subrogación total del riesgo de vejez; pago; compensación; falta de competencia; prescripción; inaplicabilidad e inexistencia de un derecho adquirido y cotizaciones para los efectos pensionales realizadas de manera completa, en los términos de la ley que regula la materia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 17 de mayo de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, medianteRadicación n. 05001-31-05-017-2021-00486-01

SCLAJPT-10 V.00 6 sentencia del 18 de mayo de 2023, confirmó la de primera instancia. Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si era viable reconocer la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 9º del Decreto 3 de 1976 o, en subsidio, verificar si era posible declarar la ilegalidad de la desafiliación al Sistema General de Pensiones y, en consecuencia, ordenar a EPM al pago de la prestación que

subsidio, verificar si era posible declarar la ilegalidad de la desafiliación al Sistema General de Pensiones y, en consecuencia, ordenar a EPM al pago de la prestación que sería compartida cuando Colpensiones asumiera su parte. Con el fin de resolverlo, transcribió la mencionada disposición y sostuvo que se trataba de una pensión voluntaria distinta de las legales o convencionales, en la medida que estas últimas «[…] tienen unos parámetros o requisitos preestablecidos para acceder a ellas, mientras que las primeras provienen de la decisión unilateral del empleador», quien determina sus condiciones y no tienen como esencia ser de carácter vitalicio (CSJ SL4041-2019). Así mismo, precisó que con la subrogación de pensiones a cargo del ISS, el legislador quiso evitar el «[…] cubrimiento repetido de un mismo riesgo, pero procuró asegurar al pensionado el pago del mayor valor», a menos que la norma que contemplaba la prestación extralegal previera su compatibilidad. Por otra parte, manifestó que la afiliación de los servidores públicos al Sistema con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no era obligatoria y, en ese orden, laRadicación n. 05001-31-05-017-2021-00486-01

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inscripción no impedía que el trabajador obtuviera la pensión oficial a cargo del empleador, lo que explicaba la desafiliación a partir del 18 de julio de 1977, pues la entidad otorgaría a todo el personal la de jubilación. Resaltó que el artículo 15 de dicha norma dispuso la obligatoriedad de vinculación al Sistema y en el 52 estableció la competencia del ISS para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida: luego, EPM no tenía como objetivo administrarlo ni fungir como caja o fondo, de ahí que al 30 de junio de 1995 sus trabajadores debían escoger la entidad que administraría sus pensiones y «[…] debía pagar el bono pensional o la cuota parte pensional por el tiempo de servicio no cotizado al ISS». Así las cosas, añadió que, de las pruebas se observaba que el demandante tenía aportes desde el 12 de mayo de 1975 (fecha en que inició el vínculo laboral) hasta el 1º de diciembre de 1976 y el pago se retomó del 1º de julio de 1995 a febrero de 2009 (momento en el que cumplió los requisitos para pensionarse), situación que, «[…] corrobora que existió el ánimo de una subrogación aunque no fuera total, lo que por demás se desprende de actos administrativos donde se dispuso el reconocimiento de pensiones de jubilación de parte de EPM sin perjuicio de compartirla con la pensión de vejez que llegue a reconocer el ISS». A continuación, el fallador recordó el contenido del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y resaltó que en el

llegue a reconocer el ISS». A continuación, el fallador recordó el contenido del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y resaltó que en el año 2004 el demandante cumplió con las exigenciasRadicación n. 05001-31-05-017-2021-00486-01 SCLAJPT-10 V.00 8 contenidas en el Decreto 3 de 1976, es decir, antes de la vigencia de la reforma constitucional, lo que conllevaba a pensar que le asistía el derecho, […] pero como se estipuló de manera expresa la condición del retiro del servicio público, este hecho ocurrió solo hasta el 29 de noviembre de 2012 cuando ya había causado su derecho dentro del Sistema General de Pensiones, lo que aconteció en 2009, conllevando a que por medio de la Resolución GNR 317158 del 23 de noviembre de 2013 […] se ratificara el reconocimiento dispuesto en la Resolución Nº 4271 de 2012 que lo condicionó al retiro definitivo del servicio […], evidenciándose su otorgamiento a partir del 28 de noviembre de 2012, para cuyo financiamiento se procedió con el trámite de liquidación de Bono Pensional Tipo B por el tiempo laborado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 que incluye claro está, el periodo laborado a EPM. En ese orden, puntualizó que el ISS subrogó la

obligación del empleador con carácter compartido y aseguró que no era posible acceder a las dos prestaciones, porque ello implicaría que se utilizara el mismo tiempo de servicios como fuente de financiación para distintas pensiones a cargo de diferentes entidades y lo ajustado a la ley sería que se tratara de compatibilidad en las prestaciones, pero cada una de ellas debía edificarse con factores propios y con tiempo de servicio independientes, lo que no ocurre en el asunto (CSJ SL160362017 y SL2883-2022). Por lo dicho, concluyó que no era viable otorgar la jubilación al demandante ni por aplicación del Decreto 3 de 1976 ni por la desafiliación al Sistema por parte de su empleadora, pues esta última fue autorizada por el ISS mediante oficio OJS-00396 del 6 de febrero de 1987, sumado a que esos ciclos se reconocieron mediante bono pensional yRadicación n. 05001-31-05-017-2021-00486-01 SCLAJPT-10 V.00 9 contribuyeron al financiamiento de la pensión de vejez que hoy disfruta. El 29 de mayo de 2023, el Tribunal complementó la anterior determinación, para lo cual indicó que Colpensiones reconoció la pensión de vejez el 28 de noviembre de 2012, esto es, a los 58 años, con fundamento en la Ley 33 de 1985, razón por la cual, no era viable aplicar la tasa de reemplazo contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, en atención a la inescindibilidad de las normas. Finalmente, refirió que, si bien el demandante pudo satisfacer los requisitos de edad y tiempo contemplados en el

contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, en atención a la inescindibilidad de las normas. Finalmente, refirió que, si bien el demandante pudo satisfacer los requisitos de edad y tiempo contemplados en el Decreto 3 de 1976, lo cierto es que el disfrute no llegó a materializarse, porque, ante la ausencia de compatibilidad pensional, cuando el trabajador cumplió con la condición de retiro del servicio pudo acceder a la pensión otorgada por el sistema, «[…] lo que deriva en que en sentido estricto el actor nunca accedió a la pensión de jubilación del empleador».

De ahí que, si la empresa no estaba obligada a otorgar la pensión de jubilación por ausencia de los requisitos, mucho menos debía asumir el mayor valor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y dentro de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.Radicación n. 05001-31-05-017-2021-00486-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente, porque denuncian similar elenco normativo, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO

primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente, porque denuncian similar elenco normativo, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15 y 52 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 33 de 1985; 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990; en relación con los preceptos 1º, 38, 59 y parágrafo del 62 del Decreto 3041 de 1966; 2º, 7º, 8º y 35 del Decreto 433 de 1971; 13, 14, 25, 29, 133, 134, 135, 136 y 137 del Decreto 1650 de 1977; 7º, 18, 34, 57 del Decreto 3063 de 1989; 60, 61 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 281 del Código General del Proceso; 13, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución

Nacional. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que para el caso de EPM la afiliación de sus servidores públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no era obligatoria sino facultativa.Radicación n. 05001-31-05-017-2021-00486-01

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2. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que para EPM la obligatoriedad en los aportes solo apareció con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

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2. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que para EPM la obligatoriedad en los aportes solo apareció con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín ESP, es un empleador inscrito a los seguros sociales en virtud del artículo 2° del Decreto 433 de

1971.

4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín al ser un empleador inscrito (forzoso u obligatorio) al ICSS y posterior ISS, de conformidad con los artículos 2 (b) y 35 del Decreto 433 de 1971; artículo 45 del Decreto 1748 de 1995; éste se asimila a un empleador del sector privado para efectos de la aplicación del artículo 5° del Decreto 813 de 1994 reglamentario del art 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual incurrió en mora en el pago de aportes del 27 de enero de 1977 al 30 de junio de 1995.

5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la inscripción y afiliación a los seguros sociales obligatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 1650 de 1977, es única e irretroactiva.

6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el señor

FRANCISCO ANTONIO SUAREZ (sic) CALLE fue afiliado por parte de Empresas Públicas de Medellín a los seguros sociales obligatorios el 12 de mayo de 1975, según formulario de

FRANCISCO ANTONIO SUAREZ (sic) CALLE fue afiliado por parte de Empresas Públicas de Medellín a los seguros sociales obligatorios el 12 de mayo de 1975, según formulario de afiliación. (art 2° Decreto 433 de 1971).

7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al reconocerse pensión por parte del ISS, hubo una subrogación total de la obligación de EPM en reconocer la pensión voluntaria.

8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el demandante no podía optar por la prestación extralegal por su carácter de compartida, olvidando que existe un mayor valor a pagar teniendo en cuenta la forma de liquidación que dispuso EPM para la misma.

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que existe un mayor valor entre la pensión voluntaria que causó el actor y la pensión legal.

10. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el reconocimiento de la pensión legal fulmina la posibilidad de acceder a la pensión voluntaria ya causada, por ausencia de pacto de compatibilidad.Radicación n. 05001-31-05-017-2021-00486-01

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11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que con el mismo tiempo de servicio público se pueden estructurar distintas prestaciones de carácter pensional a cargo de diferentes instituciones, por tener una fuente de derecho diferente, lo que no impide que aquellas puedan ser o no compatibles.

12. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el único

instituciones, por tener una fuente de derecho diferente, lo que no impide que aquellas puedan ser o no compatibles.

12. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el único facultado para establecer los procedimientos para evitar la duplicación de los aportes y en el reconocimiento de las prestaciones es el Gobierno Nacional, razón por la que EPM al realizar la desafiliación de sus trabajadores, actúo de forma ilegal.

13. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el Instituto de Seguros sociales autorizó a las Empresas Públicas de Medellín la desafiliación de los trabajadores que ingresaron con posterioridad a la expedición del Decreto 1650 de 1977 con la sola afirmación consignada en el acta 1122 de 1987 pese a no haber prueba que la sustente.

14. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que las Empresas Públicas de Medellín por tener la calidad de empleador inscrito registrada como patrono ante el ISS y tener en consecuencia sus trabajadores la calidad de afiliados facultativos ante los seguros sociales obligatorios, tenía la potestad de retirar en forma unilateral e inconsulta a todos los servidores (incluido el actor) de dicho sistema de

aseguramiento, y adicionalmente hacerlo en forma retroactiva (a partir del 18 de julio de 1977), por estar en contravía del mandado del artículo 137 del Decreto 1650 de 1977.

15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín no acreditaron los presupuestos establecidos en el artículo 37 del Decreto 3063 de 1989 para decretar y/o aplicar la desafiliación retroactiva de sus trabajadores, incluido el demandante.

16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 3063 de 1989 el único competente para efectuar la desafiliación de los trabajadores de Empresas Públicas en forma retroactiva a partir del 18 de julio de 1977 era el Gerente Seccional del ISS y los directores de las Unidades Programáticas de Naturaleza Especial (UPNE), mediante resolución motivada y respecto de la cual procedieran los recursos de reposición y apelación respectivamente. Adelantando previamente a la expedición del acto administrativo una investigación para establecer los hechos generadores de la respectiva desafiliación.

17. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín se encuentran en mora y/u omisión deRadicación n. 05001-31-05-017-2021-00486-01

SCLAJPT-10 V.00 13 afiliación frente al ISS hoy Colpensiones respecto de todos los trabajadores (incluido el actor) de la entidad, que fueron objeto de la desafiliación unilateral, inconsulta y retroactiva a

SCLAJPT-10 V.00 13 afiliación frente al ISS hoy Colpensiones respecto de todos los trabajadores (incluido el actor) de la entidad, que fueron objeto de la desafiliación unilateral, inconsulta y retroactiva a partir del 18 de julio de 1977, según determinación tomada por la junta directiva en las actas 1115 de 1986 y 1122 de

1987. Lo anterior por proceder en contra la competencia privativa del Gobierno Nacional, al tenor de lo estipulado en el artículo 137 del Decreto 1650 de 1977.

18. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro de las pretensiones subsidiarias de la demanda, se solicitó el pago de la pensión a cargo de EPM con el carácter de compartida, solicitando el pago del mayor valor, una vez COLPENSIONES reconociera la pensión con base en sus reglamentos.

19. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1888 de 1994, las Empresas Públicas de Medellín podían continuar fungiendo como administradores del sistema general de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, respecto de los trabajadores activos al 30 de junio de 1995.

20. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 los servidores activos de una entidad pública que no se haya constituido como Caja o Entidad de Previsión Social, tal y como son las Empresas Públicas de Medellín, tenían de acuerdo con el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y con la sentencia C-584 de 1995, que continuar a cargo de su empleador para el reconocimiento de las

Medellín, tenían de acuerdo con el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y con la sentencia C-584 de 1995, que continuar a cargo de su empleador para el reconocimiento de las prestaciones propias de la seguridad social.

21. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES no es una Caja o Entidad de Previsión Social, y no tiene, ni ha tenido la competencia o facultad para reconocer prestaciones de acuerdo con normas no previstas en sus reglamentos y en tal virtud no existe ningún fundamento legal que le permita (al menos hasta el 12 de diciembre de 2009 según Decreto 4937 de 2009) reconocer pensiones de jubilación a hombres servidores y ex servidores públicos beneficiarios del régimen de transición y cuyas pensiones deban reconocerse al tenor de la ley 33 de 1985. Esto por cuanto en sus propios reglamentos se prevé que allí los hombres se pensionan por vejez a los 60 años.

22. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que las Empresas Públicas de Medellín al reconocer bono pensional tipo B al demandante por el tiempo servido sin cotización conllevaba como consecuencia la subrogación total de la obligación pensional en cabeza del ISS.Radicación n. 05001-31-05-017-2021-00486-01

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23. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín afiliaron como asegurado del Instituto de Seguros Sociales al demandante para los riesgos de IVM y EGM y realizaron debidamente las cotizaciones entre el 12 de

23. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín afiliaron como asegurado del Instituto de Seguros Sociales al demandante para los riesgos de IVM y EGM y realizaron debidamente las cotizaciones entre el 12 de mayo de 1975 y el 26 de enero de 1977, con lo cual se desvirtúa que la decisión de las Empresas de hacer una desafiliación retroactiva produjera efectos.

24. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la única manera en que las Empresas Públicas de Medellín podía válidamente haberse subrogado (totalmente) en el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento a favor del demandante en el pago de la pensión de jubilación (Ley 33 de 1985) o de la pensión extralegal voluntaria (Actas Junta Directiva y art 10 Decreto 3 de 1976), a partir de los 55 años de edad y antes los 60 años (según los reglamentos del ISS conforme al Decreto 758 de 1990), era mediante la aplicación de la figura del Bono especial Tipo T (Decreto 4937 de 2009).

Hecho que no ocurrió ni ha ocurrido.

25. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1748 de 1994, el mayor valor de una pensión derivado de una norma de inferior jerarquía (Pensión extralegal voluntaria otorgada por Actas de la Junta Directiva y Decreto 3 de 1976) a la Ley, sería reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES con el carácter de compartida

extralegal voluntaria otorgada por Actas de la Junta Directiva y Decreto 3 de 1976) a la Ley, sería reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES con el carácter de compartida correspondiente al empleador el mayor valor.

26. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, las Empresas Públicas de Medellín por ser un empleador inscrito al ISS se asimila a un empleador del sector privado y por tanto en materia de pensiones debe darse aplicación al artículo 5 del Decreto 813 de 1994, sin que haya lugar a le expedición de bono tipo B.

27. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la única manera en que el ISS pueda subrogar totalmente una pensión de jubilación con normas fuera de sus reglamentos, es mediante la expedición de bonos tipo T.

28. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las normas aplicables al demandante al momento de acreditar 55 años y 20 de servicio, le asistió a que su derecho pensional fuera analizado a la luz de la pensión de jubilación (Ley 33 de 1985, tiempo monto y edad); y también ser analizada a la luz de la pensión voluntaria extralegal otorgada mediante acta de Junta Directiva 1115 de 1986 y 1122 de 1987 (aplicando en cuanto a los requisitos de tiempo y edad la establecida en la

Ley 33 de 1985 y la cuantía del Artículo 10 del Decreto 3 de 1976). Y así entre estas posibilidades, se le debió conceder laRadicación n. 05001-31-05-017-2021-00486-01 SCLAJPT-10 V.00 15 más favorable al trabajador, que para el caso sería la extralegal voluntaria, la cual debió reconocerse y pagarse desde los 55 años hasta los 60 años en que debió operar la compartibilidad. Quedando EPM con el mayor valor existente.

29. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Instituto de Seguros Sociales según sus reglamentos (Decreto 758 de 1990) debió reconocer la pensión de vejez al demandante solo a partir del cumplimiento de los 60 años y con el carácter de compartida, teniendo en consideración que el actor es beneficiario del régimen de transición, así como la aplicación del precedente jurisprudencial referido a la sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización pero convalidados, aplicando de acuerdo con el citado Decreto una pensión equivalente al 90% del promedio de lo cotizado en los 10 últimos años o en toda la vida laboral por haber cotizado o servido el equivalente a más de 1250 semanas.

30. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el demandante adquirió el derecho a la pensión extralegal voluntaria

emanada del Decreto 3 de 1976 y de las Actas de la Junta Directiva 1115 de 1986 y 1122 de 1987, al cumplir los 20 años de servicio (hecho causante de la pensión) el 12 de mayo de 1995, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para el caso del actor. Como pruebas mal apreciadas menciona i) la demanda y sus contestaciones; ii) las actas n.° 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la junta directiva de EPM; iii) el Decreto 3 de 1976; iv) las resoluciones de pensión de los extrabajadores Luis Germán Zapata Zapata, Guillermo Gabriel Correa Ortiz, Jaime de Jesús Henao Tangarife y Luis Arnulfo Londoño Soto y, v) las resoluciones GNR317158 del 23 de noviembre de 2013 y 4271 de 2012. Como elementos dejados de valorar relaciona i) su informe de afiliación al Sistema del 12 de mayo de 1975; ii) su reporte de semanas cotizadas al ISS; iii) el certificado de información laboral para bonos pensionales y, iv) el expedido por EPM que contiene los conceptos devengados por el trabajador.Radicación n. 05001-31-05-017-2021-00486-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Para demostrarlo, asegura que la conclusión del Tribunal relativa a que para la empresa la afiliación al ISS antes de la Ley 100 de 1993 era facultativa, deriva de la

errada apreciación y de la falta de valoración de las pruebas descritas, de las que puede extraerse que el 12 de mayo de 1975 su empleadora lo afilió al ISS e inició sus cotizaciones hasta el 26 de enero de 1977, fecha en que reportó novedad de retiro sin que mediara la terminación del vínculo laboral. Sostiene que en el acta n.º 1115 de 1986 se evidencia que la gestión de desafiliación ante el ISS de los trabajadores vinculados con anterioridad al 18 de julio de 1977 correspondía solo para los riesgos diferentes a invalidez, vejez y muerte y que en el expediente no existe prueba que demostrara que existía un concepto favorable que autorizara a la empresa, «[…] más allá de la mera afirmación contenida en el acta 1122 de 1987». Con base en lo anterior, dice que tal decisión fue unilateral e inconsulta y por tal razón carece de efectos jurídicos. Al ser ello así, es fácil concluir que EPM se encuentra «[…] en mora u omisión de afiliación» por el período comprendido entre el 27 de enero de 1977 y el 30 de junio de 1995. Por otra parte, afirma que el artículo 9º del Decreto 3 de 1976 establece las condiciones para acceder a la pensión de jubilación y que el tiempo de servicios (únic

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