CSJ - SL636-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL636-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ
Magistrado Ponente SL 6362013 Radicación No. 43368 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA S. A. contra la sentencia del 18 de agosto de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado contra la recurrente por CARLOS LUIS LÓPEZ LUQUE.
I. ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso, cabe decir que el actor promovió proceso para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido Radicado n° 43368 desde el 26 de junio de 1989 hasta el 3 de junio de 2004, cuando finalizó por acuerdo de terminación del contrato de trabajo y pago de bonificación por servicios prestados, celebrado entre las partes. En consecuencia, solicita se condene al banco a pagar la suma de $105.000.000 por concepto de bonificación por servicios prestados que este no le pagó.
Pretensiones que fueron fundadas, en síntesis, en que el actor laboró para la demandada entre las fechas anotadas. Que el día 3 de junio de 2004, el gerente de gestión humana de la entidad envió una comunicación a la gerente de la sucursal Carrera 15 de Bancolombia, el cual contenía el acuerdo de terminación voluntaria del contrato
de trabajo y pago de bonificación por servicios prestados para que fuera suscrita por el banco y él; acuerdo que él aceptó y lo suscribió junto con la gerente de la sucursal mencionada y el ejecutivo junior. Afirmó que, en arreglo al citado acuerdo, laboró hasta el final de la jornada de ese día 03 de junio, cuando entregó su puesto mediante acta que fue suscrita por quienes le recibieron el cargo, el ejecutivo junior y la cajera principal de esa sucursal, con la autorización de la gerente de la mencionada sede, Sra. Jiménez. Agregó que, posteriormente, el 17 de junio siguiente recibió una carta donde le comunicaban que, supuestamente, debido a un faltante en un cajero automático que él manejaba, el banco había decidido dar por terminado el contrato que lo vinculaba por justa causa 2 Radicado n° 43368 y, por lo tanto, aseveró, fue incumplido el acuerdo celebrado, sin que se hubiera aportado prueba alguna de la irregularidad y en contravención del régimen disciplinario estipulado en el reglamento interno del banco, al igual que de la normatividad vigente. En vista de esto, radicó una carta en el banco el 13 de julio para solicitar el cumplimiento del acuerdo suscrito y donde, además, le hace ver al banco la irregularidad que estaban cometiendo, pero no recibió respuesta. Manifestó que el 19 de julio fue recibida otra comunicación del banco en la cual le hacían la liquidación de prestaciones sociales y en la que le reconocían una bonificación por retiro voluntario, por $105.000.000, sin
indicar la fecha y forma de pago de esta. El 28 de julio, dijo el actor, solicitó aclaración de la fecha de pago de la mencionada bonificación, sin obtener respuesta favorable. La demandada aceptó la relación laboral y aseveró que esta finalizó por despido con justa causa el 17 de junio de 2004, por lo que se opuso a las pretensiones. Aclaró que el último cargo desempeñado por el actor fue el de subgerente de operaciones de la Sucursal Carrera 15 de Bogotá, y que su despido se produjo por los hechos invocados en la respectiva carta. Negó que el gerente de gestión humana hubiese suscrito o enviado la propuesta de acuerdo a la que aludió el demandante, quien era el que debía actuar en nombre y en representación del banco. Igualmente, negó que el banco se hubiese comprometido con el demandante a pagarle alguna bonificación, y manifestó que, de 3 Radicado n° 43368 conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del CPC, se oponía a que el documento que el actor nombraba “Acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo y pago de bonificación por servicios prestados”, se le diera algún valor probatorio. Sobre el despido, afirmó que el 10 de junio del 2004, el banco le solicitó al trabajador que rindiera explicaciones por escrito frente a las graves anomalías presentadas en el manejo del cajero automático de la sede donde él laboraba, según el faltante encontrado por $22.000.000. Al final de la investigación interna, agregó, el banco decidió dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. Aceptó la
existencia de la liquidación de prestaciones referida por el actor, pero aseveró que el ofrecimiento de la bonificación por $105.000.000 fue un error debido a que se utilizó como base un formato de otro funcionario. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe. En lo que interesa al recurso de casación, el a quo absolvió a la demandada de la bonificación por servicios prestados en razón a que esta pretensión estaba afincada en la existencia y validez del acuerdo de folios 6 a 7 del plenario, pero encontró que dicho acuerdo, a su juicio, no estaba firmado por el representante legal de la demandada, por lo que estimó que no podía adentrarse en su estudio, dado que lo calificó de inexistente. 4 Radicado n° 43368
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución del juzgado y condenó a la demandada a pagar al extrabajador la suma de $76.194.000, por concepto de bonificación por servicios prestados.
El tribunal, en primer lugar, determinó que las diferencias entre los litigantes se presentaban en la finalización del contrato de trabajo que los había vinculado, pues mientras el accionante sostenía que este culminó el 3 de junio de 2004 por mutuo acuerdo, para el banco, la relación estuvo vigente hasta el 17 de junio de 2004, cuando él le puso fin a la relación laboral por despido con justa causa.
El tribunal dio por demostrado que el contrato terminó el 3 de junio de 2003 por mutuo acuerdo, como lo sostenía el actor, con base en las siguientes reflexiones: Para el tribunal, se dio prueba documental del acuerdo de terminación del contrato de trabajo, según folios 6 y 7, y estableció que, no obstante la falta de firma del Sr. PEYNADO PÉREZ en el citado escrito, quien se había anunciado como representante legal de la pasiva, era obvio que lo plasmado allí era la voluntad del otrora empleador del actor, pues esto lo corroboraba, a su juicio, que el mismo 3 de junio el extrabajador hubiese hecho entrega del 5 Radicado n° 43368 puesto, según lo aseverado por el propio trabajador y las versiones de quienes le recibieron el puesto, pues la señora Jiménez (fl.177), gerente de la Sucursal Carrera 15, relató que, de común acuerdo, le había pedido al actor que le entregara el cargo de subgerente de operaciones al señor Leguizamón, quien se desempeñaba como ejecutivo junior de la sucursal, en razón a que hasta ese día él trabajaba con el banco. De lo anterior, concluyó que la terminación del contrato de trabajo de fecha 17 de junio de 2004 resultaba ineficaz, pues, para entonces, el demandante ya no era su trabajador, ante lo cual se preguntó el tribunal, porqué razón la entidad había remitido la carta de finiquito del contrato a la dirección de residencia del accionante, y no se la había entregado en su sitio de trabajo si aún era su trabajador. O porqué razón el Sr. Leguizamón le recibió el
cargo al actor por orden directa de la gerente. A los citados cuestionamientos, el ad quem se respondió que no eran difíciles de absolver, pues había que concluir que, “al amparo de la buena fe que regula las relaciones laborales (ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO), quien fuere trabajador de la demandada se fue convencido el día 3 de junio de 2004 que había llegado a un ACUERDO con su empleador en lo que respecta a la terminación del contrato de trabajo y la bonificación que le concedió BANCOLOMBIA S.A. por los servicios prestados, y por el hecho de adolecer ese acuerdo de la firma del representante legal, como lacónicamente lo 6 Radicado n° 43368 dice el a quo en el fallo impugnado, no por ello se va a desestimar ese escrito, recuérdese que este no es un proceso ejecutivo como bien lo acotó el recurrente en su alzada, es un proceso ordinario declarativo, por ende, concluye la Sala, al estar plenamente acreditado el consenso al que llegaron los litigantes el 3 de junio de 2004 formalizado con la entrega del cargo de subgerente que hasta ese momento ostentó el señor… LÓPEZ en BANCOLOMBIA S.A., habrá que acceder a su primera pretensión que persigue la declaratoria de un contrato de trabajo ejecutado con la demandada entre el 26 de junio de 1989 hasta el 3 de junio de 2004, y de contera, a condenar a la pasiva al pago de la bonificación convenida en
la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y
CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($76.194.000), que no a la cifra de CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS ($105.000.000) que aduce el accionante en su libelo, pues sobre ello no existió acuerdo previo entre las partes por esa cuantía, sino, como ya se dijo por la cantidad antes reseñada”. Finalmente agregó que “si algún daño produjo el demandante en la demandada o lesionó sus intereses después de terminado el contrato de trabajo, ello bien pudo someterlo a discusión mediante una demanda de reconvención”.
III. RECURSO DE CASACIÓN
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
7 Radicado n° 43368 Solicita se case la sentencia impugnada en cuanto revocó la de primer grado y condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $76.194.000 por concepto de bonificación por servicios prestados, para que, en sede de instancia, esta Sala confirme en su integridad la sentencia del a quo. Para tal efecto, propuso dos cargos que fueron objeto de réplica.
CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia de violación de medio de los artículos 175, 252 (26 de la Ley 794 de 2003), 253, 254 y 269 del CPC y los artículos 51, 54 A y 145 del CPT y SS, por la vía directa y por infracción directa de los mismos, lo que condujo a que violara directamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 16, 19, 21, 55 y 61 del CST; 5 de la Ley 50 de 1990; 6 del D. 2351 de 1965; 58 y 62 del CST;
268, 269 y 279 del CPC; y 1502, 1740 y 1741 del CC. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Según el impugnante, el tribunal se equivocó al haberle dado valor probatorio al escrito sin firma de la demandada que obra a folios 6 y 7 del expediente, sin alterar su contenido, pero con la conciencia plena de que adolecía de falta de rúbrica, lo cual lo llevó a determinar 8 Radicado n° 43368 que el contrato de trabajo existente entre las partes finalizó el 3 de junio de 2004 por mutuo consentimiento. Precisa que no se trata de un yerro de valoración probatoria, sino de un defecto meramente jurídico por quebrantar abiertamente las reglas procesales que gobiernan el mérito probatorio de los instrumentos sin firma. Seguidamente, el recurrente se refirió al artículo 175 del CPC que regula los únicos medios admisibles en un proceso, aplicable también al proceso laboral; al artículo 252 del CPC, modificado por la Ley 794 de 2003, según el cual es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado; y que el documento privado lo era en los casos que expresamente señala tal norma. Manifiesta que si el documento no fue rubricado por el banco ni se cumplieron los requisitos procesales para ser tenido en cuenta como tal, no podía el tribunal otorgarle mérito probatorio; que al haberlo hecho, este infringió directamente el artículo 252 del CPC, en armonía con el artículo 51 del CPT y SS, que le imponía fallar el caso conforme a las pruebas legalmente admisibles y no, con
base en las que no reunían tal carácter. Nótese que en el artículo 54 A ibídem, señala el recurrente, se establecieron los únicos casos en que, en materia laboral, los documentos presentados por las partes se presumen auténticos. 9 Radicado n° 43368 De igual manera se remite al artículo 269 del CPC para destacar que los documentos sin firma ni manuscritos por la parte a quien se opone, solo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes; de donde extrae, a contrario sensu, que si el instrumento no firmado no es aceptado expresamente por la contraparte o sus causahabientes, carece de valor probatorio; de donde concluye que si se tiene en cuenta a pesar de la carencia de firma, se infringe directamente el precepto mencionado, como lo hizo el ad quem en su resolución. Se duele de que el tribunal no obstante que había reconocido en forma expresa que el documento no estaba firmado por el Sr. Peynado Pérez, quien se había anunciado como representante legal de la pasiva, posteriormente, le dio pleno valor probatorio a dicho escrito, a pesar de que nunca había sido aceptado su contenido por el banco, dentro del proceso, en contravención del precepto atrás citado. Para reforzar su tesis, alude a la sentencia con radicado 20751 de 2003 que se pronunció en ese sentido sobre los requisitos del valor probatorio de los documentos sin firma. Concluye su discurso diciendo que si el tribunal no hubiese infringido directamente los artículos 252 a 254 del estatuto procesal civil, no habría concluido que entre las
partes se pactó la bonificación deprecada en juicio, pues al no existir otra fuente de la obligación de pago de la referida bonificación, diferente al ya mencionado escrito desprovisto de valor probatorio, era claro que no existía ninguna otra 10 Radicado n° 43368 prueba de la cual emanara el derecho alegado por el demandante, porque todas las demás son derivadas y estaban condicionadas a su validez, de tal suerte que, en su criterio, desapareció el único fundamento probatorio en el que se basó la ilegal condena.
RÉPLICA: El antagonista se opone a la prosperidad del recurso diciendo que la demanda presenta errores, dado que en un cargo por la vía directa no se pueden controvertir premisas fácticas establecidas por el ad quem, como lo hace la censura al controvertir que el contrato terminó el 3 de junio; en todo caso, dice que el ad quem concluyó esta fecha no solo con la documental cuya validez es objetada, sino que en el expediente había otros medios de prueba que corroboraban este supuesto.
IV. CONSIDERACIONES El ad quem determinó que el contrato de trabajo del actor finalizó el 3 de junio de 2004, por mutuo consenso, con el pago de una bonificación por servicios prestados a favor del actor, pues así lo demostraba la documental visible a folios 6 y 7 del plenario con la advertencia “que si bien no estaba firmada por el señor… PEYNADO PÉREZ quien se anunció como representante legal de la pasiva, es obvio que lo plasmado allí era la voluntad del otrora
11 Radicado n° 43368
empleador del señor… LOPEZ LUQUE, basta mirar que ese mismo 3 de junio el demandante hizo entrega del puesto, como lo dice expresamente él y quienes le recibieron… o como lo declaró sin ambages la actual Gerente de la sucursal carrera 15 donde laboró el actor, señora ADRIANA JIMÉNEZ ELZIR, cuando dijo (folio 177): ‘…De común acuerdo el señor… LOPEZ LUQUE y BANCOLOMBIA el 3 de junio de 2004 le pedí al señor que le entregara el cargo que desempeñaba como subgerente de operaciones al señor JAVIER LEGUIZAMON quien se desempeñaba como ejecutivo Júnior de la sucursal en razón a que hasta ese día el señor… LÓPEZ LUQUE trabaja con nosotros…’ (Destacó el tribunal)” Y más adelante agregó el juez colegiado: “Quien fuere trabajador de la demandada se fue convencido el 3 de junio de 2004 que había llegado a un ACUERDO con su empleador en lo que respecta a la terminación del contrato de trabajo y la bonificación que le concedió BANCOLOMBIA S.A. por los servicios prestados, y por el hecho de adolecer ese acuerdo de la firma del representante legal, como lacónicamente lo dice el a quo en el fallo impugnado, no por ello se va a desestimar ese escrito, recuérdese que este no es un proceso ejecutivo como bien lo acotó el recurrente en su alzada, es un proceso ordinario declarativo, por ende, concluye la Sala, al estar plenamente acreditado el consenso al que llegaron los litigantes el 3 de junio de 2004 formalizado con la entrega del
cargo de subgerente que hasta ese momento ostentó el señor… LOPEZ en BANCOLOMBIA… habrá que acceder a su primera pretensión que persigue la declaratoria de un contrato trabajo ejecutado con la demandada entre el 26 de junio de 1989 hasta el 3 de junio de 2004 y de contera ordenar a la pasiva el pago de la bonificación convenida en la suma de SETENTA Y SEIS
MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA
CORRIENTE …”
12 Radicado n° 43368 De lo anterior se desprende que el ad quem dio por demostrado que el contrato de trabajo finalizó el 3 de junio de 2004, por mutuo acuerdo de las partes, en virtud del cual el actor tenía derecho a recibir la suma de $75.194.000, según la documental visible de folios 6 y 7 del plenario y las versiones testimoniales de quienes suscribieron el citado documento; a pesar de que el documento contentivo del acuerdo no había sido firmado por quien se mencionaba actuar en calidad de representante legal, el juez señaló que no podía desestimar esa prueba, en razón a que el pacto contenido en él fue formalizado con la entrega del cargo por parte del trabajador ese mismo día; para establecer lo anterior, se itera, el tribunal no solo se basó en el documento de folios 6 y 7, sino también en las versiones testimoniales de quienes suscribieron el acuerdo y dieron fe de la entrega del puesto por el extrabajador ese mismo 3 de junio, entre ellas la de la persona que, para ese momento, fungía como gerente de la sucursal donde laboraba el extrabajador.
Advierte la Sala que, por la vía directa, el censor no objeta la validez propiamente del acuerdo, sino la de su prueba, inconformidad que resulta infundada como pasa a explicarse. A más que la validez de la documental de folios 6 y 7 del plenario puesta en entredicho por la censura en razón de la falta de firma de un funcionario del banco, era indiferente de cara al convencimiento del juez sobre la terminación del contrato por mutuo acuerdo el 3 de junio, al que arribó por virtud de la sana crítica del conjunto de 13 Radicado n° 43368 pruebas allegadas al expediente, como seguidamente se expone. El censor le reprocha al ad quem el haberle dado valor probatorio a un documento que, a su juicio, carece de autenticidad, además que, según su dicho, se trata de un documento sin firma, en contravención, “por infracción directa”, de los artículos 252 y 269 del CPC, en concordancia con los artículos 51 y 54 A del CST. Manifiesta el recurrente que el yerro cometido por el ad quem fue jurídico en la medida en que este, consciente de que el escrito de folios 6 y 7 del plenario no había sido firmado por el representante del banco, le dio plenos efectos probatorios, no obstante las deficiencias antes señaladas. Contrario a lo argumentado por el impugnante, la Sala advierte, en primer lugar, que el precepto 252 del CPC, en concordancia con el artículo 54 A, no le resta valor probatorio al documento del sublite por el hecho de no haber sido rubricado por quien aparece identificado en
calidad el representante legal de la entidad, pues, evidentemente, se trata de un documento que sí fue firmado tanto por el actor y como por otras dos personas conocidas en el sublite que dijeron, expresamente, haberlo suscrito en calidad de testigos de lo acordado. Según el artículo 252 del CPC, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, “es auténtico un 14 Radicado n° 43368 documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado…”. La censura, al objetar la autenticidad del documento contentivo del acuerdo de terminación del contrato solo argumenta que no fue firmado por el gerente del banco, lo cual, justamente, fue lo que el ad quem apreció; más conviene destacar, para la solución del caso, que el recurrente no controvierte la autoría de quienes sí aparecen suscribiéndolo. En el asunto del sublite, la única razón dada por el impugnante para derribar la autenticidad de la prueba aludida, no obstante que se basa en un hecho cierto, es insuficiente, dado que, en el referido escrito, fueron incorporadas las firmas de quienes intervinieron en el acto en constancia de lo sucedido; si bien, se itera, la censura no hizo referencia a tales rúbricas en la demostración de la supuesta trasgresión del artículo 252 del CPC, es un imperativo para la Sala tenerlas en cuenta para efectos de establecer si se daba o no el supuesto de hecho de la norma cuya falta de aplicación se acusa. El documento en cuestión no perdía su autenticidad
por el hecho de que la persona mencionada en su texto como representante legal del banco no lo hubiese rubricado, como equívocamente lo alega el recurrente, si con las firmas en él registradas se podía deducir claramente su autoría. 15 Radicado n° 43368 Así las cosas, la valoración probatoria que hizo el juzgado de segundo grado del documento contentivo del acuerdo de terminación del contrato sí resulta acorde con el texto del citado artículo 252 del CPC, de donde se puede afirmar que implícitamente sí se dio aplicación a la norma extrañada por la censura, independientemente de la ausencia de firma de quien se identificaba como el representante legal de la entidad financiera. De igual manera, conforme a lo ya dicho, se tiene que tampoco se dio la infracción directa que también predica la censura de cara al artículo 54 A del CPT y de la SS, norma que, de forma expresa, regula el tema en los juicios laborales y de seguridad social. Tal precepto establece que, en esta clase de procesos, se reputarán auténticos los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios, sin necesidad de autenticación, todo ello sin perjuicio de los documentos emanados de terceros. No olvida la Sala que el ad quem le dio valor probatorio a la mencionada documental, al examinarla en conjunto con las versiones de las personas que intervinieron en su elaboración, de donde extrajo que lo plasmado allí era la voluntad del otrora empleador del extrabajador, pues encontró que dicho acuerdo, según estos testimonios, fue formalizado con la entrega del puesto ese mismo día. Por tanto, igualmente, se trata de un documento que fue
reconocido en juicio por quienes en él intervinieron, lo cual reafirma su autenticidad. 16 Radicado n° 43368 En ese orden, tampoco pudo darse la infracción directa acusada respecto al artículo 253 del CPC, también denunciada, que trata sobre la forma de aportar los documentos al proceso, la cual puede ser en copia o en original. Con relación al artículo 254 del CPC que fue incluido en el conjunto de normas respecto de los cuales se predica la supuesta infracción directa, basta decir que tampoco acierta la censura en tal acusación, dado que dicho precepto no es aplicable al proceso laboral, en razón a que el valor de las copias tiene regulación propia dentro del ordenamiento jurídico que regula el proceso laboral, justamente en el artículo 54 A del CPT y SS ya estudiado. De lo asentado por el tribunal se puede inferir que el escrito visible a folios 6 y 7, medio de prueba del acuerdo de terminación del contrato de trabajo, fue firmado por quienes en dicho acto intervinieron en constancia de lo sucedido; por tanto no se trata de un documento sin firma alguna; además, entre los firmantes estaba quien tenía el cargo de gerente de la sucursal Carrera 15, donde el extrabajador prestaba los servicios en el cargo de subgerente de operaciones de dicha oficina. 17 Radicado n° 43368 Conviene recordar que, conforme al artículo 321 del CST, el cargo de gerente de la sucursal tiene la calidad de representante del empleador frente al trabajador. Está al margen de la controversia el hecho que la constancia del acuerdo de terminación del contrato de trabajo fue suscrita por la gerente de la sucursal donde
prestaba el servicio el extrabajador en el cargo de subgerente de operaciones; fue en dicha calidad que ella actuó al presentarle la propuesta al trabajador; para ahondar en razones, la gerente de la sucursal no se sustrajo de su función por el hecho que hubiese precisado, en el citado documento, que actuaba en calidad de testigo, pues, precisamente, ella fue testigo en razón de que era la gerente de la sucursal y, como tal, seguía siendo representante del empleador, dado que dicha condición se la otorga la ley, esto es el artículo 32 ya mencionado. Conforme a la premisa fáctica asentada por el ad quem, con base en la versión de la propia Sra. Jiménez Elzir, gerente de la sucursal donde laboraba el demandante, evidentemente, en el momento de la suscripción del citado documento, ella no se desprendió de su calidad de representante del empleador, cuando allí mismo dio la 1 ARTICULO 32. REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son representantes del patrono y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono 18 Radicado n° 43368 instrucción al actor de hacer entrega del cargo a quien ella designó para tal efecto. Para ser más exactos, nuevamente
se trae a cuento lo asentado por el tribunal sobre el particular: “Como lo declaró sin ambages la actual Gerente de la Sucursal carrera 15 donde laboró el actor, señora… JIMÉNEZ ELZIR, cuando dijo (folio 177): ‘…De común acuerdo el señor… LOPEZ LUQUE y BANCOLOMBIA el 3 de junio de 2004 le pedí al señor que le entregara el cargo que desempeñaba como subgerente de operaciones al señor JAVIER LEGUIZAMON quien se desempeñaba como ejecutivo Júnior de la sucursal en razón a que hasta ese día el señor… LÓPEZ LUQUE trabaja con nosotros…’ (Destacó el tribunal)” Por tanto, al haber sido firmado el documento en comento no solo por la representante del empleador ante el trabajador, así como por otro funcionario del banco, según las premisas fácticas establecidas por el ad quem, la falta de firma del señor PEYNADO PÉREZ, no le restaba valor probatorio a la citada prueba. Resta aclarar que la fuente de la obligación de pago de la referida bonificación no es el documento de folios 6 y 7 del plenario, como parece entenderlo el recurrente, sino el acuerdo de voluntades entre las partes, el cual se perfeccionaba con el solo consentimiento; el mencionado documento solo es un medio de prueba del citado acuerdo, al igual que la prueba testimonial a la que también aludió el tribunal. 19 Radicado n° 43368 Por todo lo antes dicho, no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO: En esta oportunidad el recurrente denuncia la violación de medio de los artículos 305 del CPC; 1 del
D.2282 de 1989 (modificado 135); 25 y 145 del CPT y SS; 12 de la Ley 712 de 2001; lo que supuestamente condujo a que se violara directamente, por aplicación indebida, los artículos 55 y 61 del CST; 5 de la Ley 50 de 1990; 6 del D.2351 de 1965; en relación con los artículos 7 del D.L.2351 de 1965; en relación con los artículos 7 del DL 2351 de 1965; 58 y 62 del CST; 268, 269 y 279 del CPC; y 1502, 1740 y 1741 del CC.
Errores de hecho denunciados:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que unió a las partes terminó el 3 de junio de 2004 por mutuo acuerdo.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante “se fue convencido el día 3 de junio de 2004 que había llegado a un ACUERDO con su empleador en lo que respecta a la terminación del contrato de trabajo y la bonificación que concedió BANCOLOMBIA S.A. por los servicios prestados”.
20 Radicado n° 43368
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral comunicada al demandante el 17 de junio de 2004, no tiene eficacia.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el escrito de “acuerdo de terminación del contrato de trabajo” es válido sin la firma del representante legal de la demandada.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo, quedó
formalizado con la entrega del cargo del demandante.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca reconoció la validez del “acuerdo de terminación de la relación laboral” ni del escrito de folios 6 y 7 del expediente; no lo aportó al proceso, no lo reconoció, ni aceptó su autoría.
7. No dar por demostrado, estándolo, que las partes nunca pactaron que el acuerdo podía ser válido sin la firma de uno de los contrayentes.
8. No dar por demostrado, estándolo, que nunca se formalizó el consenso que pudo haber existido entre las partes para poner fin a la relación laboral de mutuo acuerdo.
9. No dar por demostrado, estándolo, que para el 17 de junio de 2004, el demandante aún era trabajador de
Bancolombia S.A. 21 Radicado n° 43368 10.No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral fue terminada con justa causa por la demandada el 17 de junio de 2004. 11.No dar por demostrado, estándolo, que el pago de la bonificación estaba condicionado a la firma de acta de conciliación, al momento del retiro del demandante, ante las autoridades laborales, lo que nunca se produjo. Pruebas calificadas erróneamente apreciadas según la censura: Demanda (fls. 2 a 5). Escrito sin firma de la demandada denominado terminación voluntaria del contrato de trabajo bonificación por servicios prestados (fls. 6 a 7). Documento mediante el cual el demandante hizo entrega del cargo (fl. 8).
Carta de terminación del contrato de trabajo Bancolombia al demandante de fecha 17 de junio de 2004 (fls. 82 a 85). Pruebas calificadas ines
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