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CSJ - SL636-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL636-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL636-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IRMA FABIOLA MORALES y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ WILCHES, respecto de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que le instauraron los recurrentes y ERIKA

VIVIANA, YENNY JURANY, WILDER OBEIMAR,

GIOVANNY FRANCISCO, ALEJANDRO y JUAN CAMILO

GONZÁLEZ MORALES a FESTO S.A.S.

I. ANTECEDENTES

Luis Alberto González Wilches, Irma Fabiola Morales, Erika Viviana, Yenny Jurany, Wilder Obeimar, Giovanny Francisco, Alejandro y Juan Camilo González Morales,Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 2 demandaron a Festo S.A.S., para que les pagara la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por el fallecimiento de su hijo y hermano, toda vez que incumplió sus obligaciones de capacitación, entrenamiento, identificación, evaluación y

Código Sustantivo del Trabajo, por el fallecimiento de su hijo y hermano, toda vez que incumplió sus obligaciones de capacitación, entrenamiento, identificación, evaluación y control del riesgo; además de los intereses moratorios y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, relataron que Haiber Alberto González Morales firmó el 16 de enero de 2017, un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada para desempeñarse como «auxiliar de ingeniería de desarrollo» , devengando un salario mensual de $1.200.000 y $300.000 por bonificación por cumplimiento de metas, $150.000 por auxilio de celular, $881.000 por rodamiento y $72.000 por seguro de vehículo. Informaron que aquel fue afiliado a la ARL SURA S.A. como trabajador con exposición a actividades de alto riesgo, clasificado en riesgo V. Narraron que la empresa, el 28 de septiembre de 2017, determinó que el señor González Morales debía cumplir con varios servicios, en la mañana en Johnson & Johnson y a la 1:00 p.m. en Colombina en el municipio de Zarzal (Valle del Cauca). Detallaron que salió de su oficina a las 11:40 a.m. con rumbo a la segunda empresa, manejando una motocicletaRadicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01

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Honda, sin embargo, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la muerte inmediata. Indicaron que la ARL el 18 de octubre de 2017, calificó el suceso de origen laboral y que la empresa, el 6 de octubre de 2017, realizó la investigación del incidente estableciendo como causas inmediatas, entre otras, la pérdida de control y la falta de experiencia en la conducción. También, que aquella el 6 de octubre de 2017, fijó algunos controles para implementar, con el fin de evitar que un evento así se volviera a presentar y el 31 siguiente, la ARL remitió un concepto técnico sobre lo sucedido. Explicaron que Festo S.A.S. para cumplir con sus objetivos, contrataba personal con vehículo y que, para el día del accidente no tenía implementado el Plan Estratégico de Seguridad Vial, ni había identificado, perfilado, evaluado y mucho menos implementado las medidas de control necesarias para mitigar los riesgos a los que estaba expuesto el señor González Morales en sus labores. Señalaron que la empresa no contaba con un procedimiento de selección de conductores, a través del cual, realizara pruebas visuales, auditivas, de conocimiento y prácticas de conducción; no había efectuado capacitaciones en seguridad vial; no tenía una política de aplicación de límites de velocidad ni definidos los «[…] elementos de protección personal requeridos por los

capacitaciones en seguridad vial; no tenía una política de aplicación de límites de velocidad ni definidos los «[…] elementos de protección personal requeridos por los trabajadores que prestan servicios en motocicleta».Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01

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Agregaron que la demandada cumplió con las recomendaciones hechas por la ARL el 31 de octubre de 2017, es decir, con posterioridad al incidente. Puntualizaron que Irma Fabiola Morales y Luis Alberto González Wilches son los padres del fallecido y el resto de los demandantes, sus hermanos y todos han sufrido la pérdida de su familiar. Así mismo, que aquel no tenía ni cónyuge, ni compañera permanente, y vivía con los primeros, quienes dependían económicamente de él, por lo que les fue reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de septiembre de 2017. Finalmente, comentaron que el 2 de septiembre de 2020, reclamaron el reconocimiento de la indemnización, no obstante, la demandada guardó silencio. Al dar respuesta a la demanda, Festo S.A.S. se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos, aceptó la relación laboral con el fallecido y su afiliación al Sistema de Riesgos Laborales. Argumentó que no estaban probados los elementos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para reconocer la indemnización de perjuicios, entre otros,

Laborales. Argumentó que no estaban probados los elementos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para reconocer la indemnización de perjuicios, entre otros, porque el accidente se presentó por culpa exclusiva de la víctima al incumplir la orden de utilizar el servicio público para sus desplazamientos, las normas de tránsito al exceder los límites de velocidad y no contar con la experticia suficiente para manejar una moto de alto cilindraje.Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01

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Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de perjuicios por lucro cesante, buena fe y prescripción. Los demandantes reformaron la demanda, concretamente el acápite de pruebas, la cual fue contestada por la empresa, objetando que se tuvieran «[…] como prueba [los] documentos aportados por los demandantes».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de junio de 2021, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de ausencia de nexo causal y, en consecuencia, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los demandantes, el 29 de noviembre de 2023, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la determinación de primera instancia.

Como problemas jurídicos, se propuso resolver si la empresa había actuado con la diligencia y el cuidado necesarios para garantizar la integridad del trabajador y si se configuró el nexo causal entre la muerte de este y la culpa del empleador.Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01

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Recordó lo regulado en los artículos 56, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 21 del Decreto 1295 de 1994 y señaló que para que operara el resarcimiento de los perjuicios, correspondía al trabajador demostrar que sufrió un daño como consecuencia de su trabajo y que este ocurrió por responsabilidad de la empresa, al no cumplir con sus «[…] deberes de protección y seguridad, es decir, acreditar el nexo causal entre el daño y la negligencia y omisión». Recordó el contenido de las sentencias CSJ SL6332020, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL17058-2017, según las cuales, una vez comprobada estas y teniendo en cuenta el artículo 1604 del Código Civil, si este «[…] pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de

cuales, una vez comprobada estas y teniendo en cuenta el artículo 1604 del Código Civil, si este «[…] pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal como lo dispone el art. 1757 ibidem». También, el contenido de la providencia CSJ SL0192020 y sostuvo que el trabajador tenía la obligación de probar la culpa al menos leve del empleador y a este, que actuó con la diligencia para quedar exento de toda responsabilidad. Advirtió que, en el contrato de trabajo, se contempló que la compañía reconocería al trabajador, la remuneración mensual, una bonificación por el cumplimiento de metas, un rubro por concepto de celular y auxilios de rodamiento y de seguro de vehículo.Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01

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Señaló que también se aportó la inducción que tuvo el trabajador, en la cual se le brindaron varias capacitaciones sobre el «[…] proceso calidad y SSTA contenido: Sistema Salud y Seguridad en el Trabajo, calidad, sistema de gestión, Coopasst, comité de convivencia laboral, SGSST». Mencionó la descripción del cargo del señor González Morales como «[…] development enginneer assita », en el que debía cumplir con una cuota de venta asignada «[…] mediante la gestión de venta presencial consultiva ». Igualmente, referenció todas las actividades que aquel tenía que cumplir.

debía cumplir con una cuota de venta asignada «[…] mediante la gestión de venta presencial consultiva ». Igualmente, referenció todas las actividades que aquel tenía que cumplir. Del informe del accidente de trabajo realizado por la ARL SURA S.A. el 2 de octubre de 2017, extractó la descripción del accidente, así: El trabajador se encontraba en su jornada laboral, se desplazaba a realizar un servicio al cliente Colombina en la planta […] de acuerdo al informe de tránsito […], el trabajador en el KM 93 + 125M pierde el control del vehículo y cae saliendo hacia el costado izquierdo de la vía y chocando contra una baranda de protección metálica ubicada en el sitio […]. Del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas según la Resolución n.° 1401 de 2007 del 10 de octubre de 2017, dedujo que en el numeral v) denominado observaciones de la empresa se plasmó: Después de recolectar la información y analizar los hechos que desencadenaron en la muerte del señor […], se concluye que este accidente fue generado por falta de control de la motocicleta, derivado por posible poca experiencia en la conducción de motocicletas de alto cilindraje (190 CC),Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01

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conducción de motocicletas de alto cilindraje (190 CC),Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 8 potencializado con el presunto incumplimiento de los estándares de seguridad vial. Agregó que como causas inmediatas y básicas se relacionaron la condición y el acto subestándar, los factores de trabajo y personales. En la primera, se consagró «[…] motocicleta de alto cilindraje»; en la segunda, «[…] pérdida de control en la conducción de motocicleta»; en la tercera, «[…] seguimiento al control del riesgo vial (no se ha alcanzado total cobertura en el control del riesgo)» y en la última, «[…] falta de experticia en conducción de motocicletas de alto cilindraje, exceso de confianza, subvaloración del riesgo en actividades rutinarias». Señaló que en dicho escrito se presentaron las medidas a implementar para que el evento no se repitiera y la entrevista rendida por Henry Ávila Zorro, quien describió la programación laboral que tuvo el accidentado el día que murió. Dijo que en el informe efectuado por la policía de tránsito n.° 000532871, se tuvo como hipótesis del accidente que el conductor perdió el control del vehículo saliéndose de la calzada. Referenció que la ARL SURA S.A., a través de oficio del

accidente que el conductor perdió el control del vehículo saliéndose de la calzada. Referenció que la ARL SURA S.A., a través de oficio del 18 de octubre de 2017, notificó a la empresa que el incidente ocurrió mientras realizaba funciones relacionadas con su oficio, por lo que lo calificó como un accidente de trabajo.Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01

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En ese orden, analizó el testimonio de Cristian Camilo Rincón, quien relató que el evento se produjo por exceso de velocidad del trabajador; no existió ningún factor externo que lo causara y el investigador señaló que su causa probable fue la falta de experiencia. Agregó que el declarante detalló que, en 2016 en la compañía radicaron un plan de seguridad vial, de suerte que para cuando ingresó a laborar el trabajador, ya contaba con él. Así mismo, narró que en la mayoría de los casos los «[…] asesores de venta tenían vehículo y los técnicos o el personal se desplazaban en servicio público», por lo que la empresa desconoció que el funcionario se movilizaba en moto. Además, precisó que a los trabajadores no se les preguntaba sobre sus desplazamientos; que a estos se les dio inducción de riesgos -pasajeros y peatón-, pero no de conducción, por cuanto el de control vial solo era para asesores de venta.

preguntaba sobre sus desplazamientos; que a estos se les dio inducción de riesgos -pasajeros y peatón-, pero no de conducción, por cuanto el de control vial solo era para asesores de venta. Expuso que Jorge Iván Luján Rueda, aseguró que el trabajador perdió el control de la motocicleta y que esa falla «pudo» generarse por exceso de velocidad, toda vez que iba manejando a 113 km una moto «Honda 190»; aquel tenía la orden de movilizarse en transporte público, para lo cual le entregaron un auxilio de rodamiento y que la compañía contaba con un plan estratégico de seguridad vial, para lo que el «[…] trabajador sí recibió capacitaciones».Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01

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Afirmó que Natalia Lorena Angulo Patiño, comentó que, al trabajador se le entregaba un valor de rodamiento y de póliza de vehículo, no obstante, no tenía un automotor, por lo que el «[…] auxilio se entregaba a través de consignación de nómina». Igualmente, dijo que el funcionario no notificó a la compañía la compra de la moto y que participó de las actividades relacionadas con la seguridad vial. Indicó que, en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, este comunicó que cuando ingresó a trabajar Haiber Alberto González Morales a la compañía, no tenía licencia de conducción ni vehículo;

vial. Indicó que, en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, este comunicó que cuando ingresó a trabajar Haiber Alberto González Morales a la compañía, no tenía licencia de conducción ni vehículo; que, en 2016, la empresa implementó un programa preventivo de seguridad vial y que el funcionario no reportó la adquisición de la motocicleta. Del análisis de las pruebas, determinó que, si bien el trabajador tenía como funciones visitar clientes, también era claro que el empleador no lo autorizó para que se hicieran en su vehículo personal. Además, aquel al momento de su incorporación a la organización no tenía licencia de conducción, la cual obtuvo el 8 de marzo de 2017, esto es, tres meses después de su ingreso, como lo dedujo del informe de seguridad «[…] Vetting Básico» y del Runt. De la entrevista de Henry Ávila Zorro, extrajo que el trabajador se transportaba en diversos medios y que si bien, no existió una prohibición para trasladarse en suRadicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 11 propio vehículo, tampoco hubo prueba que demostrara que la compañía conociera que lo hacía en moto, «[…] más aún cuando quedó en evidencia que al ingresar el trabajador no tenía licencia de conducción». Indicó que lo anterior lo corroboraron los testigos de la demandada, quienes insistieron en que el funcionario

la compañía conociera que lo hacía en moto, «[…] más aún cuando quedó en evidencia que al ingresar el trabajador no tenía licencia de conducción». Indicó que lo anterior lo corroboraron los testigos de la demandada, quienes insistieron en que el funcionario cuando comenzó a trabajar no contaba con ella; la empresa desconoció que se movilizaba en moto; el sistema de seguridad vial se implementó para los asesores comerciales con vehículos; el trabajador recibió capacitación y se pagó el auxilio de rodamiento y el seguro de transporte, lo cual constató con los comprobantes de pago. Finalmente, dijo: En relación con lo cuestionado por el recurrente en sostener que el empleador omitió implementar el plan estratégico de seguridad vial; al respecto los testigos de la demandada explicaron que a pesar de no contar la empresa con 10 vehículos par que resultara obligatorio su implementación, decidieron constituirla a finales de 2016 y empezaron a implementarla en el año 2017, circunstancia corroborada con el Acta de Constitución del Comité de Seguridad Vial de fecha 23 de diciembre de 2016, aportada con la contestación de la demanda, donde se estableció como una de las funciones “se programaran fechas, tiempos y lugares para las capacitaciones con los conductores y otros actores de la empresa, entidad y organización”. Lo enunciado vislumbra que la empresa había iniciado su

programaran fechas, tiempos y lugares para las capacitaciones con los conductores y otros actores de la empresa, entidad y organización”. Lo enunciado vislumbra que la empresa había iniciado su implementación para algunos trabajadores de la empresa, sin embargo, en relación con el causante de acuerdo a las pruebas reseñadas, el cargo asignado no le correspondía conducir y tampoco lo exigía, solamente debía realizar el desplazamiento donde estén ubicados los clientes y para ello lo podía hacer mediante servicio público, además tampoco sería posible exigirle al empleador haber capacitado al trabajador en la aplicación del plan estratégico de seguridad vial, teniendo enRadicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 12 cuenta que desde su ingreso no contaba con una licencia de conducción y no tenía conocimiento cuándo la adquirió. Aunque censura la omisión de haberse analizado el puesto de trabajo, la misma suerte resultaría al desconocer la empresa que había adquirido una motocicleta que utilizaría para sus desplazamientos. Es de agregar que de acuerdo con el informe realizado por la

ARL como causa inmediata se identificó pérdida del control en la conducción de la motocicleta de alto cilindraje y en causas básicas señaló en factores de trabajo seguimiento al control del riesgo vial (no se ha alcanzado total cobertura en el control del riesgo) y en factores personales falta de experticia en conducción de motocicletas de alto cilindraje, exceso de confianza, subvaloración del riesgo en actividades rutinarias, es decir, que el accidente del señor Habier Alberto devino por su falta de experticia en la conducción de ese tipo de motocicletas, situación corroborado con el informe de accidente y la investigación realizada por el empleador. De otro lado, si bien, fue señalado que no se alcanzó total cobertura en el control del riesgo, debe reiterarse que resultaría erróneo endilgarle una obligación cuando el empleador desconocía que el trabajador se movilizaba en su motocicleta, sumado a que era una obligación del mismo causante manejar de acuerdo a las normas de tránsito sin exceder la velocidad permitida. Por ello concluyó que no se había demostrado que el empleador hubiera faltado a los deberes de diligencia y cuidado necesarios para garantizar la seguridad del señor González Morales, por lo que «[…] no quedó demostrado el nexo causal entre la muerte del trabajador y la culpa del empleador».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Irma Fabiola Morales y Luis Alberto González Wilches, concedido por el Tribunal y admitido por

nexo causal entre la muerte del trabajador y la culpa del empleador».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Irma Fabiola Morales y Luis Alberto González Wilches, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con el recurso extraordinario.Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por infracción directa de los artículos 12 de la Ley 1503 de 2011, 10º del Decreto 2851 de 2013 y 1° de la Resolución 1565 de 2014.

Afirma que el Tribunal no aplicó esta última, mediante la cual se implementó la guía metodológica para la elaboración del Plan Estratégico de Seguridad Vial. Para ello transcribe el artículo 10 del Decreto 2851 de 2013. Sostiene que en la demanda y en la apelación, se discutió que la empresa no contaba con el referenciado plan, a través del cual definiera las acciones para prevenir

Sostiene que en la demanda y en la apelación, se discutió que la empresa no contaba con el referenciado plan, a través del cual definiera las acciones para prevenir los accidentes de tránsito, lo que concuerda con los resultados del informe de investigación, en el que se estableció como una de las causas de no haberse «[…] alcanzado total cobertura en el control del riesgo».Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01

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En este sentido, señala que el Tribunal debió verificar si la demandada contaba con i) el perfil de los trabajadores que prestaban el servicio en motocicleta, concretamente si el señor González Morales «[…] tenía o no las competencias necesarias para conducir motocicleta»; ii) un procedimiento de selección de conductores, a través del cual se hicieran pruebas de toxicología, exámenes médicos, evaluaciones teóricas, entre otras; iii) plan de capacitación en seguridad vial para sus funcionarios; iv) una política de aplicación de los límites de velocidad y, vi) una definición de los elementos de protección requeridos por quienes laboran en moto. Señala que la compañía, en el informe de investigación del accidente dispuso que era necesario establecer algunas medidas necesarias para que eventos como en el que perdió la vida el trabajador no volvieran a presentarse. Dice que ese informe, fue complementado por la ARL SURA S.A., mediante concepto técnico del 31 de octubre de 2017, en el que se le sugirieron a la demandada varios

la vida el trabajador no volvieran a presentarse. Dice que ese informe, fue complementado por la ARL SURA S.A., mediante concepto técnico del 31 de octubre de 2017, en el que se le sugirieron a la demandada varios parámetros para que fueran tenidos en cuenta a fin de prevenir accidentes.

VII. RÉPLICA Festo S.A.S. señala que se mezclaron argumentos fácticos y jurídicos, lo cual es improcedente en casación, toda vez que la vía directa y la indirecta son excluyentes entre sí.Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01

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Adicionalmente, menciona que el cargo se asemeja a un alegato de instancia, por cuanto no ataca «[…] verdaderamente todos los pilares del fallo», por lo que la decisión de segunda instancia debe mantenerse sin modificación alguna.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala observa que como lo expone la recurrente, en el desarrollo del cargo se utilizan aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es inapropiado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta, en tanto, son excluyentes, toda vez que la primera lleva a una equivocación jurídica, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios errores probatorios (CSJ

AL5534-2022 y CSJ SL4186-2022).

equivocación jurídica, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios errores probatorios (CSJ

AL5534-2022 y CSJ SL4186-2022).

Ahora bien, no puede pasarse por alto que el Tribunal concluyó que no se demostró que el empleador incumpliera sus obligaciones de diligencia y cuidado para garantizar la vida e integridad del trabajador y en ese sentido, no se probó «[…] el nexo causal entre la muerte del trabajador y la culpa del empleador». A ello arribó del estudio de los testimonios de Cristian Camilo Rincón, Jorge Iván Luján Rueda y Natalia Lorena Angulo Patiño; del interrogatorio del representante legal de la demandada y de la entrevista de Henry Ávila Zorro, toda vez que, de manera uniforme, explicaron que Haiber Alberto González Morales cuando comenzó a trabajar en FestoRadicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01

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S.A.S. no tenía licencia de conducción y que la empresa desconoció que él se movilizaba en motocicleta. También, porque aquellos comentaron que el Sistema de Seguridad Vial fue implementado por la demandada, sin que resultara obligatorio hacerlo, al no contar con al menos diez vehículos; ello se hizo, para los asesores comerciales que tenían automóviles y al accidentado le eran pagados un auxilio de rodamiento y de transporte para su movilidad, la cual debía hacer mediante servicio público. En ese mismo sentido, analizó el informe de la ARL quien señaló como causa inmediata del accidente la pérdida

auxilio de rodamiento y de transporte para su movilidad, la cual debía hacer mediante servicio público. En ese mismo sentido, analizó el informe de la ARL quien señaló como causa inmediata del accidente la pérdida de control de la moto de alto cilindraje; como causas básicas, la falta de cobertura total del riesgo y en factores personales, la inexperiencia del conductor en ese tipo de vehículos, el exceso de confianza y la subvaloración del riesgo en actividades rutinarias. De esta forma, es indudable que los recurrentes no controvierten todas las inferencias fácticas que sostienen la sentencia, por lo que esta subsiste bajo la presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida (CSJ SL14522018 y CSJ SL1927-2021). Así se dijo en el fallo CSJ SL3846-2021: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la

misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporteRadicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01 SCLAJPT-10 V.00 17 en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan. De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020). Ello por cuanto se limita a plantear que la demandada no implementó el Plan Estratégico de Seguridad Vial, según lo establecido en la Resolución n.° 1565 de 2014. También, expusieron que se pretermitió verificar si la

Ello por cuanto se limita a plantear que la demandada no implementó el Plan Estratégico de Seguridad Vial, según lo establecido en la Resolución n.° 1565 de 2014. También, expusieron que se pretermitió verificar si la compañía hizo un perfil de los trabajadores que prestaban sus servicios en moto y tenían las condiciones para ello; si ejecutó exámenes auditivos, de visión, coordinación, habilidades, entre otros; si tenía un programa de capacitaciones en seguridad vial; una política de «[…] aplicación de los límites de velocidad» y brindaba los elementos de protección necesarios para que los trabajadores cumplieran con sus funciones. Además, mencionaron que no se tuvieron en cuenta las medidas de intervención que planteó la empresa en el informe de investigación del accidente ni de ARL SURA S.A. en el concepto técnico.Radicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01

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De esta manera, se hace visible para la Sala que la argumentación del cargo carece de un desarrollo claro y coherente, pues los recurrentes se limitaron a exponer generalidades. En consecuencia, es pertinente tener presente que el recurso de casación no es una instancia adicional (CSJ SL968-2023) en la que las partes puedan continuar el debate, por lo que su formulación implica que se confronten los pilares fundamentales de la providencia del Tribunal, a fin de que esta Sala pueda corroborar si su contendido se

SL968-2023) en la que las partes puedan continuar el debate, por lo que su formulación implica que se confronten los pilares fundamentales de la providencia del Tribunal, a fin de que esta Sala pueda corroborar si su contendido se ajusta o no a la ley. Si ello no se presenta, tal y como aquí aconteció, estos permanecen sin modificación (CSJ SL14522018 y CSJ SL4610-2020). Por lo anterior, el «[…] artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prohíbe los alegatos de instancia, que es lo que a lo sumo podría ser el escrito que presentó la recurrente » (subrayas fuera de texto) (CSJ AL611-2023). En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] en relación con el 56, 57 y 348 del mismo ordenamiento» ; 2° de la Resolución n.° 2400 de 1979; 21 del Decreto 1295 de 1994; 84 de la Ley 9ª de 1979; 8°, 11, 15, 16, 23, 24, 32 yRadicación n.° 76001-31-05-012-2020-00414-01

SCLAJPT-10 V.00 19 33 del Decreto 1443 de 2014, compilado en el Decreto 1072

de 2015; 12 de la Ley 1503 de 2011; 10 del Decreto 2851 de 2013; 1° de la Resolución 1565 de 2014; 4° de la Resolución n.° 1401 de 2007; 63, 64, 1604, 1614, 1757 y 2356 del Código Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la Resolución n.° 0011268 d

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