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CSJ - SL640-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL640-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL640-2025 Radicación n.°13001-31-05-008-2017-00547-01 Acta 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mi veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDELINA ROSA ACEVEDO BERRÍO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de octubre de 2023, en el proceso que adelantó contra SERVIASEO CARTAGENA

SA, BUSCAMOS SAS y POLYBAN INTERNACIONAL SA.

I. ANTECEDENTES Fidelina Rosa Acevedo Berrío, llamó a juicio a Serviaseo Cartagena SA, Buscamos SAS y Polyban Internacional SA, para que se declarara que: en los periodos comprendidos entre el 19 de abril de 2012 a 30 de mayo de 2012, de 1 de junio de 2012 a 15 de diciembre de 2014, fue vinculada mediante contrato de trabajo, por Serviaseo SA, quien fungíaRadicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01

SCLAJPT-10 V.00 2 como simple intermediario de Polyban Internacional SA; Serviaseo SA., sin autorización le efectuó algunos descuentos; no le sufragaron el salario de la última quincena del periodo comprendido entre 1 de diciembre y el 15 de diciembre de 2014; no le fue pagada la prima de servicios por

Serviaseo SA., sin autorización le efectuó algunos descuentos; no le sufragaron el salario de la última quincena del periodo comprendido entre 1 de diciembre y el 15 de diciembre de 2014; no le fue pagada la prima de servicios por el tiempo comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 15 de diciembre de 2014; Serviaseo SA, al liquidar el auxilio de cesantía y vacaciones por el tiempo comprendido entre el 1 de junio de 2012 y el 15 de diciembre de 2014, no tuvo presente el promedio salarial del último año. Así mismo, requirió se declarara que: entre el 16 de diciembre de 2014 y el 30 de enero de 2016, desde el 20 de febrero 16 hasta el 26 de diciembre de 2016 y desde el 4 de enero hasta el 20 de junio de 2017, fue vinculada con contrato de trabajo por Buscamos SAS, que actuaba como simple intermediaria, para laborar con Polyban Internacional SA., Buscamos SAS, quien sin autorización realizó descuentos y, terminó el último contrato sin justa causa, por motivo de su limitación física. Consecuencialmente, solicitó se condenara a Serviaseo SA y, solidariamente Polyban Internacional SA, a pagarle: indemnización por el despido del 30 de mayo de 2012 y por el del 15 de diciembre de 2014, debidamente indexada; sufragar los descuentos que realizaron; sanción del artículo 65 del CST, pago de la última quincena laborada desde el 1

el del 15 de diciembre de 2014, debidamente indexada; sufragar los descuentos que realizaron; sanción del artículo 65 del CST, pago de la última quincena laborada desde el 1 de diciembre de 2014 y hasta el 15 de diciembre del mismo año; el pago de sumas que se omitieron por prima de servicios, cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, por elRadicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 3 lapso comprendido entre el 1 de junio de 2012 y el 15 de diciembre de 2014. Además, solicitó que Buscamos SAS y Polyban Internacional SA, fueran condenadas solidariamente a sufragarle: indemnizaciones por la terminación contractual del 30 de enero de 2016 y 26 de diciembre del mismo año, debidamente indexadas; descuentos realizados; sanción moratoria del artículo 65 del CST. Adicionalmente requirió que se ordenara el reintegro, como consecuencia de haber sido despedida el 20 de junio de 2017, sin tener en cuenta su limitación física; y el consecuencial pago de salarios, prestaciones sociales, auxilio de transporte, descansos remunerados y la indexación. En subsidio requirió, que se condenara solidariamente a Buscamos SAS y Polyban Internacional SA, a pagarle: descuentos que realizó; indemnización por despido; sanción moratoria y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró

descuentos que realizó; indemnización por despido; sanción moratoria y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró que: el 19 de abril de 2012, firmó con Serviaseo SA, un contrato de trabajo por obra o labor, en virtud del cual fue «suministrada a POLYBAN SA hasta el 30 de mayo de 2012 en el cargo de aseador». El 1 de junio de 2012, de nuevo suscribió contrato de trabajo con Serviaseo SA, en esta oportunidad a término fijo,Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 4 y laboró para Polyban SA, hasta el 15 de diciembre de 2014, en el cargo de servicios generales, el cual terminó sin preaviso. Narró que, en la realidad, a partir del 15 de diciembre de 2014, a los trabajadores de Serviaseo SA, en forma fraudulenta les terminaron los contratos y, pasaron en bloque a la nueva empresa de servicios temporales llamada Buscamos SAS, quien siguió desarrollando la actividad de aseo con Polyban Internacional SAS. Enunció que con Buscamos SAS, para ejercer las funciones de servicios generales en Polyban Internacional SA, firmó los siguientes contratos: el 16 de diciembre de 2014, que se mantuvo vigente hasta el 30 de enero de 2016; el 20 de febrero de 2016, que perduró hasta diciembre del

SA, firmó los siguientes contratos: el 16 de diciembre de 2014, que se mantuvo vigente hasta el 30 de enero de 2016; el 20 de febrero de 2016, que perduró hasta diciembre del mismo año; y el 4 de enero de 2017, que existió hasta el 20 de junio de 2017, pues fue terminado de manera unilateral. Con soporte en los anteriores contratos, alegó que «fue suministrada» como trabajadora en el cargo de servicios generales a Polyban Internacional SA, desde el 19 de abril de 2012 hasta el 20 de junio de 2017, quien en la realidad, fue su verdadero empleador, imponía el cumplimiento de horario, daba órdenes en todo momento en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, por lo que Serviaseo SA y Buscamos SAS, actuaron como simples intermediarias. Procedió a describir «LA SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD». Contó que en las instalaciones de PolybanRadicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01

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Internacional SA, el 18 de diciembre de 2013, sufrió un accidente de trabajo al intentar cargar un objeto pesado sintió un dolor intenso en la región lumbar. El 20 de mayo de 2015, se le diagnosticó hernia discal L5-S1, «derecha extruido y migración caudal a receso lateral derecho» y se le practicó cirugía para mejorar su estado de salud. Anotó que, en el año 2016, aunque tenía el antecedente

2015, se le diagnosticó hernia discal L5-S1, «derecha extruido y migración caudal a receso lateral derecho» y se le practicó cirugía para mejorar su estado de salud. Anotó que, en el año 2016, aunque tenía el antecedente médico aludido, le impusieron seguir en la actividad de servicios generales, lo cual incrementó los dolores lumbares y el 7 de abril de 2017, le emitieron orden para exploración y descomprensión del canal raquídeo y raíces espinales por hemilaminectomia y escisión de disco intervertebral en segmento lumbar vía posterior. Afirmo que Polyban Internacional SA, conocía su estado de salud, junto con las recomendaciones que les hacía llegar de los médicos tratantes, pero no obstante su debilidad manifiesta, decidieron terminarle el contrato de trabajo el día 20 de junio de 2017, sin autorización del Ministerio de Trabajo. Para concluir, explicó que el 18 de julio de 2017, radicó petición ante Buscamos SAS, en la que solicitó copia de los contratos y los otrosí modificatorios de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. El 31 de agosto de 2017, la enunciada sociedad, allegó 3 contratos de trabajo, pero no aportó las «cartas de suministro de la demandante a POLYBAN INTERNACIONAL SA».Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01

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En tiempo se reformó la demanda, para precisar algunos hechos.

INTERNACIONAL SA».Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01

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En tiempo se reformó la demanda, para precisar algunos hechos. Polyban Internacional SA, se resistió a las pretensiones y de los hechos aceptó: el accidente de trabajo; y que Buscamos SAS, le reportó la existencia de unas recomendaciones. En su defensa argumentó que la demandante era trabajadora de Buscamos SAS, quien realizó una oferta mercantil y en la realidad actuó en los términos del artículo 34 del CST, con total autonomía e independencia. Planteó como excepciones la de prescripción y las que llamó inexistencia de la relación de suministro de personal entre Polyban Internacional, Buscamos SAS y Serviaseo; inexistencia de solidaridad; «EXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD ENTRE EL DEMANDANTE Y POLYBAN INTERNACIONAL»; cobro de lo no debido y buena fe. Buscamos SAS, se opuso a las pretensiones relacionadas con esa compañía. De los hechos aceptó: el 16 de diciembre de 2014, firmó un contrato de trabajo con la demandante, que finalizó el 30 de enero de 2016; suscribieron un segundo contrato laboral a término fijo el 20 de enero de 2016 que se prorrogó hasta el 26 de diciembre de 2016; celebraron un tercer contrato el 4 de enero de 2017 que tuvo vigencia hasta el 20 de junio de 2017; la

de enero de 2016 que se prorrogó hasta el 26 de diciembre de 2016; celebraron un tercer contrato el 4 de enero de 2017 que tuvo vigencia hasta el 20 de junio de 2017; la reincorporación al trabajo con restricciones médicas; la solicitud de documentos y la respuesta que dio esa sociedad.Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01

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Explicó que con la demandante existieron 3 contratos de trabajo entre las siguientes fechas: de 16 de diciembre de 2014 a 30 de enero de 2016; de 20 de febrero al 19 de agosto de 2016 y, de 4 de enero al 20 de junio de 2017. Argumentó que no había lugar a la indemnización por terminación del vínculo, toda vez, que el motivo fue el vencimiento del plazo fijo pactado, previo el aviso de no prórroga, que desapareció la materia de trabajo, porque el contrato comercial celebrado con Polyban Internacional SA, había culminado. Se resiste al reintegro con sustento en que al finalizar el último contrato, se encontraba prestando los servicios con normalidad. Planteó la excepción de prescripción, y las que denominó: inexistencia de la obligación y buena fe. Serviaseo SA, mediante curador ad litem, de cara a las pretensiones expresó que se atenía a lo que resultara probado. Del fundamento fáctico, aceptó que: los contendientes celebraron diversos contratos de trabajo; Serviaseo actuó como simple intermediaria de Polyban Internacional SA; a la actora le realizaron algunos

contendientes celebraron diversos contratos de trabajo; Serviaseo actuó como simple intermediaria de Polyban Internacional SA; a la actora le realizaron algunos descuentos no autorizados; Serviaseo SA, no sufragó la prima de servicios del periodo de 1 de julio de 2014 a 15 de diciembre de ese año; los contratos terminaron sin justa causa; sufrió un accidente de trabajo; tuvo diversos padecimientos físicos de columna que condujeron a la práctica de algunas cirugías; Polyban Internacional SA, conocía su estado de salud; la actora elevó petición ante Buscamos SAS; la anterior compañía contestó la solicitud.Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01

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Sostuvo que se atenía a lo que resultara probado y no propuso excepciones. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y profirió fallo el 18 de mayo de 2022, en el que decidió: PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de fondo interpuestas por la demandada SERVIASEO SA, BUSCAMOS SAS

y POLYBAN INTERNACIONAL SA (…).

SEGUNDO: DECLÁRESE que las sociedades SERVIASEO SA y BUSCAMOS SAS, fueron intermediarias de Polyban Internacional SA, en el contrato laboral de la señora Fidelina Rosa Acevedo Ríos, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia (…).

TERCERO: CONDENAR solidariamente a las demandadas

BUSCAMOS SAS, fueron intermediarias de Polyban Internacional SA, en el contrato laboral de la señora Fidelina Rosa Acevedo Ríos, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia (…).

TERCERO: CONDENAR solidariamente a las demandadas SERVIASEO SA, BUSCAMOS SAS y POLYBAN INTERNACIONAL SA, a pagar a favor de la señora (…) la suma de $2.789.666, por concepto de indemnización por despido injusto (…).

CUARTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas a pagar la suma de $1.579.649, a favor de la señora FIDELINA ROSA ACEVEDO RÍOS, por concepto de descuentos ilegales (…).

QUINTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas Serviaseo SA; Buscamos SAS y Polyban Internacional SA, a pagar a favor de la señora Fidelina Rosa Acevedo Ríos, la suma de $43.476.122, por concepto de indemnización moratoria atendiendo las consideraciones de esta sentencia.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, previas las consideraciones de esta sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso (…).

En la misma audiencia aclaró la sentencia, de la siguiente forma:Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01

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Revisado nuevamente la parte considerativa y teniendo en cuenta que efectivamente hay que hacer claridad frente a la modalidad contractual que consideró probado el despacho, contrato a

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Revisado nuevamente la parte considerativa y teniendo en cuenta que efectivamente hay que hacer claridad frente a la modalidad contractual que consideró probado el despacho, contrato a término indefinido, la cual va como fecha de iniciación 16 de diciembre de 2014 hasta el 20 de enero de 2017, contrato de trabajo a término indefinido, siendo el empleador Polyban y como intermediarias, Serviaseo y Buscamos. En ese orden damos por aclarada la sentencia que hemos dictado en esta audiencia. Disconformes, apelaron el demandante, Polyban Internacional SA y Buscamos SAS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitió fallo el 12 de octubre de 2023, en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral de FIDELINA

ROSA ACEVEDO BERRIO contra SERVIASEO SA., BUSCAMOS SAS y POLYBAN INTERNACIONAL SA, para en su lugar: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante FIDELINA ROSA ACEVEDO BERRIO y la demandada SERAVIASEO SA., a término indefinido desde el día 19 de abril de 2012 hasta el día 14 de diciembre de 2014. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo

demandada SERAVIASEO SA., a término indefinido desde el día 19 de abril de 2012 hasta el día 14 de diciembre de 2014. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entra la demandante y la demandada BUSCAMOS SAS, desde el día 16 de diciembre de 2014 hasta el día 20 de abril de 2017. CONDENAR a la demandada BUSCAMOS SAS al pago de la indemnización por despido sin justa causa, en cuantía de $1.081.984, la cual deberá ser indexada al momento del pago. CONDENAR a la demandada BUSCAMOS SAS, al pago de los descuentos realizados a la actora en vigencia del contrato de trabajo a término fijo, en cuantía de $1.443.046.oo la cual, deberá ser indexada al momento del pago. ABSOLVER a las demandadas del resto de las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01

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SEGUNDO: ADMITIR la revocatoria del poder (…) TERCERO: Costas de primera instancia en contra de BUSCAMOS SAS, en el porcentaje señalado por el A-quo, en favor del demandante (…).

CUARTO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, centró los problemas jurídicos en: (i) revisar quién fue el verdadero empleador; (ii) la modalidad contractual y extremos temporales; (iii) si tenía derecho a la estabilidad laboral

problemas jurídicos en: (i) revisar quién fue el verdadero empleador; (ii) la modalidad contractual y extremos temporales; (iii) si tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada; (iv) si existió despido injusto; (v) si le aplicaron descuentos ilegales; (vi) si procedía la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Inicialmente estudió la «MODALIDAD CONTRACTUALVERDADERO EMPLEADOR Y EXTREMOS DEL CONTRATO DE TRABAJO». Manifestó que se encontraban los contratos de prestación de servicios que Polyban Internacional SA, suscribió con Serviaseo SA y Buscamos SAS, con fecha 2 de enero de 2010 y 1 de enero de 2015, respectivamente, por medio de los cuales se contrató con estas sociedades el servicio de aseo, cafetería y jardinería, para Polyban Internacional SA, ubicada en la zona franca de Cartagena, dentro de los contratos se estipuló que la labor sería ejecutada por 3 operarios de limpieza y un jardinero y las labores serían desempeñadas bajo subordinación de las aludidas compañías, con sus herramientas e insumos.

Remitió a los certificados de existencia y representación legal, apuntó que Polyban Internacional SA, se dedicaba a laRadicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 11 comercialización, producción, transporte de plásticos y

legal, apuntó que Polyban Internacional SA, se dedicaba a laRadicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 11 comercialización, producción, transporte de plásticos y resinas, mientras que Serviaseo SA y Buscamos SAS, tenían como objeto el servicio de aseo, cafetería, jardinería, desmonte de maleza en edificios, hoteles, entre otros, sin que tuvieran la calidad de servicios temporales, sino que ejecutaban dichos servicios especializados. Describió que según las documentales, Acevedo Berrío fue contratada inicialmente por Serviaseo SA, como aseadora desde el 16 de abril de 2012, como se extraía de las nóminas de pago, y como extremo final aparecía el 14 de diciembre de 2014, según la liquidación de prestaciones sociales adosada al plenario; enunció que los testigos Yolanda Rosa Álvarez Martínez, Bludis Wong, Daniela Cedeño López y Manuel de Jesús Pérez Zúñiga, fueron coincidentes en afirmar que vieron a la demandante prestar servicios de aseo y cafetería en Polyban Internacional SA, aunque no todos pudieron precisar la fecha, sin embargo, Yolanda Rosa Álvarez, dijo verla desde 2012. Adujo que de cara al vínculo aludido, al no haberse allegado algún contrato de trabajo escrito, debía entenderse que fue a término indefinido. Refirió que según documento aportado por «ambas partes», se encontraba un contrato con Buscamos SAS, desde el 16 de diciembre de 2014 que se prorrogó hasta el 20 de

que fue a término indefinido. Refirió que según documento aportado por «ambas partes», se encontraba un contrato con Buscamos SAS, desde el 16 de diciembre de 2014 que se prorrogó hasta el 20 de abril de 2017, del cual se desprendía que Acevedo Berrío fue contratada en el cargo de servicios generales. Por lo analizado, se presentaron 2 contratos: el primero, a términoRadicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 12 indefinido entre la actora y Serviaseo SA; y el segundo, con Buscamos SAS, sin que pueda aducirse un solo nexo a término indefinido como dijo el a quo, toda vez, que el primero finalizó y se liquidó, adicionalmente cambió el empleador. A continuación, examinó si el verdadero empleador fue Polyban Internacional SA., citó el artículo 34 del CST, que consagra la figura del contratista independiente, por eso, para que fuera válida la contratación a través de esa modalidad, se requería que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, estructura, capital, personal y asumiendo sus riesgos, es decir, debe ser un verdadero empresario, con capacidad directiva y técnica.

Anotó que, de no cumplirse esos presupuestos descritos en la norma, se estaría ante un simple intermediario para el suministro de mano de obra a la sociedad principal, por ende, en los términos del artículo 35 del CST, se entendería que fue un verdadero empleador. Aludió al principio de la primacía de la realidad, y dijo

en la norma, se estaría ante un simple intermediario para el suministro de mano de obra a la sociedad principal, por ende, en los términos del artículo 35 del CST, se entendería que fue un verdadero empleador. Aludió al principio de la primacía de la realidad, y dijo que no se discutió la existencia de un contrato comercial entre Polyban Internacional SA y Serviaseo SA y Buscamos SA, para la prestación del servicio de aseo, cafetería y jardinería, con ocasión del mismo, la accionante desplegó su fuerza de trabajo como aseadora en precisó que debía estudiar si Serviaseo SA y Buscamos SA., actuaron como verdaderos empleadores, es decir, ejerciendo subordinación o si fue Polyban Internacional SA y las primeras actuaron como simples intermediarias.Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01

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Aludió a las «pruebas testimoniales arrimadas, las cuales todas son traídas por la entidad demandada», quienes adujeron que vieron a la demandante haciendo aseo en esa entidad, les servía el café y ayudaba con la limpieza, pero no sabían de horario, pues uno de los testigos dijo verla laborar por turnos en la mañana, ni dieron indicaciones de quién le daba las órdenes, solo informaron que tenía «como una especie» de supervisor que era Omar Barrios, que en ocasiones revisaba las tareas realizadas, inspeccionaba si los baños y oficinas se encontraban limpios y les daba las directrices de la forma de trabajo a través de una persona de

ocasiones revisaba las tareas realizadas, inspeccionaba si los baños y oficinas se encontraban limpios y les daba las directrices de la forma de trabajo a través de una persona de Buscamos SAS, quien en ocasiones asistía a la empresa para realizar ese monitoreo. Subrayó que todos los testigos fueron coincidentes en advertir que la demandante no era trabajadora de Polyban Internacional SA., sino de una contratista que le prestaba los servicios de aseo y cafetería, sin que hubiera ejercicio de poder subordinante por parte de ésta en la forma y cantidad del trabajo realizado por Acevedo Berrío. Explicó que lo estudiado se acompasaba con la prueba documental allegada por Polyban Internacional SA de folio 286 a 288, donde se observaba que los controles de rutina eran realizados por Buscamos SAS., en compañía de Omar Barrios, donde se daban indicaciones sobre la forma en que debía realizar la labor, así como las mejoras, pruebas que denotaban la autonomía e independencia.Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01

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Se remitió al interrogatorio que absolvió la representante legal de Polyban Internacional SA, en el que respondió que Omar Barrios era la persona de enlace de Buscamos SAS, quien se encargaba de informarle los servicios que se necesitaban con la contratista y, explicó que tercerizaron el servicio de aseo y cafetería porque no tenían quien supervisara esa actividad, y era distinta al objeto social de Polyban Internacional SA. Explicó que esta declaración, reforzaba aún más la tesis de la Sala, según la cual aquella sociedad, no ejerció

quien supervisara esa actividad, y era distinta al objeto social de Polyban Internacional SA. Explicó que esta declaración, reforzaba aún más la tesis de la Sala, según la cual aquella sociedad, no ejerció subordinación, sino que la contratista independiente a través de su personal determinaba la forma y cantidad de trabajo que se hacía, sin la vigilancia de Polyban Internacional SA. Concluyó que, a diferencia de lo esgrimido por el a quo, los empleadores fueron los contratistas independientes Serviaseo SA y Buscamos SAS, pues se encontraba: (i) no fueron constituidas como empresas de servicios temporales, es decir, su objeto social no fue el suministro de personal; (ii) la trqabajadora no fue contratada para ser suministrada a ninguna usuaria; (iii) Serviaseo SA y Buscamos SAS, actuaron como contratistas independientes y verdaderos empleadores; (iv) no existió ningún acto de carácter subordinante ejercido por Polyban Internacional SA, en relación con Fidelina Acevedo. Enunció que al no ser Polyban Internacional SA, la empleadora, debía revocar este punto de la sentencia de primer grado, en su lugar, declarar la existencia de 2Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 15 contratos de trabajo, así: entre Fidelina Rosa Acevedo Berrío, y Serviaseo SA, desde el 12 de abril de 2012 hasta el 14 de diciembre de 2014 a término indefinido; y con Buscamos

contratos de trabajo, así: entre Fidelina Rosa Acevedo Berrío, y Serviaseo SA, desde el 12 de abril de 2012 hasta el 14 de diciembre de 2014 a término indefinido; y con Buscamos SAS, desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el 19 de abril de 2017, también a «término indefinido». Como segunda cuestión, analizó la solidaridad de Polyban Internacional SA. Copió el artículo 34 del CST y citó los fallos de esta Corporación con radicado CSJ SL15562023 y CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 34893, de este último trascribió algunos párrafos y argumentó que, al analizar el contenido de los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, el objeto social de Polyban Internacional SA., consistía en comercialización, producción y transporte de plástico y resinas, mientras que Serviaseo SA y Buscamos SAS, tenía como objeto la contratación de servicios de aseo, cafetería, jardinería, desmonte de maleza en edificios, hoteles, entre otros, por ende descartó que Polyban Internacional SA, debiera responder solidariamente.

Como tercer tópico de análisis, enunció la estabilidad laboral reforzada. Aludió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, hizo énfasis en la nueva posición de esta Sala de Casación, que a partir de la sentencia CSJ SL1152-2023, adoptó el «modelo social» de discapacidad, por eso razonó que no

hizo énfasis en la nueva posición de esta Sala de Casación, que a partir de la sentencia CSJ SL1152-2023, adoptó el «modelo social» de discapacidad, por eso razonó que no compartía lo reflexionado por el a quo, sobre la necesidad de encontrar probada una pérdida de capacidad laboral con un porcentaje determinado.Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01

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Expuso que la actora tenía varias incapacidades derivadas de dolor lumbar, una vez se reintegró no pudo ejercer las funciones con normalidad, en consecuencia, «hay lugar a activar la presunción de despido discriminatorio en favor de la demandante», por lo cual se invertía la carga de la prueba y Buscamos SAS, debía acreditar que la culminación del nexo obedeció a justa causa o causal objetiva. Declaró que el último contrato con Buscamos SAS, que fue a término fijo, existió desde el 16 de diciembre de 2015 y hasta el 20 de abril de 2017, cuando terminó con fundamento en que la entidad contratante había dado por terminado el contrato de servicios especializados suscrito, lo que constituía una causal objetiva, pues en la misiva de 20 de abril de 2017 (f.°41), Polyban Internacional SA., alegó inconformidad en la prestación del servicio y puso fin al contrato a partir de esa fecha, y «como quiera que la prestación del servicio de Fidelina Rosa Acevedo se

inconformidad en la prestación del servicio y puso fin al contrato a partir de esa fecha, y «como quiera que la prestación del servicio de Fidelina Rosa Acevedo se encontraba ligada a dicho contrato, se acredita la razón objetiva de terminación contractual, desvirtuándose que la misma se hubiere dado por su condición de discapacidad». En lo concerniente a los descuentos ilegales, punto apelado por las dos partes, refirió que tales descuentos fueron por subsidio de transporte y «POLYBAN». Este último, de acuerdo con los testimonios e interrogatorio de la representante legal de Buscamos SA, correspondía a los almuerzos que la trabajadora consumía en las instalaciones de Polyban Internacional SA y los testigos fueron contestes al narrar que ella consumía los alimentos en esa empresa,Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 17 porque quedaba alejada de la zona de restaurantes y la también hacía uso del transporte de la compañía. Expuso que de las nóminas de pago se apreciaba que los descuentos se aplicaron mensualmente y Buscamos SAS, alegó que no se hicieron de mala fe y fueron aceptados por Acevedo Berrío, pero para esa Sala resultaban ilegales por no contar con autorización expresa, por eso, procedía la orden de reintegrar ese dinero, que según las operaciones aritméticas, ascendía a $1.443.046, debidamente indexada.

contar con autorización expresa, por eso, procedía la orden de reintegrar ese dinero, que según las operaciones aritméticas, ascendía a $1.443.046, debidamente indexada. Para terminar, reflexionó sobre la moratoria del artículo 65 del CST y, afirmó que no encontraba razones justificativas para impartir esa condena, porque «se acreditó a la terminación de cada contrato, el pago de la liquidación de prestaciones sociales y los salarios devengados, además, no existió disfraz de la relación de laboral como lo indicó el juez de primer nivel», sumado a que los descuentos realizados a la demandante no fueron de mala fe, porque como había explicado, se trató de la alimentación y transporte de los que se benefició, sin que fuera obligatorio a la entidad otorgar esas prerrogativas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00547-01

SCLAJPT-10 V.00 18

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo impugnado, en sede de instancia se modifique lo decidido por el a quo, y en su lugar,

la sentencia de primer grado quede así:

1. Se modifique el numeral adicionado en la sentencia de primera instancia, en cuanto al extremo temporal inicial así: Que la señora Fidelina Rosa Acevedo Berrío y Polyban Internacional SA, hubo un contrato a término indefinido desde el 19 de abril de

instancia, en cuanto al extremo temporal inic

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