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CSJ - SL641-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL641-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL641-2023 Radicación n.° 93643 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró MARÍA

RUBIELA ACEVEDO GARCÍA y MAYLEE GONZÁLEZ

ACEVEDO.

I. ANTECEDENTES María Rubiela Acevedo García y Maylee González Acevedo llamaron a juicio a Protección S. A. para que se le condenara a pagar la pensión de sobrevivientes, causada con el fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente, a

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Radicación n.° 93643 partir del 21 de febrero de 1998, junto con los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas. Narraron que Deiby de Jesús Gonzáles Zapata falleció el 21 de febrero de 1998; que para esa fecha se hallaba afiliado a la demandada; que entre el 1° de septiembre de 1984 y el 22 de agosto de 1994, aquél cotizó al régimen de prima media 339.71 semanas y del 29 de septiembre de la última anualidad al 7 de octubre de 1996, aportó 16.42 al

RAIS. Afirmaron que el causante contrajo matrimonio con la señora Acevedo García el 22 de agosto de 1987; que de esa unión nació Maylee González; que los días 29 de marzo de 1998 y el 7 de abril de 2017, ambas reclamaron la pensión de sobrevivientes; que, a pesar de que tenían derecho a ella, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, les había sido negada (f.° 1 a 22, cuaderno del juzgado). Protección S. A. se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos, salvo el relativo a la procedencia del derecho, porque «la condición más beneficiosa o principio de favorabilidad, [...] no aplica[ba] para [sus] afiliados». Formuló como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.° 64 a 71, ib).

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Radicación n.° 93643

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de diciembre de 2019, decidió: PRIMERO: CONDENAR a […] PROTECIÓN […], a reconocer y a pagar a la señora MARÍA RUBIELA ACEVEDO GARCÍA, […], la prestación económica de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a partir del 12 de octubre de 2014, en una cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y

sobre 14 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN a pagar a la demandante, la suma de: $54.311.061, por concepto de mesadas pensionales, liquidadas desde el 12 de octubre de 2014 tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Se autoriza a la entidad demandada, a descontar de la suma anterior, el 12 % destinado al sistema general de seguridad social en salud, que serán consignados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, de conformidad con lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1.753 de

2015.

TERCERO: A partir del 1º de diciembre de 2019, la entidad DEMANDADA deberá continuar pagando A LA DEMANDANTE una mesada pensional igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, que para el presente año equivale a $828.616 mensuales, sin perjuicio de los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

CUARTO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN a indexar cada una de las mesadas pensionales reconocidas en esta decisión, desde noviembre de 2014 y hasta que se haga efectivo el pago de conformidad con la formula indicada en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Las COSTAS, están a cargo de la entidad demandada

[…].

SEXTO: Prospera la excepción de PRESCRIPCIÓN con relación a la hija MAYLEE GONZÁLEZ ACEVEDO, Y PROSPERA PARCIALMENTE en relación con la señora de la Señora MARÍA RUBIELA ACEVEDO GARCÍA, de las mesadas pensionales anteriores al 12 de octubre de 2014 y no prospera la de

COMPENSACIÓN propuesta por la procuradora judicial de la entidad demandada.

SÉPTIMO: Se absuelve a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas por la procuradora judicial de la señora

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Radicación n.° 93643

MARÍA RUBIELA ACEVEDO GARCÍA y MAYLEE GONZÁLEZ ACEVEDO (f.° 94 a 95, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de octubre de 2021, al desatar la apelación de ambas partes, definió: PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia [recurrida].

SEGUNDO: MODIFICA la fecha a partir de la cual se declaró probada la excepción de prescripción frente a la señora MARÍA RUBIELA ACEVEDO, teniendo como tal, el 7 de abril de 2014, MODIFICANDO también el valor adeudado como retroactivo en la suma de $74.375.056, liquidado entre esta fecha y el 30 de septiembre de 2021.

TERCERO: MODIFICA la decisión de primera instancia en cuanto a que se DECLARA que frente a MAYLEE GONZÁLEZ ACEVEDO prosperó la excepción de prescripción de forma parcial, a partir del 11 de octubre de 2014, por lo que se CONDENA a PROTECCIÓN S. A. a reconocerle un retroactivo de $5.164.019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN […] Dijo que debía determinar si era procedente reconocer la pensión reclamada, en aplicación del principio de la

condición más beneficiosa y, de ser el caso, analizar la prescripción declarada. Afirmó que, en principio, la norma aplicable al caso era la Ley 100 de 1993, sin la modificación de la Ley 797 de 1993, porque el afiliado falleció el «21 de febrero de 1998 (sic)»1; que, sin embargo, éste no estaba cotizando para el momento de 1 La fecha corresponde, en realidad, al 21 de enero de 1998 (f.° 91, cuaderno n.° 1).

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Radicación n.° 93643 su deceso y no tenía 26 semanas en el año inmediatamente anterior, porque su último aporte había sido en «septiembre de 1998 (sic)2» (f.° 35 a 37 y 40, ibidem). Explicó que, en consecuencia, de acuerdo con las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893; CSJ SL, 5 oct. 2006, rad. 28549 y CSJ SL1663-2021, analizaría si el señor González Zapata, pudo haber dejado causado el derecho con el Acuerdo 049 de 1990, para lo cual se requería demostrar: i) 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o, ii) 150 dentro de los seis años anteriores a la muerte y ese mismo número de aportes al 1° de abril de 1994. Aseveró que estaba acreditado el cumplimiento del primer requisito, porque el señor González Zapata tenía 307 de ellas, antes del 1° de abril de 1994, por lo que se imponía

confirmar la primera decisión, teniendo en cuenta que la mesada equivaldría al salario mínimo legal mensual vigente. Sostuvo que, contrario a lo propuesto por la demandada, no era necesario analizar las sub reglas de las sentencias CSJ SL4650-2017 y CC SU005-2018, pues se habían construido para los casos en los que el afiliado murió en vigencia de la Ley 797 de 2003 y que, según lo adoctrinado en las CSJ SL8614-2017, CSJ SL4807-2020, CSJ SL20572021 y CSJ SL3834-2021, el principio de la condición más beneficiosa era plenamente aplicable al RAIS. 2 El último aporte fue octubre de 1996 (f.° 40, ibidem).

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Radicación n.° 93643 Planteó que, de acuerdo con los artículos 151 del CPTSS, 488 del CST y de la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2017, rad. 44643, «las mesadas pensionales no se benefician del atributo de imprescriptibilidad del que goza el derecho», por lo que el término trienal que se computa para esos efectos «comienza a contarse desde la causación de cada una de ellas que es cuando se hacen exigibles». Adujo que, en consecuencia, teniendo en consideración que la pensión se hizo exigible el «21 de febrero de 1998 (sic) [...] si bien la demandante presentó una solicitud inicial el 29 de marzo de 1998, lo cierto es que no ejerció ninguna acción dentro de los 3 años siguientes [...]», por lo que afectó las mesadas no reclamadas en forma oportuna. Afirmó que, a pesar de lo anterior, ésta reclamó

nuevamente el reconocimiento pensional, el 7 de abril de 2017, con lo cual interrumpió el cómputo de los tres años y, en razón a que radicó la demanda el 12 de octubre de esa anualidad, las mesadas que no se podían conceder por encontrarse prescritas eran las causadas con anterioridad al 7 de abril de 2014. Estimó que a Maylee González Acevedo también le asistía derecho a la pensión, porque para el deceso de su padre tenía 3 años, lo que implicaba que debía presumirse su dependencia económica y tenerse por suspendido el término prescriptivo hasta el 8 de febrero de 2013, cuando arribó a la mayoría de edad; que, en ese orden, la reclamación

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Radicación n.° 93643 que pudo interrumpir el cómputo trienal, era la última, es decir, la del 12 de octubre de 2017 y no la de marzo de 1998. Agregó que como esa reclamante solo probó haber estado realizando estudios en el 2017, dividiría la mesada en partes iguales, exclusivamente, para ese año (f.° 100 a 105, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, principalmente, que se case el fallo censurado, para que, en sede de instancia, se revoque la primera sentencia y se absuelva de las condenas o, en subsidio, se quiebre «parcialmente», porque,

[…] declaró prescritas las mesadas nacidas antes del 17 de abril de 2014. Después, se pretende que confirme la providencia de segunda instancia en lo referente a que la prescripción de las mesadas opera hasta el 11 de octubre de 2014 y, en sede de instancia, así lo ordene (f.° 5, archivo «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casación_2022110214944», expediente digital). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y pasan a estudiarse.

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Radicación n.° 93643

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 6° y 25 literal a) del Acuerdo 049 de 1990 y 13, 48 y 53 de la CP y por la infracción directa del 73 y 46 numeral 2° literal b) de la Ley 100 de 1993; 29 y 230 de la Carta Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Argumenta que, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, se debió tener en cuenta lo expuesto en las sentencias CSJ SL2358-2017 y CSJ SL129-2021, porque según sus consideraciones, como el deceso del causante ocurrió en 1998, es decir, después de los primeros tres años de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no era factible acudir a la normativa anterior, pues los efectos de la misma eran limitados en el tiempo. Expresa que la progresividad no responde a una mera

racionalidad del interés individual, sino que atiende la prestación del derecho en una dimensión colectiva; que, por tanto, con fundamento en ella, la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social exige que solo se reconozcan las pensiones cuyos requisitos legales, conforme la norma vigente, se hubieren cumplido. Concluye que «los planteamientos del fallador […] para otorgar la pensión impetrada carecen de cimentos sólidos y por ello su sentencia debe ser casada» (archivo, ibidem).

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Radicación n.° 93643

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se le endilga, pues su pronunciamiento se atiene a las consideraciones jurídicas que sobre la aplicación del principio de condición más beneficiosa se han precisado para casos como el presente, en los que se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de un afiliado, ocurrido en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin la modificación de la Ley 797 de 2003.

En efecto, la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma que gobierna la pensión en comento, es la vigente al momento del deceso, que para el caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que el fallecimiento se dio el 21 de enero de 1998 (f.° 91, cuaderno del juzgado) y que, para acudir a las anteriores, esto es, a los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, era imprescindible demostrar la existencia

de determinadas situaciones jurídicas concretas o, en palabras de las sentencias CSJ SL1938-2020 y CSJ SL18842020, de algunas «expectativas legítimas tutelables», que justificaran la aplicación ultra activa de la normativa derogada. Lo anterior, por cuanto, conforme también se explicó en la sentencia CSJ SL13435-2017, […] el ‘principio de la condición más beneficiosa’, [...] entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el

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Radicación n.° 93643 régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gracia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional. Por consiguiente, la jurisprudencia ha referido que, de acuerdo con los artículos 1° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de sobrevivientes, se requiere: 1) trescientas (300) semanas de cotización «en cualquier época» o, 2) ciento cincuenta (150) dentro de los seis (6) años anteriores al deceso; que, sin embargo, como la aplicación de esos preceptos, es respecto de «expectativas legítimas tutelables», de la manera en que lo razonó el Tribunal, lo que causa el derecho es:

  1. Que para el primer caso esa densidad se hubiere alcanzado antes del 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993 y, ii) Que, para el segundo, esa densidad se tuviere en el lapso que menciona la norma, es decir, seis años anteriores a igual fecha, pero también antes del fallecimiento, si este ocurrió previo al 31 de marzo de 2000, porque si fue con posterioridad, tal número de semanas han de computarse entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el momento en que, a partir de allí, finalizan los seis años de aplicación ultra activa.

En tal sentido lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 29042; CSJ SL, 4 dic. 2006, rad.

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Radicación n.° 93643 28893; CSJ SL405-2013, CSJ SL8097-2014, CSJ SL134472016, CSJ SL14091-2016, CSJ SL13435-2017 y CSJ SL5147-2020, puntualizando en la última, con referencia en la decisión CSJ SL11548-2015, que: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Por tanto, no se equivocó el Tribunal al hacer el reconocimiento pensional a las accionantes, con fundamento en esos criterios, pues corroboró, sin que así se le

confrontara, que 307 semanas de las cotizadas, fueron aportadas con anterioridad al 1° de abril de 1994, por lo que, en ese sentido, éstas, como beneficiarias del afiliado contaban con una expectativa legítima protegible, que ampararía el derecho que se estaba consolidando en el tránsito de legislación, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. Ahora, no desconoce la Corporación que la recurrente se duele, de que no se hubiere determinado un tiempo límite de tres años para que al deceso del causante se le siguieran aplicando las normativas anteriores, como se ha procedido, respecto de los fallecimientos ocurridos en el tránsito legislativo, entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003; empero, en ese aspecto no cuestiona la premisa del Tribunal, según la cual no era dable examinar ese requisito, porque no son situaciones fácticas semejantes, lo que sería suficiente para negar prosperidad al ataque.

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Radicación n.° 93643 Con todo, se impone aclarar que ese tiempo se ha definido jurisprudencialmente como el periodo de ultractividad de la norma derogada (Ley 100 de 1993), porque la vigente determina igual lapso para alcanzar la densidad requerida (Ley 797 de 2003), circunstancia que, extrapolada a la aplicación del principio de condición más beneficiosa a casos como el que se examina, se debe verificar es respecto de la hipótesis de cotización de 150 semanas en los seis años anteriores a la vigencia del sistema de seguridad social y, por

tanto, a los que debió acumular en igual lapso, posterior al 1° de abril de 1994, siempre que el fallecimiento ocurriere antes de marzo de 2000. Así lo razonó la Sala en la sentencia CSJ SL1548-2015, al diferenciar las hipótesis que se generan en el marco del principio en comento, respecto de un afiliado que fallece en los seis años subsiguientes a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y uno que lo hace posteriormente, en cualquier caso, sin haber cotizado, obviamente, las 300 semanas antes del 1° de abril de 1994, tras advertir que en aquel evento es necesario sumar las aportaciones realizadas antes y después de esa calenda, así: [...] el Tribunal, no obstante tener por acreditado que el causante falleció el 14 de agosto de 1997, exigió que las ciento cincuenta (150) semanas, distintas de las sufragadas dentro de los seis (6) años anteriores al 1º de abril de 1994, debían estar satisfechas entre el 1º de abril de 1994 y el 14 de agosto de 1997, y al no encontrarlas demostradas, consideró que dicha situación que no se avenía a la jurisprudencia de la Corte, para finalmente negar la pensión de sobrevivientes. No advirtió el ad quem, y en ello consistió su error, que las ciento

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Radicación n.° 93643 cincuenta (150) semanas cuyo segundo requisito exigió la Corte, tenían que estar cotizadas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento del causante. Y no está de más advertir, que de

admitirse el criterio que tuvo en cuenta el Tribunal, ninguna persona fallecida, por ejemplo, entre el 1º de abril de 1994 y el 15 de marzo de 1997 aproximadamente, que no haya dejado trescientas (300) semanas cotizadas a 1º de abril de 1994, pero si ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis años anteriores a la última fecha mencionada, puede dejar cotizadas ese mismo número en el lapso inicialmente señalado, es decir entre el 1º de abril de 1994 y la fecha de su fallecimiento, y en ese caso no dejaría causado derecho a la pensión de sobreviviente. Consecuencia de lo expuesto, lo que no resulta posible en relación con las 300 semanas a las que se ha hecho referencia y que halló acreditadas el juez colegiado, es que esa densidad se alcance con las aportadas con posterioridad al 1° de abril de 1994 (CSJ SL113-2021), porque la norma no supeditó su consignación a un interregno específico, al punto que se refirió a que se podrían haber realizado «en cualquier tiempo», obviamente, por las razones ya expuestas, previo a la vigencia de la nueva norma. Por tanto, debido a que no hubo equívoco alguno en la sentencia del fallador, se niega prosperidad al cargo.

VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia recurrida por la senda de puro derecho, por «la aplicación indebida de los artículos 6° y 25 literal a) del Acuerdo 049 de 1990 […]; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del CPTSS y 48 y 53 de la CP y por la infracción directa de los artículos 29 y 230

de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

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Radicación n.° 93643 Sostiene que, si como lo dijo el Tribunal, el afiliado falleció el «21 de febrero de 1998 (sic)» y María Rubiela Acevedo García interrumpió la prescripción el 29 de marzo de 1998 a través de solicitud de reconocimiento de la prestación, era a partir de ese momento que corrían por única vez los tres años para reclamar judicialmente el derecho. Plantea que, por tanto, el término trienal venció en esa fecha, pero de 2001 y por ello sólo podía ser condenada a erogar las mesadas que se generaron con posterioridad al 11 de octubre de 2014 (archivo, ib).

IX. CONSIDERACIONES Aunque el alcance de la impugnación subsidiario no es claro, se comprende que la recurrente pretende que se case parcialmente la segunda sentencia en cuanto declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 7 de abril de 2014, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado que tuvo por afectadas aquellas generadas previo a de octubre de 2014.

Dada la vía escogida por la impugnación, esta asegura que no discute: i) que María Rubiela Acevedo García es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su cónyuge ocurrido el «21 de enero de 1998»; ii) que ésta reclamó la pensión por primera vez el 29 de marzo de 1998; iii) que el 7 de abril de 2017, nuevamente,

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Radicación n.° 93643 pidió dicha prestación y, iv) que demandó a Protección S. A. el 11 de octubre de 2017. Luego, el conflicto de legalidad que propone la recurrente, se circunscribe a determinar si el Tribunal computó inadecuadamente el término de prescripción que declaró respecto de las mesadas causadas en favor de María Rubiela Acevedo García, dejando a salvo, las generadas para Maylee González Acevedo, porque la censura se refirió expresa y exclusivamente a aquella y no a la última, cumpliendo precisar que el cargo no confronta ninguna de las premisas que cimentaron el fallo, en punto de las mesadas de la hija del afiliado, relativas a: i) que para la época del deceso de su progenitor era una incapaz; ii) que, por tanto, la prescripción estuvo suspendida hasta cuando cumplió 18 años y, iii) que, en consecuencia, la petición que interrumpió el trienio era la segunda, no la inicial. En ese contexto, centrado el análisis en el derecho de la señora Acevedo García, es necesario aclarar que no hubo equívoco alguno en la decisión, por cuanto: 1) si bien es cierto, que la Corporación ha precisado, respecto de la reclamación administrativa del artículo 6° del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001 (CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251; CSJ SL1819-2018 y en la CSJ SL2154-2019, reiteradas en la CSJ SL5024-2021), aplicable también a la solicitud de que tratan

los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST (CSJ SL5159SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93643 2020), que dicha petición interrumpe su cómputo por una vez. 2) También lo es, que en sentencias como las CSJ SL794-2013, CSJ SL4551-2018 y CSJ SL4340-2019, se aclaró que, en tratándose del reconocimiento de prestaciones periódicas, la interrupción de la prescripción no se genera, exclusivamente, desde la primera solicitud, porque cada una de las peticiones que se eleve con posterioridad, tiene la virtualidad de iniciar un nuevo conteo, esto sí, únicamente, respecto de las obligaciones de tracto sucesivo causadas en los tres años anteriores a cada una de ellas. En tal sentido, en la primera de esas decisiones, la Sala precisó: [...] cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago. Y en la última explicó que, «No obstante estar agotada la reclamación administrativa desde el año 2007, presupuesto procesal necesario para entablar la acción contenciosa contra Colpensiones, la demandante omitió acudir de inmediato al

proceso y optó por insistir en su petición en sede administrativa», por lo cual, en punto de la prescripción, debía tenerse en consideración, que «el término extintivo

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Radicación n.° 93643 opera [respecto de cada una de esas peticiones] de manera autónoma e independiente, sobre las mesadas que se causan mes a mes, por tratarse de una prestación periódica». De ahí que, la segunda instancia no erró al computar el término de prescripción, en relación con la primera y con la última reclamación elevada por la demandante; así como tampoco al concluir que las mesadas que se hallaban afectadas por la prescripción, eran las causadas antes del 7 de abril de 2014, pues en perspectiva de la fecha de exigibilidad de las obligaciones, así como de las peticiones presentadas por la actora, el término en comento corrió así: Fecha de solicitud Mesadas exigibles Ejecutoria Presentación de la reclamación demanda administrativa 29 marzo de 1998 Entre el 21 de enero de 29 de mayo de 1998 11 de octubre de 2017 1998 (fecha de (Res. 98 - 619) (No transcurrieron más exigibilidad) al 28 de de tres años entre la marzo de 1998 última solicitud y la 7 abril de 2017 Entre el 7 de abril de 2014 8 de mayo de 2017 interposición de la y el 6 de abril de 2017 (CAS-779196-S4S1W4) acción judicial) En ese orden de ideas, no se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario, por cuanto no

hubo réplica.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior

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Radicación n.° 93643 del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró MARÍA

RUBIELA ACEVEDO GARCÍA y MAYLEE GONZÁLEZ

ACEVEDO a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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