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CSJ - SL644-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL644-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL644-2025 Radicación n.° CUI 08001-31-050-04-2021-00183-01 Acta 006 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LENIS CONSUELO RODRÍGUEZ RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de febrero de 2024, en el proceso que promovió en contra de

COLFONDOS SA. PENSIONES Y CESANTÍAS,

(COLFONDOS SA) al que se vincularon como litisconsortes necesarios a GLENDA ARLINE ROJAS ACOSTA y; ELVIRA

MARÍA y ARMANDO JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ.

AUTO Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Eduardo López Villegas, identificado con tarjeta profesional n.° 16.929 del C. S de la J., comoRadicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderado judicial de Colfondos SA Pensiones y Cesantías, Colfondos SA.

I. ANTECEDENTES

Lenis Consuelo Rodríguez Rivera demandó a Colfondos SA, con el fin de que se declarara que, ante el fallecimiento de Aristóteles Carreño Villalba y en su calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia desde el deceso de este de forma compartida con los hijos, para que una vez cese el derecho de estos, se le acreciente como corresponde, además de perseguir los intereses moratorios. Para fundamentar sus peticiones, señaló que, i) su pareja falleció el 10 de octubre de 2018; ii) fruto de la unión marital nacieron dos hijos en común, actualmente beneficiados con la prestación; iii) su compañero para cuando murió estaba afiliado al Sistema General de Pensiones administrado por Colfondos SA; iv) se le indujo en error por parte del asesor de la aseguradora contratada por la pasiva el 6 de diciembre de 2018 cuando se llenó el formulario de reclamación, señalando a la pregunta de si vivía todo el tiempo con él, que no, cuando, en realidad, «lo que quiso decir fue. Que su compañero permanente “tenía una convivencia simultanea (SIC) desde esa fecha con la señora GLENDA ARLINE ROJAS ACOSTA” una convivencia de menos de dos años»; v) era reconocida como cónyuge y beneficiaria

en salud como en la póliza colectiva del Grupo Recordar que el desaparecido adquirió en el año 2018 y, vi) al reclamar laRadicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación en su favor, la misma se le negó, se adjudicó a sus hijos y se dejó en suspenso el porcentaje que le correspondería a pesar de depender económicamente de aquél. Colfondos SA se opuso a las pretensiones bajo el presupuesto de que no se acreditaron los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento pensional y, al pronunciarse frente a los hechos, reconoció que se agotó la reclamación administrativa cuando negó la prestación en favor de la reclamante y adjudicó el 50% de la misma a los hijos de esta y el fallecido; frente a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban por lo que debían acreditarse en el proceso. En su defensa propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes; enriquecimiento sin causa; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios; imposibilidad de imponer simultáneamente condena por los anteriores y la indexación; buena fe; compensación y pago; y, prescripción.

sobrevivientes; enriquecimiento sin causa; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios; imposibilidad de imponer simultáneamente condena por los anteriores y la indexación; buena fe; compensación y pago; y, prescripción. Mediante auto del 17 de septiembre de 2021 se ordenó la vinculación de Elvira María y Armando José Carreño Rodríguez, así como Glenda Arline Rojas Acosta como intervinientes ad excludendum, quienes una vez emplazados, comparecieron de forma directa los últimos y porRadicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 4 representación de curadora ad litem, la primera. Por su parte, los hermanos Carreño Rodríguez tuvieron como ciertos todos los hechos señalados en la demanda, manifestaron estar de acuerdo con las pretensiones y no presentaron excepciones. De otro lado, la curadora de Glenda Arline Rojas Acosta se opuso a todas las reclamaciones, expresó que no le constaban los hechos y en defensa de su prohijada, presentó las excepciones que denominó: improcedencia de las indemnizaciones reclamadas, inexistencia de la obligación y, prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 5 de octubre de 2023, declaró «probada la excepción de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de

mediante sentencia del 5 de octubre de 2023, declaró «probada la excepción de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes», y, en consecuencia, absolvió de todas las pretensiones formuladas contra Colfondos SA. por la demandante y la litisconsorte Glenda Arline Rojas Acosta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colfondos SA., enRadicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01

SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia del 27 de febrero de 2024, confirmó la del a quo. Limitó el problema jurídico a determinar si la demandante o en su defecto, la litisconsorte Glenda Arline Rojas Acosta acreditaron o no ser compañeras permanentes del señor Aristóteles Carreño Villalba quien falleció y si en el caso se presentó una convivencia simultánea entre ellas y el causante. Sostuvo que tanto el cónyuge como el compañero permanente deben acreditar el cumplimiento del requisito de la convivencia sin distinción en razón de ser un afiliado o

pensionado, al tenor del evocado artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993; requisito que además se ha decantado en la jurisprudencia, para lo cual resalta lo dispuesto en la decisión CSJ SL,22 mar. 2017, rad.34785 reiterada en la CSJ SL5640-2015 y respecto del que en sentencia CSJ SL1730-2020 se presentó una variación de criterio. Precisa que, en el caso de que se reclame la «pensión de sobrevivientes por causa de un afiliado al Sistema General de Pensiones, a la luz del análisis desplegado y el tenor literal de la ley, no se exige el tiempo mínimo de convivencia, sino la acreditación de la calidad bajo la que se reclama el derecho pensional […]», pues el quinquenio mínimo que exige la norma, adquiere sentido para quien tiene un derecho consolidado como es el que detenta el pensionado. A renglón seguido, trajo a colación el contenido de laRadicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 6 última de las reseñadas y advirtió que, no existe discusión en el 50% de la prestación que fue adjudicada a Elvira María y Armando José Carreño Rodríguez desde el 10 de octubre de 2018, ocupándose entonces de analizar lo que corresponde

al porcentaje restante y en suspenso, a la espera de que fuera determinada la calidad de las aquí reclamantes. Para tal efecto, descendió a la revisión documental de las siguientes pruebas: 1.) Registro Civil de defunción con indicativo serial 09635297 que acredita el fallecimiento del señor Aristóteles Carreño Villalba (Q.E.P.D) el 10 de octubre de 2018 (fol. 14 Demanda). 2.) Comunicación BP-R-I-L-41086-07-19 de fecha 3 de julio de 2019, emanada de la Administradora del Fondo de Pensiones Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, dirigida a LENIS CONSUELO RODRÍGUEZ RIVERA; ARMANDO JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ Y ELVIRA MARÍA CARREÑO RODRÍGUEZ, en donde informan que del estudio de cobertura al afiliado causante <Aristóteles Carreño Villalba> se concluyó que el mismo cumplió con el requisito de la densidad de semanas de cotización para dejar causado el derecho pensional y se reconoció como beneficiarios a los hijos del causante Armando José Carreño Rodríguez y Elvira María Carreño Rodríguez. Con respecto a la demandante, se consignó la siguiente observación: “Se excluye a la señora LENIS CONSUELO RODRÍGUEZ RIVERA quien se

presenta en calidad de compañera permanente, toda vez que en formulario diligenciado por la reclamante el cual fue refrendado con su firma y huella ante notario público en señal que todo lo allí consignado se ajusta a la verdad, ante la pregunta ¿vivía el afiliado todo el tiempo con usted? La reclamante manifestó: “no, dejamos de convivir el 7 de junio de 2017”, lo anterior deja claro que la reclamante no cumple con el requisito de convivencia que dispone el Artículo 13 de la ley (SIC) 797 de 2003…” (fol. 30-32 demanda). 3.) Copia de Comunicación (SIC) de fecha 18 de octubre de 2018, con membrete de SALUD TOTAL EPS, dirigida al causante Aristóteles Carreño Villalba (Q.E.P.D.), cuya referencia se rotula: “SOLICITUD INFORMACIÓN –AFILIACIÓN SALUD TOTAL EPS S.A.” y en ella se consigna: “nos permitimos informarle que a la fecha de expedición de la presente comunicación consta en nuestra base de datos que su afiliación al régimen contributivoRadicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de Salud Total EPS S.A.se (SIC) realizó a partir de septiembre 21 de 1999, los usuarios inscritos en su afiliación son: (…)

RODRÍGUEZ RIVERA LENIS CONSUELO […] FECHA

AFILIACIÓN Sep. 21-1999; PARENTESCO: CONYUGE; ESTADO DE AFILIACIÓN: VIGENTE (…)” este documento no cuenta con firma legible, no es posible establecer su autor, ni la calidad de la persona que lo suscribe (fol. 38 Demanda). 4.) Copia de Historia Clínica de la demandante Lenis Consuelo Rodríguez Rivera, en donde se advierte consulta externa odontológica urgente el día 4 de febrero de 2018, y se consignó: “

(…) RESPONSABLE DEL USUARIO, NOMBRE: ARISTOTELES

(sic) CARREÑO VILLALBA, PARENTESCO: COMPAÑERO (…)”

(fol. 39-41 Demanda). 5.) Declaración extraprocesal, rendida el 7 de noviembre de 2018 ante la Notaría Segunda del Circulo (SIC) de Barranquilla, por parte de las señoras ROSA ISELA OSUNA DE BLANCO Y ZULEIMA ESTER BARRIOS GARCÍA, en la que consignaron: “(…) Bajo la gravedad del juramento manifestamos que conocemos de vista, trato y comunicación, a la señora: LENIS CONSUELO RODRÍGUEZ RIVERA, identificada con […], y por el conocimiento que de ella tenemos sabemos y nos consta que era la compañera permanente del finado señor: ARISTÓTELES CARREÑO VILLALBA (Q.E.P.D.), identificado en vida […], con quien convivió bajo el mismo techo de manera pública, continúa e ininterrumpida compartiendo lecho y mesa en unión marital de hecho desde el 30 de agosto de 1994, hasta el día de su

bajo el mismo techo de manera pública, continúa e ininterrumpida compartiendo lecho y mesa en unión marital de hecho desde el 30 de agosto de 1994, hasta el día de su fallecimiento hecho ocurrido el 10 de octubre de 2018, de esta unión nacieron 2 hijos de nombres: ARMANDO JOSE (sic) CARREÑO RODRÍGUEZ y ELVIRA MARÍA CARREÑO RODRÍGUEZ (…)” (Fol. 48-49 Demanda). 6.) Comunicación del 3 de diciembre de 2019, emanada de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, dirigida a la demandante LENIS CONSUELO RODRÍGUEZ RIVERA, en la que informan: “…Lo anterior teniendo en cuenta que dentro de la verificación documental realizada por esta compañía aseguradora y en formulario diligenciado por la misma señora LENIS CONSUELO RODRÍGUEZ RIVERA el cual fue refrendado con su firma y huella ante notario público en señal de que todo lo allí consignado se ajusta a la verdad, ante la pregunta ¿vivía el afiliado todo el tiempo con usted? La reclamante manifestó: “no, dejamos de convivir el 7 de junio de 2017”. Lo anterior deja claro que la reclamante no cumple con el requisito de convivencia que dispone el Artículo 13 de la ley (SIC) 797 de 2003, información que fue corroborada por el señor ROBINSON CARREÑO

reclamante no cumple con el requisito de convivencia que dispone el Artículo 13 de la ley (SIC) 797 de 2003, información que fue corroborada por el señor ROBINSON CARREÑO VILLALBA, hermano del afiliado fallecido y la señora GLENDA ARLENE ROJAS ACOSTA, quien manifestó ser la compañera del afiliado desde el 5 de septiembre de 2017 hasta el día de su fallecimiento…” (fol. 24-25 Contestación Demanda Colfondos S.A.)Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 8 7.) Documentación relacionada con la investigación que se adelantó por parte de la Dirección Nacional de Pensiones de la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. a solicitud de la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por el fallecimiento del asegurado ARISTOTELES (sic) CARREÑO VILLALBA (Q.E.P.D.), la cual se realizó por la empresa “KRONOS

INVESTIGACIÓN Y CONSULTORÍA LTDA.” […].

Asimismo, recordó lo señalado durante el interrogatorio de parte de Lenis Consuelo Rodríguez Rivera y las declaraciones de Vicente Nicolás García Padilla y Rosa Isela Osuna de Blanco. Igualmente, desechó las documentales que

correspondían a la afiliación y reconocimiento de beneficiaria de la demandante al amparo del causante como cotizante, así como la historia clínica de aquel, pues no se encontraban firmados ni con los elementos necesarios para determinar su origen, lo que soportó en la decisión CSJ SL25567-2023 respecto de la eficacia probatoria de estos medios, en los eventos en que se pretende que por sí solos acrediten la comunidad de vida que se exige para asignar el derecho pensional de sobrevivencia. De las declaraciones de los testigos, aseguró que no se pudo establecer la vigencia del vínculo entre Lenis Rodríguez y el finado al momento de su deceso, dado que ninguno pudo «Clarificar la situación personal y sentimental en el último periodo de vida del causante, específicamente del último año», lo que, sostiene, requería especial demostración a la Sala, pues: […] en un primer momento, durante la investigación administrativa realizada por cuenta de la Administradora delRadicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01

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Fondo de Pensiones, indicó que ella ya no vivía con el causante porque este había iniciado una relación con la Señora Glenda Rojas Acosta desde el mes de septiembre del año 2017; posteriormente, al momento de presentar la demanda en el libelo introductor afirmó que debido al profundo dolor que padecía por el fallecimiento del causante, se había equivocado y lo que había querido decir en aquel primer momento, era que el fallecido

posteriormente, al momento de presentar la demanda en el libelo introductor afirmó que debido al profundo dolor que padecía por el fallecimiento del causante, se había equivocado y lo que había querido decir en aquel primer momento, era que el fallecido sostenía una convivencia simultánea con ella y con la señora Glenda Rojas Acosta; todo lo que dista, de lo afirmado finalmente en el interrogatorio de parte, cuando indicó que no le constaba que el causante hubiera tenido una relación sentimental con la señora Glenda Rojas Acosta. Contradicciones que afectan la validez de su declaración y que no son esclarecidas con lo relatado por sus testigos, quienes manifestaron encuentros esporádicos con la pareja en el último año, en el caso del señor Vicente García desde el año 2014 y la señora Rosa Isela Osuna aproximadamente un año antes del fallecimiento del aludido señor. Aunado a ello, resaltó que ante la falta de comparecencia de Glenda Rojas Acosta, la única información que se tenía de la presunta relación de esta y el cotizante era la que reposaba en la investigación administrativa, la cual calificó de vaga e imprecisa, dado que el dicho del hermano del fallecido –testigo Robinson Antonio Carreño Villalba—, solo señalaba que fue la compañera final de su pariente desde año y medio anterior a su muerte, sin que ofreciera datos y elementos con los que se pudiera deshilvanar las circunstancias de una y otra con el afiliado, por lo que era a

desde año y medio anterior a su muerte, sin que ofreciera datos y elementos con los que se pudiera deshilvanar las circunstancias de una y otra con el afiliado, por lo que era a las interesadas a quienes les correspondía acreditar que «el vínculo que las ataba con el fallecido causante se mantenía actual y vigente al momento del deceso, que la calidad de compañera permanente, de la que se derivan las condiciones de apoyo mutuo, acompañamiento moral, espiritual y económico, se mantuvo constante hasta el último día de su vida […]», lo que no efectuaron en el proceso, ninguna de ellas.Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01

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En efecto, del cotejo de las anteriormente relacionadas, puntualizó que: Así las cosas, conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente, la Sala concluye que ninguna de las reclamantes reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del causante Aristóteles Carreño Villalba (Q.E.P.D.); establecidos en el inciso 3 del literal b) del art. 47 de la Ley 100/1993 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, esto es, que implica

acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común que se satisface cuando los recursos se comparten al momento del fallecimiento del afiliado causante y demás aspectos que ha decantado el alto Tribunal en su jurisprudencia, lo cual no se encuentra acreditado en el presente caso. En virtud de lo anterior, será del caso confirmar la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lenis Consuelo Rodríguez Rivera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se «revoque totalmente el fallo de segunda instancia y en su lugar, […] conceda las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte de Colfondos SA y se resuelven en conjunto por violar idéntico elenco normativo, aunque mediante distintas vías y modalidades y, por perseguir igual finalidad.Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 en armonía con el literal “a” del 47 de la

modalidad de interpretación errónea del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 en armonía con el literal “a” del 47 de la primera reglamentación que fue modificado por el 12 de la segunda, en relación con los preceptos 13 y 42 de la CP «y en concordancia con el […] 2.2.8.2.3 y 2.2.8.2.4 del Decreto 1833 de 2016 que subrogo (sic) el […] 10 del Decreto 1889 de 1.994. Consagratorios de los derechos a la pensión de sobreviviente en forma vitalicia». En sustento de este, aduce que el colegiado se equivocó al concluir que ninguna de las reclamantes reúne los requisitos para beneficiarse de la prestación, toda vez que, no le dio a las normas transgredidas el alcance que tienen, sino que «confunde el objeto de esta litis […] esta temática en estudio con lo normalizado en el inciso 3 del literal b del artículo 47 ibídem donde se relacionan los derechos de los compañeros o compañeras permanentes con los derechos de los cónyuges del causante de la pensión […]». Lo anterior por cuanto, no consideró que el núcleo familiar tiene su esfera afectiva en el principio de la libertad

de formación y el de igualdad por el hecho de procrear hijos y convivir más de dos años, tal como dice, lo ha manifestado la corporación en la decisión CSJ SL1730-2020 que advierte, fue reemplazada por la CSJ SL4318-2021 «en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-049-2021), laRadicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 12 cual al reexaminar los requisitos para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes por parte de la compañera o de la cónyuge, se determinó que, en el caso de, «cuando se trata de un afiliado fallecido, no se requiere comprobar un lapso básico de convivencia», para lo cual cita el texto del proveído CSJ SL1905-2021. Sostiene que, conforme a los criterios jurisprudenciales allí plasmados, se comprueba la interpretación errada que de las normas mencionadas en la proposición jurídica hizo el tribunal, siendo ella como compañera permanente, madre de dos hijos del finado y, con más de 24 años de convivencia, beneficiaria de la pensión de sobrevivencia que aquél causó. Finalmente, incluye bajo el acápite de «Consideraciones de instancia», la solicitud de que «una vez se haya quebrantado» la decisión de segundo grado, se revoque por completo la misma al confirmar la de primer nivel y, en su lugar se condene al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Lenis Consuelo Rodríguez Rivera desde el deceso de su compañero permanente con los intereses moratorios «y/o» indexación.

VII. CARGO SEGUNDO Embiste la decisión por «[…] Violar Indirectamente la ley,

favor de Lenis Consuelo Rodríguez Rivera desde el deceso de su compañero permanente con los intereses moratorios «y/o» indexación.

VII. CARGO SEGUNDO Embiste la decisión por «[…] Violar Indirectamente la ley, por error de hecho dado por la apreciación errónea de las Pruebas (sic) a folios: 38, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 47, 48, 49 y 91 de la demanda y 72, 79 de la contestación de la demanda».

Como consecuencia de la aplicación indebida de las normasRadicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 13 señaladas en el ataque anterior. Advierte que dicha transgresión es producto de los siguientes errores de hecho: 1.-) No dar por establecido, estándolo, que entre el finado causante Aristoteles (SIC) Carreño Villalba y la señora Lenis Consuelo Rodríguez Rivera; existió un (SIC) [unión] marital de hecho de compañero permanente. 2.-) No dar por establecido, estándolo, de que las pruebas obrantes a folios: 38, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 47, 48, 49 y 91 de la demanda y 72, 79 de la contestación de la demanda, pruebas documentales, demuestran respectivamente existió [unión] un marital de hecho de compañero permanente entre el finado causante Aristóteles Carreño Villalba y la señora Lenis Consuelo Rodríguez Rivera.

documentales, demuestran respectivamente existió [unión] un marital de hecho de compañero permanente entre el finado causante Aristóteles Carreño Villalba y la señora Lenis Consuelo Rodríguez Rivera. 3.-) No dar demostrado, estándolo que entre el finado causante Aristóteles Carreño Villalba y la señora Lenis Consuelo Rodríguez Rivera existió una sociedad mortal (SIC) de hecho; por mas (SIC) de 24 años y debía haberse decretado la Pensión de sobreviviente en favor de la compañera sobreviviente. 4.-) Dar por establecido, sin estarlo, de que las pruebas obrantes a folios: folios: 38, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 47, 48, 49 y 91 de la demanda y 72, 79 de la contestación de la demanda No demostró la existencia de la sociedad marital de hecho entre el finado causante Aristóteles Carreño Villalba y la señora Lenis Consuelo Rodríguez Rivera [.] Así como, que estos son resultado de la falta de apreciación de los documentos que aparecen a «folios: 38, 39, 40, 41, 48 y 49 del expediente de primera instancia». Arguye que, de haberle dado el valor que corresponde a la citada documental, hubiera establecido que entre ella y el finado causante existió una unión marital de hecho, pues de cada uno puede concluirse que: 1.-) En el folio 38, la E.P.S. SaludTotal (SIC) S.A. en suRadicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01

cada uno puede concluirse que: 1.-) En el folio 38, la E.P.S. SaludTotal (SIC) S.A. en suRadicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 14 comunicado de fecha 18-10-2018 sobre la solicitud de información de afiliación plasma que la señora Lenis Consuelo Rodríguez Rivera esta (SIC) afiliada desde el 21-09-199 conyugue (SIC)del afiliado cotizante Aristoteles (SIC) Carreño Villalba. 2.-) En los folios 39, 40, 41y 91 sobre la Historia Clínica de la E.P.S. Salud Total S.A. de la señora Lenis Consuelo Rodríguez Rivera de fecha 04-02-2018 el parentesco de esta con el señor Aristóteles Carreño Villalba es de compañero. 3.-) En los folios 48, 49, declaración extraprocesal de los (SIC) señoras ROSA ISELA OSUNA DE BLANCO Y (sic) ZULEIMA ESTER BARRIOS GARCÍA, de fecha 07-11-2018, manifiestan: “(…) Bajo la gravedad del juramento manifestamos que conocemos de vista, trato y comunicación, a la señora: LENIS CONSUELO RODRÍGUEZ RIVERA, identificada […], y por el conocimiento que de ella tenemos sabemos y nos consta que era la compañera permanente del finado señor: ARISTÓTELES CARREÑO VILLALBA (Q.E.P.D.),

RIVERA, identificada […], y por el conocimiento que de ella tenemos sabemos y nos consta que era la compañera permanente del finado señor: ARISTÓTELES CARREÑO VILLALBA (Q.E.P.D.), identificado en vida […], con quien convivió bajo el mismo techo de manera pública, continúa e ininterrumpida compartiendo lecho y mesa en unión marital de hecho desde el 30 de agosto de 1994, hasta el día de su fallecimiento hecho ocurrido el 10 de octubre de 2018, de esta unión nacieron 2 hijos de nombres: ARMANDO JOSE (sic) CARREÑO RODRÍGUEZ y ELVIRA MARÍA CARREÑO RODRÍGUEZ (…)”. 4.-) En los folios 42, 45, 46 y 47 de los servicios públicos domiciliarios y extractos bancarios del causante en folio 42 de 122017, folio 45 SEPT. 2018, folio 47 factura de servicio telefonía e internet de la demanda de los extractos de cuentas bancarias del finado y notificaciones del causante de la pensión de sobreviviente, se demuestra que la vivienda del señor Aristóteles Carreño Villalba, era la misma vivienda de la señora Lenis Rodríguez Rivera – calle 40 No. 3 C38 de la ciudad de B/quilla-. Reclama que el colegiado debía analizar estas teniendo en cuenta el principio de la realidad sobre las formas, conforme prevé el artículo 53 CP, dada la libertad probatoria que se permite para acreditar este tipo de relación, como lo es mediante las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por testigos.

en cuenta el principio de la realidad sobre las formas, conforme prevé el artículo 53 CP, dada la libertad probatoria que se permite para acreditar este tipo de relación, como lo es mediante las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por testigos. Insiste en que, de los evocados folios se acreditan los hechos generadores de derechos que no se tuvieron en cuenta, y lo señalado para el cargo anterior en relación a la decisión CSJ SL1390-2020, CSJ SL4318-2021, CC SU-Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01

SCLAJPT-10 V.00 15

149-2021. Repite de igual forma la anotación señalada para el que antecede, bajo la titulación de «Consideraciones de Instancia».

VIII. CARGO TERCERO Atribuye a la sentencia, «la violación directa por aplicación indebida del inciso 3 del literal b) del art. 47 de la Ley 100/1993 modificado por el […] 13 de la Ley 797 del 2003; por infracción directa al no aplicar el […] 46 de la ley

(SIC) 100 de 1993 […]» en relación con los demás anotados para los cargos que preceden a este, incluyendo ahora el 53 CP. Arremete contra la decisión en los términos de los ataques anteriores, reiterando que debía concederse el

derecho teniendo en cuenta que se acreditó la densidad de semanas necesarias para causar la prestación en el trienio anterior al siniestro y, por cuanto la disputa se generó entre dos compañeras permanentes mas no de una cónyuge. Todo soportado en los criterios jurisprudenciales ya referenciados. Asimismo, repite las consideraciones de instancia que expuso para los que anteceden.

IX. RÉPLICA Asegura la opositora que, además de proceder el análisis conjunto de los reproches por cuanto se sustentanRadicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01

SCLAJPT-10 V.00 16 en similar argumentación, en cada uno de estos se incurre en deficiencias técnicas, pues, en el caso del primero y tercero, los cuales se enfilan por la vía directa, se denuncia la interpretación errada y la aplicación indebida de los mismos preceptos, lo que resulta incompatible, así como, soporta su argüir en la presunta falta de exigencia del requisito del término de la convivencia cuando justo es dicha postura la que adopta el colegiado en su decisión, lo que no puede significar la configuración de ninguna de las sendas en que se edifica la crítica. Aunado a ello, en relación al segundo, dice que, el análisis del colegiado se centró en las declaraciones testimoniales que no son hábiles en casación y, como al contrario de lo allí señalado, los «registros» de afiliación a la Eps y de la póliza funeraria como beneficiaria del causante

testimoniales que no son hábiles en casación y, como al contrario de lo allí señalado, los «registros» de afiliación a la Eps y de la póliza funeraria como beneficiaria del causante se tuvieron en cuenta, al punto que se les restó su capacidad objetiva para demostrar la convivencia, el argumento expuesto no es suficiente para permitir la revisión de las declaraciones, así, como de todas formas, dicha ausencia de capacidad solo podría criticarse vía directa y que ello no se efectuó.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, el registro de afiliación a Salud Total Eps y los documentos en que Lenis Consuelo Rodríguez Rivera aparece como beneficiaria del causante, no tienen la capacidad de demostrar la convivencia requerida para quien pretende la pensión de sobrevivientesRadicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01

SCLAJPT-10 V.00 17 cuando fallece un afiliado, menos cuando se allegan sin firma o elementos para identificar su procedencia y que, de las declaraciones de Vicente Nicolás García Padilla, Rosa Is

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