CSJ - SL646-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL646-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL646-2025 Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00220-01 Acta 006 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA (AVIANCA SA), respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2020, en el proceso que en su contra y de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), promovió CARLOS JULIO LHOESTE CARRASQUILLA, quien según certificado de defunción que reposa en la página 328 del cuaderno digital de primera instancia, falleció el 9 de abril de 2018. AUTO Se reconoce personería jurídica a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con cédula de ciudadaníaRadicación n.° 08001-31-05-013-2016-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 2 n.° 1.140.862.823 y tarjeta profesional n.° 287.982 como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
I. ANTECEDENTES Carlos Julio Lhoeste Carrasquilla convocó a juicio a Avianca SA y Colpensiones, para que se condenara, a la
Pensiones (Colpensiones).
I. ANTECEDENTES Carlos Julio Lhoeste Carrasquilla convocó a juicio a Avianca SA y Colpensiones, para que se condenara, a la primera, al pago de los aportes pensionales causados entre el 10 de marzo de 1959 y el 2 de marzo de 1969, a través de cálculo actuarial; y, consecuencialmente, a la segunda, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, con el correspondiente retroactivo pensional y los intereses de mora del art. 141 de la ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 18 de noviembre de 1936; que se afilió al ISS el 3 de marzo de 1969, con cotizaciones hasta el 17 de agosto de 2006; que prestó servicios personales a órdenes del Banco Popular desde el 15 de junio de 1954 hasta el 22 de febrero de 1959, que su último cargo el de inspector de caja y su salario final de $300; que posteriormente laboró para Avianca SA en forma ininterrumpida desde el 10 de marzo de
1959 hasta el 1º de octubre de 1970, teniendo como último cargo el de agente vendedor, con un salario promedio final de $1.744,16, sin embargo, su empleadora solo lo afilió al ISS el 3 de marzo de 1969, cotizando hasta la fecha de su retiro,Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 3 sin reportar el periodo del 10 de marzo de 1959 hasta el 2 de marzo de 1969. Narró que igualmente laboró para otros empleadores, como José Monroy y Lhoeste C., José Monroy & Cía., Tecnoserv y/o Carmen y Acerciviles, tiempos que suman un total de 1.174,85 semanas; que el 21 de diciembre de 1994 le solicitó a Avianca SA certificación del tiempo de servicios, salario devengado y aportes efectuados al ISS y el 7 de febrero de 2000, por considerar que reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, solicitó la prestación; además, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al ISS, hoy Colpensiones. Las accionadas le negaron el derecho por medio de comunicación del 9 de marzo de ese año y, a través de la Resolución n.º 001633 del 28 de junio de 2001, por no reunir el número de semanas requeridas por la ley Agregó que le solicitó al ISS requerir a Avianca SA por el periodo dejado de convalidar, por lo que el 3 de marzo de 2005 mediante oficio DP915, la jefe del Departamento de Pensiones le solicitó al jefe de Planeación de Gestión Humana
periodo dejado de convalidar, por lo que el 3 de marzo de 2005 mediante oficio DP915, la jefe del Departamento de Pensiones le solicitó al jefe de Planeación de Gestión Humana de esta, pronunciarse respecto del tiempo laborado por su extrabajador, pero ella guardó silencio; que elevó petición de emisión de certificación de cuota parte a la citada empresa, contestada el 21 de junio de 2005 mediante radicado n.° A8010300000-134546, negando su petición, por haber asumido los riesgos de IVM el ISS.Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00220-01
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Finalmente informó que el 29 de marzo de 2006 presentó queja ante el Ministerio de Trabajo citando a las demandadas a audiencia de conciliación, sin que comparecieran; que en el año 2006 demandó en proceso ordinario laboral a las accionadas, con el objetivo de obtener el pago de la pensión de vejez, el cual terminó con sentencia adversa a sus intereses; y que el 6 de marzo de 2014 solicitó indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante Colpensiones, la cual se le otorgó. Avianca SA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que el señor Lhoeste Carrasquilla en una oportunidad anterior adelantó proceso judicial en su contra y en la de Colpensiones, fundamentándose en los mismos hechos y pretensiones del
Carrasquilla en una oportunidad anterior adelantó proceso judicial en su contra y en la de Colpensiones, fundamentándose en los mismos hechos y pretensiones del presente, decidido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien las absolvió de las pretensiones. Añadió que afilió al actor desde que el ISS entró en funcionamiento en la ciudad de Cartagena, realizando los aportes para los riesgos de IVM hasta que culminó el contrato de trabajo, esto es, desde el 3 de marzo de 1969 hasta el 1º de octubre de 1970, por lo que no incumplió obligación alguna; que además, no ha recibido requerimiento alguno por parte de la entidad de seguridad social por el pago de cotizaciones en pensiones, más allá de los que por ley le correspondieron durante toda la relación laboral.Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00220-01
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Como excepción previa propuso la de cosa juzgada; y de fondo, las de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que al actor no le asistía el derecho a la pensión de vejez, por no haber cumplido con el requisito de las semanas exigidas por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues en su historia laboral solo se reflejan 426 septenarios. Como medios de defensa planteó los que denominó
cumplido con el requisito de las semanas exigidas por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues en su historia laboral solo se reflejan 426 septenarios. Como medios de defensa planteó los que denominó cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 23 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Avianca SA, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de sentencia del 30 de octubre de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió lo siguiente:Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00220-01
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar DECLARAR NO PROBADA la excepción de COSA JUZGADA postulada por AVIANCA S.A. y probada parcialmente la de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de mayo de 2013.
SEGUNDO. CONDENAR a AEROVIAS DEL CONTINENTE
probada parcialmente la de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de mayo de 2013. SEGUNDO. CONDENAR a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A – AVIANCA S.A. a pagar los aportes a pensión del periodo comprendido entre el 10 de marzo de 1959 y el 2 de marzo de 1969, previa elaboración del respectivo cálculo actuarial por Colpensiones, por la no afiliación de CARLOS
JULIO LHOESTE CARRASQUILLA.
TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez en favor de CARLOS JULIO LHOESTE CARRASQUILLA, a partir del 01 de mayo de 2013, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, con los incrementos o reajustes legales, y las mesadas adicionales que se hayan causado hasta el 9 de abril de 2018, fecha de su óbito, al igual que a la indexación del retroactivo pensional que se cause de acuerdo con el IPC certificado por el Dane a la fecha del pago.
CUARTO: ABSOLVER de los intereses de mora del art. 141 de la ley 100 de 1993
QUINTO. AUTORIZAR a COLPENSIONES para que efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud, salvo sobre las mesadas adicionales, además de la deducción de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por la Res GNR 154116 del 6 de mayo de 2014, por valor de $3.016.228.
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por la Res GNR 154116 del 6 de mayo de 2014, por valor de $3.016.228. El ad quem de forma preliminar precisó que en el presente proceso el fallador de primer grado declaró probada la excepción de cosa juzgada, derivada de la existencia de un proceso ordinario laboral anterior entre las mismas partes, y bajo idénticos supuestos fácticos y causa petendi, el cual cursó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, resuelto con sentencia absolutoria, confirmada por el superior.Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00220-01
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Por lo anterior, indicó que el problema jurídico principal se orientaba a determinar si se configuró la excepción de cosa juzgada respecto de Colpensiones y Avianca SA. En caso negativo, agregó que estudiaría, subsidiariamente, si al demandante le asistía derecho a que por parte de esta última se le cancelaran los aportes pensionales, previo cálculo actuarial por parte de Colpensiones, por el período comprendido entre el 10 de
marzo de 1959 y el 2 de marzo de 1969, con ocasión de su no afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones; y si había lugar a la prestación por vejez, computando el período anotado, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, o bajo cualquier otro que le resultara aplicable, con el pago consecuente de las mesadas retroactivas. Señaló que sostendría las siguientes tesis: (i) que no existía identidad de objeto ni de causa petendi o fáctica entre el actual proceso y el anterior promovido entre las mismas partes, por lo que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada; (ii) que el demandante tenía derecho a que por parte de Avianca SA se le cancelara el valor correspondiente al título pensional por el tiempo de servicio prestado a ésta entre el 10 de marzo de 1959 y el 2 de marzo de 1969, no cotizado al Instituto de los Seguros Sociales por ausencia de cobertura, previo cálculo actuarial que deberá realizar Colpensiones; y, (iii) que tales períodos habían de tenerse enRadicación n.° 08001-31-05-013-2016-00220-01
SCLAJPT-10 V.00 8 cuenta para los efectos de establecer el derecho pensional, por lo cual, validando estos, le asistiría derecho al actor a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a la cosa juzgada, luego de realizar unas disquisiciones frente a su fundamento legal —art. 303 CGP —y los elementos que la configuran, precisó lo siguiente: En este proceso, se aportó copia de la demanda presentada por el demandante contra el extinto ISS, hoy Colpensiones, y AVIANCA, S.A., a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (fls. 144-145), la cual correspondió por reparto al Juzgado 6º Laboral de Circuito de Cartagena, quien a través de sentencia del 08 de febrero de 2008, absolvió a Colpensiones y AVIANCA de las pretensiones de la demanda; decisión ésta que fue confirmada por el Tribunal de ese Distrito el 10 de junio de 2009. Ahora bien, según se deduce de los términos de la demanda con la cual se promovió el proceso actual, la misma parte demandante convocó a juicio a las mismas demandadas para que fuesen condenadas: Colpensiones, a realizar la liquidación del título pensional, mediante el cálculo actuarial de los aportes
demandante convocó a juicio a las mismas demandadas para que fuesen condenadas: Colpensiones, a realizar la liquidación del título pensional, mediante el cálculo actuarial de los aportes correspondientes al período no cotizados al Seguro Social por Avianca S.A., comprendidos entre el 10 de marzo de 1959 y el 02 de marzo de 1969, y a validar éstos para los efectos concernientes a la pensión de vejez reivindicada, y a ésta última a cancelar el valor correspondiente que resulte de la liquidación, y finalmente, que se condene a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez, de conformidad con el decreto 758 de 1990 que estima aplicable en razón de ser beneficiario del régimen de transición de ley 100 de 1993. Como puede advertirse, en el proceso anterior el objeto del proceso, o lo que es lo mismo, la pretensión sometida a composición de la jurisdicción por el demandante, estuvo circunscrita al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo los supuestos de hechos (sic) que en aquel proceso se expusieron y que coinciden en lo fundamental con los que en este nuevo se han expuesto. Con todo, en el actual proceso, si bien se reivindica también el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, éstaRadicación n.° 08001-31-05-013-2016-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 9 tiene a su vez como fundamento, la pretensión principal de liquidación del respectivo título pensional por Colpensiones y el pago de éste por parte de Avianca S.A., lo que marca sino (sic)
SCLAJPT-10 V.00 9 tiene a su vez como fundamento, la pretensión principal de liquidación del respectivo título pensional por Colpensiones y el pago de éste por parte de Avianca S.A., lo que marca sino (sic) duda la diferencia entre ambos. Es decir, la pensión de vejez es apenas un efecto consecuente de la eventual validación de los períodos consignados en el título pensional que con esta se solicita y por lo tanto, un hecho nuevo y sobreviniente, que comporta ipso jure una nueva valoración jurídica para los efectos de reconocer y resolver sobre aquella. Y aun cuando, ciertamente, ello pudo haber sido objeto de pronunciamiento por parte del juez del primer proceso, en virtud de las facultades ultra y extra petita, lo cierto es que la pretensión formulada se concretó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin que hubiese sido objeto de éste la liquidación y pago del título pensional por los períodos laborados al servicio de Avianca y no cotizados al Instituto de los Seguros Sociales, lo que es sin lugar a equívocos una pretensión nueva y al mismo tiempo por su eventual estimación en sede judicial, generadora de un hecho nuevo con incidencia directa en el derecho pensional reivindicado. En consecuencia, no existe identidad de objeto ni de causa petendi, por lo cual no se configuran los requisitos de la cosa juzgada, lo
que abre paso al estudio de fondo de las pretensiones formuladas con la demanda, a lo cual pasará la Sala a continuación. En lo referente al pago del título pensional por el tiempo no cotizado al ISS por falta de cobertura, indicó que no fue objeto de discusión que el señor Lhoeste Carrasquilla y Avianca SA estuvieron unidos por un contrato de trabajo desde el 10 de marzo de 1959 hasta el 1º de octubre de 1970 (f.° 32, 33, 35 y 140); y que este fue afiliado al extinto ISS por parte de la citada empresa, el 3 de marzo de 1969, como se refleja en el historial de semanas que reposa en los folios 108 a 109.
Luego expresó lo siguiente: En consecuencia, ninguna objeción amerita para la Sala que el demandante estuvo excluido de la protección que otorga el sistema pensional para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante el período comprendido entre el 10 de marzo de 1959 al 2 de marzo de 1969, tiempo durante el cual tales riesgos estuvieron a cargo directo del empleador, pues la subrogación que se dio por el Seguro de I.V.M. en los términos de la ley 90 deRadicación n.° 08001-31-05-013-2016-00220-01
SCLAJPT-10 V.00 10 1946 y el decreto 3041 de 1966 fue gradual y progresiva. En lo
que tiene que ver con la pensión de vejez, el artículo 76 de la ley citada ordenó que “el seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior…” Sin embargo, a renglón seguido también dispuso que “para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes…”, y que “las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales”. Por su parte, el decreto 3041 de 1966 estableció a cargo de los empleadores la obligación de afiliación respecto de aquellos trabajadores que a la fecha de inicio de ésta tuvieren 15 o más años de servicios a la empresa, a pesar de lo cual, cumplidos el tiempo y edad de jubilación establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, debían reconocer la respectiva prestación, y seguir cotizando para el respectivo riesgo hasta tanto se cumpliesen los requisitos para la pensión de vejez en el régimen del Seguro Social, evento en el que, reconocida la pensión por éste, solo sería
cotizando para el respectivo riesgo hasta tanto se cumpliesen los requisitos para la pensión de vejez en el régimen del Seguro Social, evento en el que, reconocida la pensión por éste, solo sería de su cargo el mayor valor. Igual obligación de afiliación se estableció para los trabajadores con 10 o más años de servicio a la empresa, con la salvedad que en este último evento solo quedó a cargo del empleador la pensión restringida que consagró el artículo 8º de la ley 171 de 1961 en los casos en que despidiere al trabajador sin justa causa, pero con la obligación de seguir cotizando a partir de la fecha en que se hiciere la efectiva la pensión y hasta cuando fueren satisfechas las semanas necesarias para la pensión de vejez en el régimen de los Seguros Sociales, momento en el que reconocida la prestación por éste, quedaría de su cargo solo el mayor valor. En suma, según las disposiciones citadas, es posible concluir que para los trabajadores con 15 o más años de servicio a la empresa para la fecha en que se inició la obligación de afiliación, la subrogación por parte del Seguro quedó condicionada a la suficiencia de los aportes que debía realizar el empleador y sin perjuicio de reconocer directamente la prestación pensional tan pronto se cumplieren los requisitos de edad y tiempo establecidos en la ley vigente a la sazón. En cambio, respecto de aquellos trabajadores que a la misma fecha no tuvieren 15 años de
pronto se cumplieren los requisitos de edad y tiempo establecidos en la ley vigente a la sazón. En cambio, respecto de aquellos trabajadores que a la misma fecha no tuvieren 15 años de servicio a la empresa, el empleador no quedó obligado a reconocer ninguna prestación pensional, salvo la pensión sanción de quienes tuvieren para entonces 10 o más años, en caso que fueren despidos sin justa causa, no obstante lo cual, para que el instituto validara el tiempo anterior a la afiliación,Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 11 para los efectos que conciernen a la misma prestación, el artículo 76 citado impuso al empleador la obligación de “aportar las cuotas proporcionales correspondientes…”. Se concluye así que por mandato de la ley 90 de 1946 al empleador le corresponde contribuir a la financiación de la pensión de vejez, cuando para su causación no fueren suficientes las semanas cotizadas por el trabajador al sistema pensional desde su afiliación y hubiere necesidad de validar el tiempo anterior prestado al mismo Radicación No. 08-001-31-05-0132016-00220-01/62.695. empleador y no cotizado por éste, por corresponder a períodos donde no existía la obligación de afiliación, bien por no haberse expedido el reglamento correspondiente, o bien por falta de cobertura del Seguro en la
corresponder a períodos donde no existía la obligación de afiliación, bien por no haberse expedido el reglamento correspondiente, o bien por falta de cobertura del Seguro en la zona geográfica donde se desarrolló el contrato de trabajo. Ahora bien, con la vigencia de la ley 100 de 1993, la falta de afiliación también generó responsabilidades para el empleador omiso. Así, por ejemplo, el inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, dispuso que “ … En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”. De modo, pues, que atendiendo las disposiciones citadas, es posible entender que desde la vigencia de la ley 100 de 1993, el pago de las cuotas correspondientes al que hace referencia el artículo 76
de la ley 90 de 1946, se traduce en la obligación del empleador de constituir el título pensional correspondiente, calculado en la forma establecida en el decreto 1887 de 1994. Acto seguido, referenció la sentencia de la Corte CSJ SL16715-2014; y concluyó que había lugar a condenar a Avianca SA a constituir el título pensional por el período durante el cual el actor no fue afiliado al ISS, es decir, entre el 10 de marzo de 1959 y el 2 de marzo de 1969. Tratándose de los aportes pensionales, sostuvo que no era posible alegar que el derecho a la pensión en sí es imprescriptible, pero sí lo es respecto de los demás elementosRadicación n.° 08001-31-05-013-2016-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que lo integran, puesto que de ser así se tornaría imposible su formación; por ende, no había lugar a la declaratoria de dicho medio exceptivo. Relacionó la sentencia CSJ SL, 18 feb. 2004, rad. 21378. Por último, en lo relativo a la pensión de vejez, indicó que era indiscutible que el actor para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, porque nació el 18 de noviembre de 1936 (f.° 21), por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993, siendo entonces la normativa anterior aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su art. 12 otorga el derecho con 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo, y 60 años de edad en el caso de los hombres. En cuanto al caso concreto, manifestó lo siguiente: En este orden de ideas, el demandante cumplió la edad de pensión el día 18 de noviembre de 1996 En cuanto a la densidad de semanas, de acuerdo al historial de semanas, cuenta en Colpensiones con un total de 426,57 semanas, desde el 3 de marzo de 1969 hasta el 31 de agosto de 2006. También otea la Sala que el demandante laboró en vida al Banco Popular desde el 15 de junio de 1954 hasta el 22 de febrero de 1959, según se detalla en certificado de información laboral a folio 28 a 31. Al respecto, el artículo 13, literal f de la ley 100, a cuyo tenor literal señala que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores
públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o elRadicación n.° 08001-31-05-013-2016-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 13 tiempo de servicio.”. La Sala resalta la expresión “para el reconocimiento de las pensiones contempladas en los dos regímenes”, para significar que no se excluyen de éstas las que se reconocen por virtud del régimen de transición. De modo, pues, que sin hesitación para el efecto del cómputo de las semanas al que alude la norma que por transición resulte aplicable, deben tenerse en cuenta tanto las cotizadas al ISS como las cotizadas a otras cajas o simplemente no cotizadas, pero que corresponden a tiempo de servicios a entidades de naturaleza pública como, en este asunto lo era para la correspondiente época, el Banco Popular. Por lo demás, esta posición fue asumida por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas a través de la sentencia SU-769 de 2014, reiterada en sentencia T-408 de 2016, y recientemente por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1947-2020 del 1º de julio de 2020, rad 70918. Advirtió que sobre la posibilidad de computar el tiempo respecto del cual no medió afiliación por parte de Avianca SA, el literal d) del art. 33 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, previó que para la pensión de vejez
respecto del cual no medió afiliación por parte de Avianca SA, el literal d) del art. 33 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, previó que para la pensión de vejez habían de tenerse en cuenta los tiempos laborados con empleadores que por omisión u otra causa no cumplieron con el deber de afiliación a la seguridad social de sus trabajadores, exigiendo para ello el traslado de las cotizaciones correspondientes a través del cálculo actuarial y representado en un bono pensional. Y que precisamente, en lo relativo a este último requisito, la Corte ha tenido posiciones divergentes, pues en un principio estimó que hasta tanto no se trasladara la suma correspondiente a la entidad administradora de pensiones, no estaba obligada a otorgar la prestación —acogida por el a quo—.
Luego precisó lo siguiente: Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00220-01
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No obstante, en la última orientación se ha echado de menos este requisito, imponiendo sobre la administradora la carga del recaudo de tales aportes conforme al cálculo actuarial que realicen. En asunto similar al aquí ventilado, en el que el empleador omitió la afiliación de un trabajador a quien posteriormente no se le tuvo en cuenta dicho periodo para la contabilización de las semanas exigidas para acceder al derecho pensional, la Sala de Casación Laboral de la Corte señaló que lo
empleador omitió la afiliación de un trabajador a quien posteriormente no se le tuvo en cuenta dicho periodo para la contabilización de las semanas exigidas para acceder al derecho pensional, la Sala de Casación Laboral de la Corte señaló que lo procedente es que la entidad aseguradora tenga en cuenta tales tiempos y posteriormente promueva las acciones necesarias tendientes a recuperar el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, debiendo en tal sentido tramitar el bono o título pensional previsto, pero sin que por ningún motivo sea el trabajador quien soporte la carga por tal situación y se le niegue el derecho pensional al que puede tener derecho, pues quedaría supeditado a la voluntad del empleador definir su situación pensional (sentencia SL 16086 de 2015). Así, concluyó que era posible computar las semanas con el fin de estudiar el cumplimiento de la exigidas en la normatividad aplicable. Por lo que dedujo, que le asistía derecho al actor a la pensión de vejez, ya que en su historia laboral se reflejaban 426.57 semanas, y al sumarle el tiempo de servicios con el Banco Popular desde el 15 de junio de 1954 al 22 de febrero de 1959, que comprende 241 septenarios, y el prestado a Avianca SA, respecto del cual no hubo afiliación, esto es, desde el 10 de marzo de 1959 hasta el 2 de marzo de 1969, que equivale a 513.14 septenarios, ascienden a 1180.71, suficientes para consolidar el derecho reclamado.
desde el 10 de marzo de 1959 hasta el 2 de marzo de 1969, que equivale a 513.14 septenarios, ascienden a 1180.71, suficientes para consolidar el derecho reclamado. En cuanto a la data de causación y disfrute de la pensión, dijo que debía ser al día siguiente de la última cotización, es decir, el 1º de septiembre de 2006, y hasta la fecha del óbito del pensionado –9 de abril de 2018-.Radicación n.° 08001-31-05-013-2016-00220-01
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Tratándose del monto de la pensión, señaló que el ingreso base de liquidación debía ser el que resultara de aplicar las prescripciones del art. 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expidiera el Dane , o sobre los ingresos de toda la vida laboral, cuando hubiere cotizado 1250 semanas; por lo que indicó, que realizadas las operaciones aritméticas pertinentes de los últimos 10 años,
el valor de la pensión resultaba inferior al salario mínimo mensual legal vigente, por lo que su monto debía reconocerse en cuantía equivalente a este.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Avianca SA, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula la censora en los siguientes términos: Se pretende que la Honorable Corte Suprema d
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