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CSJ - SL647-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL647-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL647-2023 Radicación n.° 93504 Acta 010 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2020, en el proceso que instauró en contra de SURAMERICANA

SEGUROS DE VIDA SA.

I. ANTECEDENTES Positiva Compañía de Seguros SA demandó a Suramericana Seguros de Vida SA con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del recobro de prestaciones asistenciales y económicas derivadas de enfermedad laboral,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 93504 reconocidas a 16 trabajadores que tuvieron afiliación con ambas entidades. Fundamentó sus peticiones en que Suramericana Seguros de Vida era una sociedad autorizada para asumir los riesgos laborales y para calificar en primera oportunidad el origen y pérdida de capacidad laboral de sus trabajadores afiliados, como es el caso de los siguientes, quienes padecen las enfermedades señaladas y les canceló los valores descritos a continuación: NOMBRE FECHA DE DICTAMEN RIESGOS ENFERMEDAD FECHA INICIO FECHA FINAL ASTRID ORLANDA ERGONÓMICOS Y SÍNDROME DEL TÚNEL 23 de diciembre de 2009 1/08/2016 ACTIVO

CANAS PERALTA FÍSICOS DEL CARPO BILATERAL

SÍNDROME DEL TÚNEL

DEL CARPO

BIOLOGICOS, BILATERAL,EPICONDILITI CLARISA CASTAÑO 3 de octubre de 2010 ERGONÓMICOS Y S LATERAL 23/01/2013 3/06/2015

ALZATE

FÍSICOS DER,EPICONDILITIS

MEDIAL IZQ, DERMATITIS

ALÉRGICA DE CONTACTO

GLORIA AMPARO PSICOSOCIALES, SÍNDROME DEL TÚNEL 1/08/2010 ACTIVO CESPEDES DÍAZ 12 de enero de 2006 ERGONÓMICOS DEL CARPO BILATERAL

ESCOPATÍA

ROSANY VASQUEZ

ERGONÓMICOS Y LUMBAR,LUMBALGIA 1/05/2014 ACTIVO FUENTES 8 de octubre de 2013 FÍSICOS CRÓNICA

ADRIANA PATRICIA ERGONÓMICOS Y SÍNDROME DEL TÚNEL 1/07/2016 ACTIVO NAZARIT SOLIS 13 de septiembre de 2015 FÍSICOS DEL CARPO DERECHO

ALBERTO OSORIO ERGONÓMICOS Y SÍNDROME DEL TÚNEL

13/01/2017 28/02/2017

TEHERAN 3 de enero de 2012 FÍSICOS DEL CARPO DERECHO

DURAN GALVIS ERGONÓMICOS Y SINOVITIS Y 1/09/2015 ACTIVO GILMA 16 de agosto de 2012 FÍSICOS TENOSINOVITIS

GLORIA ALICIA ERGONÓMICOS Y EPICONDILITIS LATERAL 1/07/2016 ACTIVO BACCA ROBAYO 21 de diciembre de 2012 FÍSICOS BILATERAL

GLORIA INÉS

ALFEREZ ERGONÓMICOS Y TENDINITIS DE PUNO 30/01/2013 31/12/2014

VALCARCEL 26 de abril de 2006 FÍSICOS DERECHO

LIDA EUGENIA ERGONÓMICOS Y SÍNDROME DEL TÚNEL 1/07/2016 ACTIVO ALEGRIA ALDANA 13 de junio de 2013 FÍSICOS DEL CARPO BILATERAL

LIGIA ESPERANZA ERGONÓMICOS Y SÍNDROME DEL TÚNEL 1/05/2011 ACTIVO MATEUS ÁLVAREZ 16 de septiembre de 2004 FÍSICOS DEL CARPIANO

MARIA ELENA ERGONÓMICOS Y SÍNDROME DEL TÚNEL

8/01/2010 9/01/2015

DUQUE PARRA 31 de julio de 2004 FÍSICOS DEL CARPO BILATERAL

NANCY MAUREYO ERGONÓMICOS Y SÍNDROME DEL TÚNEL 1/08/2010 ACTIVO VILLALBA 2 de agosto de 2010 FÍSICOS DEL CARPO BILATERAL

OLGA LUCIA MINA ERGONÓMICOS Y SÍNDROME DEL TÚNEL 1/07/2016 ACTIVO MUÑOZ 30 de mayo de 2012 FÍSICOS DEL CARPO BILATERAL

QUINO NARVAEZ ERGONÓMICOS Y SÍNDROME DEL TÚNEL

1/06/2011 30/09/2013

GLADYS 3 de junio de 2011 FÍSICOS DEL CARPO

SÍNDROME DEL

RAFAEL A MAHECHA ERGONÓMICOS Y MANGUITO ROTADOR 1/07/2013 15/12/2014

HERRERA 13 de julio de 2012 FÍSICOS BILATERAL

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 93504 MONTO MONTO

PERDIDA DE MONTO CANCELADO

FECHA DE CANCELADO POR

NOMBRE CAPACIDAD CANCELADO POR POR

DICTAMEN INCAPACIDAD

LABORAL TRATAMIENTO INCAPACIDAD

TEMPORAL

PERMANENTE

ASTRID ORLANDA

$ 216.238

CANAS PERALTA CLARISA CASTAÑO 13-dic-16 22,29 $ 4.010.720

ALZATE GLORIA AMPARO 31-oct-13 13,75 $ 313.940 $ 16.911.444

CESPEDES DÍAZ ROSANY VASQUEZ 11-sep-15 15,4 $ 23.591.176 $ 2.839.183

FUENTES

ADRIANA PATRICIA

$ 225.000

NAZARIT SOLIS

ALBERTO OSORIO

$ 876.670

TEHERAN DURAN GALVIS $ 1.175.189 $ 197.319

GILMA

GLORIA ALICIA

$ 417.317

BACCA ROBAYO GLORIA INÉS ALFEREZ 5-sep-14 4,4 $ 261.551 $ 3.927.901

VALCARCEL

LIDA EUGENIA

$ 208.588

ALEGRIA ALDANA LIGIA ESPERANZA 17-ene-13 Menor a 5 $ 810.263

MATEUS ÁLVAREZ MARIA ELENA 24-nov-11 16,18 $ 191.970 $ 16.103.250

DUQUE PARRA

NANCY MAUREYO

$ 217.736

VILLALBA

OLGA LUCIA MINA

$ 217.298

MUÑOZ QUINO NARVAEZ 12-jun-13 14,28 $ 549.920 $ 16.053.880

GLADYS RAFAEL A MAHECHA 8-jul-14 6,86 $ 214.121

HERRERA Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó excepto las fechas de dictámenes y que solo fuera la enfermedad allí indicada, pues a todos los afiliados se les

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Radicación n.° 93504 tuvo en cuenta más patologías de origen común y cuando les calificaron no estaban en Suramericana Seguros de Vida. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de los supuestos intereses y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que las señoras GLORIA AMPARO CESPEDES DIAZ (SIC), ROSANY VASQUEZ (SIC) FUENTES, ADRIANA PATRICIA NAZAIRT SOLIS y el señor RAFAEL MAHECHA HERERA durante la exposición a riesgos ocupacionales, que motivaron el pago de prestaciones asistenciales y económicas, por la ARL POSITIVA se encontraban afiliados con SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SEGUROS DE

RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.AARL SURA, a

pagar en favor de la parte demandante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por conceptos de indemnización por incapacidad permanente parcial y prestaciones asistenciales, LOS

SIGUIENTES VALORES:

1. GLORIA AMPARO CESPEDES DIAZ (SIC), Las sumas de $16.911.444 por indemnización por incapacidad permanente parcial y $313.940 por prestaciones asistenciales. Valores que se deberá reconocer y pagar con un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Intereses que se deberá cobrar a partir 4 septiembre de 2017 y hasta la fecha en que sea cancelado.-

2. ROSANY VASQUEZ FUENTES, Las sumas de $2.839.183 por indemnización por incapacidad permanente parcial y $23.591:176 por prestaciones asistenciales. Valores que se deberá reconocer y pagar con un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Intereses que se deberá cobrar a partir 4 septiembre de 2017 y hasta la fecha en que sea cancelado.-

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Radicación n.° 93504

3. ADRIANA PATRICIA NAZARIT SOLIS, La suma de $225.000 por prestaciones asistenciales. Valor que se deberá reconocer y pagar con un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Intereses que se deberá cobrar a partir 5 septiembre de 2017. y hasta la fecha en que sea cancelado.-

4. RAFAEL MAHECHA HERRERA, La suma de $214.121 por'

prestaciones asistenciales. Valor que se deberá reconocer y pagar con un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Intereses que se deberá cobrar a partir 5 septiembre de 2017 y hasta la fecha en que sea cancelado.- TERCERO: ABSOLVER a la demandada SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.AARL SURA, de las demás pretensiones propuestas por la demandante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme lo indicado en la parte motiva.- CUARTO: Se declaran probadas parcialmente la excepción de cobro de lo no debido y no probadas las de inexistencia de los supuestos Intereses y la de prescripción presentada por la accionada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, revocó los ordinales tercero y cuarto de la decisión proferida por el a quo y resolvió: Primero.- Revocar el ordinal tercero de la sentencia apelada para, en su lugar, declarar que Positiva Compañía de Seguros S.A. tiene derecho al pago de los saldos insolutos respecto de las prestaciones económicas y asistenciales reconocidas a las

siguientes afiliadas:

  • Gloria Alicia Bacca Robayo: $417.317,oo
  • Lida Eugenia Alegría Aldana: $208.588,oo
  • Ligia Esperanza Mateus Álvarez: $771.895,oo

Segundo.- Revocar parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción respecto de los recobros generados frente a las prestaciones económicas y asistenciales reconocidas a los

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Radicación n.° 93504 afiliados Gloria Amparo Céspedes Díaz, Rosany Vásquez Fuentes, Gloria Alicia Bacca Robayo, Lida Eugenia Alegría Aldana, Ligia Esperanza Mateus Álvarez y Rafael A. Mahecha Herrera. Tercero.- Confirmar en lo demás la decisión de primer grado. El Tribunal transcribió los artículos 5 y 7 del Decreto 1295 de 1994 que trataban sobre las prestaciones asistenciales y económicas, de los que dijo que en caso de presentarse una enfermedad calificada como de origen laboral, la ARL que asume las prestaciones reconocidas estaba facultada para repetir por el valor pagado a las diferentes entidades a que hayan estado afiliados los trabajadores, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo. Expresó que, por lo anterior, debía verificarse la existencia de una enfermedad que hubiera sido enmarcada dentro del riesgo profesional, así como la fecha de estructuración de la misma o, en su defecto, la data de expedición del dictamen de calificación, pues sería ésta el punto de referencia para establecer la proporción que correspondía asumir a cada una de las ARL. Asimismo, debía demostrar el pago de las prestaciones a favor de los trabajadores afiliados y su relación con las patologías calificadas como de origen laboral.

Acogió como propios los argumentos del a quo para no acoger en su totalidad los pedimentos de la demanda respecto de un grupo de trabajadores que no presentaba continuidad en su afiliación, lo que impedía determinar el porcentaje a cargo de cada una de las ARL, que son: Astrid

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Radicación n.° 93504 Orlanda Cañas Peralta, Clarisa Castaño Alzate, Alberto Osorio Teherán, Gilma Durán Galvis, Gloria Inés Alférez Valcárcel, Olga Lucía Mina Muñoz, Gladys Quino Narváez; y María Elena Duque Parra. Además recordó que el artículo 1 de la Ley 776 de 2002, establecía que en caso de presentarse periodos sin cobertura, sería el empleador quien respondería por las prestaciones en proporción al tiempo de exposición al riesgo. Señaló que le correspondía a Positiva demostrar que los trabajadores estaban afiliados a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. en el pago de las prestaciones recobradas, para poderle endilgar la responsabilidad, pero como no fue posible calcular en qué porcentaje «la decisión judicial necesariamente le será desfavorable; imponiéndose confirmar la absolución proferida en primer grado frente a este tópico». Otro de los reparos de la ARL accionante en su recurso se centró en la no condena de lo recobrado por las prestaciones reconocidas a los afiliados Gloria Alicia Bacca Robayo, Lida Eugenia Alegría Aldana, Nancy Maureyo Villalba y Ligia Esperanza Mateus Álvarez. Encontró

probados los siguientes hechos: - Gloria Alicia Bacca Robayo: su exposición al riesgo se presentó únicamente en vigencia de su afiliación a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., por lo que esta ARL debe pagar del 100% de las prestaciones económicas y asistenciales reconocidas; de las cuales $417.317,00 fueron asumidas por Positiva Compañía de Seguros S.A., debiendo reembolsar dicho valor.

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Radicación n.° 93504 - Lida Eugenia Alegría Aldana: su exposición al riesgo se presentó únicamente en vigencia de su afiliación a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., por lo que esta ARL debe pagar del 100% de las prestaciones económicas y asistenciales reconocidas; de las cuales $208.588,00 fueron asumidas por Positiva Compañía de Seguros S.A., debiendo reembolsar dicho valor. - Nancy Maureyo Villalba: atendiendo su periodo de exposición al riesgo, corresponde a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. pagar el 89,27% de las prestaciones económicas y asistenciales reconocidas, quedando en cabeza de Positiva Compañía de Seguros S.A. tan sólo el restante 10,73%. Así, dado que el total cancelado fue de $24.939.065,oo, corresponde a la demandada asumir el pago de $22.263.103,32, de los cuales canceló $24.721.329,00, es decir, un valor mayor al que le correspondía. - Ligia Esperanza Mateus Álvarez: atendiendo su periodo de exposición al riesgo, corresponde a Seguros de Riesgos Laborales

Suramericana S.A. pagar el 99,42% de las prestaciones económicas y asistenciales reconocidas, quedando en cabeza de Positiva Compañía de Seguros S.A. tan sólo el restante 0,58%. Como el total cancelado fue de $6.615.061,oo, corresponde a la demandada asumir el pago de $6.576.693,64, de los cuales canceló $5.804.798,oo, debiendo reembolsar $771.895,oo. Ahora, indicó que, por regla general, las acciones emanadas de las leyes laborales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la obligación se hizo exigible, presentándose el fenómeno de interrupción previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. En el sub examine, encontró que los dictámenes de calificación que determinaron el origen laboral de las patologías y que, a su vez, servían de base para establecer el tiempo de exposición al riesgo de cada uno de 7 los afiliados frente a los cuales en el presente trámite se declara la procedencia de los recobros, fueron expedidos en las siguientes fechas:

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Radicación n.° 93504 Por lo tanto, dado que no hay prueba de la reclamación presentada por Positiva Compañía de Seguros SA ante Seguros de Riesgos Laborales Suramericana por los dineros aquí recobrados; y teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2017 (f.° 23); concluyó que el único recobro que no estaba afectado por el fenómeno prescriptivo era el causado frente a las prestaciones

económicas y asistenciales reconocidas a Adriana Patricia Nazarit Solís; respecto de los demás afiliados declaró probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la pasiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «en cuanto por su ordinal segundo de su parte resolutiva revocó parcialmente el ordinal cuarto de la

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Radicación n.° 93504 parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción respecto del recobro correspondiente a» 6 afiliados, para que, en sede de instancia, confirme «los ordinales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del juzgado, pero adicionando el segundo para que se condene al pago del

recobro por GLORIA ALICIA BACCA ROBAYO, LIDA EUGENIA

ALEGRÍA ALDANA y LIGIA ESPERANZA MATEUS ÁLVAREZ».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1 de la Ley 776 de 2002, 5 y 7 del Decreto 1295 de 1994. Para la demostración del cargo indica que el Tribunal le hizo producir efectos diferentes a las normas relativas a la prescripción porque «de manera simplista afirmó que, para contabilizar el término […] de los recobros aquí reclamados, debía tenerse en cuenta la fecha de los dictámenes de calificación que determinaron el origen laboral de las patologías, que en el caso de autos, no se discute y se admite, son de causa profesional»; pues señala que se debe tener en

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Radicación n.° 93504 cuenta el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 que indica: PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. (Resaltado y subrayado es nuestro). Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura. Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y

la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema. La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora. Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Afirma que el recobro supone la solicitud de un reembolso o reintegro, en este caso, de unas sumas de dinero que fueron pagadas por una administradora a un afiliado,

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Radicación n.° 93504 bien porque no le correspondía asumirla, o ya porque reconoció unos tiempos en los cuales el asegurado no estaba vinculado a ella. Dice que una cosa es la definición del origen de una enfermedad que sufre un trabajador, y otra las

consecuencias que de tal definición se desprenden, las secuelas y el avance progresivo de ella, que hacen variar los montos y las prestaciones asistenciales que deben pagarse y reconocerse, que corresponden a períodos de tiempos determinados o sucesivos. Por consiguiente, afirma que no es correcta la definición del Tribunal para los efectos de la prescripción de las acciones de recobro, pues el tiempo para ese fenómeno no debe contabilizarse desde el dictamen de calificación de la patología, sino desde cuando se hizo el pago por parte de la administradora que inicia la acción de recobro. Por su parte, el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, dispuso que el término de prescripción de los recobros que se atiendan con cargo a los recursos del FOSYGA, es de tres años (3) contados desde la fecha de prestación del servicio, de la entrega de la tecnología o del egreso del paciente. Para concluir indica que las obligaciones surgidas de la adquisición de un trabajador de una enfermedad profesional, no siempre se hacen exigibles desde el momento mismo en que se califica la patología como de ese origen, sino desde el momento en que se van reconociendo y pagando las

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Radicación n.° 93504 prestaciones que surgen a cargo de la ARL como consecuencia de dicha calificación. Y desde este momento es cuando debe empezar a contabilizarse el término de prescripción de las acciones de recobro.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa por la misma vía y normas pero en la modalidad de interpretación errónea de la ley sustancial, e igual

comparten la argumentación.

VIII. RÉPLICA Suramericana de Seguros se opone a la prosperidad de la demanda de casación porque la parte recurrente no realiza el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, debiendo, por tanto, mantenerse incólume la decisión de segundo grado que se encuentra revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Asegura que la censora deja libre de cuestionamiento «que no hay prueba de la reclamación presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A. ante Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. por los dineros aquí recobrados». Afirma que si bien es cierto el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 dispone que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán

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Radicación n.° 93504 reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación, lo cierto es que la ARL recurrente no acreditó cuál fue ese momento, pues se limitó a transcribir una serie de normas sin explicar a esa Honorable Corporación, desde el punto de vista fáctico, por qué tales recobros no se encuentran prescritos. Y es que no podía acreditarlo, porque lo cierto es que en el expediente no existe prueba del «momento en que se van

reconociendo y pagando las prestaciones que surgen a cargo de la ARL como consecuencia de dicha calificación», como lo afirma la censura, pues solo se probó:

1. LIGIA ESPERANZA MATEUS ÁLVAREZ: Una comunicación del 5 de julio de 2017 de la Gerente de Indemnizaciones de Positiva Compañía de Seguros S.A al Gerente Jurídico de la misma entidad, remitiéndole soportes por Enfermedad Laboral Siniestro # 7588889; Certificación del 8 de Junio de 2017 que indica que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, ha realizado el pago por concepto de prestaciones Asistenciales otorgadas al asegurado (a) LIGIA ESPERANZA MATEUS ALVAREZ identificado (a) con C.C No. 51745747 , por valor de $ 810.263 derivado de un evento de

Enfermedad Profesional Siniestro # 75888893; FORMULARIO DE

DICTAMEN PARA LA CALIFICACION (SIC) DE LA PERDIDA (SIC)

DE CAPACIDAD LABORAL Y DETERMINACION (SIC) DE LA

INVALIDEZ DICTAMEN JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION

(SIC) DE INVALIDEZ DE BOGOTA (SIC) CUNDINAMARCA y unas facturas y órdenes que datan de los años 2011 y 2012, por lo que, en palabras del propio recurrente, estarían prescritos por haber transcurrido más de 3 años al momento de presentación de la demanda.

2. RAFAEL AMAHECHA HERRERA: Una comunicación del 5 de julio de 2017 de la Gerente de Indemnizaciones de Positiva

Compañía de Seguros S.A al Gerente Jurídico de la misma entidad, remitiéndole soportes por Enfermedad Laboral Siniestro # 126376992; Certificación del 8 de Junio de 2017 que indica que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, ha realizado el pago por concepto de prestaciones Asistenciales otorgadas al

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 93504 asegurado (a) RAFAEL AMAHECHA HERRERA identificado (a) con C.C No. 3051772 , por valor de $ 214.121 derivado de un evento de Enfermedad Profesional Siniestro # 126376992;

FORMULARIO DE DICTAMEN PARA LA CALIFICACION (SIC) DE

LA PERDIDA (SIC) DE CAPACIDAD LABORAL Y

DETERMINACION (SIC) DE LA INVALIDEZ DICTAMEN JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACION (SIC) DE INVALIDEZ DE BOGOTA

(SIC) CUNDINAMARCA y unas fórmulas que datan de enero y febrero de 2014, por lo que, en palabras del propio recurrente, estarían prescritos por haber transcurrido más de 3 años al momento de presentación de la demanda (19 de diciembre de 2017).

3. GLORIA AMPARO CÉSPEDES DÍAZ: Una comunicación del 5 de julio de 2017 de la Gerente de Indemnizaciones de Positiva Compañía de Seguros S.A al Gerente Jurídico de la misma entidad, remitiéndole soportes por Enfermedad Laboral Siniestro # 60784286; Certificación del 8 de Junio de 2017 que indica que

OSITIVA (SIC) COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, ha realizado el pago por concepto de prestaciones Asistenciales otorgadas al asegurado (a) GLORIA AMPARO CESPEDES DIAZ identificado (a) con C.C No. 31856535 , por valor de $ 313.940 derivado de un evento de Enfermedad Profesional Siniestro # 60784286;

FORMULARIO DE DICTAMEN PARA LA CALIFICACION (SIC) DE

LA PERDIDA (SIC) DE CAPACIDAD LABORAL Y

DETERMINACION (SIC) DE LA INVALIDEZ DICTAMEN JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACION (SIC) DE INVALIDEZ DE BOGOTA

(SIC) CUNDINAMARCA y unas facturas que datan de noviembre de 2011, mayo de 2012, por lo que, en palabras del propio recurrente, estarían prescritos por haber transcurrido más de 3 años al momento de presentación de la demanda (19 de diciembre de 2017).

4. ROSANY VASQUEZ FUENTES: Una comunicación del 5 de julio de 2017 de la Gerente de Indemnizaciones de Positiva Compañía de Seguros S.A al Gerente Jurídico de la misma entidad, remitiéndole soportes por Enfermedad Laboral Siniestro # 146698914; Certificación del 8 de Junio de 2017 que indica que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, ha realizado el pago por concepto de prestaciones Asistenciales otorgadas al asegurado (a) ROSANY VASQUEZ FUENTES identificado (a) con C.C No. 52988819 , por valor de $ 23.591.176 derivado de un

evento de Enfermedad Profesional Siniestro # 146698914;

FORMULARIO DE DICTAMEN PARA LA CALIFICACION (SIC) DE

LA PERDIDA (SIC) DE CAPACIDAD LABORAL Y

DETERMINACION (SIC) DE LA INVALIDEZ DICTAMEN JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACION (SIC) DE INVALIDEZ DE BOGOTA

(SIC) CUNDINAMARCA y unas fórmulas que datan de junio de 2014, por lo que, en palabras del propio recurrente, estarían prescritos por haber transcurrido más de 3 años al momento de presentación de la demanda (19 de diciembre de 2017).

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 93504 Además, otro argumento del Tribunal – y que tampoco fue derruido - fue que un grupo de trabajadores no presentaba continuidad en la afiliación, lo que impedía determinar el porcentaje correspondiente a cada ARL. Estos trabajadores son: Astrid Orlanda Cañas Peralta, Clarisa Castaño Alzate, Alberto Osorio Teherán, Gilma Durán Galvis, Gloria Inés Alférez Valcárcel, Olga Lucía Mina Muñoz y Gladys Quino Narváez; situación en la que también se encuentra María Elena Duque Parra.

IX. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, que le asiste razón a la opositora en su reparo de orden técnico, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que

la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Al respecto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde a la censora de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la CSJ SL40042022, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación,

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Radicación n.° 93504 comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. Como igualmente se ha expresado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio

dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad. Es que no se puede desconocer que los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP, le atribuye a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». Y es que es aquí donde se presenta la falencia observada, pues el Tribunal para tomar su decisión encontró que por unos afiliados Suramericana Seguros de Vida canceló más frente a las prestaciones económicas, respecto de otros indicó que no se verificaba continuidad en el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, mientras que de los últimos – y este fue el único aspecto reprochado por Positiva Compañía de Seguros SA – dijo que había operado el fenómeno de la prescripción.

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Radicación n.° 93504 Por lo tanto, el problema jurídico para la Sala se centra en determinar si el Tribunal aplicó de manera adecuada lo consagrado en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. Como los dos cargos se dirigen por la senda directa, los siguientes hechos no son materia de discusión: (i) Que las prestaciones asistenciales de Astrid Orlanda Canas Peralta, Clarisa Castaño Alzate, Alberto Osorio Teherán, Gilma Duran Galvis, Gloria Inés Alférez Valcárcel, María Elena Duque Parra, Olga Lucia Mina Muñoz y Gladys

Quino Narváez no ordenó el pago porque ellos no presentaron continuidad en la afiliación. (ii) Así mismo que Suramericana de Seguros canceló un mayor valor que el pagado

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