CSJ - SL650-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL650-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL650-2016 Radicación n.°46598 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ABEL DE JESÚS RAMÍREZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 6 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra JHON
MAURICIO GONZÁLEZ ARIAS y JAIME ARIAS.
I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a los señores antes mencionados, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 7 de febrero de 2006 al 19 de noviembre de 2007,
1 Radicación n.° 46598 con salario mensual por comisión de $6.360.000, neto, o sea el 10% como porcentaje y comisiones sobre ventas; contrato que fue finalizado de forma súbita e injusta por los convocados a juicio; consecuencialmente, se ordene a los accionados al pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, vacaciones, despido injusto, subsidio de transporte e indemnización moratoria de toda la relación laboral, junto con el valor de las comisiones correspondientes a 712 cuentas sobre ventas que adeudan
los demandados y las demás prestaciones sociales que resulten probadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado para con los demandados, estos en calidad de propietarios de los establecimientos Créditos el Diamante, Muebles el Diamante, o Supermuebles el Diamante, de Garzón; y de manera exclusiva, en venta de muebles de madera para TV, equipos de sonido, clóset, peinadores, mesas para computador y demás variedad en madera; inició labores de vendedor el 7 de febrero de 2006, por el sistema de crédito personal para los compradores; llegó a colocar en ventas, mensualmente, más de $120.000.000 en mercancías; laboró de forma ininterrumpida y de manera exclusiva para los accionados, en sus instalaciones; dicha actividad mercantil fue desarrollada en los municipios de Garzón, Altamira, Guadalupe, Acevedo, Tarqui, Timana, Pitalito, Elías, Tesalia y otros lugares que relacionó en la demanda; que ejecutaba las ventas de 6 am a 7 pm, y, para desempeñar a cabalidad sus funciones, los empleadores le suministraban al 2 Radicación n.° 46598 vendedor demandante la suma de $40.000 por viaje diario, ya que el flete era pagado por el vendedor que se deducía de sus comisiones; las partes estipularon comisiones del 10% sobre las ventas como retribución al trabajo, y un avance semanal de $100.000 imputables a comisiones. Los empleadores descontaban los avances y los fletes de la mercancía, de las comisiones correspondientes, y el neto a
pagar ascendía a $6.360.000. Y la relación perduró hasta el 19 de noviembre de 2007, cuando fue despedido, al momento de solicitar a los demandados, delante de la secretaria, la liquidación de las comisiones de las 712 cuentas sobre ventas que le adeudaban; cuentas que no le fueron pagadas, como tampoco derecho laboral alguno. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, con el argumento de que la relación acordada entre las partes fue la de agencia mercantil, de hecho, como se demuestra con las afirmaciones del accionante; y, en cuanto a los hechos, negó la vinculación laboral, alegó su carácter estrictamente mercantil, en los términos del artículo 1317 del Código de Comercio, en su modalidad de hecho, prevista en el artículo 1331, ibídem; cuando había producción se la entregaban para la venta; si no había, no se le entregaba nada, y el actor ocupaba su tiempo en otras actividades con otros comerciantes; cuando había producción, el actor no prestaba sus servicios con horario, sino dos o tres días a la semana, o cuantos días quisiera hacerlo; el actor tenía la capacidad de buscar los clientes y su retribución económica dependía del pago de los clientes, cuyos plazos eran 3 Radicación n.° 46598 otorgados según el criterio del distribuidor; en estas condiciones, participaba de las pérdidas posibles, ya que, si no había pago, la empresa perdía la mercancía y el distribuidor, el porcentaje correspondiente; las ventas fueron variables y dependían de la producción; el actor, como distribuidor, manejaba sus horarios a su propio
arbitrio, y los accionados le daban $40.000 el día que viajaba, para colaborar con la gasolina, más $110.000 adicionales para el flete; pero esta suma le era descontada mensualmente de sus gananciales en la actividad mercantil; el actor comercializó bienes con otros señores distintos a los accionados, nunca tuvo relación laboral con los actores, y su agencia duró hasta el 18 de noviembre de 2007; la relación terminó por las exigencias de los accionados de aclarar cuentas, de las cuales el agente comercial había recibido cuota inicial y/o pago de cuotas y no había reportado al almacén, todo esto fue negado por el actor, y otras condiciones más; con dicho fin, él quedó en regresar, más nunca lo hizo. En su defensa, propuso la excepción de falta de causa para demandar. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de febrero de 2009, (fls. 397 y ss), declaró la existencia de «sendos contratos laborales» entre las partes; consecuencialmente, condenó al pago de las sumas 4 Radicación n.° 46598 indicadas por primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, por el tiempo laborado desde el 5 de julio al 19 de noviembre de 2007, y a la moratoria equivalente a $212.000 diarios, desde el 20 de noviembre de 2007 y hasta cuando se verifique el pago total de las prestaciones sociales; y se «abstuvo» de condenar al pago de
las demás acreencias laborales reclamadas. Sentencia que fue apelada por la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 6 de abril de 2010, revocó la sentencia del a quo, y, en su lugar, declaró que el actor no probó que la relación entre los litigantes se ajustó a un contrato de trabajo; declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y absolvió a los demandados. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del CST; igualmente, en el artículo 177 del CPC, respecto al deber de probar la actividad personal a favor del demandado, a cargo del actor, fin para el cual, dijo, el accionante había citado testigos, cuyas versiones pasó a examinar enseguida, junto con la documental, de donde extrajo que era un hecho cierto que el accionante laboró vendiendo muebles de la fábrica El Diamante, de propiedad de los enjuiciados, y que lo hizo en las veredas y poblaciones aledañas al municipio de Garzón, 5 Radicación n.° 46598 Huila, para lo cual él contrataba el servicio de acarreo de diferentes personas, entre ellas, los deponentes; que lo hizo cuando había producción en la fábrica; en dicho caso cargaba el carro en la tarde anterior al viaje al lugar de ventas, pero no se podía evidenciar el horario, ni los extremos temporales, ni la remuneración, ni la forma de
contratación que se dio entre las partes, afirmó. A renglón seguido, aludió al artículo 24 del CST, y determinó que los demandados también citaron testigos para desvirtuar la mencionada presunción, de cuyas versiones extrajo que el actor no ejerció funciones de vendedor bajo la subordinación y dependencia de los accionados, puesto que no se podía establecer una sola orden o directriz que estos le hubiesen dado para que cumpliera su encargo. Observó que los testigos fueron coincidentes en afirmar que el actor tenía autonomía en la venta de los muebles que producía la fábrica de los llamados a juicio, se imponía su propio horario y ritmo de ventas, toda vez que de estas dependía su retribución; así mismo, estableció, contrataba por su propia cuenta, o directamente, como lo dijeron los testigos del accionante, el vehículo en el que transportaba la mercancía al sitio que él definía, y por el tiempo que él se fijaba para cumplir con su tarea. A lo anterior, sumó lo dicho por el propio actor, sobre que, durante tres meses, estuvo vendiendo tendidos del papá del Sr. Arias, que así permaneció durante tres semanas (sic); además que por mes y medio que estuvo 6 Radicación n.° 46598 cesante, laboró al servicio de Ramiro Lara vendiendo tendidos y electrodomésticos por espacio de dos semanas, y el tiempo restante indicó que no había hecho labor alguna, lo que, para el tribunal, ratificaba que su labor dependía en gran parte de la producción de muebles, y, a su vez, lo llevó a concluir que «…la prestación del servicio no era constante
ni pueden determinarse los extremos temporales como intentó hacerlo el a quo, dado que los lapsos por él señalados corresponden a épocas en que el actor cumplió con la distribución de mercancías en ejecución de un contrato eminentemente mercantil». Y agregó: Ni siquiera puede afirmarse que el actor percibía un salario como retribución del servicio, puesto que las pruebas permiten determinar que se trataba de comisiones sobre ventas y como el demandante lo indica «el sueldo se lo pone uno de acuerdo a lo que venda uno», de tal manera que los demandados no pagaban al actor un salario, sino que se había pactado un precio por la labor de venta de los muebles producidos en la fábrica de propiedad de los demandados. Es conveniente recordar que en estos eventos no resulta necesario adentrarnos al estudio del acto negocial de índole mercantil que pudo vincular a las partes, labor a la que se dedicó el a quo, sino de establecer, con fundamento en las pretensiones de la demanda y en procura de garantizar el principio de la primacía de la realidad, si se establecen los elementos que permiten descubrir la verdadera relación que pudo ejecutarse en el asunto, que, como quedó dicho, las pruebas no permiten sacar avante la relación subordinada argüida por el demandante. Conforme a las citadas consideraciones, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar, y revocó la decisión de primer grado. 7 Radicación n.° 46598
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case, en su integridad, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala primera de decisión Civil Familia, Laboral, de fecha 6 de abril de 2010, y, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila, adiada el 20 de febrero de 2009, conforme a las pretensiones de la demanda que dio origen a éste proceso. Con tal propósito formula un solo cargo.
VI. CARGO ÚNICO Indica que la sentencia recurrida viola indirectamente por aplicación indebida, los artículos 23, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; 24, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, 61, modificado por el 5º de la Ley 50 de 1990; 65, 98, modificado por el 3º del Decreto 3129 de 1956, 127, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 132 modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990, 145 y 147, modificado por el 19 de la Ley 50 de 1990, 186, 187, 188, 189 modificado por el 14 del Decreto 2351 de 1965, 190, modificado por el 6º del Decreto 13 de 1967, 192
8 Radicación n.° 46598 modificado por el 8º del Decreto 617 de 1954, 249 modificado por los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990,
254 y 306 del C.S.T.S.S., en relación con el artículo 4 numerales 1 y 2; artículo 5 del Decreto 2351 de 1965., el 1 de la Ley 52 de 1975 y Art. 53 y 83, entre otros de la Constitución Nacional; y 1495, 1502 y 1504 entre otros del
C. C.
La infracción de las normas señaladas ocurrió, a juicio del impugnante, como consecuencia de ostensibles y evidentes errores de hecho en que incurrió el tribunal, por haber apreciado mal unas pruebas y haber dejado de apreciar otras. Pruebas mal apreciadas, para el recurrente: La demanda y su contestación, los documentos (facturas y recibos) obrantes a los folios 113 a 372, y la espontánea confesión obtenida mediante el interrogatorio de parte de los demandados visto a folios 346 a 354 y los testimonios de DIEGO OMAR BAHAMON, HECTOR MIGUEL ARTUNDUAGA, DIEGO LOZANO y FERNANDO URIBE BLANCO, que, afirma, demuestran el grado de incidencia en el fallo atacado cuya magnitud o repercusión probatoria aparecen en la sentencia.
Pruebas no apreciadas: Facturas, recibos y documentos ya referidos que se incorporaron en la inspección judicial, inspección judicial, y
9 Radicación n.° 46598 los testimonios del actor, así como la demanda introductoria. Errores evidentes de hecho señalados por el recurrente:
1. Dar por demostrado, sin ser cierto, que el actor no probó que entre él y los demandados se ajustó un contrato de trabajo.
2. Dar por demostrado, sin ser cierto, la excepción de falta de causa para demandar, planteada por la parte demandada, cuando lo evidente fue la relación laboral y no mercantil, toda vez que el accionante fue agente vendedor de los demandados y jamás de los jamases se dieron los presupuestos o requisitos que exigen los artículos 1317 y 1320 del C. de Comercio. Sostiene que nunca los demandados le encomendaron al accionante la promoción o explotación de negocios, sino la venta de mercancías (muebles en general) que la fábrica de propiedad del extremo pasivo producía, quedando vinculado como trabajador con el patrono bajo continuada dependencia o subordinación, como se estableció en el plenario.
3. No dar por demostrado, siendo evidente, que entre las partes existió un acuerdo de voluntades en el sentido que el actor se obligaba a prestar un servicio personal a los demandados, bajo la continuada dependencia o subordinación y
10 Radicación n.° 46598 mediante remuneración por las ventas, labor que es aceptada por la pasiva y los testigos JAVED CARVAJAL MALDONADO, FABIO NELSON VARGAS CRUZ Y JAIME ANDRES CAÑA, quienes eran los cobradores del establecimiento de comercio o fábrica de propiedad de los demandados.
4. No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor recibía diariamente un dinero para gastos de viaje y semanalmente, $100.000,00, así como el porcentaje acordado, y tenía la obligación de entregar cuentas diariamente con la misma periodicidad de su actividad o labor diaria, que
cumplía en varios municipios de la Región Centro del Huila. Sostiene que el demandante no tenía ni independencia, ni autonomía en el desempeño de las labores, ni fungía como comerciante, para que se tipificara el tan «cacareado» contrato de agencia mercantil y la subordinación o dependencia que no dio por demostrada el tribunal para concluir la existencia del contrato de trabajo. Estas dos conclusiones 3 y 4 las colige de los testimonios y documentos obrantes en el proceso.
5. No dar por demostrado, siendo evidente, la condición del demandante, de ser un mero agente vendedor de las mercancías que producía la fábrica de propiedad de los demandados, muy a pesar de haberse probado el extremo inicial del contrato de
11 Radicación n.° 46598 trabajo al que llegó el juez de primera instancia, según la documental aportada y aceptado el extremo final de la relación contractual laboral, por los demandados, según diligencia de interrogatorios vista a folios 346 a 354.
6. En los sendos interrogatorios, ninguno de los demandados hizo referencia al contrato de agencia mercantil, mediante el cual sustentaron la defensa y fundamentaron el mecanismo exceptivo que afloró en el fallo revocatorio proferido por el Tribunal Superior de Neiva, dándolo por demostrado sin ser cierto, pues no están probados los requisitos del contrato mercantil, como lo pregona el estatuto comercial.
7. No dar por demostrado, en rigor, que el vínculo existente entre el demandante y los demandados se rigió bajo los parámetros del contrato de trabajo, en
los términos de los artículos 23 y 98 del C.S.T.S.S. El accionante prestó sus acuciosos servicios personales, como lo resaltan los demandados, y lo hizo bajo la continua subordinación o dependencia de los mismos señores González y Arias, aquí empleadores, teniendo en cuenta que éstos eran quienes determinaban las condiciones y circunstancias en que debían realizarse y cumplirse la labor por el vendedor y, como retribución del servicio, se pactó entre las partes el pago del 10% 12 Radicación n.° 46598 sobre las ventas, más el reconocimiento del flete o transporte diario que adelantaba la fábrica a su agente vendedor y los avances de $100.000 semanales que le hacía la misma fábrica, de todo lo cual obra la prueba suficiente y que el tribunal desconoció.
8. No dar por demostrado, siendo evidente, los tres requisitos que enmarcan la relación de trabajo, teniendo en cuenta el bagaje probatorio de estirpe documental, incorporados en la diligencia de inspección judicial realizada a la fábrica de los demandados y la prueba testimonial. Ahora, en cuanto a la remuneración probada y que el tribunal desconoció, el C.S.T.S.S. permite, según el artículo 127 ibídem, esta forma de salario, pero fundamentalmente a la libertad contractual y dentro de la autonomía de la voluntad. Jamás en el proceso se demostró siquiera que se hubiesen insinuado en el juicio, vicio de consentimiento alguno. Ese fue el querer de ambas partes.
9. No dar por demostrado, siendo evidente, que
existen pruebas documentales que demuestran que el actor trabajó para los demandados, desde el 5 de julio de 2007 hasta el 19 de noviembre del mismo año, obrantes a folios 113 a 372, en ventas, de los productos de la fábrica de propiedad del extremo demandado y donde se constata, además, la relación de gastos y préstamos otorgados al 13 Radicación n.° 46598 trabajador demandante. (Folios 110 a 112), según los acuerdos hechos inter-partes.
10. No dar por demostrado, estándolo plenamente, según las pruebas, que el demandante prestó sus servicios personales a los demandados y que el Tribunal Superior de Neiva ni siquiera presumió que toda relación laboral personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, quedándole al demandado la carga de desvirtuar la subordinación y que en el presente caso, ha debido, según el artículo 24 del C.S.T.S.S., presumirla; y no limitarse a negar la existencia del contrato de trabajo con el ítem de haber existido un contrato de agencia mercantil, que en la realidad no existió.
11. No dar por demostrado, estándolo, que la Constitución Nacional en sus artículos 53 y 83, expresa que "la primacía de la realidad" reina o prima sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
12. No dar por demostrado, estándolo, que, en el contrato de trabajo con agentes vendedores, ellos no están obligados a cumplir una jornada laboral.
13. No dar por demostrado, estándolo, que es válido y eficaz, pactar la remuneración en comisiones por
ventas. 14 Radicación n.° 46598
14. Dar por demostrado, sin ser cierto que RAMÍREZ GÓMEZ, cuando estuvo al servicio de los demandados GONZÁLEZ y ARIAS, bajo su continuada dependencia y remuneración, constituyó intermediación, y que fuera el fundamento para negar el contrato de trabajo.
15. No dar por demostrado, estándolo, que entre el actor y los patronos demandados existió contrato de trabajo al tenor de los artículos 23 y 98 del C.S.T.S.S., modificado éste último por el artículo 3º del Decreto 3129 de 1956, vale decir, de agente vendedor, el cual, según nuestra ley laboral, es aquel en que una persona natural, realiza, por fuera del establecimiento de la empresa, la venta o distribución de mercancía.
16. No dar por demostrado, estándolo, que el actor era "un buen vendedor", tal como lo manifiesta el demandado GONZÁLEZ en su interrogatorio, al responder la última pregunta del juzgado de conocimiento, vista a folio 348, arrojando su trabajo un excelente resultado.
17. La sentencia de fecha 6 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Neiva es violatoria de todos los derechos que tiene el trabajador al no cumplir el empleador todas y cada una de sus obligaciones legales y, como colofón, debe la Corte,
15 Radicación n.° 46598 en sede de instancia, casar la sentencia, y confirmar la proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de la ciudad de Garzón Huila, de fecha 20
de febrero de 2009, y condenar en costas, en ambas instancias a la parte demandada y las del presente recurso. Y trascribe el siguiente pasaje de la sentencia de esta Sala del 1º de marzo de 1979, sin indicar radicado: “Cuando la Comisión es el medio de retribuir al trabajador, el resultado que obtenga constituye la causa de la remuneración, pues habiéndose estipulado esa clase de salario, lo que se retribuye es el resultado de la actividad...”. Junto con el de la sentencia del 16 de julio de 1986: Hora (sic) bien. Es lícito que el empleador pretenda algunos mecanismos de seguridad en lo tocante con la prestación de servicios que ha contratado y cuyo objetivo es alcanzar resultados que solo se pueden tener por consolidados en el momento en que se formaliza un acto jurídico final, sin el cual todo lo gestionado anteriormente carece realmente de eficacia, como sucede en el caso de las ventas que es precisamente el que se encuentra vinculado al aspecto debatido en este proceso. Es una gestión de resultado. Es un trabajo condicionado al logro de su propósito y por ello dentro de la remuneración del mismo, resulta admisible incluir el condicionamiento representado por el alcance del Objeto que en el presente caso es la venta… DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: La censura considera que, en la contestación de la demanda y frente a los hechos, el señor apoderado de los 16 Radicación n.° 46598 demandados aceptó como ciertos los enunciados en los literales tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo quinto de la demanda, lo que conlleva, en su criterio, a una confesión
hecha por el señor apoderado judicial al responder la demanda, según el artículo 197 del C.P.C., en armonía y por previsión del artículo 145 del C.P.T.S.S., que el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral, no valoró, y donde se prueban, entre otros hechos, la actividad desarrollada por el actor, su forma, sus condiciones, lugares de realización del contrato, o sea, la venta de los muebles y demás mercancía provenientes de la fábrica de propiedad de los señores JHON MAURICIO GONZÁLEZ y JAIME ARIAS, así como el extremo final de la relación laboral. Refiere que, a su vez, el señor apoderado de la pasiva al responder el hecho uno, argumentó fútilmente que el actor no trabajaba para los demandados, concluyendo que el negocio celebrado entre los litigantes fue el de agencia comercial, cuando no se demostró, según el artículo 1317 y 1329 del código de comercio, ninguno de los presupuestos facticos y jurídicos del mencionado contrato mercantil. Se lamenta de que el Tribunal Superior de Neiva desconoció y no valoró el reconocimiento tácito hecho de la respuesta por la parte demandada al contestar el hecho 5 así: "no siempre se tenía una venta por los valores señalados, aunque a veces, si se lograba la misma" y que guarda relación con el hecho 13 de la demanda que prueba el salario o remuneración que por el flujo mayor de las 17 Radicación n.° 46598 ventas, obtenía mensualmente el avezado trabajador. Destaca las razones o motivos ligeros para negar el hecho y lo que dijo el señor apoderado al contestar el hecho trece de
la demanda, en su parte final: "... además dichas ganancias fluctúan mensualmente. Eso depende de la cantidad de negocios que se hicieren". Corrobora el hecho anterior, afirma la censura, la manifestación del señor JHON MAURICIO GONZÁLEZ, sobre que don ABEL era muy buen vendedor. Ahora qué decir del hecho 12, se pregunta la censura, cuando el apoderado de los señores demandados respondió que el agente vendedor tenía un porcentaje equivalente al 8% del total de las ventas que hicieran y que se le reconocían un 2% adicional y los avances mensuales, semanales, de todo lo cual, concluye, la veracidad del presupuesto fáctico de la causa petendi, pues las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado y que el juez ad quem no valoró. Concluye que el Tribunal Superior de Neiva aplicó erróneamente la demanda y su contestación, como pruebas centrales que aparecen de modo manifiesto en el plenario. Para el recurrente, faltó apreciación de las consecuencias procesales que conlleva la no concurrencia de los demandados a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 23 de abril de 2008, vistos a folios 41 a 44, en aras de 18 Radicación n.° 46598 cristalizar bajo la vigilancia del señor operador de justicia, las diferencias existentes. Reprocha del tribunal que, en su fallo del 6 de abril de 2010, mediante el cual dispuso
revocar la sentencia del a quo, no apreciara los hechos de la demanda susceptibles de confesión; por ende, faltó a dicha apreciación como debía hacerlo y que aparece de modo manifiesto en los autos, asevera. En cuanto a la prueba testimonial, se refiere concretamente a la de los testigos ARTUNDUAGA MORERA, folios 85 y 86, cuando este dijo que el trabajo era continuo y que había trabajado hasta mediados del 2007 y el actor siguió trabajando con la empresa; y finalmente al preguntársele sobre el flujo de ventas al testigo, respondió que fue excelente, pero que el tribunal no lo aceptó. De URIBE BLANCO, a folios 88 y 89, aludió a la respuesta de la pregunta ¿Díganos como observó usted a don ABEL DE JESÚS RAMÍREZ cumpliendo su actividad comercial en los 8 o 10 viajes a los que usted se ha referido? Contestó: «ese hombre es un profesional de las ventas», y destaca las respuestas espontaneas que dio el testigo a las preguntas del señor apoderado de los demandados vistas a folios 89. De DIEGO OMAR BAHAMON TRIGEROS a folios 90 y 91, señaló que, al valorar los testimonios aquí citados por el demandante, el tribunal lo hizo de manera errada completamente al no apreciarlos en su conjunto y tampoco considerar su espontaneidad, exactitud y demás 19 Radicación n.° 46598 circunstancias narradas, como la razón de la ciencia de sus dichos, con las explicaciones de tiempo, modo y lugar en que se enteraron y percibieron los hechos y por consiguiente su espontaneidad.
Observó que el tribunal anotó que el demandante aportó los documentos con formato de factura de ventas y tarjetas de cobro, como la inspección judicial de los libros contables y facturas de ventas efectuadas por el demandante. Citó la conclusión del tribunal sobre que es posible asegurar que es un hecho cierto que el demandante laboró vendiendo muebles de la fábrica El Diamante de propiedad de los demandados y que lo hacía en las veredas y poblaciones aledañas al municipio de GARZON, pero que no se podía evidenciar el horario, ni los extremos temporales, ni remuneración, ni la forma de contratación que se dio entre las partes, haciendo una valoración completamente errada, en su criterio, tanto de las versiones, interrogatorios a los demandados y documentos obrantes en el proceso a folios 7 a 9, 110, 112 y 113 a 372, cuando el contrato se rigió según los artículos 23 y 98 del C.S.T.S.S. modificado por el artículo 3º del Decreto 3129 de 1956, por tratarse de un agente vendedor, y que sí aparecen demostrados los requisitos muy a pesar de que el tribunal nada cimentó y que son errores manifiestos de hecho que la sala laboral apreció erróneamente. Los agentes vendedores no están obligados a cumplir horario, que es válida y eficaz pactar la remuneración por comisiones por ventas y que ABEL DE 20 Radicación n.° 46598 JESÚS RAMÍREZ prestó sus servicios personales y de manera exclusiva a los señores JHON MAURIO GONZÁLEZ
y JAIME ARIAS.
Contrario sensu, señala, el tribunal apreció y le dio credibilidad a los testigos de la demandada, entre otros a RAMON LARA PERDOMO, quien es el cónyuge de la arrendadora de los demandados, AMANDA OSPINA DE LARA, según contrato visto a folio 32, siendo sospechoso de parcialidad, pues su exposición es sesgada y afecta su credibilidad, y qué decir de JAIME ANDRES CAÑA, FABIO NELSON VARGAS CRUZ, JAVET CARVAJAL y JHON JAIRO ROJAS, quienes son trabajadores de los demandados, dándoles credibilidad y desconociendo que sus dichos son versiones generalizadas y carentes de detalles, por lo que considera que el tribunal incurrió en protuberante error de hecho al valorar la prueba testimonial del extremo pasivo y que sirvieron para revocar la sentencia de primera instancia. Reprueba que el tribunal, en su fallo, conforme al artículo 31 modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, no apreciara que, en la contestación de la demanda de los hechos y pretensiones, no manifestaron las razones de sus respuestas conforme a la realidad, pues cuando se niega o no se consta el hecho se debe expresar sus argumentos válidos y ciertos. No con razones baladíes y antagónicas como en el presente juicio y que llevaron al tribunal a interpretar aún más erróneamente dichos 21 Radicación n.° 46598 supuestos de hecho con las simples elucubraciones de la demandada. Finalmente, asevera, el tribunal aplicó indebidamente, al haber incurrido en error de hecho que aparece en el
juicio y declarar probada la excepción denominada FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, formulada por la pasiva y sustentada en que la relación que ligó a las partes fue meramente mercantil, concretamente a la contemplada en los artículos 1317 y 1320 del código de comercio, sin darse ni siquiera los requisitos esenciales y formales del mismo estatuto.
VII. RÉPLICA No hubo réplica.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión absolutoria sobre
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