CSJ - SL650-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL650-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL650-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 Acta 006 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que RESFA LUZ MONTOYA LÓPEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió, el 7 de junio de 2024, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Resfa Luz Montoya López llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses de mora.Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01
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Fundamentó su reclamación en que nació el 16 de septiembre de 1948, por lo que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años y cumplió los 55 en el 2003; que, el 12 de marzo de 1986, se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); que en las dos décadas anteriores a la última fecha mencionada, cotizó 503,12 semanas, compuestas por 461,12 registradas válidamente en la historia laboral y 42,42 reportadas con inconsistencias, pero que fueron debidamente aportadas.
a la última fecha mencionada, cotizó 503,12 semanas, compuestas por 461,12 registradas válidamente en la historia laboral y 42,42 reportadas con inconsistencias, pero que fueron debidamente aportadas. Para finalizar, sostuvo que solicitó la prestación a la accionada el 1 de noviembre de 2013, sin precisar si obtuvo respuesta por la entidad, así como, refirió que el conteo de los años debía ser por día calendario, es decir por 365 y no por 360. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento, afiliación y reclamación del derecho; sobre las semanas adujo que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez», de pagar intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993; petición antes de tiempo, reclamación de lo no debido; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación indexada.Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 8 de octubre de 2019, el
Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín resolvió: Primero: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por
RESFA LUZ MONTOYA LÓPEZ en contra de ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Segundo: DECLARAR la prosperidad de la excepción de
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE UNO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ", por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
Tercero: ABSTENERME de examinar las restantes excepciones, de conformidad con el Artículo 282 del Código General del
Proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de junio de 2024, confirmó la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: a) Si es procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta los periodos que desde la demanda se aducen con inconsistencia por “Deudas por no pago” o “cesación de cotización”, y que fueron debidamente cancelados por la demandante. De ser afirmativa la respuesta, se definirán b) las fechas de causación y disfrute de la prestación y c) si hay o no lugar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como hechos sin discusión tuvo las fechas de
b) las fechas de causación y disfrute de la prestación y c) si hay o no lugar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como hechos sin discusión tuvo las fechas de nacimiento de la demandante y la de la reclamaciónRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional; su respuesta negativa conforme a las resoluciones emitidas por la entidad; así como que, La demandante aportó comprobantes de pago de aportes al régimen subsidiado de pensiones en periodos como 1999-05, 1999-03, 1999-05, 1999-11, 199-06 (sic), 199907, 199-08 (sic), 2000-07, 2000-12. Según historia laboral actualizada al 25 de enero de 2016-12 y 14 de octubre de 201713 la actora cotizó 887.43 semanas, y en historia laboral del 25 de octubre de 201714 cotizó 887.42 semanas. También obra historia laboral tipo Can. Sentado lo anterior, descendió al análisis del derecho pensional para lo cual adujo que la actora «en principio» era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 de edad y era trabajadora del sector privado; empero, conforme al precepto
1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 de edad y era trabajadora del sector privado; empero, conforme al precepto 12 del referido decreto y la restricción temporal fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005, le correspondía acreditar que alcanzó para gozar de la prestación al amparo de esta, 750 septenarios antes del 25 de julio de 2005, logrando extender dicho beneficio hasta el año 2014. A continuación, auscultó las tres historias laborales aportadas al proceso y puntualizó que, si bien, reflejaban un número similar de semanas, […] en la expedida al 25 de enero de 20161, aportada por la demandante, no se observan periodos de cotización cuyos ciclos si (SIC) figuran en las otras dos historias allegadas por
1 «01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado 1620190131. Pdf Págs. 51/56».Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01
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Colpensiones2, donde consta la observación: “Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771”, inconsistencias referidas por la demandante, de ahí que, se tome en cuenta la historia laboral del 14 de octubre de 20173, para efecto de contabilizar las semanas cotizadas por la actora a través del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión -Fondo de Solidaridad PensionalConsorcio Prosperary analizar las inconsistencias alegadas por
semanas cotizadas por la actora a través del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión -Fondo de Solidaridad PensionalConsorcio Prosperary analizar las inconsistencias alegadas por la activa. Tuvo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993 y el 24 del Decreto 3771 de 2007, de los que concluyó que, En ninguna de tales circunstancias se encuentra la aquí demandante en tanto, para la fecha de causación de los ciclos anteriormente referenciados contaba con menos de 65 años, pues tal edad la alcanzó el 16 de septiembre de 2013; ni obra prueba en el plenario de que para tal data se le hubiera reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ni que hubiera sido excluida como beneficiaria de esa prerrogativa, según lo dispuesto en el artículo 24 de esa misma normatividad. Es de advertir que entre las causales del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 para perder el derecho al subsidio al aporte en pensión, se encuentra la de dejar de cancelar durante seis meses o más el aporte que al beneficiario corresponde efectuar, circunstancia que no se puede predicar respecto de la demandante, cuya aplicación exige como presupuesto sine qua non que la entidad administradora de pensiones informe tanto al Encargado Fiduciario como al afiliado, para que éste último pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, así como las acciones que estime convenientes para no perder su condición de beneficiario. Agregó que del examen de las novedades reportadas en
pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, así como las acciones que estime convenientes para no perder su condición de beneficiario. Agregó que del examen de las novedades reportadas en tales documentos se encontró que «la entidad si (sic) contabilizó en su mayoría los periodos que refiere la activa con inconsistencias, imputándolos a periodos, bien sea, posteriores o anteriores a su pago, como lo refirió el A Quo», por lo que las semanas sí estaban reflejadas en la historia laboral, a las que era dable agregar 30 días correspondientes
2 «01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado1620190131.Pdf Págs. 83/88 y 93/99». 3 «01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado1620190131.Pdf Págs. 83/88»Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 6 al periodo «1999-03». Frente a la solicitud de contabilizar los días calendario trajo las sentencias CSJ SLSL7995-2015, CSJ SL2050-2017, CSJ SL529-2018, CSJ SL3585-2020, CSJ SL3130-2022 y explicó el criterio plasmado en la CSJ SL138-2024, según el cual, la cotización debe calcularse en relación con el salario mensual o el ingreso en dicho periodo, indiferentemente si el periodo de trabajo que corresponde a la cotización sea de 28, 30 o 31 días según el caso, para ser transformados en semanas cotizadas
el ingreso en dicho periodo, indiferentemente si el periodo de trabajo que corresponde a la cotización sea de 28, 30 o 31 días según el caso, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por 7, de ahí que[,] para contabilizar el número de semanas cotizadas al año, debe tomarse según el calendario, es decir 365 o 366 días, y en concordancia a ello, recogió la postura sostenida en años anteriores […]. Así, consideró que, como esta favorece los intereses de los afiliados y pensionados, era dable acogerla y procedió con el respectivo conteo, lo que le llevó a establecer que, entre el 19 de marzo de 1986 al 31 de enero de 2012, logró acreditar 923.6 cotizadas en toda su vida laboral, y un total de 471.57 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, esto es, entre el 19 de septiembre de 2013 (SIC) y el 19 de septiembre de 1983, como se muestra en el cuadro anexo a esta decisión, densidad insuficiente para tener causada la prestación de vejez deprecada , por tanto, al ser acertada la conclusión del A Quo, se confirmará la sentencia absolutoria de instancia. (Negrita original) Finalmente, de contera, descartó el pronunciamiento frente a las demás pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Resfa Luz Montoya López, concedido
absolutoria de instancia. (Negrita original) Finalmente, de contera, descartó el pronunciamiento frente a las demás pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Resfa Luz Montoya López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la «proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín en fecha del 8 de octubre de 2019, y como consecuencia, se condene a […] Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de Vejez, retroactivo pensional, intereses moratorios contenidos en el Art. 141 de la ley 100 de 1993 […]».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta «por un error de hecho por falso juicio de identidad – se aclara, se hace referencia a una indebida valoración de los medios probatorios por tergiversar el contenido material de las pruebas – que conllevó a (sic) la aplicación indebida de los Artículos 27 y 24 del Decreto 3771 de 2007, […] 12 del Decreto 758 de 1990, […] 36 de la Ley 100 de 1993, Parágrafo
Artículos 27 y 24 del Decreto 3771 de 2007, […] 12 del Decreto 758 de 1990, […] 36 de la Ley 100 de 1993, Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 001 de 2005, art. 48 CP». Transcribe las normas citadas, así como las consideraciones vertidas en la sentencia del Tribunal y acusa como prueba indebidamente apreciada la historia laboral del 14 de octubre de 2017 «(Fl. 85-90 Exp. Digital de Primera Instancia)».Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01
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Como errores de hecho enumera los siguientes: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Resfa Luz Montoya López para las fechas entre 16 de septiembre de 1983 y hasta el 16 de septiembre de 2003 contaba con una densidad inferior a 500 semanas, concretamente de 471.57 semanas en dicho interregno temporal. b) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Resfa Luz Montoya López para los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, esto es, entre 16 de septiembre de 1983 y hasta el 16 de septiembre de 2003, contaba con una densidad superior a más de 500 semanas en dicho interregno temporal. c) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Resfa Luz Montoya López para los periodos 1999 (04, 05, 06, 07, 08), 2000
interregno temporal. c) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Resfa Luz Montoya López para los periodos 1999 (04, 05, 06, 07, 08), 2000 (05, 06) y 2001 (04); en su historia laboral se certifica la anotación "valor del subsidio devuelto al estado por Decreto 3771". d) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Resfa Luz Montoya López NO dejó de cancelar durante seis meses o más el aporte que le correspondía efectuar. e) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Resfa Luz Montoya López SI dejó de cancelar durante seis meses o más el aporte que le correspondía efectuar dentro del régimen subsidiado por los periodos: 1999 (04, 05, 06, 07, 08), 2000 (05, 06) y 2001 (04). f) No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones, no le informó a la señora Resfa Luz Montoya López sobre la falta de pago para así aplicar la pérdida o suspensión del subsidio por los periodos 1999 (04, 05, 06, 07, 08), 2000 (05, 06) y 2001 (04). g) No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones no le brindó a la señora Resfa Luz Montoya López la oportunidad de
ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo por los periodos 1999 (04, 05, 06, 07, 08), 2000 (05, 06) y 2001 (04). h) No dar por demostrado, estándolo, que en la historia laboral de la señora Resfa Luz Montoya López deben sumarse la densidad de 244 días que equivalen a la densidad de 34.85 semanas que representan los periodos 1999 (04, 05, 06, 07, 08), 2000 (05, 06) y 2001 (04). i) Dar por no demostrado, estándolo, que la señora Resfa Luz Montoya López cuenta con la densidad de 506.42 semanas cotizadas por el interregno comprendido entre el 16 de septiembre de 2003 y hasta el 16 de septiembre de 1983, ello tiene soporte en: a) La densidad de 471.57 semanas cotizadas en dicho espacio temporal, más, b) La densidad de semanas objeto suspensión o perdida (SIC) del subsidio por la densidad 34.85 semanas, por los periodos: i) 1999 (04, 05, 06, 07, 08), ii) 2000 (05, 06), iii) 2001 (04); en consideración indebida valoración de los elementos de convicción denunciados.Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 9 j) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Resfa Luz Montoya cuenta con un guarismo inferior a 500 semanas dentro del periodo comprendido 16 de septiembre de 2003 y hasta el 16
SCLAJPT-10 V.00 9 j) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Resfa Luz Montoya cuenta con un guarismo inferior a 500 semanas dentro del periodo comprendido 16 de septiembre de 2003 y hasta el 16 de septiembre de 1983; cuando en realidad, el guarismo de semanas es muy superior a dicha cifra, es decir, cuenta con la densidad de 506.42 semanas en dicho espacio temporal. k) Dar por no demostrado, estándolo, que la señora Resfa Luz Montoya López contaba con los requisitos legales para acceder a la prestación económica de Pensión de Vejez contenido en el Decreto 758 de 1990, art. 12. En soporte de ellos, aduce que el ad quem parte de conclusiones equivocadas que no se compadecen con los medios de prueba, al afirmar que, "{...} Es de advertir que entre las causales del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 para perder el derecho al subsidio al aporte en pensión, se encuentra la de dejar de cancelar durante seis meses o más el aporte que al beneficiario corresponde efectuar, circunstancia que no se puede predicar respecto de la demandante [...] Conforme a lo anterior, a más de no evidenciar los motivos para que Colpensiones devolviera el subsidio al
Estado, se tiene que la entidad si contabilizó en su mayoría los periodos que refiere la activa con inconsistencias, imputándolos a periodos, bien sea, posteriores o anteriores a su pago, como lo refirió el A Quo [...] la Sala arriba a la misma conclusión del A Quo, en torno a la improcedencia de acreditar tales pagos a los periodos en que el aporte fue devuelto por parte del Estado, ya que éstos ya fueron imputados a los periodos analizados en el esquema que antecede, y por tanto, hacen parte del total de semanas certificadas por Colpensiones en su historia laboral {...}" Conclusión que, en su sentir, contradice lo vertido en la historia laboral acusada, con la que es dable demostrar que los ciclos: i) 1999 (04, 05, 06, 07, 08), ii) 2000 (05, 06), iii) 2001 (04); reposa la anotación "Valor del subsidio devuelto al estado por Decreto 3771", y una vez analizada la misma probanza en la casilla de días cotizados reposan en ceros "0", ello quiere decir que, en realidad hubo una perdida (SIC) parcial del subsidio por parte del estado en virtud de la reglamentación del Decreto 3771 de 2007. Por lo tanto, deviene ser incierto la aseveración según la cual, que la "entidad si contabilizó en su mayoría los periodos que refiere la activa", pues, en realidad, el sentenciador de segundo grado no guardo fidelidad o correspondencia entre suRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 10 valoración y de lo que emana del elemento de convicción
segundo grado no guardo fidelidad o correspondencia entre suRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 10 valoración y de lo que emana del elemento de convicción analizado. Lo que indica dicha prueba es que esas semanas jamás fueron incluidas en el conteo de semanas de la respectiva historia laboral, menos en las operaciones aritméticas que a bien tuvo el colegiado de instancia al momento proferir la sentencia que ahora es objeto de embate. […] Con arreglo a dicha probanza, se concluye que emana cristalino del elemento de convicción valorado indebidamente por el colegiado de instancia que la señora Montoya López si dejó de cancelar durante seis meses o más el aporte que le correspondía efectuar en el régimen subsidiado por los periodos: 1999 (04, 05, 06, 07, 08), 2000 (05, 06) y 2001 (04); y ante la ausencia de otros elementos que apunten a que la entidad administradora del régimen de reparto simple le haya informado a la referida afiliada la falta de pago de dichos periodos, menos que le haya brindado la oportunidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo que deviene, en consecuencia, era la imposibilidad de aplicar la pérdida o suspensión automática de dichos periodos, por lo que, resultaba imperioso la inclusión de los mismos. Alega que, si el juzgador de apelaciones hubiese valorado el documento aludido en debida forma, tendría que concluir que ella «no canceló durante seis meses o mas (SIC)
los mismos. Alega que, si el juzgador de apelaciones hubiese valorado el documento aludido en debida forma, tendría que concluir que ella «no canceló durante seis meses o mas (SIC) el aporte que al beneficiario corresponde efectuar, por lo tanto, no es acertado concluir que la demandante no haya dejado de pagar […]»; y por lo tanto, afirma que Colpensiones debió computar tales ciclos, que sumados a las halladas por el Tribunal, arrojan un total de 506,42 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida. Trae a colación apartes considerativos de la sentencia CSJ SL13542-2014 y reitera la procedencia de computar los periodos en discusión. Por lo anterior, entiende demostrado los yerros endilgados.Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01
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VII. RÉPLICA Colpensiones, tras hacer un resumen de los argumentos expuestos por la casacionista, sostiene que, de superarse las falencias técnicas en que esta incurre al hacer una mixtura indebida de aspectos fácticos y jurídicos, el recurso no tendría vocación de prosperar, pues, explica que, […] de conformidad con los soportes de pago que militan en el plenario, -los que la censura se abstuvo de denunciaren los que se indican que se procede a efectuar el pago de los citados interregnos, una vez el sentenciador los comparó y validó con las cotizaciones que se registran en la historia laboral, encontró que
se indican que se procede a efectuar el pago de los citados interregnos, una vez el sentenciador los comparó y validó con las cotizaciones que se registran en la historia laboral, encontró que de acuerdo con las fechas y los valores pagados, aquellos sí se reflejaron el reporte de semanas, solo que, a periodos posteriores o anteriores, y para ello elaboró un recuadro que muestra gráficamente la imputación de los citados pagos. Quiere decir lo anterior, que[,] aunque los periodos que lamenta la censura en efecto se registran en 0, no es porque hayan sido desconocidos por la entidad, sino porque su pago se aplicó a otros periodos, y así lo explicó claramente el sentenciador, lo que veda la posibilidad de que sean nuevamente computados. Ahora, bien podría ajustarse los pagos efectuados a los periodos que aquí se pretenden, pero imperiosamente deberá eliminarse la imputación del pago en aquellos donde ya habían sido registrados y computados, lo que[,] de todas maneras, arrojaría la misma densidad de semanas. En virtud de lo anterior, es intrascendente si mi representada informó a la demandante sobre la falta de pago y la oportunidad de ponerse al día, ya que, se itera, los aportes que aduce tener inconformidad si fueron tenidos en cuenta por la entidad, solo que su pago se aplicó a otros periodos, lo anterior, al cotejar la historia laboral con los recibos de pago y planillas militantes en el plenario, éstas últimas que no fueron objeto de pronunciamiento por la censura, siendo menester recordar que “(…) constituye criterio inveterado de la Sala que, para la
el plenario, éstas últimas que no fueron objeto de pronunciamiento por la censura, siendo menester recordar que “(…) constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta de que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el báculo de la decisión ” (Resalto. SL2394-2023).Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01
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VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que atañe a la crítica, tuvo como fundamento de la decisión que, a más de no evidenciar los motivos para que Colpensiones devolviera el subsidio al Estado como se anotó en las historias laborales allegadas al asunto y la disparidad de aportes reflejados en dos de las tres presentadas, lo cierto era que, comparando el contenido de estas con las planillas arrimadas al proceso, «la entidad sí contabilizó en su mayoría los periodos que refiere la activa con inconsistencias, imputándolos a periodos, bien sea, posteriores o anteriores a su pago, como lo refirió el A Quo» y para tal efecto, realizó un cuadro en el que reflejó una a una las fechas de causación y retribución de los censurados
posteriores o anteriores a su pago, como lo refirió el A Quo» y para tal efecto, realizó un cuadro en el que reflejó una a una las fechas de causación y retribución de los censurados tiempos; la observación a lugar y, si fueron o no incluidos en la HL, por lo que al encontrar estos debidamente imputados y de su sumatoria en los 20 años exigidos para el reconocimiento pensional, que no se alcanzó la densidad respectiva, confirmó la decisión primigenia. Por su parte, independientemente de las contradicciones en que incurre el casacionista al proponer los errores de hecho, en resumen, afirma que se da la aplicación indebida de los artículos 27 y 24 del Decreto 3771 de 2007; del 12 del D. 758 de 1990; del 36 de la Ley 100 de 1993; del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, del 48 CP, como quiera que se distorsionó el contenido material de la historia laboral del 14 de octubre de 2017 expedida por Colpensiones, al no dar por cierto que entre el 16 de septiembre de 1983 y 2003 alcanzó unaRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 13 densidad de 500 septenarios cotizados al sistema, como quiera que no se computaron las que reposan con anotación de «valor del subsidio devuelto al Estado», siendo necesario que se sumaran las 34.85 semanas que representan estos
densidad de 500 septenarios cotizados al sistema, como quiera que no se computaron las que reposan con anotación de «valor del subsidio devuelto al Estado», siendo necesario que se sumaran las 34.85 semanas que representan estos tiempos, alcanzando 506.42 en el respectivo interregno, pues no es congruente la asignación de cero a dichas mensualidades, como en el cuadro realizado en instancias se plasmó. En tal sentido, la oposición sostiene que, además de que se incurre en una mixtura argumentativa al integrar aspectos jurídicos en una discusión que admite discusiones netamente fácticas, el reproche tampoco puede prosperar por cuanto al contrario de lo señalado, el colegiado tuvo en cuenta lo concerniente a «1999-04 a 1998-08, 2000-06 y 2001-04» cuando los comparó y validó en la historia laboral, encontrando que «aquellos se reflejaron […], solo que a periodos posteriores o anteriores y para ello elaboró un recuadro que muestra gráficamente la imputación de los citados pagos», sin que se alcanzara con el conteo respectivo, la densidad necesaria para acreditar el derecho. Aunado a ello, criticó que no se atacaran todas las pruebas en que se soportó la decisión como fueron además de la historia laboral en mención, las planillas de pago, cumpliendo los presupuestos de la decisión CSJ SL138-2024 para la contabilización de semanas, sin que la demandante
pruebas en que se soportó la decisión como fueron además de la historia laboral en mención, las planillas de pago, cumpliendo los presupuestos de la decisión CSJ SL138-2024 para la contabilización de semanas, sin que la demandante cuente con las 500 requeridas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01
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Así las cosas, valga memorar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la
modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132 reiterada en la decisión CSJ SL15292022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograrRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 15 su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación
eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito. En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impug
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