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CSJ - SL654-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL654-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL654-2025 Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 Acta 09 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que VÍCTOR MANUEL JAIMES ALVARADO y AMELIA JAIMES JAIMES interpusieron frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que contra el primero promovió GLORIA MARLENE HERRERA RANGEL y al cual fue vinculada la segunda como litis consorte necesaria.

I. ANTECEDENTES Gloria Marlene Herrera Rangel demandó a Víctor Manuel Jaimes Alvarado, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 16 de junio deRadicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01

SCLAJPT-10 V.00 2 2000 y el 24 de abril de 2018, fecha en que terminó por causas imputables al empleador. En consecuencia, solicitó el pago de los reajustes salariales, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, las «dotaciones», los recargos dominicales, festivos y horas extras correspondientes a los

salariales, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, las «dotaciones», los recargos dominicales, festivos y horas extras correspondientes a los tres últimos años, la indemnización por terminación del contrato por justa causa aducida por la trabajadora, los aportes a la seguridad social y las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Fundamentó sus peticiones en que el demandado la contrató verbalmente, a partir del 16 de junio de 2000, para desempeñar las labores de auxiliar de cocina y mesera en el Restaurante y Cafetería El Triunfo, hoy Triunfo Rovirense, ubicado en el municipio de San Andrés (Santander), en un horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 8:00 p.m., con dos horas de descanso, durante los siete días de la semana. Relató que el contrato terminó el 24 de abril de 2018, por la justa causa señalada, esto es, debido a las «[…] presiones y mal trato recibidos por parte del patrono VÍCTOR MANUEL JAIMES ALVARADO y su señora esposa AMELIA JAIMES JAIMES»; y que durante la relación laboral recibió como remuneración mensual, el equivalente a una tercera

parte del salario mínimo legal vigente, siendo el último de $300.000 y en especie la alimentación y vivienda para ella y sus dos hijas.Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01

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Por último, narró que el 29 de agosto de 2018 acudió a una audiencia de conciliación ante el inspector de trabajo de Málaga (Santander), aseguró que recibió una oferta por veinticinco millones de pesos que, por petición del abogado del demandado, no quedó plasmada en el acta de la diligencia celebrada. Al dar respuesta a la demanda, Víctor Manuel Jaimes Alvarado se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos a excepción de la celebración de la diligencia de conciliación, cuyo desacuerdo frente a las reclamaciones quedó consignado en el acta respectiva. Explicó que la demandante nunca laboró a su servicio, ni del restaurante de su propiedad, pero hizo vida marital con su hermano Cenon Jaimes Alvarado y convivió con él y con sus hijas en el mismo inmueble donde funcionaba el establecimiento, sin que existiera un lazo contractual con él o con su esposa Amelia Jaimes, aunque en ocasiones, como ella lo admitió, colaboraba con ellos, es decir, ayudaba de forma desinteresada en algunas actividades. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y de la obligación y prescripción. Mediante auto proferido el 19 de junio de 2019, el juzgado de conocimiento ordenó integrar al contradictorio a Amelia Jaimes Jaimes, quien una vez notificada se opuso a

Mediante auto proferido el 19 de junio de 2019, el juzgado de conocimiento ordenó integrar al contradictorio a Amelia Jaimes Jaimes, quien una vez notificada se opuso a las pretensiones y aunque aceptó como cierto que se hubieraRadicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 4 realizado la diligencia de conciliación, aclaró que ella no fue convocada al referido trámite. Negó los demás hechos. Explicó que la demandante fue compañera permanente de Cenon Jaimes Alvarado, pero nunca trabajadora suya o del codemandado Jaimes Alvarado, a pesar de residir en el mismo inmueble donde tal establecimiento funcionaba. Propuso las excepciones que denominó

«INDETERMINACIÓN DE LOS EXTREMOS DEMANDADOS DE

LA PRESUNTA RELACIÓN LABORAL PROPUESTA», «INEXISTENCIA LEGAL DE PLURALIDAD DE PATRONOS» , de «[…] SUSTITUCIÓN PATRONAL», de contrato de trabajo y de la obligación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, resolvió: PRIMERO. - Declarar que entre la señora GLORIA MARLENE HERRERA RANGEL y los señores VÍCTOR MANUEL JAIMES ALVARADO y AMELIA JAIMES JAIMES existió un contrato de trabajo por el periodo contemplado desde el 16 de junio del 2000 hasta el 24 de abril de 2018.

SEGUNDO. - Condenar a VÍCTOR MANUEL JAIMES ALVARADO

ALVARADO y AMELIA JAIMES JAIMES existió un contrato de trabajo por el periodo contemplado desde el 16 de junio del 2000 hasta el 24 de abril de 2018. SEGUNDO. - Condenar a VÍCTOR MANUEL JAIMES ALVARADO y AMELIA JAIMES JAIMES a pagar a favor de la señora GLORIA MARLENE HERRERA RANGEL las siguientes sumas a título de reajustes salariales, prestaciones sociales y vacaciones así:

REAJUSTES SALARIALES: QUINCE MILLONES DOSCIENTOS

NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS MCTE

($15.292.528) CESANTIAS (sic): OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS MCTE ($8.749,200)Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01

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INTERES A LAS CESANTIAS (sic): UN MILLON (sic) CERO

CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS MCTE

($1.051,613)

PRIMA DE SERVICIOS: UN MILLON (sic) SEISCIENTOS

SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS

MCTE ($1.672,395)

VACACIONES: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y

CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE ($4.374,600)

TERCERO. - Condenar a VÍCTOR MANUEL JAIMES ALVARADO

y AMELIA JAIMES JAIMES a pagar a favor de la demandante GLORIA MARLENE HERRERA RANGEL, la suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el día 24 de abril de 2018, hasta que se verifique el pago total de la obligación de conformidad con el artículo 65 del código sustantivo del trabajo. CUARTO. - Condenar a VÍCTOR MANUEL JAIMES ALVARADO y AMELIA JAIMES JAIMES a cancelar a favor de la demandante GLORIA MARLENE HERRERA RANGEL el 100% de las cotizaciones al sistema general de pensiones, sobre el salario establecido, con el cálculo que liquide la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante. Para el efecto, la demandante deberá informar al demandado la correspondiente administradora de pensiones a la cual debe trasladar los aportes mencionados, en los términos y valores que indique la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. [...] SEXTO. - absolver (sic) al demandado en las demás pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2023, resolvió: PRIMERO: ADICIONAR el numeral Octavo de la parte resolutiva

las partes, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2023, resolvió: PRIMERO: ADICIONAR el numeral Octavo de la parte resolutiva de la sentencia proferida 02 de noviembre de 2022 por elRadicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01

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JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA, el cual conforme a la parte motiva de esta providencia quedará así:

OCTAVO: CONDENAR a VICTOR MANUEL JAIMES ALVARADO y AMELIA JAIMES JAIMES al pago de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a NOVENTA Y SEIS

MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS

NOVENTA Y SIETE PESOS MCTE ($96.296.397).

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2022 por el JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE MÁLAGA.

Señaló que el problema jurídico se circunscribía a determinar la existencia del contrato de trabajo y la procedencia de las prestaciones económicas derivadas de este y a cargo del empleador. Concluyó que aquel se configuró y se quedaron adeudando montos por concepto de salarios y prestaciones

procedencia de las prestaciones económicas derivadas de este y a cargo del empleador. Concluyó que aquel se configuró y se quedaron adeudando montos por concepto de salarios y prestaciones sociales, así como aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Para explicarla, transcribió los artículos 13, 22, 23, 24, 26, 27, 37, 38, 46, 127, 129 y 142 del Código Sustantivo del Trabajo, se refirió a los testimonios de María Helena Delgado Sierra y Edwin Eduardo Bautista Alvarado, quienes poca credibilidad le ofrecieron, pues consideró que los rindieron en un recinto donde estaban presentes los demandados, lo que restaba espontaneidad a sus declaraciones. Además, la primera seguía subordinada a los demandados y en el minuto 25:47 de la grabación seRadicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 7 observaba cómo «[…] mira hacia área en que se encuentran ubicados los demandados antes de brindar su respuesta». Lo propio dijo del segundo testigo, pues al minuto 50:48 de la grabación era posible evidenciar que él «[…] habla con alguien dentro del recinto antes de brindar su respuesta, con lo que se ve comprometida su espontaneidad», además que tratándose de un proveedor de bienes para el establecimiento, presentaba un interés que afectaba su imparcialidad. De los interrogatorios de parte de los demandados, en los que se les pusieron de presente las declaraciones

establecimiento, presentaba un interés que afectaba su imparcialidad. De los interrogatorios de parte de los demandados, en los que se les pusieron de presente las declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría Única del Círculo de Piedecuesta (Santander), acotó que el apoderado de la demandante les pidió aclaración frente a sus contradicciones, pero se rehusaron a brindar una respuesta y su único argumento fue que aquella nunca trabajó para ellos. De todas formas, aclaró el Tribunal que tales manifestaciones en sí mismas no probaban lo dicho por quienes las exponían, porque eso implicaría permitir a la parte que fabrique sus propios medios de convicción. El interrogatorio, dijo, solo serviría para provocar una confesión. En el mismo sentido se refirió a los testimonios de Sabina Flórez Rincón y Gilberto Santos Villamizar, de los que dijo:Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 8 […] pese a que afirman de manera uniforme que nunca existió un contrato de trabajo entre las partes procesales, sus dichos, sin otros elementos de prueba que permitan en conjunto llevar a la convicción de lo manifestado, no tienen la fuerza para desestimar o desvirtuar un hecho frente al que se ha configurado la confesión presunta en aplicación de un mandato legal. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que se encuentra acreditada la existencia del contrato de trabajo, […].

o desvirtuar un hecho frente al que se ha configurado la confesión presunta en aplicación de un mandato legal. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que se encuentra acreditada la existencia del contrato de trabajo, […].

Sostuvo que los demandados realizaron un ataque frente al elemento subordinación o dependencia, indicando que se ignoró la confesión de la demandante dentro del proceso ante el juzgado de familia, del cual se solicitaron pruebas trasladadas para el presente asunto, pues en aquél admitió haber comprado el negocio. Sin embargo, manifestó el Tribunal que de aquel se podía extraer que la demandante indicó que, junto a su entonces compañero permanente, adquirieron un bien inmueble, en el que operaban los establecimientos de comercio (Restaurante Casa Grande y Cafetería El Triunfo); y agregó que «[…] de una lectura armónica y sistemática del expediente se entiende que la señora hacía referencia al inmueble o local(es), no al establecimiento de comercio, pues en esa instancia judicial indicó haber sido trabajadora, no afirmó ser socia, propietaria, copropietaria o empleadora de dicho establecimiento». Así, concluyó que no se encontraba acreditado que la demandante hubiera sido propietaria o copropietaria de alguno de dichos establecimientos, por lo que no se había configurado la confesión a que se alude.Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01

demandante hubiera sido propietaria o copropietaria de alguno de dichos establecimientos, por lo que no se había configurado la confesión a que se alude.Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01

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Frente al mismo tema, explicó: En gracia de discusión, su manifestación tampoco serviría para tenerla como empleador, pues, por un lado, la compra de un inmueble sólo se acredita con la respectiva escritura pública y su posterior registro y, segundo, aquí se demandan es a AMELIA JAIMES JAIMES y VICTOR MANUEL JAIMES ALVARADO en calidad de empleadores propietarios de los establecimientos de comercio RESTAURANTE CASA GRANDE y cafetería EL TRIUNFO, respectivamente, mas no, como propietario de un inmueble. Recuérdese que conforme el artículo 515 del C.Co. un establecimiento de comercio es un conjunto de bienes que pertenecen a un propietario. Frente a los testimonios de Zaira Milena Jaimes Mendoza, Fredy Orlando Jaimes Mendoza y María Josefa Mendoza Ojeda, aseguró que: […] fueron congruentes en sus dichos, a su vez, estos tuvieron conocimiento directo de las condiciones de trabajo al interior de los establecimientos de comercio, pues laboraron allí, por lo que, de conformidad con estas testimoniales se tiene por probado que la señora GLORIA MARLENE HERRERA RANGEL debía prestar de manera personal sus servicios, sin posibilidad de enviar alguien a que le reemplazara en su jornada, además que recibía

de conformidad con estas testimoniales se tiene por probado que la señora GLORIA MARLENE HERRERA RANGEL debía prestar de manera personal sus servicios, sin posibilidad de enviar alguien a que le reemplazara en su jornada, además que recibía órdenes exclusivamente de VICTOR MANUEL JAIMES ALVARADO y AMELIA JAIMES JAIMES , atendiendo un horario comprendido entre las 5 am y las 8 pm, que laboraba por franjas horarias alternando entre el restaurante y la cafetería. Entonces, es claro que había una entera coordinación entre la administración de ambos establecimientos, razón por la que le era posible a la demandante ejercer funciones al servicio de ambos. Esta contextualización va encaminada a resolver uno de los reproches realizados por el extremo demandado, quien asegura que no es posible tener dos empleadores o patrones.

Aseguró que en este asunto se evidenció el funcionamiento de dos establecimientos de comercio, al interior de un solo inmueble, pues operaba por un lado el Restaurante Casa Grande, de propiedad de Amelia Jaimes Jaimes, y por otro la cafetería El Triunfo (hoy Triunfo Rovirense), de propiedad de Víctor Manuel Jaimes Alvarado,Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 10 a los cuales la demandante prestó sus servicios, lo cual es factible desde el escenario jurídico.

Para ello, dijo que había que recordar que la coexistencia de contratos de trabajo estaba permitida,

a los cuales la demandante prestó sus servicios, lo cual es factible desde el escenario jurídico.

Para ello, dijo que había que recordar que la coexistencia de contratos de trabajo estaba permitida, conforme el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, salvo pacto expreso en contrario que limitara ejecutar la labor de manera exclusiva para un solo empleador, que no fue el caso analizado.

Finalmente, dijo que, Si bien, se aseguró que el señor VICTOR MANUEL JAIMES ALVARADO fue quien suscribió el contrato de manera verbal, del plenario se pudo extraer que la señora AMELIA JAIMES JAIMES también ejerció actos como empleadora en beneficio del establecimiento de su propiedad, además se puede identificar que por las condiciones de explotación económica y la forma de administración de ambos establecimientos de comercio, pertenecientes a una pareja de compañeros permanentes, ambos están llamados a responder por las obligaciones inherentes al contrato de trabajo respecto a la demandante, no en virtud al artículo 34 del CST, sino en virtud a la primacía de la realidad frente las formalidades, que en este caso es, ambos como empleadores.

Los dos propietarios de establecimientos de comercio con matrículas independientes, de manera coordinada se valieron de una sola vinculación laboral para que una trabajadora prestara sus servicios en beneficio mutuo, es por ello, que en virtud a las probanzas, hallándose demostrado que en el vínculo entre los extremos procesales existió el elemento de subordinación y

una sola vinculación laboral para que una trabajadora prestara sus servicios en beneficio mutuo, es por ello, que en virtud a las probanzas, hallándose demostrado que en el vínculo entre los extremos procesales existió el elemento de subordinación y continuada dependencia, pues los dos actuaron como empleadores de manera simultánea, por lo que ambos están llamados a responder.

En cuanto al salario, no se aportó documental alguna que permitiera estimar la cuantía, sin embargo, de la demanda y de los testimonios se logra extraer que a la señora GLORIA MARLENE HERRERA RANGEL le pagaban setenta mil pesos ($70.000) semanales, adicionalmente recibía como pago en especie el hospedaje y alimentación.Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01

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En atención a que no se hizo un esfuerzo probatorio en estimar la cuantía en la que debía realizarse el reajuste salarial frente a otros trabajadores que desempeñaran funciones similares, se debe tener como base el SMLMV, recordando que aquellos pagos en especie podrán ser hasta el 30% del salario, como lo señala el artículo 129 del CST.

Dando aplicación a las reglas de prescripción en materia laboral, no es posible condenar al pago de salarios pendientes de toda la vigencia de la relación laboral, por ello, habrá de confirmarse lo dispuesto por el A Quo.

El fallador no debe presumir o intentar por medio de conjeturas suplir falencias al interior del despliegue probatorio, de manera

vigencia de la relación laboral, por ello, habrá de confirmarse lo dispuesto por el A Quo.

El fallador no debe presumir o intentar por medio de conjeturas suplir falencias al interior del despliegue probatorio, de manera que respecto aquellos hechos que no resultan del todo claros, se tomen posiciones carentes de sustento para proceder a declarar un derecho, por el contrario, deben ser las partes en dicho ejercicio de contradicción quienes aporten todos los elementos de convicción necesarios para que el juzgador, por medio de un ejercicio cognoscitivo lógico y de conformidad [con] las reglas de la sana crítica pueda dilucidar de manera clara lo que pretende ser probado en juicio. Puesto de presente lo anterior, se aclara que no es factible la condena al pago de recargos dominicales, festivos y trabajo suplementario, por cuanto no lograron ser acreditados al interior del proceso. Para descartar la procedencia de la indemnización por el despido indirecto o autodespido, tras citar las sentencias CSJ SL14618-2014, CSJ SL592-2014 y CSJ SL2342-2019, dijo que la trabajadora no acreditó que la ruptura contractual hubiera obedecido a los malos tratos infundidos por sus empleadores y que, aun si eso fuera cierto, no cumplió con la carga de notificárselo a ellos. Se pronunció frente a las prestaciones sociales, explicando previamente que «[…] frente a las cesantías y sus intereses» no había operado la prescripción; que las vacaciones sí hasta el año 2014; las primas de servicios hasta

Se pronunció frente a las prestaciones sociales, explicando previamente que «[…] frente a las cesantías y sus intereses» no había operado la prescripción; que las vacaciones sí hasta el año 2014; las primas de servicios hasta 2015 y los reajustes salariales al 8 de marzo de 2016.Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01

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Procedió a la elaboración de la liquidación, en donde encontró diferencias con la efectuada por el juez, que sin embargo no modificó pues la demandante fue apelante única. Por último, en torno a las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, dijo: Del expediente es claro se quedó adeudando a la trabajadora por concepto de salarios, es así como esta conducta ha de ser analizada, pues si no hay una justificación por el empleador amparada en la buena fe, habrá de imponerse la sanción contemplada en el artículo 65 del CST, sanción que se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo (SL 1714 de 2023).

Tal como ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones, la indemnización moratoria no opera de manera automática, habrá de analizarse para cada caso las razones por las cuales el empleador se

Tal como ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones, la indemnización moratoria no opera de manera automática, habrá de analizarse para cada caso las razones por las cuales el empleador se sustrajo de su obligación, y si su actuar se encuentra amparado en la buena fe a este se le exonerará de esta sanción, es decir, no es el trabajador quien deba probar un actuar malicioso o doloso que desvirtué la buena fe, sobre el empleador recae la carga de probar la buena fe en su actuar, para lo cual no basta con la afirmación de creer que se está actuando conforme a derecho, este ha de presentar razones suficientes que logren acreditar una justificación por haberse sustraído del pago de aquellas obligaciones insolutas (SL 1841, 1816 y 1489 de 2023).

Tal como se aprecia del plenario, no se encuentra con justificaciones válidas por parte de los demandados que les eximan de esta sanción legal, por lo que habrá de ratificarse la condena en su contra por haber incumplido parcialmente con los pagos de salarios.

Por otro lado, se observa que el A Quo omitió fulminar condena respecto a la sanción contemplada en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y es que, del plenario resulta clara la omisión en la consignación de las cesantías, de igual manera, no se observa esfuerzo probatorio alguno en demostrar que esta omisión o sustracción de pagos estuvo envuelta en un obrar

omisión en la consignación de las cesantías, de igual manera, no se observa esfuerzo probatorio alguno en demostrar que esta omisión o sustracción de pagos estuvo envuelta en un obrar conforme a la buena fe, caso en el que se eximiría de su condena.Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01

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Al efectuar la liquidación de esta última sanción, sin aplicar la prescripción, su monto ascendió a $96.296.397. Negó la indexación de las condenas, pues se reconoció la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y condenó en costas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y dentro de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida para que, «[…] proceda a revocar las sentencias de primera y segunda instancias, declarando la inexistencia de la relación laboral».

Con tal propósito formulan cuatro cargos por la causal primera de casación, que son replicados y de los cuales se resuelven conjuntamente los tres últimos, porque denuncian idéntico elenco normativo, se proponen por la misma vía y

persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación erróneaRadicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01

SCLAJPT-10 V.00 14 del artículo 22, «ordinal 1» del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el 5º del mismo estatuto. Para demostrarlo, luego de transcribir apartes del fallo recurrido y los artículos 22 y 5º del Código Sustantivo del Trabajo, proceden a elaborar el siguiente análisis: Desglosando estas preceptivas tenemos que, los dos extremos de la relación laboral, trabajador-empleador requiere del primero que sea persona natural, que el trabajo que preste sea intuito personae, en tanto que el otro no exige tal condición, pero si determina que sea una sola persona, natural o jurídica, pero una sola persona. Lo anterior lo demanda en su definición el artículo 22 y lo reitera el artículo 5° al preceptuar que, “(…) una persona natural ejecuta conscientemente un servicio en beneficio DE OTRA”; NO OTRAS (negrillas y subrayas de intención). Por su parte el artículo 26 ibidem admite la coexistencia de contratos, pero véase bien, “CONTRATOS DE TRABAJO”, autónomamente establecidos, diferenciables en tiempo, lugar, modo, en salario, etc., y NO PARTES CONTRACTUALES MÚLTIPLES. Lo anterior demuestra la literalidad de las acepciones legales, por un imperativo consistente, en que la subordinación y dependencia no puede aceptarse difusa ni

salario, etc., y NO PARTES CONTRACTUALES MÚLTIPLES.

Lo anterior demuestra la literalidad de las acepciones legales, por un imperativo consistente, en que la subordinación y dependencia no puede aceptarse difusa ni ambigua, puesto que la ley la concreta en cabeza del empleador quien tiene la capacidad jurídica de impartir órdenes y el trabajador de obedecerlas. Llegar a admitir un extremo contractual laboral de múltiples empleadores no solo desconoce literalmente la definición basal citada, (art. 22Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01

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C.S.T.), sino que por esta vía se comprometería la dignidad del trabajador al tener que estar sometido a voluntades ilimitadas. Enseguida citan y transcriben disposiciones del Código Civil, relacionadas con la «interpretación de la ley», tales como los artículos 25, 27, 28, 29, 30 y 31, antes de concluir que los juzgadores de instancia interpretaron indebidamente la definición del contrato de trabajo contenida en el precepto 22 del Código Sustantivo del Trabajo, afectando sus derechos sustanciales, ajenos totalmente a una relación laboral, «[…] al declarar como lo hicieron, la existencia de un solo contrato para dos empleadores, y no la eventualidad de la concurrencia contractual en donde se impondría por fuerza la individualidad de sus efectos, y no el absurdo de una solidaridad como aquí termina declarándose por el Tribunal».

VII. RÉPLICA Afirma la señora Herrera Rangel que desde la reforma

individualidad de sus efectos, y no el absurdo de una solidaridad como aquí termina declarándose por el Tribunal».

VII. RÉPLICA Afirma la señora Herrera Rangel que desde la reforma de la demanda inicial, se planteó que laboró para la pareja propietaria de los establecimientos de comercio, pues así lo aceptaron en unas declaraciones extraprocesales que se conocieron luego de iniciado el proceso laboral y que sirvieron de base para dicha modificación.

Entonces, la alegación carece de soporte, en tanto es posible que dos personas sean, al tiempo, empleadores de un trabajador.Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01

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VIII. CONSIDERACIONES Aunque en el alcance de la impugnación se solicita revocar las sentencias de primera y segunda instancia, olvidando que el recurso de casación procede en contra de la legalidad de esta última, se trata de un error que puede ser superado entendiendo que se pretende atacar la condena que esta impuso.

A juicio de esta Sala, la confrontación estrictamente jurídica que se plantea en este cargo, desconoce los verdaderos fundamentos o pilares de la sentencia rebatida, pues el Tribunal, soportado especialmente en las declaraciones de los testigos Zaira Milena Jaimes Mendoza, Fredy Orlando Jaimes Mendoza y María Josefa Mendoza Ojeda, llegó a la conclusión de la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto los demandados, simultáneamente, eran beneficiarios del servicio personal.

Fredy Orlando Jaimes Mendoza y María Josefa Mendoza Ojeda, llegó a la conclusión de la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto los demandados, simultáneamente, eran beneficiarios del servicio personal. Y eso, junto con los análisis y conclusiones frente a las demás pruebas, no se ataca admitiendo sin reparo sus conclusiones fácticas, como se hace en este cargo orientado por la vía directa, pues de esa forma se dejan incólumes sus inferencias probatorias, que constituyen el verdadero fundamento de la sentencia. En otros términos, se deben identificar y rebatir los verdaderos pilares de la decisión del Tribunal, porque de no hacerlo así, esa providencia sigue amparada con las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan, queRadicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 17 es justamente lo que se desprende del estudio de esta acusación. En este sentido, ha dicho la Corte en sentencia CSJ SL3414-2024: Conviene recordar que quien recurre en casación debe identificar los aspectos argumentativos que fundaron la sentencia confutada, en aras de definir si son jurídicos o fácticos y, con base en ello, enderezar el ataque por la vía directa o la vía indirecta. Ahora, los argumentos de la censura no so

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