CSJ - SL655-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL655-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL655-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PATRICIA ELENA POSADA VALENCIA, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra AXEDE S.A EN
REORGANIZACIÓN y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES La promotora del juicio llamó a responder a Axede S.A., en reorganización, para que se ordenara el pago de los salarios básicos causados entre el 1 de mayo de 2017 y el 17 de septiembre de 2018, las comisiones generadas por los recaudos en los proyectos PYT 000794 y 0001136 por $534.957.523 y $9.817.528, respectivamente. Así mismo, elRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01
SCLAJPT-10 V.00 2 reembolso de $3.748.129 descontados sin autorización en enero de 2018, el reajuste de prestaciones sociales y vacaciones de 2017 y 2018, los intereses a la cesantía
enero de 2018, el reajuste de prestaciones sociales y vacaciones de 2017 y 2018, los intereses a la cesantía doblados y las sanciones contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Pidió los ajustes a los aportes al sistema de seguridad social, la indexación y las costas del proceso. Informó que trabajó para Axede S.A. desde el 20 de mayo de 2002 hasta el 17 de septiembre de 2018, como «GERENTE DE CUENTA O CONSULTORA COMERCIAL» , a cambio de un salario básico mensual de $4.958.222 en 2017 y $5.264.363 en 2018. Además, percibió comisiones vinculadas a su gestión comercial, «auxilio monetario transporte Flex» por $41.887 y «Big pass Canasta Gravado Flex» por $264.254, que constituyen salario. Narró que, según la certificación que emitió su empleador el 25 de marzo de 2017, el salario fijo mensual era de $4.958.222 y el promedio de $60.790.473. Que el 10 de mayo de 2017, la empresa fue admitida a un proceso de reorganización por la Superintendencia de Sociedades y, a la fecha de presentación de la demanda, no se había dictado auto de calificación y graduación de créditos. Afirmó que en el «ACUERDO TRANSACCIONAL» de 12 de febrero de 2016, aceptó recibir $915.425.825 por
auto de calificación y graduación de créditos. Afirmó que en el «ACUERDO TRANSACCIONAL» de 12 de febrero de 2016, aceptó recibir $915.425.825 por instalamentos, de los que están insolutos 11 cuotas que suman $363.354.541, relacionados como acreencia laboral ante la Superintendencia que son constitutivos de salario.Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01
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Expuso que, según el acuerdo, la utilidad para calcular la comisión se basaba en el «P&G del negocio ingresado». Para el proyecto PYT 000794, el margen fijado fue del 40.45% que, una vez liquidado, arrojó $4.210.926.940 antes de impuestos. Que se hicieron deducciones por $296.255.023, siendo que el único gravamen aplicable era el IVA del 16%, como se verifica en el anexo del acuerdo; por ello, los descuentos por honorarios, servicios, arriendos y CREE carecen de soporte. Dijo que existen comisiones insolutas del proyecto PYT 001136 que alcanzan $9.817.528, en el que, igualmente, el único impuesto aplicado fue el IVA. Aseveró que en todos los proyectos vendidos obtuvo comisiones y solo le descontaban el IVA. Que en la transacción quedó claramente definida la manera en que se calcularon y pagaron las comisiones causadas por los proyectos y negocios ingresados de 2013 a 2015, pagaderos
transacción quedó claramente definida la manera en que se calcularon y pagaron las comisiones causadas por los proyectos y negocios ingresados de 2013 a 2015, pagaderos a partir de enero de 2016 «hasta la terminación de esos negocios». Sostuvo que el proyecto PYT000794 de «UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.» fue mal liquidado, en tanto la comisión asciende a $147.222.115, que no a $99.228.135, y no fueron incluidos como acreencia laboral en el proceso de reorganización. Que existen otras comisiones por el proyecto PYT001136 por $35.089.155, de las que recibió $25.271.627, previo descuento del IVA del 16%.Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01
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Relató que el 4 de abril de 2018, Protección S.A. le notificó la concesión de la pensión de invalidez de origen común desde el 17 de marzo de 2017, y la empresa dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 18 de septiembre de 2018. Sin embargo, desde mayo de 2017 y hasta su despido, no recibió salario básico y, al momento de liquidar las prestaciones sociales, se consideró un salario promedio de $8.966.511, al que deben adicionarse los valores pendientes de pago. Añadió que el 9 de febrero de 2018, se depositaron las cesantías de 2017 por $18.535.209 y las de 2018 por
pendientes de pago. Añadió que el 9 de febrero de 2018, se depositaron las cesantías de 2017 por $18.535.209 y las de 2018 por $6.401.093. Que los aportes al sistema de seguridad social fueron deficitarios desde el 1 de enero de 2017 y, en enero de 2018 le descontaron $3.748.129, sin autorización. Por último, contó que el 4 de diciembre de 2018 solicitó el reconocimiento de sus derechos, pero recibió respuesta negativa. También, presentó a UNE EPM Telecomunicaciones información sobre las fechas de ejecución de los proyectos involucrados en este trámite (fls. 4 a 22 Cdno. 2 E.D.). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. no se pronunció sobre las pretensiones, en tanto están dirigidas «en contra de la empresa demandada ». Como excepciones formuló las de buena fe y hecho exclusivo de un tercero. Dijo que los hechos no le constaban (fls. 383 a 393 Cdno. 3 E.D.).Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01
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Axede S.A., en Reorganización, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa y mala fe del demandante. Aceptó la relación laboral con la accionante, su posterior condición de pensionada por invalidez y el salario básico para 2017 y 2018, pero negó el promedio.
sin causa y mala fe del demandante. Aceptó la relación laboral con la accionante, su posterior condición de pensionada por invalidez y el salario básico para 2017 y 2018, pero negó el promedio. Explicó que las comisiones del proyecto PYT000794 por $99.228.135, están supeditadas a lo que se decida en el proceso de reorganización empresarial. Por ello, «cualquier controversia relacionada con el contenido del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, le compete conocerlo y dirimirlo a la Superintendencia de Sociedades quien goza de funciones jurisdiccionales (…) bajo los parámetros de la Ley 1116 de 2006». Adujo que si bien, incluyó $363.354.541 en el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto que cursa en la Superintendencia, pidió autorización para pagar $82.131.897 a la actora, que fue concedida por auto 2017-01-441378 (fls. 430 a 440 Cdno. 3 y 1 a 78 Cdno 4 E. D.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 y 9 de febrero de 2023, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01
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PRIMERO: DECLARAR que los pagos que recibió la señora PATRICIA ELENA POSADA VALENCIA por concepto de auxilio
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PRIMERO: DECLARAR que los pagos que recibió la señora PATRICIA ELENA POSADA VALENCIA por concepto de auxilio monetario transporte FLEX, por parte de AXEDE S.A. EN REORGANIZACIÓN, son salario, y por tanto debieron tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social entre el 1 de enero de 2017 y el 17 de septiembre de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a AXEDE S.A. EN REORGANIZACIÓN a reconocer y pagar a la señora PATRICIA ELENA POSADA VALENCIA los siguientes conceptos y sumas: a) Salarios comprendidos entre el 20 de noviembre de 2017 y el 17 de septiembre de 2018: $52.039.554. b) Comisiones pendientes de pago entre 2016 y 2017 Por el proyecto PYT00794: $122.712.415 Por el proyecto PYT001136: $17.158.696 c) Reajuste de prestaciones: Cesantías: 2017 $3.177.848 2018 $360.019 Intereses a la cesantía: 2017 $345.648 2018 $22.908 Prima de servicios: 2017 $3.108.975 2018 $473.920 Vacaciones: 2017 $6.725.839 2018 $431.369 d) La indexación de los anteriores conceptos, la cual deberá calcularse por la sociedad demandada al momento del pago efectivo, teniendo en cuenta los IPC certificados por el DANE
d) La indexación de los anteriores conceptos, la cual deberá calcularse por la sociedad demandada al momento del pago efectivo, teniendo en cuenta los IPC certificados por el DANE vigentes para la fecha de causación de cada acreencia y el que se certifique al momento del pago. e) Reajuste de los aportes a la seguridad social en pensión efectuados entre el 1 de abril de 2017 y el 17 de septiembre de 2018, con los respectivos intereses de mora y sobre los IBC para cada mes que quedaron establecidos en la parte motiva, los cuales se discriminan así: AÑO 2017 SALARIO Abril $9.976.378,33Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01
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Mayo $18.442.925,oo (tope máximo) Junio $14.077.220.oo Julio $18.442.925,oo (tope máximo) Agosto $5.913.916,oo Septiembre $4.985.811,oo Octubre $7.089.215,10 Noviembre $7.864.666,oo Diciembre $8.165.906,oo
AÑO 2018 SALARIO
Enero $19.531.050.oo (tope máximo) Febrero $8.771.714,oo Marzo $6.664.486,oo Abril $6.319.090,oo Mayo $6.072.280,oo Junio $6.567.224,oo Julio $6.417.488.oo Agosto $6.305.526.oo Septiembre $6.111.005.oo TERCERO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. que, dentro del
Junio $6.567.224,oo Julio $6.417.488.oo Agosto $6.305.526.oo Septiembre $6.111.005.oo TERCERO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. que, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice el cálculo de lo adeudado por reajustes de aportes a la seguridad social en pensiones de la demandante en los términos expuestos en el numeral anterior, y lo comunique a la sociedad Axede S.A. en reorganización para que esta sociedad proceda a su pago dentro de los 30 días posteriores a este término inicial.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad AXEDE S.A. EN REORGANIZACIÓN de las demás pretensiones (…).
QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de buena fe y enriquecimiento sin causa en relación con las pretensiones por sanciones por mora y reembolso de sumas descontadas, respectivamente. Y parcialmente la de compensación frente a las sumas pagadas y que fueron descontadas de lo adeudado, e improbadas las demás propuestas por la sociedad demandada, SEXTO: COSTAS a cargo de la sociedad demandada (…).Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la actora y de la enjuiciada, el Tribunal revocó el numeral primero de la sentencia del a quo, para absolver «a AXEDE S.A de reconocer y pagar a la
Al resolver la apelación de la actora y de la enjuiciada, el Tribunal revocó el numeral primero de la sentencia del a quo, para absolver «a AXEDE S.A de reconocer y pagar a la demandante salarios insolutos». Modificó la condena por comisiones, para incrementarla «respecto al proyecto PYT794 a $147.222.115,77». Confirmó lo demás y no impuso costas. Dejó por fuera de discusión la existencia de un contrato laboral entre las partes del 20 de mayo de 2002 al 17 de septiembre de 2018, donde la actora fungió como Gerente de Cuenta o Consultora Comercial. Así mismo que, el 10 de mayo de 2017, la sociedad fue admitida a proceso de reorganización empresarial, donde colacionó el crédito de la demandante por valor de $445.376.954. En lo que interesa al recurso extraordinario, para resolver la incidencia prestacional de las comisiones, recordó que la transacción celebrada entre las partes tuvo origen en la obligación de Axede S.A de pagar $915.425.825 a la actora por las comisiones generadas entre 2013 y 2015, en cuotas desde febrero de 2016. Que fue debido al incumplimiento de la empresa de pagar la totalidad de lo acordado, que se generó un crédito
por $445.376.954, incluido en el proceso de reorganización empresarial, cuyas cuotas pendientes suman $363.354.536.Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01
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Estimó que, como en el recurso de apelación, la accionante pretendió el reajuste de prestaciones sociales de los años 2017 y 2018, tomando como base la comisión pendiente de pago causada entre 2013 y 2015, no podía emitir pronunciamiento sobre el punto, porque no hizo parte de las pretensiones de la demanda inicial y no hubo manifestación del a quo sobre la materia. En todo caso, dijo, tampoco existía un detalle mensual de las comisiones que permitiera obtener un promedio mensual para calcular las prestaciones sociales peticionadas, por manera que no podía acceder a lo solicitado. Recordó que era deber de la promotora del juicio probar los supuestos fácticos sobre los que construyó las pretensiones. Agregó: De cualquier modo, de considerar que hubo una abstención de pronunciamiento en este punto, que valga decir, esta Sala no lo vislumbra de esa forma, debió́ solicitarse la adición de la providencia en la oportunidad que lo admite el artículo 287 del CGP, siendo de trascendencia señalar que al ser el propósito de la apelación la revisión del superior de los aspectos sobre los que las partes presentan disentimiento frente a la providencia emitida por la falladora, claramente, debió́ emitirse un pronunciamiento sobre el tema, para evaluar los reproches con
las partes presentan disentimiento frente a la providencia emitida por la falladora, claramente, debió́ emitirse un pronunciamiento sobre el tema, para evaluar los reproches con análisis de los argumentos o parámetros dados por el Juez, por lo que su ausencia sin utilización de la herramienta procesal para obtener de la falladora en primer grado su postura jurídica mal pudiera obviarse para en esta instancia obtener el pronunciamiento requerido, por lo que en ese orden, no hay lugar a incluir ese valor del crédito a efectos de dar cálculo al reajuste prestacional. Tras acotar que las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la LeyRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 10 50 de 1990 no son de imposición automática, de suerte que debía analizar la conducta del empleador, en procura de definir si existían razones justificables que hicieran evidente la buena fe patronal (CSJ SL 13187-2015 y CSJ SL50402019). Recordó que, también, es criterio de la Corte que el proceso de reestructuración económica no exime en forma automática de la imposición de la indemnización moratoria. Incluso, dijo, en situaciones de iliquidez o crisis económica, los representantes empresariales pueden faltar a la buena fe por no pagar salarios y prestaciones adeudados tras el fin del vínculo laboral (CSJ SL, 3 may.2011, rad. 37493).
económica, los representantes empresariales pueden faltar a la buena fe por no pagar salarios y prestaciones adeudados tras el fin del vínculo laboral (CSJ SL, 3 may.2011, rad. 37493). En el propósito anunciado, repitió que aunque el sometimiento a un proceso de reestructuración empresarial no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales, la empresa nunca negó la deuda con la trabajadora, al punto que la incluyó en el listado de créditos ante la Superintendencia, junto con la transacción. Estimó que la iliquidez que propició dicho trámite fue una razón válida que excusaba la falta de pago; que no se vislumbraba «mala fe», en tanto la compañía incluyó los créditos en el proceso concursal y realizó pagos autorizados por la Superintendencia de Sociedades. Por lo anterior, dedujo que la conducta de la empresa no reflejaba intención de burlar los derechos de la actora, sino que más bien fue evidente el intento de cumplir susRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 11 obligaciones, dentro de sus posibilidades. Por iguales razones, negó la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 3 cargos que recibieron réplica de Axede S.A., en reorganización, pretende que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto negó la incidencia prestacional de las comisiones generadas por recaudos entre 2013 y 2015, y en cuanto confirmó la absolución por las indemnizaciones moratoria y por no consignación de la cesantía para que, en sede de instancia: i) Adicione las condenas dispuestas en la primera instancia condenando al pago de los reajustes prestacionales con base en las comisiones adeudadas a la demandante causadas por los recaudos efectuados entre los años 2013 y 2015; ii) Revoque la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de las indemnizaciones moratorias establecidas en el artículo 65 del CST y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para que en su lugar imponga condenas por las mismas.
Los dos primeros cargos se resolverán en conjunto, en tanto comparten propósito y se complementan.Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01
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VI. CARGO PRIMERO
Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 65, 127, 128, 186, 249, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 21 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 52 de 1975 y 8 de la Ley 153 de
1887. Sostiene que lo anterior, se debió a los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que las partes pactaron en la transacción celebrada que las comisiones generadas por los recaudos efectuados por la demandante entre los años 2013 y 2015 se pagaran en los años entre el mes de febrero de 2016 y el mes de enero de 2018. (sic). No dar por demostrado estándolo que las partes pactaron en la transacción celebrada que las comisiones generadas por los recaudos efectuados por la demandante entre los años 2013 y 2015 serían consideradas como factor para liquidar prestaciones sociales. No dar por demostrado estándolo que se acreditó el valor de las comisiones por recaudo adeudadas a la demandante por los años 2013 a 2015.
Como pruebas mal apreciadas, acusa la transacción celebrada el 12 de febrero de 2016 y la demanda inicial. Aduce que en la sustentación de la apelación, cuestionó la exclusión de las comisiones causadas entre 2013 y 2015, para insistir que fueran tenidas en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social. Que, para desestimar la apelación, el
la exclusión de las comisiones causadas entre 2013 y 2015, para insistir que fueran tenidas en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social. Que, para desestimar la apelación, el Tribunal asumió que el a quo no se pronunció sobre la incidencia prestacional de aquellos pagos, pues consideró que en la demanda inicial solo se pidieron los reajustesRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 13 correspondientes a los años 2017 y 2018. Que dedujo ilógico que las comisiones anteriores tuvieran incidencia sobre las posteriores, especialmente porque ni siquiera se contaba con un «detalle de la causación mensual» y que, en todo caso, debió pedir adición de la sentencia y no lo hizo. Asegura que los errores valorativos del Tribunal, provinieron de la indebida lectura de la transacción celebrada entre las partes el 12 de febrero de 2016, donde se convino que las comisiones generadas entre 2013 y 2015 se pagarían en 24 cuotas mensuales a partir de febrero de 2016 y hasta enero de 2018, y que dichas sumas constituirían salario «para todos los efectos legales». Añade que también ignoró que las comisiones 20132015 se hicieron exigibles entre 2016 y 2018, lo que justificaba su inclusión en las prestaciones sociales de ese periodo. Además, dice, el acuerdo definió el valor mensual de
2015 se hicieron exigibles entre 2016 y 2018, lo que justificaba su inclusión en las prestaciones sociales de ese periodo. Además, dice, el acuerdo definió el valor mensual de las comisiones en $33.032.231 en 24 meses, de las que solo pagó 13 cuotas, por lo que le adeudan «11 cuotas fijas insolutas que totalizan la suma de $363.354.541». Considera que si el sentenciador de alzada hubiera apreciado adecuadamente la transacción, no podría haber considerado ilógico que las comisiones generadas entre 2013 y 2015 tuvieran incidencia prestacional para 2017 y 2018. Igualmente, habría reconocido que las partes acordaron que estas comisiones constituían salario para todos los efectos legales.Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01
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Espera que los anteriores razonamientos dejen sin piso los argumentos del Tribunal para negar estas pretensiones.
VII. RÉPLICA Axede S.A. sostiene que el Tribunal leyó acertadamente la transacción, donde se consensuó que las comisiones serían salario una vez realizado el pago efectivo, no como pretendía el recurrente, por los periodos de 2017 y 2018.
Añade que, en todo caso, la empresa incluyó todo lo debido al proceso de reorganización, por manera que a la fecha ha solventado la totalidad de obligaciones de la ex trabajadora.
VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa interpretación errónea del
al proceso de reorganización, por manera que a la fecha ha solventado la totalidad de obligaciones de la ex trabajadora.
VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 287 del Código General del Proceso, en concordancia con el 145 del Código Procesal del Trabajo, que condujo a la violación de los artículos 65, 127, 128, 186, 249, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los preceptos 99 de la Ley 50 de 1990, 21 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 52 de 1975 y 8 de la Ley 153 de 1887.
Reitera que en la sustentación de la alzada reprochó que el juzgador de primer nivel ignorara el carácter retributivo de las comisiones causadas entre 2013 y 2015, útiles para reajustar prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los años siguientes. Sostiene que al desestimar la apelación porque el a quo dejó de pronunciarse sobre este punto, y la actora debióRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pedir adición de la sentencia, el Tribunal incurrió en sendos errores jurídicos. Afirma que el artículo 287 del Código General del Proceso, preceptúa que el fallador de segundo nivel « deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado» . Que el recto entendimiento de la norma procesal, impone entender que
complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado» . Que el recto entendimiento de la norma procesal, impone entender que cuando el a quo omite resolver alguno de los extremos del litigio, la parte afectada puede pedir la complementación de la sentencia o apelar para que se adicione, posibilidad con la cual no cuenta el juez de la casación. Explica que mientras en esta sede es necesario agotar la complementación antes de discutir la omisión en segunda instancia, en la apelación es perfectamente viable que el juez de segunda instancia adicione el fallo de primer grado. Asevera que la desinteligencia anotada, generó inaplicación de las normas sustanciales que regulan los derechos reclamados, como los reajustes de la cesantía y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Considera que si el ad quem hubiera interpretado correctamente el artículo 287 del Código General del Proceso, habría colegido que era viable fulminar condena por los rubros mencionados, con inclusión de las comisiones generadas entre 2013 y 2015. Por ello, dice, procede la casación parcial de la sentencia para que, en instancia, seRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 16 adicione el fallo de primer grado y se condene a la demandada por los reajustes pretendidos.
IX. RÉPLICA Asevera que el ad quem acertó en la intelección del
SCLAJPT-10 V.00 16 adicione el fallo de primer grado y se condene a la demandada por los reajustes pretendidos.
IX. RÉPLICA Asevera que el ad quem acertó en la intelección del artículo 287 del Código General del Proceso, pues el actor debió acudir a la adición de la sentencia, en aras de obtener el pronunciamiento que echó de menos, que no hacerlo a través del recurso de apelación por ser improcedente.
X. CONSIDERACIONES A esta altura de la actuación no es controversial que entre Axede S.A., en reorganización, y la demandante existió un vínculo laboral desde el 20 de mayo de 2002 hasta el 17 de septiembre de 2018 ni que, el 10 de mayo de 2017, la primera inició un proceso de reestructuración empresarial ante la Superintendencia de Sociedades.
Como quedó resumido en los antecedentes, el Tribunal consideró que no podía pronunciarse sobre el reajuste de las prestaciones sociales de los años 2017 y 2018, con base en las comisiones causadas entre 2013 y 2015, en tanto se trató de una problemática introducida por la promotora del litigio en la sustentación del recurso de apelación. Arguyó que, además de que la petición no formó parte de las pretensiones de la demanda inicial y el juez de primera instancia no se pronunció sobre el punto, no existía una relación de pagos que permitiera su cálculo. Tampoco, añadió, la actoraRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 17 impetró complementación de la sentencia, de necesaria
SCLAJPT-10 V.00 17 impetró complementación de la sentencia, de necesaria presencia para abordar su examen. En consecuencia, inicialmente la Sala debe elucidar si, como afirma la censura, el juzgador de la alzada incurrió en el desacierto de preterir el análisis propuesto y hasta qué punto, la omisión denunciada significó una afrenta a sus derechos. En el segundo cargo, la recurrente asegura que el ad quem se equivocó en la intelección del artículo 287 del Código General del Proceso, porque interpretó que cuando el juez de la instancia inicial omite resolver sobre una determinada materia, no es necesario que la parte interesada solicite complementación de la sentencia; basta que el mismo sujeto procesal haya exhibido su disenso a través de la interposición del recurso de apelación, para que el ad quem quede habilitado para proveer sobre el punto preterido por el inferior funcional. Según la literalidad del precepto adjetivo en comento, el «juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado». Por ello, no era necesario que la promotora del juicio solicitara la adición del fallo de primera instancia, sino que era obligación del juzgador de segundo nivel que abordara y resolviera el recurso vertical, incluso aquellos
puntos omitidos por el a quo, siempre que formaran parte de la sustentación de la alzada que la accionante interpuso.Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01
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En lo que concierne a la regla de congruencia prevista en el artículo 281 del Código General del Proceso, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas, basta leer la demanda inicial para descubrir que el Tribunal se equivocó por haberse abstenido de resolver la inconformidad relativa a las comisiones de 2013 a 2015 (fls. 4 a 22 Cdno. 2). En el acápite de hechos, se lee que la actora exteriorizó el propósito de que las comisiones generadas en aquellos años fueran consideradas para calcular las prestaciones sociales de 2017 y 2018, de la siguiente manera: OCTAVO: El día 12 de febrero de 2016 la señora PATRICIA ELENA POSADA VALENCIA celebró un ACUERDO TRANSACCIONAL con la empresa AXEDE S.A. en virtud del cual se convino que esta última le cancelarí a la suma de $915.425.825 de la siguiente forma: $122.652.286 en tres cuotas iguales de $40.884.095 a partir de la nómina del mes de febrero de 2016; y $792.733.539 en 24 cuotas iguales cada una de
$33.032.231 a partir de la nómina de febrero de 2016; sumas de dinero estas que son SALARIO al tenor de lo consagrado en dicho acuerdo transaccional.
NOVENO: La empresa AXEDE S.A. canceló los $122.652.286 antes referidos, y de las 24 cuotas iguales de $33.032.231 canceló 13 cuotas, por lo que existen 11 cuotas fijas insolutas que totalizan la suma de $363.354.541.
DÉCIMO: Los $363.354.541 antes referidos fueron relacionados dentro de la acreencia laboral de la demandante por el
PROMOTOR DE AXEDE S.A EN EL PROYECTO DE CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS Y DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE VOTO radicado ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES como “otras obligaciones laborales”, y lógicamente se deben de incluir para el pago de las prestaciones sociales de los años 2017 y 2018.
DECIMOPRIMERO: En ese mismo acuerdo transaccional se pactó́ que AXEDE S.A cancelaría a la actora con connotación salarial los “valores que correspondan a los recaudos realizados o por realizar a partir del 2016 generados por los proyectos en arriendo ingresados en el 2013 y que aún están vigentes en los clientes” (Cláusula Tercera).Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01
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DECIMONOVENO: El ACUERDO TRANSACCIONAL antes referido es claro y preciso sobre la manera como se calcularon y pagaron
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DECIMONOVENO: El ACUERDO TRANSACCIONAL antes referido es claro y preciso sobre la manera como se calcularon y pagaron las comisiones correspondientes a proyectos o negocios ingresados en el 2013, ello está relacionado en el anexo 1 de dic
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