CSJ - SL6558-2017
Detalles
- Título
- CSJ - SL6558-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente SL6558-2017 Radicación n.° 48429 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES y CESANTÍAS SANTANDER, hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso adelantado por QUINTILIANO OROZCO
RODRÍGUEZ y MERCEDES LUGO DE OROZCO contra la
recurrente y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. (llamada en garantía).
I. ANTECEDENTES QUINTILIANO OROZCO RODRÍGUEZ y MERCEDES LUGO DE OROZCO demandaron a la ADMINISTRADORA
1 Radicación n° 48429 DE PENSIONES y CESANTÍAS SANTANDER, hoy ING, para que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo Nilson Orozco Lugo, a partir del 31 de julio de 2003. Pidieron también la autorización para la afiliación a una E.P.S., y la indexación de las mesadas. Como fundamento de sus pretensiones expusieron que su hijo murió el 31 de julio de 2003, encontrándose afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., hoy ING;
que presentaron solicitud de pensión de sobrevivientes, el 30 de octubre de 2003, la cual les fue negada mediante comunicado proferido el 11 de diciembre de ese mismo año, al no haber acreditado la calidad de beneficiarios de su hijo fallecido ni la dependencia económica respecto de él, conforme a las exigencias del artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Agregaron, que el 22 de diciembre de 2003, mediante comunicado DBP-3870-03, se les reiteraron, las mismas razones expuestas para negar la prestación, reconociéndoles, en consecuencia, la devolución de saldos en un 50% a cada uno de los padres. Afirmaron que contra las anteriores decisiones presentaron solicitud de reconsideración, el 5 de octubre de 2004, habiendo sido confirmada la decisión recurrida por la AFP. Indicaron que ante el estado de necesidad económica y vulnerabilidad social presentaron la petición de devolución de saldos. Añadieron que ante una nueva solicitud de 2 Radicación n° 48429 reconocimiento pensional a favor de la señora Mercedes Lugo de Orozco, presentada el 3 de mayo de 2007, la entidad emitió el Comunicado DBP-2546-07, fechado el 18 de mayo de 2007, negándole el derecho pensional con los mismos argumentos ya esgrimidos, decisión que fue puesta en reconsideración, el 6 de febrero de 2008, obteniendo respuesta negativa, el 26 de febrero de ese mismo año, por parte de la AFP. Expusieron que a la fecha de presentación de la demanda contaban con 73 y 66 años de edad, hecho que les
impide obtener otros ingresos para vivir dignamente. Del mismo modo, afirmaron que con lo que les proporcionaba económicamente su hijo fallecido, lograron un equilibrio económico digno para la existencia familiar y que en la actualidad el señor QUINTILIANO OROZCO percibe una pensión mínima de vejez del Seguro Social. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó la mayoría de ellos, con excepción del 10.º, pues no le consta la edad de los actores e indicó, frente al 12.º, que en razón a que el señor Orozco Rodríguez percibe una pensión de salario mínimo, «no clasifica dentro de las posibilidades de tener derecho a la pensión de sobrevivientes». Adujo en su defensa que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, el padre o la madre deben demostrar la 3 Radicación n° 48429 dependencia económica absoluta del hijo fallecido hasta el 22 de febrero de 2006, según la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-111 de 2006; que al haber fallecido el afiliado el 31 de julio de 2003, le es aplicable la norma declarada inexequible, por cuanto la sentencia de inconstitucionalidad solamente produce efectos hacia el futuro y, enfatizó, que la parte demandante aceptó la devolución de saldos y declaró que no dependían económicamente de su hijo fallecido. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia
de las obligaciones reclamadas frente al fondo de pensiones demandado y compensación. Por su parte, la llamada en garantía, Compañía de Seguros Bolívar S.A., que se vinculó al proceso por orden impartida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad en la primera audiencia de trámite, respecto a los hechos de la demanda admitió la fecha de fallecimiento del afiliado y la edad de los demandantes; negó que los actores estén impedidos para obtener otros ingresos, pues el demandante QUINTILIANO OROZCO RODRÍGUEZ percibe una pensión del ISS; de lo demás, señaló no constarle. Adujo que, «Como quiera que quienes llaman en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., no exponen los hechos en la forma establecida en el artículo 75 del C. de P. Civil, nos permitimos manifestar que NO ES CIERTO, que … sea responsable del cubrimiento del riesgo de invalidez y muerte mediante póliza No 5030000001102 […]». 4 Radicación n° 48429 Formuló las excepciones de ausencia de cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia, limitaciones derivadas de la póliza de seguro de invalidez y muerte número
5030000001102. Adicionalmente, propuso el incumplimiento de los requisitos para el surgimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante, inexistencia de subordinación o dependencia económica y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de septiembre de 2009, (fols. 275 a
- absolvió a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora. Declaró probada la excepción de incumplimiento de requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes y condenó en costas a los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado de consulta conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de 31 de mayo de 2010, revocó la decisión del a quo, y, en su lugar, condenó a la demandada, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de julio de 2003, en proporción del 50% para cada uno, en
5 Radicación n° 48429 aplicación del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por remisión del art. 73 ibidem, en concordancia con el art. 21 de mismo estatuto; indexada y con reajustes legales. De igual manera, autorizó a la entidad demandada a descontar los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el pago realizado por concepto de devolución de saldos. Luego de precisar el ad quem que la norma que regula el sub lite es el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, que remite a su vez a los artículos 46 a 48 de la misma, por haber ocurrido el deceso del afiliado el 31 de julio de 2003,
centró la controversia en determinar si los padres dependían económicamente del causante, en tanto en el comunicado fechado el 16 de noviembre de 2004, se consignó que la parte demandante «‘[…]acepta la devolución de saldos y manifiesta claramente que no dependían económicamente de su hijo fallecido, lo que implica una confesión clara de la falta de requisito esencial para tener derecho a la pensión…’ (folios 173 a 175).» , y el juez de primera instancia concluyó, que «‘no hubo ningún despliegue probatorio por parte de los demandantes para el éxito de sus pretensiones. Ni siquiera se solicitó la práctica de testimonios que pudieran dar cuenta de la dependencia económica alegada’.» Inició su disertación explicando que el concepto de dependencia económica fue expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 2007, que reiteró, entre otras, lo asentado en la providencia CSJ SL, 11 may. 6 Radicación n° 48429 2004, rad. 22132, con anterioridad a lo expuesto en la sentencia C-111 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequible el aparte «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto, transcribió apartes de las referidas decisiones. Luego, señaló que de las pruebas allegadas al proceso,
específicamente de los documentos, ESTUDIO VALORACIÓN
LEGAL GJ-BP-222 y ESTUDIO DE RECONSIDERACIÓN
OBJETO DE ESTUDIO DE VALORACIÓN LEGAL GJ-BP-222
EE-142 (Folios 206 a 208, 212, 214).», se desprende que la entidad demandada negó la petición bajo el entendido que los actores no acreditaron la calidad de beneficiarios porque «se evidenció que no dependían económicamente del afiliado.» Añadió que el fundamento de dicha negativa estuvo centrado en el informe expedido por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., que emitió concepto desfavorable al haber dado por establecido que el señor Quintiliano Orozco percibe mensualmente la suma de $332.000, por concepto de pensión de vejez a cargo del ISS y que, si bien, el causante ayudaba con los gastos del hogar, dicha ayuda no se constituía en el único soporte de los gastos familiares, por encontrarse el padre pensionado desde hacía 10 años, por lo que consideró que la dependencia no era total sino parcial. Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas al expediente, en especial del informe de la Compañía 7 Radicación n° 48429 Aseguradora Bolívar S.A., el ad quem concluyó que sí se establece la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido y, aclaró, que si bien dicho aspecto fue aceptado por la demandada, aquélla no lo tuvo en cuenta como prueba de la dependencia económica por considerar que ésta debía ser total y no parcial. Posteriormente, entró a dilucidar lo atinente a la
dependencia «total y absoluta», y con fundamento en lo expuesto en la sentencia C-111 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, de la cual transcribió algunos de sus apartes, señaló que la exigencia de una dependencia total y absoluta resulta abiertamente contradictoria con los postulados constitucionales que reconocen y protegen la dignidad humana, el mínimo vital, la protección a la familia, y el derecho a la seguridad social de las personas que, en el caso de la pensión de sobrevivientes, se ven afectadas por el fallecimiento de uno de los miembros del grupo familiar, sin que de manera alguna se pueda desproteger a aquellas personas que dependían económicamente del asegurado o pensionado fallecido, por el solo hecho que perciban otros ingresos, siempre y cuando éstos no los hicieren autosuficientes. Enfatizó el Tribunal en que si bien para la fecha del fallecimiento del afiliado no se había declarado la inexequibilidad de la exigencia de la dependencia «total y absoluta», no hay lugar a su aplicación, como lo pretende la demandada, por resultar abiertamente contraria a los postulados antes señalados y porque, además, irían en 8 Radicación n° 48429 contravía del principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social, pues la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, impuso en su momento una condición más restrictiva para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el caso de los ascendientes, como es el exigir ya no la acreditación de la simple dependencia económica, sino que esta fuese total y
absoluta, dejando al margen de la protección legal aquellos casos en que los padres de escasos recursos proveen su mínima subsistencia con ingresos derivados de distintas fuentes, entre ellas la ayuda económica de sus hijos. Por lo que concluyó que la manifestación de los demandantes, respecto a que no dependían totalmente de su hijo fallecido, no tiene la virtualidad de enervar el derecho. Así las cosas, indicó el Tribunal que los argumentos expuestos por la parte demandada, para negar el derecho a la pensión de sobrevivientes, relativos a que no tenían una dependencia económica total de su hijo, en razón a que el padre del afiliado percibe una pensión de vejez por parte del ISS, no fueron de recibo para la Sala, al considerar que no puede tenerse como prueba indiscutible de autosuficiencia económica, el hecho de que se perciba una asignación mensual que asciende al salario mínimo de la época. Fundamentó la anterior consideración con lo asentado en las sentencias T-574 de 2002 de la Corte Constitucional y CSJ SL, 30 ago. 2005, rad. 25919, CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069 de esta Corporación. En consecuencia de los anteriores razonamientos, revocó la decisión del a quo, al dar por demostrados la fecha 9 Radicación n° 48429 de fallecimiento del afiliado, el parentesco, las 50 semanas de cotización exigidas al momento del deceso, el porcentaje de fidelidad al sistema -según lo admitido por la entidad demandaday la dependencia económica de los padres
respecto de su hijo fallecido y, en su lugar, condenó al fondo al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres del causante, Nilson Orozco Lugo, a partir del 31 de julio de 2003, fecha de su fallecimiento. No declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, frente a las mesadas causadas, toda vez que la solicitud de pensión de sobrevivientes fue radicada ante la AFP el 30 de octubre de 2003. En razón a lo anterior, dispuso el pago de la pensión a partir de la mencionada fecha de fallecimiento; indicó que su cuantía se debe establecer de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2.º del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa del artículo 73 ibidem, en concordancia con el artículo 21 del mismo estatuto, indexada, ordenando, igualmente, el reconocimiento de los reajustes legales causados. Aclaró que la indexación ordenada era procedente, si se tiene en cuenta que dicha figura busca que «“las acreencias se soluciones actualizadas para que no se presente ningún menoscabo en su poder adquisitivo,[…]”.» Finalmente, autorizó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., a descontar de las condenas los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud y el pago realizado por concepto de la 10 Radicación n° 48429 devolución de saldos, que se efectuó a favor de la señora Mercedes Lugo de Orozco, madre del fallecido, conforme a la
comunicación DBP-0167-20058, obrante a folio 216.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, Administradora de Pensiones y Cesantías Santander, hoy ING, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previo estudio de la demanda del recurso extraordinario, y la réplica al cargo quinto formulada por la aseguradora llamada en garantía.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo, que absolvió al fondo demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la sentencia acusada, para que esta Corporación ordene a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., llamada en garantía, a contribuir con el pago de la pensión de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y normas concordantes. Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, de los cuales sólo se presentó replica respecto al quinto, por parte de la Compañía de Seguros 11 Radicación n° 48429 Bolívar S. A.. Se estudiarán conjuntamente la segunda y tercera acusación, por perseguir el mismo fin, así:
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea, acusa la sentencia de violar el «artículo 78 de la ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 46, 47, 48,
49, y 141 de la misma norma, 57 del C.P.C. Y 145 del C.P.T Y S.S. en aplicación del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991». Deja por fuera de controversia los aspectos fácticos, relativos a que la parte demandada está conformada por los padres del señor Nilson Orozco, quien falleció estando afiliado al fondo demandado; que reclamaron la pensión de sobrevivientes y les fue negada, por no haber demostrado la dependencia económica respecto a su hijo fallecido y que recibieron los saldos de la cuenta de ahorro pensional, en la forma prevista en el artículo 72 (sic) de la Ley 100 de 1993. Señala que lo que cuestiona en este cargo es el alcance que el Tribunal le otorgó al artículo 72 (sic) de la Ley 100 de 1993, sobre la devolución de saldos, pues, en su criterio: La correcta interpretación de la norma acusada nos lleva a concluir sin lugar a duda que cuando el afiliado acepta y recibe los saldos que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, está renunciando a pedir posteriormente la pensión de sobrevivientes, ya que la entrega de ‘retales’ o la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media están establecidas por el sistema para fijar las condiciones claras de relación del 12 Radicación n° 48429 cotizante con el régimen y en este caso es el retiro del mismo, recibiendo el dinero ahorrado. Explica que son contrapuestas la pensión de sobrevivientes y la devolución de saldos, y que una interpretación distinta modificaría la intención del legislador, pues iría en contravía de la seriedad y equilibrio
del sistema «desnivelándose, al arbitrio de lo que decida un afiliado que opta por la devolución de saldos y después pide la pensión», y que ello, debe diferenciarse de quienes habiéndoseles reconocido no los reciben. Por último, considera que con lo expuesto «se ha acreditado en forma fehaciente la errónea interpretación que le dio el ad quem al ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes cuando el demandante ya había aceptado voluntariamente devolución de sus saldos, hecho que fue aceptado por el mismo tribunal en la sentencia atacada, lo que llevará necesariamente a la prosperidad del cargo».
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiona la censura la inteligencia que el sentenciador de segundo grado le imprimió al artículo 78 de la Ley 100 de 1993, pues en su criterio, la circunstancia de optar los beneficiarios por la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual destinada a financiar la pensión de sobrevivientes, impide un posterior reconocimiento de esta última prestación.
13 Radicación n° 48429 Al respecto precisa la Sala que el sistema de seguridad social en pensiones instituido por la Ley 100 de 1993, es de carácter contributivo, y los afiliados acceden a las distintas prestaciones en la medida en que, además de las exigencias específicas para cada contingencia, hayan satisfecho la densidad mínima de cotizaciones o reunido el capital necesario para financiarlas. La devolución de saldos es un beneficio de la seguridad social, que se concede en el régimen de ahorro individual a quienes no alcancen a cumplir los requisitos legales mínimos para acceder a la respectiva pensión; pero
que de todas maneras, en cuanto han hecho parte del sistema y han contribuido a él, no pueden quedar totalmente desamparados. Respecto de la devolución de saldos, en los eventos en que se presenta la contingencia de la muerte, prevé el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, que «Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar.» En cuando al correcto entendimiento del precepto, ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, que así los beneficiarios opten por la devolución de saldos, o la acepten y reciban, esto no se constituye en un obstáculo para que posteriormente accedan a la prestación periódica por 14 Radicación n° 48429 muerte si demuestran que tenían derecho a ella, lo cual puede ser discutido incluso en instancias judiciales. En estos eventos ha de tenerse la devolución de saldos como un pago hecho con carácter provisional. Todo lo anterior para darle vigencia al principio de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos relativos a la seguridad social, en los términos del artículo 48 de la Constitución Política. La Corte en sentencia CSJ SL3186-2015, al resolver una controversia en que hubo devolución de saldos en un caso de invalidez, dejó las siguientes enseñanzas que tienen plena aplicación al sub lite: Es evidente que el sistema de seguridad social en pensiones, de carácter contributivo, instituido por la Ley 100 de 1993, tiene
como sustento que el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones que son las que le garantizan el acceso a la protección de las contingencias de vejez, invalidez y muerte. Ese capital destinado a la financiación de las prestaciones, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el caso de la devolución de saldos, debe entenderse hecho a título provisional, hasta que se defina si se tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie. (…) En verdad de dicha norma no queda duda que la devolución de saldos procede cuando se estructura la invalidez y el cotizante no cumple con las exigencias previstas por la ley, sin que ello implique que el desembolso le elimine la posibilidad de discutir tales aspectos ante la jurisdicción ordinaria y que de 15 Radicación n° 48429 demostrarse la satisfacción de los requerimientos, de haberlos percibido le impida acceder a una prestación que es irrenunciable. Es decir la entrega de los saldos por parte de la administradora de pensiones no puede utilizarse como soporte para desconocer una situación efectiva, frente a una garantía pensional que estaba en todo caso consolidada para el momento en que así se procedió. De lo discurrido surge entonces, que en aquellos eventos en que se demuestre el derecho a la pensión de sobrevivientes, si a los beneficiarios se les ha efectuado la devolución de saldos, como dichos recursos integran de manera esencial el capital destinado a la financiación de aquella prestación, lo que procede es la restitución de los
valores recibidos, que puede hacerse a manera de compensación o descuento, por lo que no se equivocó el tribunal al imponer el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los padres reclamantes, una vez encontró cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y autorizar a la administradora de pensiones demandada a descontar del valor de las condenas lo pagado a la señora Mercedes Lugo de Orozco, por concepto de devolución de saldos. Por lo dicho, no prospera el cargo. 16 Radicación n° 48429
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa y en el concepto de infracción directa, acusa la sentencia de violar «el Artículo 13 de la ley 797 de 2003 en consonancia con el artículo 12 de la misma ley, como consecuencia de la indebida aplicación del Artículo 74 de la ley 100 de 1993 y en relación con los artículos 46 y 48 de la misma disposición, en concordancia con el Artículo 16 y 230 de la Carta Política de Colombia y el artículo 16 del C.S.T., en desarrollo de lo preceptuado por el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991».
Expone que no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, estas son, el fallecimiento del señor Nilson Orozco, la calidad de padres sobrevivientes de los demandantes, la dependencia económica de los mismos frente al causante pero no de manera total y absoluta, y que el señor Quintiliano Rodríguez disfruta de una pensión de
vejez de salario mínimo cancelada por el ISS. Agrega que, Es incuestionable que los artículos en mención, dejados de aplicar por el fallador de instancia, no fueron cumplidos por la parte demandante y son la base para decidir el derecho de los padres al reconocimiento de su pensión y nadie puede poner en tela de duda que según el Artículo 16 del C.S.T. la vigencia de la Ley es de aplicación inmediata, lo que tiene su respaldo institucional en el Artículo 230 de la Carta actual que dispone perentoriamente que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley y no puede argumentarse con 17 Radicación n° 48429 solidez jurídica que se descarta un texto legal vigente para la fecha del fallecimiento del causante, so pena de una interpretación que pretende acomodar disposiciones legales, para aplicar una normatividad que no tiene la vigencia al momento de sucedido el hecho causal y dejar sin empleo la ley directamente aplicable al caso controvertido, como ya lo había sostenido esa H. Corte en diferentes providencias, donde se daba correcta uso a la normatividad ajustable al caso que nos ocupa. Sostiene que a la fecha de fallecimiento del señor Nilson Orozco, 31 de julio de 2003, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tenía plena vigencia en su totalidad, dado que la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006, fue proferida con posterioridad a aquella fecha, razón por la cual, los padres del afiliado debían demostrar la dependencia total y absoluta respecto a su hijo fallecido, y
no, una mera ayuda adicional a los ingresos que recibían; por tanto, si el Tribunal aceptó que los demandantes no demostraron esa dependencia, en la forma exigida en la norma vigente, no se explica por qué no la aplicó en su totalidad, toda vez que sus decisiones están sometidas al imperio de la ley, que en este caso es el artículo 13 en mención. Finalmente, indica que […] se aplicaron indebidamente unas norma que no regulaban la situación "subexamine", frente a la vigencia de la reglas verdaderamente aplicables (Arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003), textos éstos que se infringieron directamente y por tanto, estimo que al transgredirse la ley sustancial por la vía del error jurídico examinado y por lo conceptos diversos también 18 Radicación n° 48429 valorados, debe concluirse necesariamente con la prosperidad del cargo […]. IX.- CARGO TERCERO Por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea, acusa la sentencia de violar «el Artículo 13 de la ley 797 de 2003 en consonancia con el artículo 12 de la misma ley y en relación con los artículos 46 y 48 de la misma disposición, en concordancia con el Artículo 230 de la Carta Política de Colombia y el artículo 16 del C.S.T., en desarrollo de lo preceptuado por el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991». Señala que, al acoger la vía directa, no discute los aspectos fácticos que obran en el proceso, a saber, el fallecimiento del afiliado, la calidad de padres sobrevivientes
demandados, la dependencia económica de los mismos frente al causante, pero no de manera total y absoluta, y que el señor Quintiliano Orozco, disfruta de una pensión de vejez de salario mínimo a cargo del ISS. Indica que lo que cuestiona es la disquisición equivocada que hizo el Tribunal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al manifestar que la dependencia total y absoluta de los padres frente al hijo fallecido es regresiva, y por tanto no debe ser tenida en cuenta, a pesar que al momento del fallecimiento del afiliado este canon se encontraba en «plena, total y absoluta vigencia», y los demandantes no demostraron la dependencia económica categórica del hijo fallecido, como lo aceptó el ad quem. 19 Radicación n° 48429 Considera, que aceptar la interpretación que el fallador de segunda instancia le dio al artículo acusado es violar en forma abierta y categórica el principio de legalidad dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, máxime cuando las normas de derecho social por disposición del artículo 16 del C.S.T., tienen efecto general e inmediato y serán aplicables para todos y cada uno de los ciudadanos desde el mismo momento de su promulgación.
X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En síntesis, cuestiona la censura que el Tribunal haya dejado de aplicar el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la redacción vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado, que ocurrió el 31 de julio de 2003, en lo referente a que la dependencia de los padres respecto al hijo fallecido deber ser «total y absoluta», teniendo en cuenta que
dicha expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006, esto es, con posterioridad al deceso del afiliado. Debe indicar la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura, por lo que se pasa a indicar. Esta Corporación en sentencia SL16755-2014, que reiteró lo asentado en decisión SL2800-2014, expuso los motivos por los cuales desde antes de haberse proferido la sentencia C-111 de 2006, la Sala ha dejado de aplicar la 20 Radicación n° 48429 expresión «total y absoluta» contendida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Estos son los términos de la referida providencia: Sin embargo, sobre este tema jurídico, la Sala encuentra que el ad quem no pudo cometer ninguna equivocación en su entendimiento, dado que la Sala ha sostenido de tiempo atrás que la expresión ‘total y absoluta’ respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no puede tener tal connotación en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes, de forma tal que, también se ha subrayado, independientemente de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión en comento en la sentencia C111 de 2006 de la Corte
Constitucional, que se dio a partir del 22 de febrero de 2006, lo cierto es que, mientras tuvo efectos en el ordenamiento jurídico, no podía entenderse en el sentido de exigir a los padres una subordinación pecuniaria absoluta. En efecto, en la sentencia SL2800-2014, esta Sala dijo: ‘A pesar de los yerros jurídicos cometidos por el Tribunal, que acaban de evidenciarse, su decisión se encuentra soportada en lo que
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