CSJ - SL662-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL662-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL662-2025 Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00235-01 Acta 007 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que YESSID TOLOZA interpuso frente a la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 18 de agosto de 2023, en el proceso que el recurrente instauró contra la SOCIEDAD
MINERA DE SANTANDER SAS.
I. ANTECEDENTES Yessid Toloza llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa y en vigencia de un conflicto colectivo, por lo que la decisión de desvincularlo era ilegal al gozar de fuero circunstancial. En consecuencia, que se decidiera su reintegro a un cargo igual o mejor, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales,Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00235-01
SCLAJPT-10 V.00 2 vacaciones y aportes a la seguridad social en salud y pensiones; o en su defecto, que en caso de que no se considerara procedente su reinstalación, se impusiera el pago de la indemnización por terminación unilateral e injustificada de la relación laboral. Adicionalmente, que se ordenara la cancelación de la indemnización de los perjuicios morales acreditados y la
pago de la indemnización por terminación unilateral e injustificada de la relación laboral. Adicionalmente, que se ordenara la cancelación de la indemnización de los perjuicios morales acreditados y la indexación de las sumas dinerarias adeudadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la accionada desde el 3 de febrero de 2011, en virtud de un contrato de trabajo a término fijo que mutó a uno indefinido el 1.° de abril de 2012. Además, que su último cargo fue el de auxiliar de campo, con un salario básico mensual de $1.647.866 para el 26 de febrero de 2021, momento en que fue despedido bajo el argumento consistente en que se había extinguido la causa del convenio. Expuso que el motivo invocado no se establecía como justificado para finiquitar la relación; que no se le canceló la indemnización por despido; que estaba afiliado al sindicato Sintramienergetica; que dicha organización había presentado un pliego de peticiones en 2016; que, al materializarse un acuerdo dentro de la fase de negociaci ón, se nombró un tribunal de arbitramento, quien emitió un laudo arbitral el 25 de febrero de 2020, respecto del cual ambas partes presentaron recurso de anulación, sin que se
hubiera resuelto al incoar la acción.Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00235-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Indicó que el conflicto colectivo no había concluido; que era beneficiario de la convención existente en la empresa; y, que la sociedad demandada había vulnerado el derecho de asociación sindical. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones en razón a que el actor no gozaba de fuero circunstancial, aunado a que se habían extinguido la causa y el objeto del contrato de trabajo, ante la negativa de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) de otorgar el permiso correspondiente para el proyecto Soto Norte, por lo que no procedía la indemnización por despido reclamada en forma subsidiaria. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral con el demandante, así como sus características en cuanto a extremos temporales, cargo, salario y forma de terminación. También, reconoció la presentación del pliego de peticiones y las acciones derivadas de este actuar, que llevaron a que para ese momento estuviera latente el conflicto colectivo. Frente a los demás eventos, manifestó que no eran ciertos, y finalmente propuso las excepciones que denominó inexistencia de despido y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00235-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Mediante fallo del 16 de junio de 2022, el Juzgado
SCLAJPT-10 V.00 4
Mediante fallo del 16 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR probada, parcialmente, la excepción de mérito denominada COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuestas en su defensa por la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S. a pagar al demandante, señor YESSID
TOLOZA la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOSCIENTOS (sic) VEINTE MIL (sic) PESOS M/CTE ($11.604.820), por concepto de indemnización prevista en el artículo 64 CPT&SS (sic) a febrero de 2021, sin perjuicio de la correspondiente indexación al momento efectivo de pago.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que ambas partes presentaron, a través de sentencia del 18 de agosto de 2023, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal a la hora de fundamentar su decisión, expuso en qué, consistía el fuero circunstancial, entendido como una garantía para evitar los despidos injustificados mientras se estaba desarrollando un conflicto colectivo, conforme lo
consistía el fuero circunstancial, entendido como una garantía para evitar los despidos injustificados mientras se estaba desarrollando un conflicto colectivo, conforme lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el 36 del Decreto 1469 de 1978, así como lo enseñado en los fallos
CSJ SL6732-2015 y CSJ SL4004-2021.
De igual manera, precisó que el laudo arbitral que se emitía dentro de ese proceso de negociación quedaba en firmeRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00235-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cuando quedara ejecutoriada la sentencia que resolviera el recurso de anulación, por lo que solo en ese instante se entendía finalizado el conflicto y con ello el fuero. A partir de esta situación, concluyó lo siguiente: En ese orden, conforme a la prueba documental, se advierte el pliego de peticiones presentado en el año 2016, el laudo arbitral de fecha 25 de febrero de 2020 y el recurso de anulación sin resolución hasta la fecha de presentación de la demanda, por tanto, el conflicto colectivo estaba plenamente entablado, situación que igualmente y como fue señalado anteriormente, fue aceptada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda y en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada, y, por ende, el fuero circunstancial emergía en los términos antes reseñados para los afiliados a la organización sindical que lo promovió, entre los que se encuentra el accionante, conflicto vigente para el
fuero circunstancial emergía en los términos antes reseñados para los afiliados a la organización sindical que lo promovió, entre los que se encuentra el accionante, conflicto vigente para el momento de la terminación del contrato de trabajo y no como lo consideró el A quo, al señalar que con la expedición del laudo arbitral se puso fin al conflicto colectivo sin que sea necesaria la resolución del recurso de anulación por parte de la Sala de Casación laboral, porque como se dejó ilustrado en líneas anteriores, el conflicto colectivo finaliza una vez quede ejecutoriado el laudo arbitral y que como en el presente caso contra el mismo las partes interpusieron recurso de anulación sin que hasta el momento del finiquito laboral haya sido resuelto por la autoridad competente, por tanto el laudo arbitral no había quedado en firme y solo lo sería una vez ejecutoriada la sentencia que resuelve el recurso de anulación, como lo precisó la parte recurrente demandante. Una vez definió que la protección foral estaba latente para el momento en que finalizó el contrato laboral, estableció que esa situación se había motivado en «la decisión adoptada por la ANLA y notificada a la sociedad demandada, de ordenar el archivo del trámite administrativo de evaluación de licencia ambiental, para el proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte”[…]».Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00235-01
SCLAJPT-10 V.00 6
A continuación, luego de referirse a la prueba
Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte”[…]».Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00235-01
SCLAJPT-10 V.00 6
A continuación, luego de referirse a la prueba documental y a lo indicado por tres testigos, concluyó que sin la expedición del citado permiso no le era posible a la demandada continuar con la ejecución del proyecto minero referenciado, que era el único con que esta contaba, por lo que se extinguía la causa del contrato, lo que implicaba la configuración de una causa legal de terminación, conforme lo indicado en el fallo CSJ SL675-2021. Ahora, frente al argumento según el cual la empleadora había generado esa causa legal al no aportar la información requerida por la ANLA, expuso que no había material probatorio que soportara esa afirmación, o que llevara a concluir que se pretendía crear la causal para terminar los contratos, pues, por el contrario, de los actos administrativos se desprendía que la sociedad demandada estuvo presta a presentar la documentación exigida , sin embargo, la información no atendió la totalidad de los requerimientos impuestos. También agregó que, aunque uno de los testigos informó de la continuidad de las actividades por parte de la empresa, se lograba establecer que no se refería al objeto principal, sino a tareas tendientes a obtener el cumplimiento de compromisos legales y actividades de mantenimiento, en razón a que, si bien no podía operar sin licencia, debía ejecutar unas obligaciones como sociedad. Finalizó el análisis en torno al recurso propuesto por el
de compromisos legales y actividades de mantenimiento, en razón a que, si bien no podía operar sin licencia, debía ejecutar unas obligaciones como sociedad. Finalizó el análisis en torno al recurso propuesto por el extrabajador, en los siguientes términos:Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00235-01
SCLAJPT-10 V.00 7
De esta forma, resulta claro que en sub judice, la finalización de la relación laboral se dio por causa legal de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, por dejar de subsistir las causas que le dieron origen al contrato de trabajo, luego no resulta procedente ordenar el reintegro deprecado en la demanda ante la imposibilidad física y jurídica para la ejecución del contrato, pues existe un nexo causal entre la inexistencia de la licencia ambiental para la explotación del objeto social de la empresa demandada y la razón o causa por la cual fue contratado el demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yessid Toloza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia atacada, « en cuanto confirmó la absolutoria del a quo por el reintegro y demás pretensiones principales» , para que, en sede de instancia, la revoque en este aspecto y acceda a lo peticionado.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de oposición. Se resuelven de manera conjunta, en consideración a que
a lo peticionado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de oposición. Se resuelven de manera conjunta, en consideración a que presentan similar proposición jurídica, persiguen la misma finalidad y se apoyan en argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del DecretoRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00235-01
SCLAJPT-10 V.00 8 2351 de 1965 y el 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los preceptos 21, 43, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 64 y 66 del CST, junto con los cánones 29, 53, 55 y 56 de la CP. Para el efecto, menciona como errores de hecho los siguientes:
1. Dar por demostrado sin estarlo que el proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte” fue la causa que dio origen al contrato de trabajo de la parte demandante con la parte demandada.
2. No dar por demostrado estándolo que ni en el contrato de trabajo suscrito por la parte demandante ni en el otrosí posterior, se informaba de la existencia del proyecto “Explotación
Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte”.
3. Dar por demostrado sin estarlo que la continuidad del contrato de trabajo a término indefinido suscrito por la parte demandante
Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte”.
3. Dar por demostrado sin estarlo que la continuidad del contrato de trabajo a término indefinido suscrito por la parte demandante con la parte demandada dependía de la licencia ambiental para el proyecto “Explotación Subterránea de Minerales
Auroargentíferos Soto Norte”.
4. Dar por demostrado sin estarlo que la negación de la licencia ambiental para el proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte” impedía la ejecución del contrato de trabajo del demandante.
5. Dar por demostrado sin estarlo que el proyecto minero “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte” estaba ligado a la actividad que realizaba el demandante.
6. Dar por demostrado sin estarlo que el proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte” era el único que tenía la sociedad demandada para el desarrollo de su objeto social.
7. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo de la parte demandante con la parte demandada finalizó por causa legal al “dejar de subsistir las causas que le dieron origen”.
8. No dar por demostrado estándolo que la decisión de la ANLA no era definitiva.
9. Dar por demostrado sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo a la parte demandante fue por causa legal.Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00235-01
SCLAJPT-10 V.00 9
10. No dar por demostrado estándolo que la ANLA archivó la solicitud de licencia ambiental por culpa de la sociedad
SCLAJPT-10 V.00 9
10. No dar por demostrado estándolo que la ANLA archivó la solicitud de licencia ambiental por culpa de la sociedad empleadora demandada.
11. Dar por demostrado sin estarlo que el reintegro no era procedente ante la imposibilidad física y jurídica para la ejecución del contrato del demandante.
12. Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad demandada no podía realizar ninguna actividad diferente a la proyectada con
la Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte.
13. Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad demandada no podía seguir operando.
14. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada no podía explotar su objeto social ante la inexistencia de licencia ambiental.
15. Dar por demostrado sin estarlo que la negativa de la licencia ambiental era irresistible para la demandada.
16. No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada no quiso radicar nueva solicitud de licencia ambiental.
A la hora justificar dichos dislates, destaca las siguientes pruebas como indebidamente valoradas: - Contrato de trabajo. Primera instancia. Cuaderno Digital
187407. Folio 193. Folio 384. Folio 503 del Cuaderno de Primera Instancia 370407. - Otrosí al contrato de trabajo. Primera instancia. Cuaderno Digital 187407. Folio 196. Folio 387. Folio 507 del Cuaderno de Primera Instancia 370407 - Certificación laboral de febrero 26 de 2021. Primera instancia.
Digital 187407. Folio 196. Folio 387. Folio 507 del Cuaderno de Primera Instancia 370407 - Certificación laboral de febrero 26 de 2021. Primera instancia. Cuaderno Digital 187407. Folio 34. Folio 225. Folio 502 del Cuaderno de Primera Instancia 370407. - Carta de finalización del contrato de trabajo. Primera instancia. Cuaderno Digital 187407. Folio 223. Folio 506 del Cuaderno de Primera Instancia 370407. “el contrato de trabajo se extinguió de pleno derecho por insubsistencia de las causas que le dieron origen”, lo que exige demostrar que las causas que dieron origen al contrato del demandante fue la existencia del proyecto al que le fue negada la licencia ambiental lo que resulta imposible pues el demandante se vinculó desde al año 2011 y el proyecto inició en 2019. Además, la carta dice que “bajo dicho proceso deRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00235-01 SCLAJPT-10 V.00 10 licenciamiento ya no es posible obtener una licencia ambiental” lo que significa que pueden iniciarse otros procesos de licenciamiento. “por lo que el proyecto tal como estaba concebido extinguió la razón o causa que originó el contrato de trabajo del demandante” “y que como lo manifestó él mismo, fue contratado para ejecutar actividades en el proyecto Soto Norte, por tanto, si la sociedad dieron origen y la materia del contrato de trabajo indefinido dejaron de existir ante la imposibilidad de ejecutar la labor para la cual fue contratado en el proyecto” - Certificado de existencia y representación legal de la
la sociedad dieron origen y la materia del contrato de trabajo indefinido dejaron de existir ante la imposibilidad de ejecutar la labor para la cual fue contratado en el proyecto” - Certificado de existencia y representación legal de la demandada. Primera instancia. Cuaderno Digital 187407. Folio 12 (expedido en mayo 13 de 2021). Folio 391 (expedido en mayo 13 de 2021). Folio 559 del Cuaderno de Primera Instancia 370407 (expedido en junio 4 de 2021). - Respuesta a la demanda. Primera instancia. Cuaderno Digital
187407. Folio 420. - Auto de la ANLA No. 09674 de octubre 2 de 2020. Primera instancia. Cuaderno Digital 187407. Folio 446 a 574. - Auto 00092 de enero 19 de 2021. Primera instancia. Cuaderno Digital 187407. Folio 575 a 645 (hoja 71 del documento).
Continúa en folios 1 (hoja 72 del documento) a 236 del Cuaderno Digital 370407 de la primera instancia. - Interrogatorio de parte al demandado. - Declaración de (sic) testigos FERNEY AUGUSTO LIZCANO
SUÁREZ, PAOLA CAROLINA MORALES MONTAÑO, JOSÉ
MIGUEL AMAYA.
Al sustentar el ataque, destaca el contenido del contrato de trabajo y su otrosí, en aras a establecer que no se había acordado como causa que daba origen a la relación la existencia del proyecto «Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte», dado que solo se indica que se
acordado como causa que daba origen a la relación la existencia del proyecto «Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte», dado que solo se indica que se desempeñaría como obrero, por lo que el único nexo que se encuentra con esa obra está plasmado en la carta de finalización del vínculo.Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00235-01
SCLAJPT-10 V.00 11
En este sentido, destaca que la unión no se condicionó a la vigencia o existencia de algún plan de explotación minera, máxime si se tiene en cuenta que dicho ligamen inició en febrero de 2011 y en 2019 se iniciaron los trámites de licenciamiento de la tarea antes referenciada. Con relación a la respuesta a la demanda, estima que existe una confesión cuando se afirma que trabajaba hacía seis años en la licencia que fue negada en 2021, por lo que no podía haber sido vinculado con la finalidad de desarrollar sus funciones en ese proyecto, en la medida que inició la relación laboral en 2011, lo que también enseña que la empresa no fue creada exclusivamente para la ejecución de este, debido a que surgió en el año 2006. Resalta que le llama la atención que una vez negado el permiso la accionada no hubiera entrado en proceso de liquidación, tal como lo reflejan los tres certificados de existencia y representación legal de la demandada, en los que figura como objeto social el desarrollo de todas aquellas actividades comerciales y/o civiles que sean lícitas de
existencia y representación legal de la demandada, en los que figura como objeto social el desarrollo de todas aquellas actividades comerciales y/o civiles que sean lícitas de conformidad con la ley colombiana, mientras que como actividad principal se anota la exploración, explotación y beneficio de minerales en general , circunstancia que contradice lo dicho por el Tribunal, en el sentido de afirmar que lo único que podía desarrollar era el proyecto Soto Norte. En cuanto a la carta de finalización del contrato, expone que no demuestra que la mencionada obra fue la causa del origen del contrato, pues, únicamente recoge las razonesRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00235-01 SCLAJPT-10 V.00 12 aducidas por el empleador para terminar el vínculo, sin que exista certeza de su ocurrencia, debido a que no se acredita tal situación, y, por el contrario, lo que se extrae es que era posible desplegar una nueva solicitud de licenciamiento, tal como lo reafirma el auto de la ANLA n.° 09674 de 2020, donde se concluyó que «el estudio de impacto ambiental, así como la información adicional presentada por MINESA, resultan insuficientes para realizar una evaluación adecuada “con lo cual se impide el pronunciamiento de fondo por parte de esta Autoridad”». De cara al trámite desplegado ante la citada agencia, además destaca lo siguiente: Según lo consignado en los actos administrativos de la ANLA, la única conclusión válida indica que el responsable de que no se le diera continuidad al trámite fue la misma empresa SOCIEDAD
además destaca lo siguiente: Según lo consignado en los actos administrativos de la ANLA, la única conclusión válida indica que el responsable de que no se le diera continuidad al trámite fue la misma empresa SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER; la empresa no suministro (sic) la información requerida para la adjudicación de la licencia ambiental, estamos en la presencia de actos administrativos que gozan de toda la presunción de legalidad; si la demandada consideraba que las razones alegadas por la ANLA no se ajustaban a derecho, tenía el mecanismo legal para alegarlo (medios de control ante la justicia contenciosa), sin que exista prueba de que lo hubiera hecho. De manera clara y suficiente, la autoridad ambiental explica las razones por las cuales no es posible conceder la licencia; era la sociedad demandada quien debía cumplir con los requisitos de ley y no lo hizo, siendo inaceptable que invoque su propia culpa para despedir al demandante y a un numeroso grupo de trabajadores. Anota que se presentó una confesión por parte del representante de la sociedad demandada, al aceptar que no se había cumplido con el requerimiento de información que les hizo la ANLA, que se podía volver a presentar la solicitudRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00235-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ante esa entidad, que la empresa seguía activa con 80 personas, y que de las retiradas no todas correspondían al proyecto Soto Norte. Por su parte, respecto de su declaración precisa que no
SCLAJPT-10 V.00 13 ante esa entidad, que la empresa seguía activa con 80 personas, y que de las retiradas no todas correspondían al proyecto Soto Norte. Por su parte, respecto de su declaración precisa que no incluye una confesión, al no incluir aspectos negativos, pues, aunque dijo que laboraba en la plurimencionada obra, nunca aceptó que dependiera exclusivamente de ella. Seguidamente, hizo mención de los testimonios de Ferney Lizcano Suárez, Paola Morales Montaño, Roque Julio Pérez y José Miguel Amaya, de los cuales extrae que la sociedad siguió operando en forma normal, a pesar de la decisión de la ANLA, debido a que inclusive se requería más personal para continuar con la preparación y consecución de la información exigida para pedir la licencia, lo que enseña que la razón invocada por el empleador para culminar la relación laboral no era cierta.
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los preceptos 21, 28, 43, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 64, 66 y 47 numeral 2.° del CST, además de los
cánones 29, 53, 55 y 56 de la CP. Refiere que el error interpretativo del colegiado consistió en considerar que el haber terminado el contrato de trabajoRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00235-01 SCLAJPT-10 V.00 14 por la desaparición de la causa que lo originó, bloqueaba el efecto de la prohibición del despido bajo un fuero circunstancial, aun cuando no se corresponde con una justa causa de las previstas en el artículo 62 del CST. En este sentido, explica que no es posible entender que el precepto 47-2 del CST ha establecido una causal o forma de terminar el contrato de trabajo, pues ese no fue el querer del legislador, lo cual sustenta en un extracto de las providencias CSJ SL 4144-2022, CSJ SL675-2021 y CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 28629. Finalmente, concluye lo siguiente: El haber considerado que el artículo 47-2 del C.S.T. contenía una causa legal de terminación del contrato de trabajo resultó decisivo en la sentencia del Tribunal pues lo condujo a confirmar la decisión de primera instancia que absolvió del reintegro pedido a pesar de ser claro que las justas causas son las establecidas en el artículo 62 del mismo estatuto. Por ello, el Tribunal concluyó que no era posible procedente el reintegro que se deriva del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
VIII. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria en forma directa, por aplicación indebida, de los artículos 25 del
artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
VIII. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria en forma directa, por aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los preceptos 21, 28, 43, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 64, 66 y 47 numeral 2.° del CST, además de los cánones 29, 53, 55 y 56 de la CP.Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00235-01
SCLAJPT-10 V.00 15
A la hora de sustentar el embate, plantea los mismos argumentos presentados en el anterior, simplemente que los dirige desde la óptica de esta modalidad de violación.
IX. RÉPLICA Con relación al primer cargo, expone que el impugnante le censura al Tribunal una conclusión que no fue obtenida del documento que se denuncia como mal valorado, pues del contrato de trabajo no se extrajo la relación del proyecto Soto Norte, aunado a que carece de sentido exigir que la causa de la vinculación haga parte del acto jurídico, máxime cuando las actividades laborales pueden surgir con posterioridad al acuerdo inicial, sin que existan dudas respecto del hecho de que las funciones del recurrente estuvieron relacionadas con las gestiones para la obtención de la licencia ambiental.
Refiere que en parte alguna el colegiado expresó que la causa del contrato de trabajo que vinculó a las partes lo haya sido el Proyecto Soto Norte, ocurriendo lo propio con el certificado de existencia y representación legal, en la medida que no se estableció que dicha obra fuera el único objeto
causa del contrato de trabajo que vinculó a las partes lo haya sido el Proyecto Soto Norte, ocurriendo lo propio con el certificado de existencia y representación legal, en la medida que no se estableció que dicha obra fuera el único objeto social de la empresa, sino que solo tenía esta para desarrollarlo, en razón a que se dedicaba a la exploración, explotación y beneficio de minerales. Respecto del trámite adelantado ante la ANLA, menciona que la hipotética circunstancia de que el actor hubiera sido contratado antes de que se iniciara el proyecto no significa que no pudiera trabajar en él, ni que su actividadRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00235-01 SCLAJPT-10 V.00 16 laboral estuviera relacionada, aunado a que la decisión de archivar la solicitud de licencia, aun cuando no fuera definitiva, afectaba la actividad de la sociedad, por ser la única obra en la que estaba trabajando. Agrega que «no tiene sentido atribuirle a Minesa que esté invocando su propia culpa para exonerarse de una obligación, pues ello equivale a presumir su mala fe y a imputarle conductas fraudulentas que no están demostradas». A continuación, expone que no hubo confesión del representante legal, en la medida que la posibilidad de presentar una nueva solicitud de licencia dispondría una causa distinta a la que precedió la vinculación del actor. También, que el extrabajador confesó que hacía parte del
presentar una nueva solicitud de licencia dispondría una causa distinta a la que precedió la vinculación del actor. También, que el extrabajador confesó que hacía parte del proyecto Soto Norte y del procedimiento para la obtención de la licencia, mientras que, frente a los testigos, indicó lo siguiente: Ahora bien, para abundar en razones debe decirse que el cargo se limita a recontar los dichos de los terceros, pero no especifica la forma en que, de haberse tenido en cuenta, esas pruebas desnudaban los graves dislates de hecho que se atribuyen al decisor de segundo nivel. Lo anterior, si se quiere, está justificado en el hecho de que los cuatro testigos no coinciden en los puntos más sensibles del problema jurídico. Mientras que José Miguel Amaya y Paola Morales Montaño afirman que la negativa de la ANLA condujo a la desaparición de las causas que motivaban la contratación de un alto número de trabajadores, incluido el demandante, Roque Julio Pérez y Ferney Lizcano Suárez insisten en la tesis sostenida por el recurrente: que las labores por él ejecutadas aun (sic) se siguen ejecutando en el Proyecto.
Ahora, de cara los embates segundo y tercero, explica que parten de supuestos equivocados, en la medida que el Tribunal no determinó que el numeral 2.° del artículo 47 delRadicación n.° 68001-31-05-004-2021-00235-01
SCLAJPT-10 V.00 17
CST estableciera la existencia de una justa causa para
SCLAJPT-10 V.00 17
CST estableciera la existencia de una justa causa para terminar el contrato, sino que estableció que aunque era legal y objetiva, no estaba justificada. Refiere que frente a la relación con duración indefinida existe una causal especial y autónoma de exti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.