CSJ - SL663-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL663-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL663-2025 Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00233-01 Acta 007 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA AMPARO GALLEGO DE MAYA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2023, en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
AUTO Reconózcase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS con NIT 900.739.123-5, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación.Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00233-01
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I. ANTECEDENTES María Amparo Gallego de Maya llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes que dejó causada su cónyuge, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas. En subsidio, de no accederse a la prestación
intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas. En subsidio, de no accederse a la prestación principal, reclamó que se dispusiera la cancelación de la indemnización sustitutiva. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Antonio José Maya Tobón el 12 de mayo de 1963, que su convivencia se prolongó desde ese momento hasta el 11 de noviembre de 1998, cuando el causante falleció, y que procrearon 7 hijos. Reseñó que su pareja, de quien dependía económicamente, estaba afiliado a la entidad demandada, que hizo parte del programa Colombia Mayor desde el 1.° de enero de 1998, que aquel no fue requerido para que hiciera pagos al sistema ni fue notificado de la pérdida del subsidio, motivo por el que solicitó la pensión de sobrevivientes el 4 de febrero de 2019, sin haber obtenido solución. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones al sostener que el afiliado fallecido no dejó acreditados los requisitos para la prestación reclamada.Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00233-01
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En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del matrimonio, la afiliación a esa entidad de Antonio José Maya y que perteneció al programa Colombia Mayor, así como la fecha de su fallecimiento. Con relación a los demás supuestos, informó que no le
matrimonio, la afiliación a esa entidad de Antonio José Maya y que perteneció al programa Colombia Mayor, así como la fecha de su fallecimiento. Con relación a los demás supuestos, informó que no le constaban o no eran ciertos, en la medida en que, aunque el causante hizo parte del régimen subsidiado, perdió el beneficio y fue retirado, razón por la que para el momento del deceso se encontraba inactivo y no contaba con semanas cotizadas en el año previo a este último suceso. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir intereses moratorios, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de agosto de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARÍA AMPARO GALLEGO DE MAYA le asiste el derecho reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ANTONIO JOSÉ MAYA TOBÓN el 11 de noviembre de 1998, en su calidad de cónyuge.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA AMPARO GALLEGO DE MAYA las siguientes sumas y conceptos: a) La suma de $ 90.673.043 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 5 de febrero de 2016 y hasta el 31 deRadicación n.° 05001-31-05-007-2020-00233-01
a) La suma de $ 90.673.043 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 5 de febrero de 2016 y hasta el 31 deRadicación n.° 05001-31-05-007-2020-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 4 agosto de 2023. b) Sobre la suma anterior los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 6 de junio de 2019 y hasta la fecha de pago efectivo. Se autoriza a COLPENSIONES a descontar de las sumas anteriores lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA AMPARO GALLEGO DE MAYA la pensión de sobrevivientes del numeral anterior, a partir del 1 de septiembre de 2023, a razón de 14 mesadas anuales por valor de un salario mínimo legal mensual vigente que para el año 2023 asciende a la suma de $1.160.000, con los respectivos incrementos de ley.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES y no probadas las demás, atendiendo a la naturaleza condenatoria de la decisión proferida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2023, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que los requisitos cuyo cumplimiento debía verificar, correspondían a los establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que el fallecimiento del causante tuvo lugar el 11 de noviembre de 1998.Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00233-01
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A efectos de definir la existencia del derecho, tuvo en cuenta la información suministrada por Fiduagraria SA, en calidad de administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, así como lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 100 de 1993, y el precepto 9.° del Decreto 1859 de 1995, modificado por el 2414 de 1998. Luego, al analizar el caso concreto, resaltó que el afiliado fue vinculado al Consorcio Prosperar para recibir el subsidio el 1.° de enero de 1998 y fue retirado el 30 de junio de 2001, debido a que no sufragó el aporte en el porcentaje que le correspondía, tal como se evidenciaba en la historia laboral, donde no se verificaban cotizaciones y se anotaba que siempre fue devuelto el subsidio. Ante este panorama, determinó que no era posible concluir que se trataba de un afiliado activo, y que, por tanto,
laboral, donde no se verificaban cotizaciones y se anotaba que siempre fue devuelto el subsidio. Ante este panorama, determinó que no era posible concluir que se trataba de un afiliado activo, y que, por tanto, acreditaba el requisito de contar con 26 semanas en cualquier tiempo, debido a que como nunca efectuó el pago al que se había comprometido, no se activó su vinculación al régimen subsidiado. En este sentido, estableció que, en atención a que los 279.71 septenarios cotizados se registraban por fuera del último año previo al deceso, no se había dejado causado el derecho a la prestación por sobrevivencia en favor de los beneficiarios. Adicionalmente, precisó lo siguiente:Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00233-01
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Es importante mencionar que lo indicado por el actor respecto que ni el Consorcio Colombia Mayor ni Colpensiones, le realizaron un requerimiento al causante para que realizara los pagos que le correspondía, así como no le notificaron la pérdida del subsidio, no es posible aplicarlo al caso por lo siguiente: No desconoce la Sala que la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos entre otras en las sentencias SL3558 de 2022 y SL099 de 2022, han señalado que debe existir un proceso administrativo que respete el debido proceso, antes de que se pierda el subsidio por parte del afiliado, pero lo cierto, es que en esos casos el supuesto es que existía el pago de algunos periodos, dejando de aportar posteriormente, siendo retirados
un proceso administrativo que respete el debido proceso, antes de que se pierda el subsidio por parte del afiliado, pero lo cierto, es que en esos casos el supuesto es que existía el pago de algunos periodos, dejando de aportar posteriormente, siendo retirados luego por falta de pago o llegar a la temporalidad impuesta en la norma, no siendo posible perder dichos aportes, toda vez que ello se asemeja a una mora, en la cual debía realizarse los cobros respectivos o anunciarse la pérdida del subsidio. El caso que nos ocupa tiene una arista diferente a las planteadas en las decisiones de la alta corporación, la cual es que el causante se afilió al régimen subsidiado y el subsidio no logró activarse, por cuanto no realizó un solo aporte del porcentaje que le correspondía, luego de su afiliación, ocurrida el 1 de enero de 1998, pues las semanas con que cuenta, a saber 279.71, fueron cotizadas entre el año 1967 y junio de 1975. Por lo que, sí precisamente el subsidio se otorga con el fin de alivianar la cotización completa de quienes no cuentan con los recursos suficientes y se encuentran dentro de los grupos favorecidos, no significa que solo baste con realizar la afiliación y no se pague el porcentaje correspondiente, sino que, para producir efectos jurídicos, debe realizarse el aporte al afiliado. Finalmente, citó un extracto de la sentencia CSJ SL7722022 y resaltó la importancia del pago de la cotización, pero como no se hizo ninguna, no podía considerarse que se tratara de un participante activo del sistema.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
2022 y resaltó la importancia del pago de la cotización, pero como no se hizo ninguna, no podía considerarse que se tratara de un participante activo del sistema.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Amparo Gallego de Maya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00233-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Medellín. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, replicados por la entidad. Se resolverán en forma conjunta los tres primeros debido a que persiguen la misma finalidad, denuncian similar proposición jurídica y presentan argumentos complementarios, y finalmente, se abordará el último embate.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos 5.° y 9.° del Decreto 1858 de 1995, «que conllevan a la violar
(sic) la norma sustancial literal a) y b) del artículo 46, el literal a) artículo 47, de la ley 100 de 1993, versión original y el artículo 141 del mismo estatuto procesal». Expone que el Tribunal erró al interpretar el artículo 5.° del Decreto 1858 de 1995, toda vez que reflexionó que el
artículo 141 del mismo estatuto procesal». Expone que el Tribunal erró al interpretar el artículo 5.° del Decreto 1858 de 1995, toda vez que reflexionó que el causante no era un afiliado activo porque no realizó el pago del aporte que le correspondía, por lo que consideró que para que la afiliación al Fondo de Solidaridad Pensional se habilitara era necesario que se hiciera la cotización, lo que no se corresponde con la norma citada, en la medida que laRadicación n.° 05001-31-05-007-2020-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 8 exegesis correcta implica que la comunicación del citado fondo a la entidad administradora de pensiones es la que impulsaba dicha calidad. Reseña que el colegiado partió de un entendimiento incorrecto respecto del literal e) del precepto 9.° del mismo decreto, toda vez que esta norma establece que se pierde la calidad de beneficiario de régimen subsidiado cuando se deja de cancelar el aporte por dos meses continuos, lo que implica que solo luego de darse la afiliación nace la obligación de cotizar, pero para que opere el retiro es imperativo que tal situación sea comunicada a la persona y al fondo de solidaridad, a efectos de que se pueda corregir la situación, sin que sea necesario que para materializar este procedimiento existan aportes previos, como lo consideró el juez plural. Agrega que la sentencia CSJ SL772-2022, de la que se valió el ad quem , contempla unos supuestos fácticos
procedimiento existan aportes previos, como lo consideró el juez plural. Agrega que la sentencia CSJ SL772-2022, de la que se valió el ad quem , contempla unos supuestos fácticos diferentes, dado que allí se discutía que una relación laboral estaba vigente, motivo por el que no operaba la vinculación al régimen subsidiado, en tanto se trataba de una persona que tenía capacidad de pago al hacer aportes al sistema contributivo, contrario a lo ocurrido en su caso, donde la inclusión fue efectiva y no fue requerido para que se hiciera las cotizaciones.
VII. SEGUNDO CARGO Se denuncia la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 05001-31-05-007-2020-00233-01
SCLAJPT-10 V.00 9 de Pereira (sic), Sala primera (sic) de Decisión Laboral, al tenor de lo dispuesto en la causal 1 del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, es decir, POR LA VIA (sic) DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Literal e) del artículo 1 y 3 del DECRETO 2414 DE 1998, el literal d) del artículo 27 y 39 del Decreto 3771 de 2007, que conllevan a la violar la norma sustancial literal a) y b) del artículo 46 de la ley 100 de 1993 versión original y el artículo 141 del mismo estatuto procesal. (Resaltado propio del texto). Expone que el colegiado entendió correctamente lo dispuesto por los decretos 2414 de 1998 y 3771 de 2007,
versión original y el artículo 141 del mismo estatuto procesal. (Resaltado propio del texto). Expone que el colegiado entendió correctamente lo dispuesto por los decretos 2414 de 1998 y 3771 de 2007, pero, pasó por alto que se trata de normas cuya vigencia empezó con posterioridad a los hechos discutidos, lo que no hacía posible su aplicación, aun cuando conservaban la misma filosofía del artículo 9.° del Decreto 1858 de 1995.
VIII. TERCER CARGO Se denuncia la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Sala primera de Decisión Laboral, al tenor de lo dispuesto en la causal 1 del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, es decir, POR LA VIA (sic) INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 5, del Decreto 1858 de 1996
(sic), el literal e) del artículo 9 del Decreto 1858 de 1996 (sic), que conllevan a la violar la norma sustancial literal a) y b) del artículo 46 de la ley 100 de 1993 versión original y el artículo 141 del mismo estatuto procesal. (Resaltado propio del texto). Dentro de las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar, reseña la respuesta brindada por Fiduagraria el 1.°
de julio de 2022, una certificación y un oficio que datan del 12 de febrero de 2019, la solicitud n.° 0829099 y la historia laboral actualizada al 13 de octubre de 2018. En este sentido, presenta como errores de hecho, los siguientes:Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Dar por demostrado sin estarlo que el subsidio del señor ANTONIO JOSE MAYA no logro activarse. Dar por demostrado sin estarlo que para que el subsidio se activara era necesario el aporte del causante. Dar por demostrado sin estarlo que el señor ANTONIO JOSE MAYA Perdió el subsidio, por falta del aporte de mas (sic) de 4 meses. No dar por demostrado estándolo, que la administradora no garantizo el debido proceso y derecho de defensa al señor ANTONIO JOSE, requiriéndolo para que se pusiera al día. No dar por demostrado estándolo, que la administradora no informo a la administradora del fondo solidaridad la falta de aportes por el causante. No dar por demostrado estando, que Colpensiones paso cuenta de cobro por los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo de 1998, inclusive hasta el 2001, los cuales fueron pagados. – No dar por demostrado estándolo que el causante para el momento del fallecimiento si era un cotizante activo. No dar por demostrado estándolo que el causante si dejo
No dar por demostrado estándolo que el causante para el momento del fallecimiento si era un cotizante activo. No dar por demostrado estándolo que el causante si dejo causado para su beneficiaria 26 semanas en toda la vida laboral. Menciona que lo que indica la solicitud n.° 0829099 es que se pidió el subsidio al fondo de solidaridad el 28 de noviembre de 1997 y fue admitido en el programa, por lo que tal como lo informa Fiduagraria, la afiliación de Antonio José Maya fue el 1.° de enero de 1998 y el retiro se dio el 30 de junio de 2001. Agrega que el aludido medio demuestra que «tanto la afiliación como el subsidio se activaron, es tanto así, que el fondo de solidaridad giro los respectivos subsidios, porque la administradora del fondo de pensiones “ISS en su momento hoy Colpensiones”, presentaron cuenta de cobro», lo que motivó que se hicieran giros con posterioridad a la fecha del deceso, lo que impedía que el colegiado sostuviera que no se habían activado ni la vinculación ni el auxilio por la falta de pago.Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00233-01
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Advierte que del citado elemento de prueba no se desprende que se hubiera garantizado el derecho al debido
proceso respecto del causante, al no haberse comunicado al fondo solidario la falta de pago, por lo que se incurrió en un dislate en este sentido por parte del Tribunal, lo que lo privó de valorar adecuadamente la historia laboral, donde consta el aporte correspondiente al Estado, lo que denotaba la calidad de activo para el momento en que falleció.
IX. RÉPLICA Con relación al primero de los ataques, Colpensiones expone que no se evidencia que el juez plural hubiera incurrido en la infracción normativa que se le endilga, pues, con independencia de lo reglado en la norma acusada, es sabido que para acceder a las prestaciones que consagra el sistema, se hace necesaria la contribución a través de los aportes, tal como se razonó en el fallo CSJ SL747-2024, por lo que aunque se considerara que el causante tenía la condición de afiliado, no estaba realizando cotizaciones, por lo que no se enmarcaba dentro del supuesto previsto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Frente al segundo embate, explica que, aunque el Tribunal acudió a las normas acusadas, no se avizora que las hubiera aplicado, pues insistió en que Antonio José Maya nunca realizó el pago del porcentaje que le correspondía, por lo que no satisfacía la exigencia normativa para dejar causado el derecho.Radicación n.° 05001-31-05-007-2020-00233-01
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Ahora, en torno al tercer cargo, puntualiza que de ninguno de los medios suasorios se coligen los supuestos
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Ahora, en torno al tercer cargo, puntualiza que de ninguno de los medios suasorios se coligen los supuestos errores de hecho denunciados, debido a que lo relevante y necesario para derruir el pilar de la decisión era evidenciar que el causante había efectuado los aportes correspondientes mientras hizo parte del régimen subsidiado.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, aunque el causante fue afiliado al Consorcio Prosperar para recibir el subsidio desde el 1.° de 1998, el hecho de que nunca hubiera efectuado el pago del aporte en el porcentaje que le correspondía, implicó que no resultara posible predicar que se encontraba en un estado de afiliado activo, pues tal calidad solo se verificaba con la cancelación del ciclo correspondiente. Además, puntualizó que, a pesar de que no desconocía la necesidad de agotar un proceso administrativo que respetara el debido proceso, tal situación solo se hacía necesaria en aquellos eventos en los que se habían presentado cotizaciones, pero luego dejaban de hacerse, en razón a que allí el auxilio se había activado.
La censura radica su inconformidad en que la decisión fustigada desconoció que para que la afiliación al fondo de solidaridad pensional se activara no era necesario sufragar los aportes, por lo que pasó por alto que esta se materializaba desde el primer día, aunado a que para que cesara esa vinculación debía agotarse un trámite previo en el que la
los aportes, por lo que pasó por alto que esta se materializaba desde el primer día, aunado a que para que cesara esa vinculación debía agotarse un trámite previo en el que la entidad de la seguridad social le comunicara a la persona yRadicación n.° 05001-31-05-007-2020-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 13 al fondo de solidaridad pensional la falta de cancelación de la cotización, lo que implicaba que se hacía parte del régimen subsidiado, que estaba activo y que completaba 26 semanas costeadas en toda la vida laboral. En este orden de ideas, le corresponde a la Sala analizar si incurrió o no el colegiado en un yerro al estimar que no se había causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, particularmente, al no tener en cuenta los ciclos durante los cuales Antonio José Maya estuvo vinculado al régimen subsidiado administrado por el Consorcio Prosperar en su momento. Aunque uno de los embates se propone por la vía indirecta, existen unos supuestos que fueron determinados por el ad quem y no son objeto de discusión en esta sede, como son los siguientes: (i) que Antonio José Maya falleció el 11 de noviembre de 1998; (ii) que contrajo matrimonio con la recurrente el 12 de mayo de 1963; (iii) que se vinculó al
régimen subsidiado en pensiones, lo cual se asentó a partir del 1.° de enero de 1998, sin realizar el pago de ninguna de las cotizaciones en el porcentaje que le correspondía; y (iv), que se le excluyó del programa por omisión de los aportes y se reintegraron los dineros al fondo de solidaridad. Conforme estos presupuestos fácticos, la norma que gobierna el derecho a la prestación reclamada es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, oRadicación n.° 05001-31-05-007-2020-00233-01
SCLAJPT-10 V.00 14 invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes
requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se
refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Ahora, con relación al régimen subsidiado dentro del Sistema General de Pensiones, se resalta que a través de los artículos 25 a 30 ibidem, se crea el Fondo de Solidaridad Pensional, con la finalidad de efectivizar los principios de universalidad y solidaridad incluidos en el precepto 2.° del estatuto de la seguridad social integral, en aras de viabilizar que personas carentes de los recursos suficientes para asumir la totalidad del aporte puedan efectuar cotizaciones que les viabilicen un mayor grado de protección, al facilitarles el acceso a las prestaciones económicas propias del sistema. Es necesario resaltar que el acceso a esta prerrogativa y ser beneficiario del subsidio, requiere que la persona se encuentre afiliada al sistema de seguridad social en salud y a que realice el pago de la porción del aporte que le corresponde (art. 26). También se encuentra previsto su carácter temporal y la necesidad de que el destinatario realice un esfuerzo para cancelar la obligación que asume (canon 28), por lo que implica un papel activo del sujeto, con elRadicación n.° 05001-31-05-007-2020-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 15 ánimo de obtener un derecho que ampare las contingencias que se cubren en el régimen correspondiente. Por su parte, el precepto 25 idem, cedió la competencia al gobierno nacional para reglamentar lo atinente a este
ánimo de obtener un derecho que ampare las contingencias que se cubren en el régimen correspondiente. Por su parte, el precepto 25 idem, cedió la competencia al gobierno nacional para reglamentar lo atinente a este fondo de naturaleza especial, lo cual se materializó inicialmente a través de los Decretos 1127 de 1994, 1858 de 1995 y 569 de 2004, que posteriormente fueron derogados por el 3771 de 2007, compilados en el Único Reglamentario 1833 de 2016. Estos últimos no encuentran aplicabilidad en el caso bajo estudio, en la medida que se trata de circunstancias que se consolidaron previo a su vigencia, pues finalmente el deceso del causante ocurrió en noviembre de 1998. Con relación al tema, en el fallo CSJ SL198-2021, se destacó lo siguiente: Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se crea el sistema de seguridad social integrado, estructurado en el principio de la solidaridad, lo cual guarda armonía con el artículo 1 de la CP, que resalta la existencia de un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. El principio de solidaridad en el sistema de seguridad social integral se vislumbra en el artículo 2 de la mencionada ley, que expresa la naturaleza de un servicio público esencial que se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, entendida ésta, como la « mutua
expresa la naturaleza de un servicio público esencial que se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, entendida ésta, como la « mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil», imponiéndole al Estado el deber de garantizar la solidaridad en el régimen de seguridad social mediante su participación, control y dirección del mismo. El sistema pensional está compuesto por dos regímenesRadicación n.° 05001-31-05-007-2020-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 16 solidarios excluyentes pero que coexisten el solidario de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, se incluye como característica la obligatoriedad de afiliación para todos los trabajadores dependientes e independientes y los beneficiarios de subsidios de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional De otro lado, en el artículo 25 de la mencionada ley se ordena la creación del fondo de solidaridad pensional, reglamentado por el Decreto 1127 de 1994, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo objeto es subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes, del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aportes (sic),
general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes, del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aportes (sic), tales, trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados, a través de un plan de cobertura elaborado por el CONPES (artículos 1 y 2 Decreto 1127 de 1994). Los requisitos para determinar la población beneficiaria y acceder al antes relacionado ha[n] estado determinado[s] por diferentes CONPES entre otros el 2753 de 21 de diciembre de 1994; 2833 de 17 de enero de 1996 y el 2913 de 26 de febrero de 1997. De otro lado, el trámite que debía adelantarse para ser partícipe del programa aparecía regulado en el artículo 2.° del Decreto 1858 de 1995, que consagraba lo siguiente: Artículo 2.º Afiliación. Los trabajadores que deseen acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional, deberán diligenciar el formulario de solicitud del subsidio ante la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, o a través de los promotores de las entidades administradoras de pensiones autorizadas para administrar el subsidio.
En todo caso, corresponde a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, verificar el cumplimiento de los requisitos legales y aquellos otros establecidos por el Conpes para su otorgamiento.
El hecho de diligenciar el formulario de que trata este artículo, no implica el reconocimiento automático del subsidio, el cual
requisitos legales y aquellos otros establecidos por el Conpes para su otorgamiento.
El hecho de diligenciar el formulario de que trata este artículo, no implica el reconocimiento automático del subsidio, el cual estará sujeto, de una parte a la verificación por la administradora de el (sic) Fondo de Solidaridad Pensional, a que los potenciales beneficiarios cumplan con los requisitos fijados en el Plan Anual de Cobertura y durante todo el tiempo en que sean beneficiariosRadicación n.° 05001-31-05-007-2020-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 17 del subsidio, y por la otra, a la disponibilidad de recursos administrados por el Fondo.
Una vez seleccionados los beneficiarios del subsidio por parte de la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, aquellos se constituyen en afiliados obligatorios del Sistema General de Pensiones y en consecuencia, deberán dar cumplimiento a las obligaciones legales que se derivan de tal calidad. A su vez, el artículo 6.°, modificado por el 9.° del Decreto 1156 de 1996, estableció la obligación por parte del trabajador independiente de realizar el pa
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