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CSJ - SL665-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL665-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL665-2025 Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 Acta 007 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2023, en el proceso que instauró en contra de

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

AUTO

Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Colpensiones, a Casación Laboral Estudio SAS, quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal, como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda,Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 2 identificada con TP 287.982 del CSJ, en los términos y para los efectos del memorial obrante en los documentos anexos de la actuación n.° 12 del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

I. ANTECEDENTES Johana Patricia González Montes convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada

Johana Patricia González Montes convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el deceso de su cónyuge Romualdo Flórez Hernández, de manera retroactiva, desde el momento de su óbito, esto es, a partir del 26 de abril de 2018; junto con las respectivas mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que mantuvo una convivencia permanente, estable y bajo un mismo techo con el referido causante durante un período de diez años, hasta el 26 de abril de 2018, fecha en la que ocurrió su deceso. Asimismo, adujo que, hasta dicho momento, dependía económicamente de él. Para finalizar, manifestó que solicitó el reconocimiento de la prestación económica aquí pretendida ante la entidad enjuiciada; petición que le fue denegada mediante la Resolución SUB-191535, adiada a 18 de julio de 2018.Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01

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Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la data del infortunio; la reclamación elevada por la actora, y el acto administrativo a través del cual se emitió la respuesta desfavorable. En su defensa, argumentó básicamente que, no tenía la

aceptó los relacionados con la data del infortunio; la reclamación elevada por la actora, y el acto administrativo a través del cual se emitió la respuesta desfavorable. En su defensa, argumentó básicamente que, no tenía la obligación de reconocer la prerrogativa pensional deprecada, ante la falta de acreditación de los requisitos de convivencia mínima previa al óbito del causante y la dependencia económica, exigidos legalmente. Propuso las excepciones de mérito que denominó como, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación; cobro de lo no debido; improcedencia de indexación e intereses moratorios sobre la condena; prescripción; buena fe, y falta de causa para demandar.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 3 de septiembre de 2019, dispuso: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de

INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO; COBRO DE LO

NO DEBIDO; IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN E INTERESES

MORATORIOS SOBRE LA CONDENA; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE, y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, propuestas por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por lo expresado en la parte considerativa.Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01

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PENSIONES (COLPENSIONES), por lo expresado en la parte considerativa.Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01

SCLAJPT-10 V.00 4

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocer a la señora JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES, identificada con C. C. n.° 22.533.559, la pensión de sobreviviente a que tiene derecho, en su condición de cónyuge del señor ROMUALDO FLÓREZ HERNÁNDEZ (Q. E. P. D.), y pagar las mesadas retroactivas pensionales a partir del fallecimiento de este, es decir, desde el 26 de abril de 2018, en cuantía del salario mínimo legal vigente mensual, en la suma de $781.242,oo; las cuales hasta la fecha suman $12.979.029,60, más las que se sigan causando hasta que se produzca el cumplimiento de la obligación.

TERCERO; CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocer y pagar a la actora JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES, identificada con C. C. n.° 22.533.559, los intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas pensionales a partir del 1.° de agosto de 2018, que hasta la fecha de esta providencia suman $2.499.438,65, y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 141

agosto de 2018, que hasta la fecha de esta providencia suman $2.499.438,65, y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: ORDENAR a la demandada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a que INCLUYA EN NÓMINA DE PENSIONADOS, a la señora JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES, identificada con C. C. n.° 22.533.559, por concepto de la pensión de sobreviviente a que le ha sido reconocida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 31 de agosto de 2023, al resolver el recurso de apelación impetrado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que operó en favor de esta entidad, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Arribados a este punto, es importante resaltar que, previo a desatar la controversia, y con el propósito de esclarecer a plenitud la relación de convivencia efectiva entreRadicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la pareja Flórez – González, en el curso de la segunda instancia, el juez colegiado decretó —de oficio— la práctica

SCLAJPT-10 V.00 5 la pareja Flórez – González, en el curso de la segunda instancia, el juez colegiado decretó —de oficio— la práctica de las siguientes pruebas: (i) Consulta en el Registro Único de Afiliados (RUAF) de la demandante; (ii) requerimiento a la EPS Salud Total, para que informara si el causante afilió a algún beneficiario al Sistema de Seguridad Social en Salud y, en caso afirmativo, precisara la identidad de dichas personas y el período de afiliación. De otro lado, ordenó, a la misma entidad, que certificara el último domicilio registrado ante ella; (iii) solicitud al Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Soledad, para que allegara el expediente digital del Proceso Verbal Especial de Pertenencia, promovido por la actora en contra de personas indeterminadas, en el que aquella alegó haber «adquirido la pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 44 n.º 33 – 97, del barrio Vista Hermosa de Soledad»; y, finalmente, (iv) se convocó a audiencia ante la Sala de instancia, el 8 de febrero de 2023, en la que se recepcionó nuevamente el testimonio de Luz Marina Montes Flórez y el interrogatorio de parte a la actora. Efectuado lo anterior, la colegiatura limitó el problema jurídico a determinar si fue causado el derecho a la sustitución pensional reclamado por la promotora del juicio.

parte a la actora. Efectuado lo anterior, la colegiatura limitó el problema jurídico a determinar si fue causado el derecho a la sustitución pensional reclamado por la promotora del juicio. Previo a resolverlo, sostuvo que no existía discusión sobre los siguientes aspectos:Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 6 1).- El reconocimiento de la pensión de vejez al señor ROMUALDO FLÓREZ HERNÁNDEZ a partir del 1.° de septiembre de 2004 (f.º 23. Archivo 14 Prueba), cuyo valor a retiro de nómina ascendía a $781.242 (f.º 8. Archivo 01 Demanda). 2).- El nacimiento de la demandante JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES el 31 de diciembre de 1977 (f.º 4. Archivo 14 Prueba). 3).- El matrimonio celebrado el 26 de agosto de 2016 entre el pensionado ROMUALDO FLÓREZ HERNÁNDEZ y la demandante

JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES (f.º 14. Archivo 01

Demanda). 4).- El fallecimiento del señor ROMUALDO FLÓREZ HERNÁNDEZ el 26 de abril de 2018 (f.º 12. Archivo 01 Demanda).

5).- La negación administrativa por parte de COLPENSIONES, de la pensión de sobrevivientes solicitada por JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES, a través de la Resolución SUB-191535 del 18 de julio de 2018 (f.os. 8 a 11. Archivo 01 Demanda). A continuación, acotó que la norma aplicable para dilucidar el asunto de la prerrogativa pensional deprecada, era al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, señaló que la actora, en su calidad de cónyuge supérstite, debía acreditar una convivencia efectiva con el fallecido por un periodo no inferior a «cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte». Tras establecer esa base normativa, descendió al análisis de los elementos de convicción obrantes en el expediente. De entrada, el ad quem puso de presente que, Salud Total EPS remitió el certificado de afiliación, en el que se constató que el de cujus fungió como cotizante desde el 12 de enero de 2005. Asimismo, se corroboró que vinculó comoRadicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 7 beneficiaria a la iniciadora de la contienda, en calidad de cónyuge, a partir del 31 de octubre de 2016. Y agregó: «es decir, con posterioridad al matrimonio que data del 26 de

beneficiaria a la iniciadora de la contienda, en calidad de cónyuge, a partir del 31 de octubre de 2016. Y agregó: «es decir, con posterioridad al matrimonio que data del 26 de agosto de 2016, cuando la demandante contaba con 39 años de edad y el pensionado con 88 años». Acto seguido, hizo alusión al proceso verbal especial de pertenencia, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Soledad, del que logró desprender que, en diversas declaraciones extraprocesales, la accionante manifestó haber residido, durante el año 2009, en la carrera 44 n.º 33 – 97 del barrio Vista Hermosa de Soledad. Nomenclatura que, a su vez, coincidió con la referenciada en el RUAF para los años 2013, 2014 y 2015; y con la apuntada en el expediente administrativo aportado al plenario por la pasiva, en el cual la promotora del juicio estipuló ese mismo domicilio como su residencia para efectos de notificación ante las diversas reclamaciones de corrección y actualización de su historia laboral elevadas en los periodos de «octubre y noviembre de 2012; febrero y noviembre de 2013; octubre de 2014; noviembre de 2016, y agosto de 2017». No obstante lo anterior, el Tribunal precisó que dicha circunstancia fáctica resultó discordante a la consignada en el escrito de demanda, en donde la accionante afirmó que cohabitó con el pensionado fallecido durante el interregno comprendido entre abril de 2008 y el mismo mes del 2018,

circunstancia fáctica resultó discordante a la consignada en el escrito de demanda, en donde la accionante afirmó que cohabitó con el pensionado fallecido durante el interregno comprendido entre abril de 2008 y el mismo mes del 2018, en la carrera 31 n.º 71 – 126, del barrio Olaya de Barranquilla.Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01

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En lo concerniente a la audiencia celebrada el 8 de febrero de 2023, en el curso de la segunda instancia, el ad quem evidenció: Que el pensionado ROMUALDO FLÓREZ HERNÁNDEZ (QEPD) era tío de la testigo LUZ MARINA MONTES FLÓREZ, y tío abuelo de la demandante JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES, por lo que entre estas existía un vínculo familiar (tía-sobrina). Posteriormente, en cuanto al interrogatorio de parte y a las declaraciones de los deponentes, practicadas en el sub judice, razonó: […] dichos testimonios no brindan la suficiente certeza de la convivencia aludida, máxime cuando la juzgadora de instancia omitió indagar aspectos tan relevantes como lo son los vínculos de afinidad o consanguinidad entre la demandante, el causante y los testigos; así como las circunstancias que rodearon la presunta convivencia. […] A pesar de que la demandante afirmó que residió 10 años en la carrera 31 n.º 71 – 126 del barrio Olaya de Barranquilla

presunta convivencia. […] A pesar de que la demandante afirmó que residió 10 años en la carrera 31 n.º 71 – 126 del barrio Olaya de Barranquilla (2008-2018) —que es la misma dirección en la que reside su tía y testigo LUZ MARINA MONTES FLÓREZ—, esta última se contradijo al afirmar que su sobrina se mudó a ese inmueble con posteridad al matrimonio que, se itera, se celebró en el año 2016; por cuanto indicó que antes del matrimonio Johana residía con sus padres y hermanos en la carrera 44 n.º 33 – 97 del barrio Vista Hermosa de Soledad. Al ser interrogada por la Sala con relación a la fecha exacta en la que inició la presunta convivencia, LUZ MARINA MONTES FLÓREZ no guardó coherencia en las respuestas brindadas, ni certeza de la fecha en que inició aquella. Y señaló que reclamó el auxilio funerario porque era la titular del seguro funerario que cubrió los gastos fúnebres de su tío, por lo que se cree con derecho a reclamarlo. Por su parte, la demandante JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES señaló que tiene un negocio en la casa de sus padres, ubicada en la carrera 44 n.º 33 – 97 del barrio Vista Hermosa de Soledad, donde reside actualmente. Que, cuando convivía con Romualdo, se iba a trabajar en Soledad y regresaba por las noches; que empezaron a “bacilar” en el año 2008. Que él no

Soledad, donde reside actualmente. Que, cuando convivía con Romualdo, se iba a trabajar en Soledad y regresaba por las noches; que empezaron a “bacilar” en el año 2008. Que él no tenía hijos, ni los quiso tener con ella.Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01

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En virtud de lo expuesto, el fallador plural de la alzada arribó a una conclusión contraria a la esbozada por la juzgadora de primer grado, pues, con fundamento en los principios de la sana crítica y la libre apreciación probatoria, consideró que la actora no logró demostrar la convivencia con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, ni la existencia, para entonces, de una auténtica comunidad de vida conyugal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Johana Patricia González Montes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo proferido por la juez a quo, en el que se accedió a las pretensiones incoadas en el escrito genitor.

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación; que son objeto de réplica por parte de Colpensiones. Se resuelven conjuntamente, pues pese a

genitor. Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación; que son objeto de réplica por parte de Colpensiones. Se resuelven conjuntamente, pues pese a dirigirse por diferentes sendas, acusan análogos grupos normativos, y cuentan con similitud de propósito y base argumentativa.Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del «artículo 47 de la Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 46, 141 ibidem; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1.º, 5, 48 y 53 de la Constitución Política».

En su demostración, tras reproducir el contenido del canon 47 ibidem, expone que el Tribunal incurrió en el quebranto normativo imputado, al efectuar una interpretación restrictiva del requisito de convivencia. En ese sentido, reprocha que se hubiera exigido un estándar probatorio superior al previsto por la norma; y al desestimar, injustificadamente, los testimonios recaudados en el proceso. A continuación, invoca las consideraciones vertidas en la sentencia CSJ SL3651-2022, en cuyo asunto la Corte enfatizó en que la segunda vara erró al desatender las

proceso. A continuación, invoca las consideraciones vertidas en la sentencia CSJ SL3651-2022, en cuyo asunto la Corte enfatizó en que la segunda vara erró al desatender las pruebas testimoniales que acreditaban la cohabitación superior a cinco años, en cualquier época, entre una pareja de cónyuges. Posteriormente, hace alusión a las declaraciones rendidas por los deponentes en el curso de la primera instancia. En punto al tema, destaca que: Ambos coinciden en que JOHANA y ROMUALDO convivieronRadicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 11 desde 2006 hasta la muerte de ROMUALDO, en abril de 2018. LUZ MARINA específica que la pareja vivió 11 años en su casa (en la carrera 31 n.º 71 – 126), mientras que EURÍPIDES menciona que los conoció conviviendo en ese lugar durante aproximadamente 12-13 años. Este acuerdo en la duración de la relación confirmaba la estabilidad de la pareja y una convivencia prolongada, lo cual es crucial para demostrar una relación de hecho y el derecho a la pensión de sobreviviente, que la pareja vivía en la misma residencia. LUZ MARINA, como arrendadora, afirma que JOHANA y ROMUALDO vivían en una pieza de su casa, mientras que EURÍPIDES confirma que convivían en ese lugar, ya que él residía en el mismo edificio; la descripción del lugar refuerza la

ROMUALDO vivían en una pieza de su casa, mientras que EURÍPIDES confirma que convivían en ese lugar, ya que él residía en el mismo edificio; la descripción del lugar refuerza la credibilidad de la convivencia. LUZ MARINA es clara en señalar que, desde que la pareja comenzó a convivir, no se separaron hasta el fallecimiento de ROMUALDO, indicando que "siempre estuvieron juntos". Aunque EURÍPIDES señala que desconoce si hubo separación en algún momento, confirma que convivían al momento del fallecimiento y que JOHANA se encargó de las diligencias del sepelio. Estos hechos sugieren una relación continua y estable. LUZ MARINA menciona que la pareja se casó en 2016, lo cual no contradice la convivencia previa que comenzó en 2006. EURÍPIDES también hace referencia a este matrimonio, añadiendo que conoció a ROMUALDO como el “marido” de JOHANA, lo que reafirma el vínculo como una relación de pareja sólida y formalizada. EURÍPIDES destaca que JOHANA fue quien se encargó de los trámites del sepelio de ROMUALDO, lo que refuerza su rol como la persona más cercana a él en sus últimos momentos, un acto típico en una relación con convivencia estable. Esto es un indicio de la dependencia y responsabilidad mutua dentro de la relación. Ambos testigos coinciden en que ROMUALDO vivía de su pensión, un dato importante para probar que JOHANA pudo

estable. Esto es un indicio de la dependencia y responsabilidad mutua dentro de la relación. Ambos testigos coinciden en que ROMUALDO vivía de su pensión, un dato importante para probar que JOHANA pudo haber dependido económicamente de él, lo cual es relevante en el contexto de la pensión de sobreviviente. También mencionan la ocupación de JOHANA como ingeniera de sistemas, aunque con pequeñas diferencias en los detalles sobre si trabajaba en una empresa o de manera independiente, lo cual no afecta la credibilidad sobre la convivencia. En armonía con lo expuesto, la libelista insiste en que la prueba testimonial fue clara y consistente en punto a la acreditación del requisito de convivencia entre aquella y el fenecido, durante el tiempo mínimo que exige la legislaciónRadicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 12 aplicable; y, a su vez, asegura que aportaron datos de especial importancia que reflejan la estabilidad de la relación conyugal. Para finalizar, afirma que, de haberse aplicado correctamente la legislación y la jurisprudencia pertinente, el Tribunal habría concedido la prestación pensional reclamada, a su favor.

VII. CARGO SEGUNDO Embiste el fallo por transgredir directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, del mismo grupo normativo, a excepción del artículo 61 del CPTSSEn el desarrollo, la recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en una exégesis equivocada frente a los requisitos consagrados en el canon 47 ibidem.

mismo grupo normativo, a excepción del artículo 61 del CPTSSEn el desarrollo, la recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en una exégesis equivocada frente a los requisitos consagrados en el canon 47 ibidem. Sumado a ello, sostiene que la colegiatura no realizó una adecuada valoración de los medios probatorios —tanto testimoniales como documentales— que demostraban la cohabitación ininterrumpida entre ella y su cónyuge, previo al momento de su óbito. Contrario sensu, señala que dichos elementos de convicción fueron indebidamente desestimados, lo que, como consecuencia de una interpretación defectuosa, le ocasionó la privación del derecho a la prerrogativa pedimentada.Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01

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Refiere, además, que se debe tomar en consideración lo razonado a través de las sentencias CSJ SL24882-2018; CSJ SL16520-2019; CSJ SL1730-2020, y CSJ SL314472020, dado que, a través de aquellos proveídos, la Corte destacó que el requisito de convivencia puede ser acreditado mediante diferentes tipos de pruebas, y que ello no debe fragmentarse, sino que debe apreciarse de manera integral.

VIII. CARGO TERCERO Encauza la acusación de la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de idéntico elenco normativo del embate anterior.

Por tal violación, considera que se produjeron los

Encauza la acusación de la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de idéntico elenco normativo del embate anterior. Por tal violación, considera que se produjeron los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrada, estándolo, la convivencia entre ROMUALDO FLÓREZ HERNÁNDEZ (QEPD) y la señora JOHANA

PATRICIA GONZÁLEZ MONTES.

2. No dar por establecido, estándolo, que la convivencia se dio entre ellos por un espacio superior a 5 años.

3. No dar por establecido, estándolo, el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la señora JOHANA PATRICIA

GONZÁLEZ MONTES.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ROMUALDO FLÓREZ HERNÁNDEZ (QEPD) afilió a los servicios de salud a JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES, en su calidad de cónyuge.

Como elementos de convicción dejados de valorar, relaciona:Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01

SCLAJPT-10 V.00 14

1. Certificado (sic) de defunción (Folio 10).

2. Registro civil de matrimonio (Folio 11).

Acto seguido, reprocha la equivocada apreciación de las

pruebas testimoniales de:

1. Luz Marina Montes Flórez.

2. Eurípides Jacinto Barroso.

En la demostración del ataque, la censura aduce que el Tribunal incurrió en un dislate de orden fáctico, frente a la omisión valorativa del acervo probatorio denunciado, que lo llevó a colegir, de manera equivocada, que aquella no convivió maritalmente con el causante hasta el día de su deceso. Al compás de lo expuesto, refiere que, de haber analizado correctamente los testimonios acusados, el juez de segundo grado habría concluido que: Ambos son coherentes entre sí y coinciden en aspectos clave, como: la duración de la convivencia (más de 10 años); la condición de pensionado de Romualdo; el matrimonio en 2016; la inexistencia de separación, y la participación activa de Johana en las diligencias del fallecimiento. Esto constituye una prueba robusta de la convivencia estable y notoria, cumpliendo con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

IX. RÉPLICA Por una parte, Colpensiones presenta una oposición conjunta, frente a los dos primeros ataques, al considerar que entre ellos guardan relación y se complementan. No obstante, sostiene que estos adolecen de deficienciasRadicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01

SCLAJPT-10 V.00 15 técnicas que justifican su desestimación, pues advierte que, pese a haber sido perfilados por la vía directa, la censura introduce aspectos fácticos e, indebidamente, insta a una nueva valoración de la prueba testimonial como sustento de la convivencia y de los vínculos afectivos con el causante; lo que resulta improcedente en la esfera casacional. Aunado a ello, refiere que la argumentación expuesta por la impugnante no logra desvirtuar el fundamento esencial de la decisión del ad quem, consistente en que, conforme a las pruebas incontrovertidas obrantes en el expediente, no se acreditó la convivencia requerida, pues no se cumplió el periodo quinquenal previo al fallecimiento del pensionado. De otro lado, en lo que respecta al tercer cargo, la entidad replicante asegura que tampoco está llamado a prosperar, toda vez que ninguna de las pruebas documentales denunciadas tiene la entereza para derruir la sentencia de segundo grado. Al respecto, acota que: El registro de defunción no acredita la convivencia, se recurre a él para estimar la fecha del deceso del causante y conforme a ello, la norma que aplica al caso. Del registro de matrimonio entre JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES y ROMUALDO FLÓREZ HERNÁNDEZ, solo muestra que efectivamente su matrimonio aconteció el 26 de agosto de 2016 —1 año y 8 meses antes de la fecha de fallecimiento del causante—, ya que este murió el

HERNÁNDEZ, solo muestra que efectivamente su matrimonio aconteció el 26 de agosto de 2016 —1 año y 8 meses antes de la fecha de fallecimiento del causante—, ya que este murió el 26 de abril de 2018 , como acertadamente dispuso el Tribunal, por lo que no se acreditó los 5 años de convivencia anteriores al deceso. (Delineado y negrillas del texto original). En suma, arguye que, al no haberse configurado un error de hecho ostensible en el plenario, resultaRadicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 16 improcedente el examen de los testimonios aportados; y además, recuerda que, en sede extraordinaria, estos no constituyen prueba calificada.

X. CONSIDERACIONES A la hora de abordar el estudio del asunto, se evidencia que la demanda casacional no es un modelo a seguir, pues, de entrada, enseña un desconocimiento de la técnica que debe satisfacerse al tratarse de un recurso extraordinario.

En ese sentido, esta corporación ha informado, copiosamente, que se deben observar los requisitos mínimos establecidos en las normas procesales, a efectos de permitir evaluar el fondo del caso, conforme lo preceptúa el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964. En aras de mostrar tales dislates, se contrastará cada elemento que debe estar presente, así como la forma en que ha definido la corporación debe ser reportado, con lo expuesto por la recurrente, a efectos de enseñar la falencia.

1964. En aras de mostrar tales dislates, se contrastará cada elemento que debe estar presente, así como la forma en que ha definido la corporación debe ser reportado, con lo expuesto por la recurrente, a efectos de enseñar la falencia. En punto al tema, mediante la sentencia CSJ SL45692015, reiterada en la CSJ SL4569-2024 —entre otras—, esta corporación ha enseñado que: [...] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a queRadicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 17 el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos. En armonía con lo expuesto, al abordar el estudio de los embates planteados en el libelo casacional, la Sala evidencia que le asiste razón a la parte replicante al señalar que presentan graves deficiencias técnicas que —en principio— provocan su impropiedad, en razón a que contrarían las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y metodológico que debe contener dicha demanda; tal como se

expondrá a continuación.

1. En primer término, esta judicatura observa que, aun cuando los dos primeros ataques se presentan por la vía de pleno derecho, que exige al recurrente en casación, una total conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que, en su fundamentación se hace relación a las pruebas testimoniales y lo que con ellas se demuestra; criticando de esa manera la valoración dada por los jueces de instancia, como cuando se afirma, que: Los testimonios aportan pruebas coherentes y detalladas sobre la convivencia continua, la estabilidad de la relación, la participación de Johana en los momentos importantes de la vida de Romualdo, y el tiempo prolongado en que estuvieron juntos.

Estos factores son determinantes para demostrar la convivencia como pareja de hecho y, en consecuencia, el derecho de JOHANA a recibir la pensión de sobreviviente. En esa medida, es claro que la senda elegida supone una conformidad de la casacionista con aspectos fácticos e inferencias probatorias, centrando los reparos en debates del ámbito jurídico, sobre la existencia, validez, alcance oRadicación n.° 08001-31-05-003-2018-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 18 interpretación de una norma de derecho sustancial del orde

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