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CSJ - SL671-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL671-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL671-2025 Radicación n.° CUI-25899-31-050-01-2021-00138-01 Acta 008 Bogotá D. C., Once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de marzo de 2024, en el proceso que instauró en contra de PRODUCTOS

QUÍMICOS PANAMERICANOS SA, hoy EN

REORGANIZACIÓN.

AUTO De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 76 del CGP, téngase por terminado el poder conferido al profesional Juan Manuel Guerrero Melo en representación judicial de Productos Químicos Panamericanos SA en Reorganización.Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01

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En tal sentido, no se tiene en cuenta el memorial de oposición al recurso de casación que dicho profesional allegó el 18 de diciembre de dicha anualidad. Asimismo, se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto a los abogados Charles Chapman López y Heimy Blanco Navarro, identificados con tarjetas profesionales n.° 101.847 y 132.244 del C. S de la J. respectivamente, como apoderados de la aludida sociedad, el primero de forma principal y la segunda en sustitución de este.

I. ANTECEDENTES

profesionales n.° 101.847 y 132.244 del C. S de la J. respectivamente, como apoderados de la aludida sociedad, el primero de forma principal y la segunda en sustitución de este.

I. ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a la sociedad anteriormente mencionada, que en adelante se identificará como PQP, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: (i) que inició a trabajar al servicio de la demandada el 7 de junio de 1976; (ii) que no se ha llevado a cabo el levantamiento del fuero sindical que lo cobija por pertenecer al sindicato SINTRAPROQUIPA y que, (iii) tampoco se efectuó el pago de sus aportes a pensión ni sus salarios con base en el «Acuerdo Transaccional General, suscrito el 1 de octubre de 2015».

En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a que le pagara, dicho reajuste salarial y el de las primas legales y extralegales de servicios desde el 1 de enero de 2016 hasta que se lleve a cabo su cancelación; las prestaciones sociales de acuerdo al evocado acuerdo; los auxilios de, (i) estudio universitario de su hija «conforme alRadicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 10 literal c [,] inciso segundo de la convención colectiva, desde el segundo semestre del año 2016 hasta el […] 2020», (ii) el de lentes de $450.000 en virtud del literal k

artículo 10 literal c [,] inciso segundo de la convención colectiva, desde el segundo semestre del año 2016 hasta el […] 2020», (ii) el de lentes de $450.000 en virtud del literal k del art. 10 de la CCT, (iii) el de transporte de $420.000 causado entre el 8 de noviembre de 2018 y el 11 de diciembre de 2019; (iv) la indemnización por perjuicios desde agosto de 2015 hasta que se hiciera efectiva su cancelación, la que calculó en $1.200.000, la regulada en el 65 CST, en cuantía de $83.333 diarios; (v) el bono por pensión de jubilación estipulado en el canon 9 de dicha convención, por 135.5 días de salario promedio, las cesantías y sus respectivos réditos desde el año 2015 a la fecha y, (vi); la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 23 de octubre de 1954, empezó a trabajar en junio del año 1976 en el cargo de «operario de filtro de Filtroprensa» en la Planta de Tocancipá de la accionada, con la que se vinculó mediante contrato a término indefinido; que desde el 10 de febrero de 2013 se afilió al «Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Productos Químicos Panamericanos, SINTRAPROQUIPA» ; que dado los distintos cargos y representación que realizó al interior de la organización, le fueron notificados a su empleador con comunicaciones de fechas 28 de diciembre de

dado los distintos cargos y representación que realizó al interior de la organización, le fueron notificados a su empleador con comunicaciones de fechas 28 de diciembre de 2015, 8 de junio de 2017 y 13 de septiembre de 2018 los fueros que le iban siendo reconocidos conforme a su cargo; que en la organización fungió como miembro de la comisión estatutaria de reclamos; y que, el Concejo Municipal expidió el Acuerdo 09 de 2010 en el que autorizó el traslado de la aludida planta, a la zona industrial municipal.Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01

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Arguyó que, en el año 2014 demandó a la sociedad por los reajustes y el reconocimiento de acreencias laborales, así como por los subsidios de alimentación de los años «2013 a 2015», y, a raíz de esto, el 1 de octubre de 2015 celebraron un acuerdo de transacción general que tenía la finalidad de conciliar las diferentes demandas laborales, optando en su caso por «la licencia remunerada de seguir laborando para la demandada hasta que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, diera el permiso para el levantamiento del fuero sindical para el traslado», y de recibir la suma de $75.000.000 equivalentes a lo adeudado por salud y pensión. Indicó que, dicho convenio fue incumplido, por lo que instauró demanda ejecutiva cuya radicación es «258993105001-2017-00025-00», pero como la sociedad se encontraba en reorganización patrimonial, la solicitud fue

instauró demanda ejecutiva cuya radicación es «258993105001-2017-00025-00», pero como la sociedad se encontraba en reorganización patrimonial, la solicitud fue remitida por competencia a la Superintendencia de Sociedades; que dicha accionada requirió ante el mismo juzgado en el año 2015 su traslado de la planta de Tocancipá a la de la Zona Industrial del Municipio de Sibaté y que, aunque inició el proceso de levantamiento de su fuero sindical, sin haberse accedido a ello, «no nace a la vida jurídica la autorización proferida por el Juzgado […], donde autoriza el traslado TINJACA CASTRO», lo que se avaló el 7 de octubre de 2016. Adujo que la demandada solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor y, presentó en su contra «demanda de Fuero sindical», dado el estatus adquirido «solicitando permiso para despedirlo»; que, tambiénRadicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 5 accionó contra aquella y, ambos procesos fueron acumulados para la decisión que se adoptó el 11 de junio de 2019, levantando la referida protección y que, su despido se adelantó el 17 de octubre de 2019, mediante comunicación suscrita por el gerente de gestión humana quien no se

2019, levantando la referida protección y que, su despido se adelantó el 17 de octubre de 2019, mediante comunicación suscrita por el gerente de gestión humana quien no se encontraba facultado para ello, según lo previsto en el artículo 76 del reglamento interno de trabajo. Precisó que, dada la negativa de su empleador en cancelar los aportes pensionales a Colpensiones conforme al Acuerdo General del 1 de octubre de 2015, y que su pensión de vejez se encontraba liquidada por $1.718.092, se encuentra perjudicado pues lo «recibido en esa oportunidad no compensa el […] que sufre, ya que sus gastos familiares y personales, son mayores a los recibidos por la mesada pensional». Mediante auto del 20 de enero de 2022 se negó el incidente de nulidad interpuesto por la accionada y se tuvo por no contestado ni reformado el libelo genitor.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió resolver, mediante fallo del 22 de agosto de 2023, decidió: Primero: CONDENAR a la sociedad demandada PRODUCTOS QUIMICOS (sic) PANAMERICANOS S.A., a pagar en favor del señor MARCO IVAN (sic) TINJACA (sic) CANASTO el bono de pensión de jubilación de conformidad con el artículo noveno de

señor MARCO IVAN (sic) TINJACA (sic) CANASTO el bono de pensión de jubilación de conformidad con el artículo noveno de la Convención colectiva a razón de 135 días de salario, que paraRadicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 6 el efecto se calculan en $6.005.105 pesos que debieron haber sido reconocidos el 28 de junio de 2015.

Segundo: CONDENAR a la sociedad demandada PRODUCTOS QUIMICOS (sic) PANAMERICANOS S.A., a reconocer y pagar en favor del demandante la anterior suma de dinero indexada teniendo como base la variación del índice de precios al consumidor IPC desde el 28 de julio del año 2015 hasta que se haga efectivo el pago de la correspondiente condena. […] Cuarto: ABSOLVER a la sociedad demandada PRODUCTOS QUIMICOS (sic) PANAMERICANOS S.A., de las restantes súplicas de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 7 de marzo de 2024, al pronunciarse respecto a los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales contra la sentencia del a quo, resolvió: Primero: Confirmar el auto apelado de 9 de agosto de 2023, que

negó la incorporación de las pruebas reclamadas por la parte demandante horas antes de la audiencia del 9 de agosto de 2023 y durante su realización, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la providencia de segunda instancia.

Segundo: Costas del mentado auto a cargo de la parte demandante por perder el recurso de apelación. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $650.000.oo.

Tercero: Revocar parcialmente la sentencia apelada, para condenar a la entidad demandada a pagar a favor del demandante la suma de $28.384.576 por concepto de cesantías y $17.614.215 por intereses a las cesantías, cifras que deberán ser indexadas, tomando como IPC inicial el de octubre de 2019 para las cesantías y como IPC inicial el de diciembre de los años 2014 a 2019 para los intereses a las cesantías y como IPC final, para ambos casos, el del mes en que sean canceladas, en virtud de lo señalado en la parte motiva de este proveído.

Cuarto: confirmar en lo demás la sentencia apelada, por lo considerado. (negritas del texto).Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01

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En la misma línea, destacó que no era de su competencia funcional lo concerniente al levantamiento del fuero sindical y, por tanto, declaró que no se pronunciaría con relación a ello. Asimismo, tuvo sin discusión: (i) la existencia del contrato de trabajo entre las partes, (ii) las decisiones proferidas en los procesos especiales de fuero sindical que

con relación a ello. Asimismo, tuvo sin discusión: (i) la existencia del contrato de trabajo entre las partes, (ii) las decisiones proferidas en los procesos especiales de fuero sindical que atañen al conflicto —en las que autoriza finalmente el respectivo levantamiento como la transacción a la que se llegó entre los sujetos procesales—, identificados con radicados «25899-31-03-001-2015-00502-00, 25899-31-05001-2016-00566-00 y 25899-31-05-001-2017-00024-00» y la acción de tutela CSJ STL958-2019, «las que tienen respaldo en las pruebas documentales allegadas a juicio, sin que las partes hayan propuesto inconformidad al respecto (o (pp. 166174, 200-210 pdf 1; pp. 152-176 pdf 8; pp. 6-44 pdf 50)». Fijó como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: 1) ¿Se equivocó la jueza a quo al concluir que la suma transaccional que canceló la pasiva al actor no era base para el pago de aportes a pensión ni se causaron perjuicios por la falta de cotizaciones?; 2) ¿Desacertó la jueza a quo al concluir que del 26 de octubre de 2016 en adelante el demandante no se presentó a laborar y por tanto no tiene derecho al pago de salarios y acreencias laborales legales y convencionales reclamadas, entre ellas la indemnización moratoria?; 3) ¿No fue correcta la

a laborar y por tanto no tiene derecho al pago de salarios y acreencias laborales legales y convencionales reclamadas, entre ellas la indemnización moratoria?; 3) ¿No fue correcta la conclusión de la jueza a quo de que no hay saldo pendiente de pago por cesantías retroactivas y sus intereses?; 4) ¿Erró la jueza a quo al condenar del pago al bono por pensión de jubilación convencional?.Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01

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Para tal efecto, luego de recapitular la naturaleza de la transacción a la luz del Código Civil, analizó la copia del acuerdo general suscrito entre la sociedad accionada y los «trabajadores de la planta de Tocancipa (SIC)» representados por el actor y otros; el interrogatorio de parte del demandante y la declaración de Héctor Augusto Mateus Olarte, de las que, concluyó que no se reunían los requisitos para declarar que la suma acordada en dicho acuerdo debía ser la base el pago de los aportes a pensión. Lo anterior por cuanto, la transacción se limitó a un ofrecimiento que realizó la demandada para que zanjaran las diferencias derivadas de una serie de procesos y reclamaciones extrajudiciales y no existía registro de lo señalado por el testigo frente a que, «en la negociación se acordó que la empresa pagaría aportes sobre la suma transaccional», pues carecía su dicho de la fuerza necesaria para que por sí sola, se considerara como cierta.

acordó que la empresa pagaría aportes sobre la suma transaccional», pues carecía su dicho de la fuerza necesaria para que por sí sola, se considerara como cierta. Ello, por cuanto a la luz de «las reglas de la experiencia y la sana crítica permiten inferir, de manera razonable, que no es probable que el promotor del litigio firmara en dos ocasiones, dos distintas transacciones que no mencionaban el pago de aportes y luego pretenda decir qué tal obligación sí estaba acordada», ya que consideró que, lo normal en tales casos es que si no estaba expresamente convenida una obligación, las dudas que se generaban frente a la misma, conllevaban a que no se suscribiera el acuerdo y, como, ambos instrumentos fueron firmados por el accionante «sin aclaración, oposición o manifestación alguna», le llamó laRadicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 9 atención que aun con la importancia que revestía dicho punto, este no se estampó en el mismo, por lo que ante su ausencia, dijo que no se equivocó la juez primigenia al no acceder a la petición de tener como base para el pago de aportes a pensión, el valor de la aludida transacción. Ahora bien, en relación a la reclamación de salarios, acreencias laborales legales y extralegales, así como de la indemnización moratoria, recordó que la censura del actor radicó en que, «la pasiva no le levantó el fuero sindical como

acreencias laborales legales y extralegales, así como de la indemnización moratoria, recordó que la censura del actor radicó en que, «la pasiva no le levantó el fuero sindical como miembro del comité estatutario de reclamos de SINTRAPROQUIPA y por ello el accionante no debía asistir al nuevo sitio de trabajo, ya que las sentencias que autorizaron su traslado solo levantaron su fuero […] de SINTRAQUIM», y que dicha teoría no fue acogida por la a quo, por lo que era necesario recordar que, no se podía pronunciar respecto de lo que tuviera que ver con el levantamiento de dicha protección conforme a la competencia funcional sobre el asunto. Indicó, de igual forma, que no era de recibo, por carencia de sustento probatorio, la afirmación de que «la empresa no le permitió el ingreso […] a sus instalaciones (Sibaté-Bogotá), para que prestara su servicio luego de la ocurrencia del levantamiento del fuero […]», máxime cuando de la revisión de la demanda en ninguno de los hechos allí narrados, se expresó ello, pues lo único anotado, fue qué, no se le levantó el que ostentaba por pertenecer al comité estatutario de reclamos ya mencionado, siendo que, nadie puede fabricar su propia prueba y por tanto, tampoco seRadicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01

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puede fabricar su propia prueba y por tanto, tampoco seRadicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 10 equivocó el juez al no tener por evidenciada la culpa del empleador en la imposibilidad de prestar el servicio. Acto seguido, auscultó el contenido de la copia de la CCT 2015-2017, de la vigente entre el 1 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2019; del acuerdo transaccional entre la accionada y los trabajadores de la planta de Tocancipá, suscrito entre la accionada y el demandante el 2 de octubre de 2015; el certificado expedido el 11 de noviembre de 2015 por el director contable de la demandada, «que da fe de los pagos de los años 2012 a 2015 […] (p. 88 pdf. 50)» y, de los desprendibles de nómina semanales del 29 de diciembre de 2014 al 20 de octubre de 2019, de los cuales concluyó que «no procede el pago de las acreencias reclamadas». Esto por cuanto, de los recibos que datan del 28 de septiembre de 2015 al 1 de enero de 2017, concluyó que la accionada canceló lo que legalmente le correspondía, «a pesar que el demandante no se presentó a trabajar en su nueva sede de trabajo», cuando ya se había autorizado judicialmente el

26 de octubre de 2016, el levantamiento de su fuero sindical. Asimismo, encontró que se le reconoció la prima legal y extralegal de junio de 2017 y la bonificación de diciembre de 2018, «aun cuando para entonces el demandante ya estaba inmerso en su inasistencia injustificada», así como los auxilios de casino, recreación, medicamentos, consulta médica, laboratorios, de transporte médico, lentes, montura, de estudio e hijos y, la prima de vacaciones durante los años 2015 a 2016 e incluso, «permisos sindicales, por el periodo delRadicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 11 28 de septiembre de 2015 al 1º de enero de 2017», por lo que tampoco consideró cierto que estos fueran suspendidos de forma arbitraria ya que, «una vez cesó la licencia remunerada, si el trabajador deseaba seguir recibiéndolos debía presentarse a trabajar, lo que no hizo», pues, dicha consecuencia es congruente con la regla analógica y jurisprudencial de que, «cuando se ordena un reintegro por fuero de estabilidad no se pagan las prestaciones que exigen una real prestación del servicio, lo cual excluye conceptos como vacaciones y primas de servicios (CSJ SL 30 May 2000 Rad 13.501, CSJ SL 9 Feb 2001 Rad 14.461,CSJ SL 08 Feb 2006 Rad 25.385,CSJ SL 30 Sep.2008 Rad 34.187)». De todo ello concluyó que quedaba únicamente la obligación de reconocer las cesantías y sus intereses, «ya que

2006 Rad 25.385,CSJ SL 30 Sep.2008 Rad 34.187)». De todo ello concluyó que quedaba únicamente la obligación de reconocer las cesantías y sus intereses, «ya que aquellas no requieren del servicio sino del mero aumento de la vigencia del vínculo para ser causadas», para lo cual cita las radicaciones de las decisiones «CSJ SL1159-2018, CSJ

SL2312-2018, CSJ SL4868-2018, CSJ SL1008-2019, CSJ

SL4805-2019, CSJ SL054-2020, CSJ SL2046-2020 y CSJ

SL3433-2022». Entonces, como tuvo por demostrado que la parte demandante no tenía derecho al pago de las acreencias laborales y que, al revisar el certificado expedido el 3 de agosto por la revisora fiscal de la demandada, observó decía que el actor «estuvo vinculado con la pasiva mediante contrato de trabajo a término indefinido del 7 de junio de 1976 al 17 de octubre de 2019» así como que, el régimen de cesantías del accionante fue anterior a la Ley 50 de 1990 y, que en laRadicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 12 consolidación de prestaciones sociales de la última anualidad se generó un auxilio por dicho concepto en un total de $6.687.139 e intereses de $3.524.797 cuando en la información histórica del sistema «Midasoft» que administra

anualidad se generó un auxilio por dicho concepto en un total de $6.687.139 e intereses de $3.524.797 cuando en la información histórica del sistema «Midasoft» que administra al personal de la accionada, se reportó que «al gestor se le pagaron $80.902.816 por cesantías […], hay un mayor valor a favor del demandante por $74.215.677». Igualmente, encontró que según los desprendibles de nómina semanal, pagados desde el 29 de diciembre de 2014 al 20 de octubre de 2019, de los interrogatorios del demandante y del representante legal de la empresa y de la declaración del señor Mateus Olarte, no existía discusión en que el régimen que beneficiaba al actor era el tradicional, que él no se acogió al anualizado y, que recibió por dicho concepto un total de $44.618.834, razón por la que, existía una diferencia de $28.384.576 pesos a favor del ex trabajador y los intereses sobre el saldo pendiente, lo que conllevó a que, se ordenara la liquidación de estos en un 12% sobre el aludido saldo, contabilizado a 31 de diciembre de cada anualidad de 2014 a 2019, sin que sobre dicho concepto operara la prescripción ante la falta de este medio de defensa. Precisó también, que cuando recibió adelantos a cesantías se le pagaron los réditos en el porcentaje de rigor, por lo que los pendientes debían calcularse sobre el saldo real adeudado, para lo cual luego del cómputo respectivo,

cesantías se le pagaron los réditos en el porcentaje de rigor, por lo que los pendientes debían calcularse sobre el saldo real adeudado, para lo cual luego del cómputo respectivo, determinó un valor de $17.614.215 a favor de este, los cuales, además, deberían ser indexados y para el retroactivo que por intereses también le correspondía, dijo que «seRadicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 13 tomará como IPC inicial el de diciembre de cada anualidad en que fueron causadas. En ambos casos, el IPC final será el del mes en que se realice su pago», y por tanto, concluyó que era necesario revocar parcialmente la sentencia apelada para ordenar el pago de dichas sumas al actor. Por último, en relación con el pago del bono por pensión de jubilación convencional, recordó el contenido del artículo 467 CST cuando define la CCT así como el procedimiento para su denuncia; estudió las copias de i) «la sentencia de segunda instancia del 4 de octubre de 2019, que confirmó el fallo de primera instancia del 11 de junio de 2019 que levantó los fueros sindicales del actor por SINTRAQUIM y SINTRAPROQUIPA y autorizó su despido, dentro de los procesos acumulados […]», ii) la de la terminación del contrato de trabajo con fecha del 17 de octubre de 2019 y, iii) la de la

CCT vigente entre el 1 de abril de 2019 y el 30 de marzo de 2021, celebrada entre la demandada y Sintraquim con su constancia de depósito, lo que le sirvió para deducir que la solicitud de levantamiento del fuero sindical se generó a partir de una justa causa como fue el reconocimiento de la pensión de vejez la que coincide con la expuesta en el escrito de finalización del vínculo, por lo que aseguró, le sorprendió que se señale por el actor, que el motivo de dicho fenecimiento fue una autorización judicial cuando en realidad se adujo la situación pensional. Aunado a ello, advirtió que, dada la causa invocada, la empresa demandada debía asumir las consecuencias jurídicas de su decisión al levantar el respectivo fuero debidoRadicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 14 a la pensión de vejez otorgada y, por tanto, era dable como lo hizo la a quo, ordenar a la pasiva que realizara el pago del derecho consagrado en el artículo 9 de la CCT vigente para cuando finiquitó el nexo contractual.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marco Iván Tinjacá Canasto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el censor que, se case la decisión impugnada del 7 de marzo del 2024, «mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, respecto a la condena de pagar el bono de pensión

7 de marzo del 2024, «mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, respecto a la condena de pagar el bono de pensión de jubilación de conformidad con el artículo noveno de la Convención colectiva» y la condena por concepto de cesantías e intereses a que hizo mención en la ahora atacada, para que, constituida en instancia «REVOQUE PARCIALMENTE el numeral CUARTO de la sentencia del A-quo, donde se ABSOLVIÓ a la sociedad […], de las restantes súplicas de la demanda», las que plasma de la siguiente forma:

1. PRIMERA: condenar a la demandada al pago del reajuste de los salarios dejados de percibir por el demandante, al encontrarse en licencia remunerada, desde el 1 de Enero de 2016 hasta el 17 de octubre del 2019.

2. SEGUNDA: condenar a la demandada al pago de reajuste de primas legales de servicio, desde el 1 de Enero de 2016 hasta el 17 de octubre del 2019.

3. TERCERA: condenar a la demandada al pago de reajuste deRadicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01

SCLAJPT-10 V.00 15 las primas extralegales de servicio (Junio-Diciembre-Vacaciones) desde el 1 de enero del 2016 al 17 de octubre del 2019.

4. CUARTA: condenar a la demandada al pago de la seguridad social del demandante con base al Acuerdo General suscrito el día 1 de Octubre de 2015.

5. QUINTA: condenar a la empresa PQP, a pagar a mi mandante, el auxilio de estudio universitario de su hija CATHERINE NOEMI TINJACA (sic) RATIVA, en cuantía de un 70% del uno punto cinco por ciento (sic) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, conforme al artículo 10 literal c inciso segundo de la convención colectiva, desde el segundo semestre del año 2016 hasta el año

2019.

6. SEXTA: condenar a la empresa PQP, a pagar a mi mandante el auxilio de lentes de $450.000, correspondiente a la compra de los lentes, del 4 de enero del 2018 más el auxilio de montura de $65.000, conforme a la convención colectiva de trabajo, artículo 10 literal K.

7. SÉPTIMA: condenar a la empresa PQP, a pagarle a mi mandante, como auxilio de transporte, la suma de $420.000, correspondiente al periodo del 8 de noviembre del 2018 al 11 de diciembre del 2019, a control de citas médicas de Tocancipá a la ciudad de Bogotá.

8. OCTAVO: condenar a la empresa demandada PQP a pagarle a mi mandante en calidad de indemnización por perjuicios, por la mora en el pago de los aportes pensionales de la pensión del demandante en la suma de $1.200.000 mensuales, desde el mes de agosto de 2015, hasta el 17 de octubre del 2019.

9. NOVENA: Condenar a la empresa demandada a pagarle al

demandante en la suma de $1.200.000 mensuales, desde el mes de agosto de 2015, hasta el 17 de octubre del 2019.

9. NOVENA: Condenar a la empresa demandada a pagarle al demandante la indemnización por no pago de prestaciones sociales, correspondiente a un día de salario diario por cada día de retardo desde el 18 de octubre de 2019 hasta el 17 de octubre de 2021, conforme lo estipulado en el artículo 65 del C.S.T., en cuantía de $83.333 diarios. 10.DÉCIMA: Condenar a la empresa demandada a pagarle al demandante los intereses moratorios a la tasa más alta de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), desde el 18 de octubre del 2021 hasta que su pago se realice, art, 65. 11.DÉCIMA PRIMERA: Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales, en todas las instancias procesales.

Finalmente, insiste en que se confirmen las condenas impuestas a su favor y en contra de la demandada, respectoRadicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 16 al pago del bono pensional de jubilación y al de las cesantías con sus intereses. Para tal efecto, formula dos cargos los cuales se replicaron por la accionada y se fallan en conjunto a pesar de que son presentados por diferente vía, dado que atacan similares normas y buscan el mismo objeto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia censurada de la siguiente manera:

que son presentados por diferente vía, dado que atacan similares normas y buscan el mismo objeto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia censurada de la siguiente manera: […] de violar en forma indirecta, en la modalidad de FALTA DE APRECIACION (sic) DE LAS PRUEBAS por error de hecho, en las siguientes normas legales de carácter sustancial y nacional, articulo (SIC) 13, 14, 24, y de la convención colectiva de trabajo, de 1 de enero del 2016 al 17 de octubre del 2019, establecen para las partes el salario, prestaciones económicas (SIC) legales y extralegales en la convención colectiva vigentes del 1 de abril del 2015 al 31 de marzo del 2017, CATEGORIA A DE SINTRAQUIM, SALARIO DIARIO PRIMER AÑO $42.225,97 - SALARIO DIARIO SEGUNDO AÑO $42.225,97(IPC+1)% (folio 39 de la subsanación de la demanda).

Lo anterior, por cuanto considera que no se aplicaron los preceptos 47, 56 y 469 y siguientes del CST, ya que según las citadas normas «incumben al empleador las obligaciones de protección, pago completo de salarios y a estas las de obediencia y de fidelidad para con el empleador» , siendo que el campo de aplicación de la CCT es para los trabajadores afiliados y la acreditación de su existencia y validez, como fuente de derecho, es el aporte del documento auténtico y copia del acta de su depósito oportuno ante la autoridad respectiva o de haberse efectuado ello, dentro del plazo hábil

fuente de derecho, es el aporte del documento auténtico y copia del acta de su depósito oportuno ante la autoridad respectiva o de haberse efectuado ello, dentro del plazo hábil previsto en el mismo acuerdo, por no ser una verdadera ley.Radicación n.° 25899-31-050-01-2021-00138-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Resalta que, las cláusulas convencionales no tienen el alcance de normas sustanciales de derecho de orden nacional y, por consiguiente, su falta de estimación o el desconocimiento de su voluntad no pueden ser atacados sino por la vía indirecta, ya que la CCT es prueba suficiente para otorgar la validez para el pago de prestaciones económicas como las que persigue, para lo cual, trae a colación el radicado CSJ, SL 3 mar. 2005, rad. 24852. Dice que procede la retribución de las prestaciones económicas que reclama, por cuanto el fundamento para realizar el levantamiento del fuero sindical y su despido fue el re

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