CSJ - SL672-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL672-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL672-2025 Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00344-01 Acta 008 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por PLINIO AUGUSTO HERRERA OYUELA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA , actuando como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que el primero instauró en contra de la segunda, y también de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA; de ASESORES EN DERECHO SAS, en calidad de mandataria con representación de la
COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE
SA (PANFLOTA); de FIDUCIARIA LA PREVISORA SA
(FIDUPREVISORA SA) , en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA;Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00344-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; al cual fue integrado como litisconsorte necesario por pasiva a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
ARMADA NACIONAL.
AUTO
de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; al cual fue integrado como litisconsorte necesario por pasiva a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
ARMADA NACIONAL.
AUTO Se reconoce personería dentro del presente asunto a Juan Francisco Hernández Roa, portador de la tarjeta profesional n.º 35.277, emanada del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante en el cuaderno digital de la Corte.
I. ANTECEDENTES Plinio Augusto Herrera Oyuela accionó en contra de las demandadas, pretendiendo que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana SA, hoy
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. Seguidamente, solicitó que se condenara: (i) a Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA (Panflota), a expedir el cálculo actuarial o bono pensional por el tiempo laborado en la aludida entidad; (ii) a la Fiduciaria La Previsora SA, a pagar a Porvenir SA la suma
que dicho cálculo arrojara; (iii) a la evocada AFP, a reconocer y computar el tiempo de servicios prestados, tanto a la FlotaRadicación n.° 11001-31-05-015-2018-00344-01
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Mercante Grancolombiana SA, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA como a la Armada Nacional —entidad que estuvo adscrita al Ministerio de Defensa—, con el propósito de que le otorgara la pensión de vejez, a la luz del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de agosto de 2016, data última en la que afirmó haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios legalmente establecidos para la concesión de la prestación; (iv) a todas las enjuiciadas, a indemnizarlo por los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en la cancelación del título pensional, y a sufragarle los intereses moratorios por la tardanza en su redención. Sumado a ello, de manera subsidiaria, pretendió que se condenara: (i) a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, y a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagarle a Porvenir SA el valor del bono pensional o el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado; (ii) a Porvenir SA a reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta el mayor valor a que hubiere lugar, junto con los respectivos incrementos anuales; y, finalmente, (iii) a la prenombrada entidad de la seguridad social, a cancelar todas las sumas
SA a reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta el mayor valor a que hubiere lugar, junto con los respectivos incrementos anuales; y, finalmente, (iii) a la prenombrada entidad de la seguridad social, a cancelar todas las sumas objeto de condena, debidamente indexadas. Como fundamentos fácticos, de entrada, hizo una amplia narración acerca de «la existencia de la Flota Mercante, su situación de liquidación y terminación»; así como de «las acciones para la inclusión del cálculo actuarial de los trabajadores de la extinta Flota Mercante Grancolombiana».Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00344-01
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A continuación, hizo referencia a su situación laboral y pensional. En lo pertinente, expuso que al momento de la radicación de la demanda tenía 64 años de edad; que trabajó al servicio de la Armada Nacional —organismo adscrito al Ministerio de Defensa Nacional—, durante el interregno comprendido entre el 15 de enero de 1973 hasta el 5 de junio de 1976; que pese a estar vinculado durante 176.71 semanas «aproximadamente», el reseñado ente ministerial no canceló el bono pensional correspondiente; por lo tanto, refirió que elevó una solicitud para procurar el condigno pago, sin que le fuera emitida una respuesta. Agregó que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana SA —luego, extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA—, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 7 de junio de
Grancolombiana SA —luego, extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA—, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 7 de junio de 1977 y el 21 de junio de 1990; que dicho periodo equivaldría a 668.71 hebdómadas de cotización, no obstante, sostuvo que aquella empleadora no cotizó al sistema de pensiones. Manifestó que estuvo afiliado al sindicato Asommec y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Unimar; que el último cargo que desempeñó fue el de «segundo oficial» a bordo de los buques, y que su salario promedio mensual era de US 2169.49 dólares americanos, que en pesos colombiano equivalía a $1.083.812 mensuales al 21 de junio de 1990. Informó, además, que se encuentra afiliado a Porvenir SA; que estuvo vinculado laboralmente en otras empresasRadicación n.° 11001-31-05-015-2018-00344-01 SCLAJPT-10 V.00 5 privadas, y que, en razón de ello, logró acumular 1002 semanas ante la aludida administradora de pensiones. Por último, mencionó que presentó reclamación por sus cotizaciones a las accionadas sin obtener respuesta favorable. Al dar respuesta a la demanda, las convocadas a la lid, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones impetradas. Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación con cargo a Panflota, en cuanto a los hechos, admitió la edad del actor, los extremos de la relación laboral
impetradas. Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación con cargo a Panflota, en cuanto a los hechos, admitió la edad del actor, los extremos de la relación laboral con la Flota Mercante, el último cargo y que reclamó administrativamente. Aseguró que los demás no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, sostuvo que actuaba en calidad de mandataria con representación, lo que implicaba que solo resolvía solicitudes de carácter pensional, con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota; en consecuencia, alegó que no tenía la responsabilidad económica reclamada en su contra. Aunado a ello, afirmó que, durante las fechas de prestación de los servicios del actor, no existía la obligación legal de afiliar a los trabajadores marítimos, pues aclaró que la cobertura del ISS, solo fue efectiva a partir del 15 de agosto de 1990. Formuló como excepciones de mérito, las de «inexistencia de la obligación, pues durante casi toda laRadicación n.° 11001-31-05-015-2018-00344-01 SCLAJPT-10 V.00 6 existencia de la CIFM cerrada, el ISS no había asumido los riesgos de IVM»; «imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante»; «ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial»; prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; cosa juzgada, y «oposición a la condena de costas
«ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial»; prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; cosa juzgada, y «oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante». Por su parte, la Fiduprevisora SA, indicó que no le constaban los supuestos en los que se fundamentaban los pedimentos del demandante. Para defender su causa, arguyó que «no asumió la posición, ni es el subrogatario, cesionario o sucesor procesal» de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. En ese sentido, aclaró que su vinculación con dicha entidad es únicamente contractual y limitada al contrato de fiducia; y, en consecuencia, manifestó que solo puede efectuar el pago de las mesadas pensionales y de los aportes a la EPS, sirviendo como vehículo para ello, pero que no asumió propiamente las obligaciones pecuniarias de la prenombrada. Enunció los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva; imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil; inexistencia de la obligación; responsabilidad de la matriz; ausencia de la relación jurídica, e inexigibilidad de la prestación.Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00344-01
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A su turno, La Nación – Ministerio de Hacienda y
la prestación.Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00344-01
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A su turno, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que no le constaban los hechos de la demanda. Acotó que no era acertado imponer una responsabilidad solidaria en su contra, dado que no podía realizar funciones que no le estuvieran asignadas por la ley, tales como, las de «reconocer, otorgar pensiones y/o reliquidarlas», por lo que no estaba facultada para dirimir controversias entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA y sus extrabajadores o socios como la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Hizo valer, en su favor, las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario; «indebida vinculación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público» ; «inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda»; falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva, y prescripción. De su lado, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con relación a los planteamientos fácticos, señaló que no le constaban en su totalidad, por tratarse de hechos ajenos a ella. Como argumentos de defensa, expresó que no
le asistía la responsabilidad solidaria que se le atribuía, con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Bajo esa orientación, de un lado, advirtió que no tuvo un vínculo laboral con el promotor del juicio; y, por otra parte, esgrimió que no era acertado afirmar que dicha entidad actuara como matriz o dominante de laRadicación n.° 11001-31-05-015-2018-00344-01 SCLAJPT-10 V.00 8 compañía de inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana, por lo que nunca estuvo al tanto de las súplicas en discusión. Formuló las excepciones de fondo que tituló como «ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia» ; inexistencia de la obligación; buena fe; falta de legitimación en la causa; prescripción; cosa juzgada, pago y compensación. Mediante auto del 2 de septiembre de 2020, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Porvenir SA. Posteriormente, a través del proveído adiado a 19 de octubre de 2020, ordenó vincular al proceso a La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional en
calidad de litisconsorte necesario por pasiva. Sin embargo, mediante providencia del 27 de agosto de 2021, el a quo tuvo por no replicado el libelo genitor frente a este sujeto procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 1.º de septiembre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor PLINIO AUGUSTO HERRERA OYUELA y la Flota Mercante Gran Colombiana SA, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, entidad liquidada, existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 7 de junio de 1977 al 21 de junio de 1990.Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00344-01
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SEGUNDO: ORDENAR a la AFP Porvenir SA, a la cual se encuentra afiliado el actor, a realizar el correspondiente cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión del señor, PLINIO AUGUSTO HERRERA OYUELA dejados de realizar por el periodo comprendido del 7 de junio de 1977 al 21 de junio de 1990, para efectos de la elaboración y liquidación del cálculo actuarial tendrá en cuenta como último salario devengado la suma $665.070 mensuales, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la demandada ASESORES EN
tendrá en cuenta como último salario devengado la suma $665.070 mensuales, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la demandada ASESORES EN DERECHOS SAS, en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, proceda a emitir la respectiva resolución o comunicación a través de la cual se ordene a reconocer y transferir a PORVENIR el valor correspondiente a ese cálculo actuarial a favor del señor demandante PLINIO
AUGUSTO HERRERA OYUELA.
CUARTO: CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, en su condición de administradora y vocera del patrimonio autónomo PANFLOTA, a pagar el valor del cálculo actuarial por el concepto de aportes a pensión, por el periodo comprendido del 7 de junio de 1977 al 21 de junio de 1990, a satisfacción de Porvenir y conforme al valor del cálculo actuarial que este realice y el reconocimiento que debe hacer Asesores en Derecho SAS, conforme el numeral anterior.
QUINTO: DECLARAR que la demandada FEDERACIÓN, NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, es responsable subsidiariamente de la obligación de pagar el valor del cálculo actuarial por el tiempo servido por el actor a la Flota Mercante Colombiana y conforme a la liquidación de Porvenir, el reconocimiento que haga Asesores en Derecho SAS, conforme a
actuarial por el tiempo servido por el actor a la Flota Mercante Colombiana y conforme a la liquidación de Porvenir, el reconocimiento que haga Asesores en Derecho SAS, conforme a los numerales anteriores y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones.
SÉPTIMO: ORDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL, a liquidar y pagar el correspondiente bono pensional por el periodo laborado por el señor demandante a su servicio entre el 11 de enero de 1973 al 31 de mayo de 1976, a satisfacción de la AFP PORVENIR para efectos de la liquidación de este cálculo actuarial se tendrá en cuenta el salario que devengó mensualmente, según el cargo desempeñado por el señor demandante para ese momento en la Armada Nacional, todo lo anterior conforme a la parte motiva.Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00344-01
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OCTAVO: ORDENAR a PORVENIR a que, una vez haya recibido los pagos del cálculo actuarial y bonos pensionales, que se refirieron en los numerales anteriores, proceda a reliquidar la mesada pensional que viene reconociendo el señor demandante procediendo a reconocerle a partir de allí el mayor monto pensional que corresponda conforme al valor del incremento de capital en su cuenta de ahorro individual, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
procediendo a reconocerle a partir de allí el mayor monto pensional que corresponda conforme al valor del incremento de capital en su cuenta de ahorro individual, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
NOVENO: CONDENAR en costas a las demandadas ASESORES
EN DERECHO SAS; FIDUCIARIA LA PREVISORA; FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL; para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a favor de la parte demandante. SIN COSTAS respecto a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y respecto a Porvenir, conforme a lo expuesto.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 19 de mayo de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y por las convocadas a la lid: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia —como administradora del Fondo Nacional del Café—; Fiduprevisora SA, y por La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional; junto al grado jurisdiccional de consulta en favor
de esta última entidad, resolvió:
RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia del 1.º de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido
RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia del 1.º de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ordenar a la AFP PORVENIR S.A. que para la elaboración del cálculo actuarial reconocido al actor por los tiempos de servicios prestados a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana del 7 de junio de 1977 al 21 de junio de 1990, deberá excluir 82 días por concepto de licencias y suspensiones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00344-01
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SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL NOVENO de la sentencia del 1.º de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá, únicamente en relación con la absolución de las costas en primera instancia a la AFP PORVENIR SA, para en su lugar, imponerlas también a cargo de dicha sociedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia aquí estudiada.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia dado el resultado de la
alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como problemas jurídicos, los siguientes: (i) definir si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago del cálculo actuarial a su favor por los tiempos laborados al servicio de la Compañía la Flota Mercante Grancolombiana en Liquidación; (ii) determinar el salario base para la liquidación del cálculo actuarial, junto con los factores salariales que lo componen; (iii) establecer si es procedente la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, así como la responsabilidad que le asiste a la Fiduciaria La Previsora SA, en virtud del contrato de fiducia mercantil y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (iv) definir si el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional debe reconocer a favor del actor el bono pensional por el período en el que se desempeñó a su favor como cadete mercante; (v) si la pensión de vejez del actor debe ser reliquidada por la AFP Porvenir desde el 13 de agosto de 2016 y, por ende, si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales que se generen; y, por último, (vi) si es procedente la condena en costas a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros; la Fiduciaria La Previsora SA; el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, y la AFP Porvenir SA.
Previo a esclarecerlos, sostuvo que no existía discusión sobre los aspectos fácticos alusivos a:Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00344-01
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1. Que el demandante prestó sus servicios en favor de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana, del 7 de junio de 1977 al 21 de junio de 1990, desempeñando como último cargo el de «Segundo Oficial»; relación que terminó por renuncia voluntaria, como se observa en la liquidación de salarios visible a folio 725 del expediente físico.
2. Que conforme a la certificación obrante en la página 11 del archivo 01399098, carpeta 36 del ED, el actor perteneció a la Escuela Naval Almirante Padilla, en calidad de Cadete Mercante, desde el 8 de enero de 1973 hasta el 31 de mayo de 1976.
A continuación, procedió al análisis del asunto relacionado con el «cálculo actuarial»; y frente a ello, recordó que esta corporación ha abordado el asunto del pago de títulos pensionales respecto de los períodos no cotizados por ausencia de cobertura del Instituto de Seguros Sociales (ISS). Sobre el particular, trajo a colación el criterio pacífico y reiterado, vertido por la Corte a partir de la sentencia CSJ SL9856-2014, en la que precisó que le corresponde al empleador asumir las obligaciones pensionales generadas por la falta de afiliación derivada de la ausencia de servicio por parte del ISS; evento en el que necesariamente debe
empleador asumir las obligaciones pensionales generadas por la falta de afiliación derivada de la ausencia de servicio por parte del ISS; evento en el que necesariamente debe realizar un cálculo actuarial. Exégesis que se reiteró, entre otras, en las decisiones CSJ SL17300-2014; CSJ SL78842015; CSJ SL16086-2015; CSJ SL7884-2015; CSJ SL160862015; CSJ SL7647-2015; CSJ SL1358-2018; CSJ SL143882015; CSJ SL2138-2016; CSJ SL18398-2017; CSJ SL3612018, y CSJ SL287-2018. Al hilo de lo expuesto, señaló que la decisión adoptada por el fallador a quo, frente a este puntual aspecto, estuvo ajustada a derecho, pues consideró que: Es válido sostener en el presente asunto que, como nunca fueRadicación n.° 11001-31-05-015-2018-00344-01 SCLAJPT-10 V.00 13 concretada la subrogación del riesgo en cabeza del ISS respecto de la otrora Flota Mercante, ésta conservó la obligación de mantener la reserva de capital para el eventual pago de la pensión del actor, pero como ello no ocurrió, el empleador debe destinar un título con el mismo objeto. […] Por tanto, no hay duda para la Sala que el actor tiene derecho al reconocimiento de los tiempos de servicios que prestó a favor
de la Flota Mercante hasta el año 1990, mediante el traslado de la reserva actuarial, la cual no puede considerar únicamente la proporción del aporte que le correspondía al empleador, como así lo propone la Federación Nacional de Cafeteros en su alzada, toda vez que durante la época en que laboró el señor demandante, la pensión se encontraba a cargo del empleador y a este le correspondía asumir la totalidad, ya que no se exigía cobro de cotizaciones a los trabajadores, lo cual ha sido considerado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL646-2013
y CSJ SL1480-2018.
Sentado lo anterior, el ad quem se ocupó del salario base aplicable para efectos de liquidar el cálculo actuarial; y para ello, estimó que de conformidad con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el guarismo de referencia correspondía al estipendio máximo asegurable para 1992. Intelección que soportó en lo discurrido por esta corporación a través del proveído CSJ SL1857-2021. En ese contexto, al descender al sub lite, agregó: Es evidente que no se equivocó el juez de primer grado al colegir que el monto máximo asegurable o en su defecto el salario base de cotización, sería la suma de $665.070, y no de lo devengado al momento del finiquito de la relación laboral con su otrora empleadora, pues es evidente que el salario de $769.836, que aquí se halló como último devengado por el actor, tomando únicamente el salario base y la sobre remuneración, supera el monto máximo asegurable, conforme a lo dispuesto en el artículo
empleadora, pues es evidente que el salario de $769.836, que aquí se halló como último devengado por el actor, tomando únicamente el salario base y la sobre remuneración, supera el monto máximo asegurable, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.º del Acuerdo 048 de 1988, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, el cual establecía que la categoría máxima era 51, con un salario mensual máximo asegurable de $665.070, por lo que es claro que debe tenerse en cuenta como la base de cotización del afiliado a 21 de junio de 1990; de ahí que sea la base del bono o título pensional que se ordena.Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00344-01
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Dicho esto, en relación con los factores que componen el salario base y la necesidad de descontar los 82 días correspondientes a las licencias o permisos no remunerados disfrutados por el actor durante la vigencia del nexo subordinado —relacionados en la liquidación de prestaciones sociales—, el Tribunal precisó que, según lo establecido en el artículo 51 del CST, resultaba procedente su exclusión para efectos pensionales. En lo pertinente, citó apartes de las consideraciones vertidas en la sentencia CSL SL932-2018. Ahora bien, en lo que atañe a la responsabilidad
solidaria de las convocadas a la lid, tras analizar el acervo probatorio militante en el expediente, el juez plural precisó que la empleadora había sido la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pero que, ante su liquidación, se hacía necesario definir quién estaba encargada del pago del cálculo actuarial reseñado con antelación. Al respecto, en síntesis, explicó que la Fiduprevisora SA suscribió un contrato de fiducia mercantil a raíz del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo Panflota, con la finalidad de que administrara los recursos y pagara las mesadas pensionales, por lo que era, con base en estos dineros, que debía cubrirse el cálculo actuarial hasta el monto de los bienes entregados. De esta manera, explicó que en caso de que se agotaran las reservas, sería la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, quien asumiría dicho deber, tomando como sustento para ello, lo indicado en el artículo 5.° del proveído de la Superintendencia de Sociedades adiado a 22Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00344-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de noviembre de 2012, así como lo esbozado a través de las providencias CC SU-1023-2001 y CSJ SL471-2019, debido a la presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante sobre las obligaciones de la sociedad controlada que establece el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la cual no fue desvirtuada, al no
entidad matriz o controlante sobre las obligaciones de la sociedad controlada que establece el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la cual no fue desvirtuada, al no acreditarse que la situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA no le era imputable. A partir de lo indicado, precisó que el citado encargo no podía ser extendido a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en consideración a que los derechos pensionales reclamados por el accionante eran garantizados a través de la responsabilidad subsidiaria que recaía en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros; por ende, consideró que era innecesario atribuirle una responsabilidad al Estado, a través de la aludida cartera ministerial. Luego de ello, la colegiatura hizo alusión al literal b) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, y a partir de su contenido ratificó que el demandante tenía derecho a que La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, le emitiera un bono pensional, en reconocimiento al tiempo en el que se desempeñó como cadete mercante de la Escuela Naval Almirante Padilla. Por último, abordó el estudio de la reliquidación pensional solicitada por el promotor del juicio, a cargo de la AFP Porvenir, respecto de la cual señaló:Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00344-01
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Baste con decir que ello resulta abiertamente improcedente, pues la AFP Porvenir SA tan solo puede proceder a ese reajuste, una vez reciba las sumas correspondientes por concepto de cálculo actuarial y bono pensional que han sido reconocidos en este caso, no pudiendo la Sala darle efectos retroactivos a esa reliquidación, como aquí se pretende, porque la sociedad administradora de fondos de pensiones no podía tener en consideración los tiempos de servicios que sustentan tales títulos pensionales, al no encontrarse claramente reconocidos por los respectivos empleadores, a la data en que se efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor, además porque solo hasta la emisión de esta sentencia, se ha definido claramente la responsabilidad que a los patronos les asiste, en cuanto al reconocimiento tanto del cálculo actuarial, como del bono pensional deprecados por el actor, siendo claro que solo hasta este momento cobran certeza dichas obligaciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante y por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia —actuando como administradora del Fondo Nacional del Café—, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.
Por cuestiones metodológicas se estudiará, en primer lugar, el recurso impetrado por el promotor del litigio y, con posterioridad, se examinará el de la empresa codemandada.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE
PLINIO AUGUSTO HERRERA OYUELA
lugar, el recurso impetrado por el promotor del litigio y, con posterioridad, se examinará el de la empresa codemandada.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE PLINIO AUGUSTO HERRERA OYUELA Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, proceda a:Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00344-01
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1. Adicionar la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de que la prima de antigüedad; dominicales; festivos; horas extra; trabajos de mantenimiento y ayuda operacional; recargo nocturno; alimentación y alojamiento; viáticos y la prima extralegal de servicios; constituyen factor salarial dentro de la relación laboral.
2. Modificar la sentencia del a quo y establecer que el último salario devengado por el actor
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