CSJ - SL6738-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL6738-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente SL6738-2016 Radicación n.º 41715 Acta n.º 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSALBA ATEHORTÚA PARRA contra la sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por el recurrente contra la sociedad
HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A.
1 Radicación n.° 41715
I. ANTECEDENTES Rosalba Atehortúa Parra llamó a juicio a la sociedad HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 1º de enero de 1997 hasta el 11 de abril de 2000, cuando fue despedida sin que mediara justa causa. Como consecuencia de lo anterior solicitó, que se impusieran condenas por concepto de 21 descansos compensatorios, por valor de $8.284.220.oo; el valor del arrendamiento de un vehículo, y el costo de un conductor, tal cual quedó acordado con su empleador; la suma de $394.486.70 diarios, desde el 12 de abril de 2000, a título de indemnización moratoria; la indexación de todas las sumas deducidas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y costas procesales.
En respaldo de lo pretendido, expuso que dentro de los extremos temporales mencionados, prestó su servicio a la demandada en varios altos cargos, como el de Directora de Relaciones Comerciales de BRES, Gerente de Desarrollo de Negocios, y Directora de Desarrollo de Negocios, entre otros; que debido a la importancia de su cargo, la empresa le autorizó el servicio de vehículo y conductor para el desempeño de sus funciones, de lo cual hay constancia documental, compromiso que no fue honrado por su empleadora, quien a cambio, sufragaba el valor del combustible y el parqueo del automotor de su propiedad, y los días de restricción vehicular, le suministraba servicio de taxi; que con autorización de distintos funcionarios de la 2 Radicación nº.41715 compañía, laboró durante 21 domingos, que no le fueron cancelados; que en el texto del contrato, «No se incluyó dentro del salario integral pactado lo correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, por lo que el empleador debió cancelar dichos conceptos al momento de finalizar la relación laboral».; que no obstante la excepción que la normativa laboral establece para los cargos de dirección y confianza, relativa a la jornada máxima legal, no puede asumirse como eficaz una renuncia al descanso compensatorio, al que todo trabajador tiene derecho, en aras de proteger su salud; que interrumpió la prescripción el 7 de abril de 2003. El apoderado designado por la enjuiciada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de condena, y en cuanto
a los fundamentos fácticos de la demanda, aceptó la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, que posteriormente mutó a plazo indefinido, con un salario integral inicial de $7.060.000.oo, y uno final de $11.834.601.oo, así como la forma en que cesó el nexo contractual. También, admitió el contenido de la cláusula 4ª de dicho documento, referente a la modalidad retributiva, según la cual, «su remuneración además de retribuir el salario ordinario, compensa de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios, tales como primas legales, extralegales, auxilio de cesantía y sus intereses, subsidios y suministros en especie». Negó la jerarquía que la accionante procura darle a los puestos de trabajo que ocupó, y advirtió que dentro de las políticas de la empresa, la asignación de vehículos está restringida a los cargos de gerente de división, que nunca ejerció la demandante, y que, por el contrario, ante la solicitud que 3 Radicación nº.41715 ésta elevó en ese sentido, se le informó que se le continuaría reembolsando el valor de los gastos de transporte que demandara su actividad. Aseveró que, a más de no existir prueba de la labor que dice haber realizado la actora en días domingos, el pacto sobre salario integral elimina cualquier viabilidad de su reconocimiento. Catalogó de apreciaciones jurídicas, lo comentado en la demanda, relacionadas con el salario integral. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo
no debido, pago, y compensación (folios 41 a 51).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones; y absolvió a la demandada, así mismo gravó con costas a la promotora del litigio (folios 555 a 561).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La confirmación de la sentencia de primera instancia, ante la alzada formulada por la demandante, estuvo precedida de las consideraciones que enseguida se resumen.
4 Radicación nº.41715 Para descartar cualquier posibilidad de éxito a la insistencia de condena por compensatorios, el Tribunal reprodujo las cláusulas 4ª, con su parágrafo, y 5ª del contrato de trabajo suscrito por los litigantes, relativas al pacto sobre salario integral, y la condición de funcionaria de dirección, confianza y manejo de la demandante, por cuya virtud, quedó excluida de la regulación sobre jornada máxima legal, y anotó que, «De manera que por la forma de la remuneración pactada entre las partes, salario integral, la ex trabajadora no tiene derecho a los compensatorios reclamados pues éstos se encuentran compensados de antemano dentro del salario, tal como lo permite el artículo 18 de la ley 50 de 1990». Trascribió un aparte de la sentencia CSJ SL, de 25 de abr. 2005, Rad 21396, y sobre el arriendo de vehículo y gastos de
conductor, expuso: Al revisar el material probatorio recaudado se observa que si bien es cierto que con los documentos visto[s] a folios 23 a 34 aparece[n] unos cruces de correos entre personal de la sociedad demandada en los que se menciona (sobre) la posibilidad de adquisición de un vehículo a través de leasing u otro medio para ser adjudicado a la demandante y en los testimonios rendidos por Víctor Julio Acevedo Castañeda, Noel Rodríguez Puentes, Juan Antonio Contreras Ramírez (fls. 136 a 148) y Alberto Barreto Arenas (fls. 418 a 425) hacen referencia sobre el hecho de haberse tratado el tema de suministro de vehículo a la demandante, propuesta que se debatió por parte de los directivos de la sociedad enjuiciada, no lo es menos que los mismos mencionan haber tenido conocimiento que tal circunstancia no se concretó, pero que a la demandante le fueron suministrados gastos de transporte, circunstancia que fue manifestada por la misma demandante en los fundamentos fácticos de la demanda. Tampoco aparece [d]entro del plenario prueba alguna que conduzca a la Sala a establecer la 5 Radicación nº.41715 existencia de compromiso alguno entre las partes sobre el arrendamiento del vehículo particular de la demandante, ni reglamentación en la que se evidencie el derecho de un trabajador de la sociedad demandada para reclamar la asignación o adjudicación de un vehículo de acuerdo con las funciones desarrolladas dentro de la empresa. Así las cosas, al no existir prueba alguna, que permita siquiera suponer la existencia de un contrato de arrendamiento de vehículo y suministro de conductor a cargo de la sociedad demandada, como lo
pretende la demandante, ni mucho menos que la enjuiciada hubiera dejado de reconocer y pagar a la demandante en desarrollo de sus funciones, resulta imperativo confirmar la sentencia apelada. Por último, sobre la indemnización moratoria, precisó que como no resultó ninguna condena que haga aplicable la referida sanción, como tampoco la indexación, se deberá absolver a la demandada de esas pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, condene a la
6 Radicación nº.41715 demandada, conforme a las pretensiones de la demanda inicial. Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida, denuncia la violación del Artículo 18 de la ley 50 de 1.990 y como consecuencia de ello no aplica los artículos 14, 25, 27 y 30 de la Ley 50 de 1.990, y los artículos 32 reformado por el artículo 1º del Decreto 2351 de 1.965, 65 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo, este último antes de ser reformado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2.002. Lo anterior como resultado de errores manifiestos de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de las pruebas.
Señaló como errores evidentes de hecho en que
incurrió el Tribunal, los siguientes: No dar por probado, estándolo, que en la Cláusula Cuarta del contrato de trabajo celebrado entre las partes, dentro del salario integral pactado por las mismas, no se incluyó el trabajo dominical o festivo ni sus compensatorios. No dar por probado, estándolo, que la demandante laboró días domingos con plena autorización de sus superiores jerárquicos y que éstos reconocieron y autorizaron el pago de los mismos». En criterio del impugnante, el ad quem apreció con error el contrato de trabajo, en particular su cláusula 4ª, y dejó de valorar las siguientes pruebas: Los e-mail de 4, 7, y 7 Radicación nº.41715 8 de abril de 2007, con su traducción oficial (folios 23 a 28), y las declaraciones de Flaminio Bustos (folios 108 a 111), Víctor Julio Acevedo (folios 136 a 140); Noel Rodríguez (folios 142 a 143); Juan Antonio Contreras (folios 143 a 147); William Morris (folios 447 a 454); y Timothy Slattery (folios 471 a 477). En la demostración del cargo, dice que, no obstante en el texto de la cláusula 4ª del contrato de trabajo se discriminaron los elementos que, en virtud del acuerdo sobre salario integral, se entendían compensados de antemano, no se incluyeron los domingos y festivos laborados, de suerte que el documento en mención no puede tener una lectura diferente a que dicha labor no forma parte de los conceptos que se estipularon como integrantes del salario integral, con lo cual se infringió el
artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que Permite que las partes incluyan en el salario integral todas las acreencias laborales, a excepción de las vacaciones, o que solamente incluyan una o algunas de ellas, y reitero, en este caso es evidente que no se incluyó el pago por labores en días domingos y festivos. En resumen, las partes, haciendo uso de lo previsto en la ley, no incluyeron los dominicales y los festivos dentro del salario integral convenido. Estima aplicables al caso presente, los apartes que copió de la sentencia CSJ SL, 10 de agosto de 1998, Rad
10799. Señala que, muy seguramente, la consecuencia del recién mentado desatino, es que el Tribunal omitió
8 Radicación nº.41715 considerar el resto del material probatorio, con el cual, asevera, se acredita que con autorización de su empleadora, la actora frecuentemente laboró días domingos, de los cuales, le fueron reconocidos 21 por parte de 3 de sus superiores jerárquicos, y que su pago, también fue autorizado. Sobre el punto, expuso: - En e-mail del 7 de abril de 2.000, por medio del cual el señor Manuel Palomo, último jefe que tuvo mi procurada y el cual ocupaba el cargo de Director para Colombia, responde el de la demandante del 6 de abril de 2.000. En el dirigido por la accionante, ella le recuerda al señor Palomo que <usted me había ofrecido cinco días libres en marzo…> y en el del 7 de abril el señor Palomo le responde que <Julian Cacua está dispuesto a revisar con usted las condiciones
aplicables para la terminación del empleo, además de los ‘días compensatorios’>. (fl. 25). (El destacado en negrilla es mío). - En el e-mail del 4 de abril de 2.000, también dirigido por el señor Manuel Palomo a la accionante, manifiesta que: <…por favor maneja con ellos directamente los trámites necesarios así como el tema de días compensatorios que me mencionaste>. (fl. 24). (El destacado en negrilla es mío). - En e-mail del 8 de abril de 2.000, el señor William Morris, quien fue Director para Colombia, le expresa a la demandante (desde África, en donde se encontraba), que <Con respecto a sus días compensatorios, no tengo ninguna documentación, por eso no puedo responderle en forma precisa. Sin embargo, puedo certificar que usted de hecho trabajó los fines de semana y días feriados de vez en cuando. No se cuantos han sido compensados. En el período de 31 meses listado, hubiera sido típico que usted trabajara un día al mes en un fin de semana o un día feriado. Presumiendo que Usted recibió compensación por la mitad de estos días, una cifra de 16 días es razonable y la apoyo> (fl 28). (El destacado en negrilla es mío). 9 Radicación nº.41715 Tras comentar el resultado que, desde su perspectiva, debe obtenerse del análisis de los testimonios de William Morris y Timothy Slattery, manifiesta no desconocer el carácter de prueba no calificada de este género probatorio, empero, en este caso, aduce, tales versiones «revisten esa
dimensión probatoria», por tratarse de altos directivos de la compañía que, además, tenían un amplio conocimiento de los detalles de la contratación, así como de la ejecución de la relación laboral, «lo que necesariamente lleva a apreciar que la compañía demandada tenía pleno conocimiento de que tales días NO se incluyeron en el salario integral pactado». Asegura, entonces, que: Las pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar por el Tribunal, analizadas en su conjunto, muestran que a la demandante recurrente, se le autorizó a laborar dominicales y festivos y que se autorizó el pago de 21 de ellos: dieciséis (16) por parte de William Morris y cinco (5) por parte de Manuel Palomo. Asimismo, demuestran que dentro del salario integral pactado con la actora NO se incluyeron los días dominicales.
VII. RÉPLICA Asevera que, a pesar de la aparente conformidad del escrito presentado por la actora, la sustentación del recurso extraordinario, no pasa de ser un alegato de instancia, que se fundamenta en pasajes de la declaración de un testigo sospechoso –esposo de la actora - que, además, no es prueba calificada en casación. Aduce que es antitécnica la formulación del primer cargo, en tanto, pacífico ha sido
10 Radicación nº.41715 para la Corte, «que dentro de la violación de la ley por la vía indirecta no es posible ni tampoco de recibo el concepto de aplicación indebida; así las cosas, la vía indirecta sólo admite cuestionar la sentencia por un error de hecho al haberse valorado las pruebas de
manera equivocada o habiendo dejado de apreciarlas»; que el ad quem sí analizó la prueba testimonial, y que, de existir algún yerro fáctico, de ninguna manera puede catalogarse como evidente.
VIII. CONSIDERACIONES La aplicación indebida de una norma de derecho sustancial, es la natural y obvia consecuencia de la comisión de un yerro fáctico por parte del juzgador; así lo ha definido al jurisprudencia desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo, no obstante que recientemente, se ha admitido que un error de dicha naturaleza, puede conducir a la inaplicación de la norma legal sustantiva. Se desestima, en consecuencia, la glosa técnica elevada por la entidad replicante.
Sin duda, el sentenciador de segundo grado dio una desafortunada lectura a la cláusula 4ª del contrato de trabajo que suscribieron las partes para regular su vinculación. Así dice tal aparte del documento: Con base en lo dispuesto por el Artículo 18 de la Ley 50 de 1990, las partes han acordado que EL TRABAJADOR recibirá un salario integral en la cuantía señalada en el encabezamiento de este documento, es decir, que su remuneración además de retribuir el 11 Radicación nº.41715 salario ordinario, compensa de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios, tales como primas legales extralegales, auxilio de cesantía y sus intereses, subsidios y suministros en especie.
PARAGRAFO: Cualquier otro beneficio que en dinero o en especie reciba EL TRABAJADOR, se entenderá que forma parte del salario integral
que como contraprestación debe recibir EL TRABAJADOR de acuerdo al presente contrato de trabajo. El Tribunal entendió, conforme al texto anterior, que el valor de la labor en días de descanso obligatorio, se consideraba pagado o «compensado» anticipadamente por el salario estipulado. Sin embargo, a juicio de la Sala, la cláusula contractual no expresa, ni sugiere, que todo lo que se cause a partir del trabajo desplegado por la trabajadora en horario adicional o extraordinario, debe asumirse como remunerado de antemano, toda vez que, en primer lugar, esta especie remuneratoria no se enlistó taxativamente dentro de los emolumentos allí detallados, ni tampoco, puede considerarse al trabajo dominical como un simple beneficio ó recargo, pues se trata simple y llanamente de una contraprestación directa por el servicio prestado. Además, si la inclusión de dicha cláusula está inspirada en la preceptiva del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, como literalmente reza el comienzo de la misma, el hecho de que tal regla de derecho enuncie como uno de los elementos que puede incluirse como remunerado de antemano, el trabajo dominical o festivo, no es indicativo de que así deba colegirse en todos los casos, en la medida en que, en forma por demás clara, la norma habla de que «valdrá la estipulación escrita», lo que no puede significar nada diferente, a que tal pago anticipado será válido, siempre que así se estipule en 12 Radicación nº.41715 el contrato, lo que adquiere la connotación de irrebatible, si se observa que al final del precepto legal se advierte la
posibilidad de colacionar como componente del salario global, a excepción de las vacaciones, «(…) en general, las que se incluyan en dicha estipulación». Es así, además, porque si las partes optaron por adoptar una lista de los componentes del salario integral, el operador judicial no puede apartarse de lo consensuado por los protagonistas de la relación laboral, para extender ese listado, a los elementos que menciona la norma legal. En consecuencia, el cargo es fundado, sin embargo impróspero, por lo que pasa a verse: Según el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleados que desempeñen cargos de dirección, confianza, o manejo, están excluidos de la jornada máxima legal, que por tratarse de una excepción a la regla general contenida en el primer inciso del artículo 161 del mismo ordenamiento, cuyo plausible propósito es proteger al trabajador en su salud, en la medida que le garantiza un tiempo de prudente descanso, que además, repercute en el mejor desempeño de sus labores, que se hace más evidente con lo preceptuado en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 50 de 1990, y 165 a 167 del estatuto sustantivo laboral, la interpretación que se impone al mencionado artículo 162, tiene que ser restrictiva, en la medida en que lo allí consagrado es una excepción, de 13 Radicación nº.41715 suerte que, dentro de la expresión «jornada máxima legal de trabajo», no puede entenderse incluido lo relativo al trabajo en días dominicales y festivos, que si son trabajados generan la obligación de pagar el tiempo durante el cual se
haya prestado el servicio, así se trate de un empleado de dirección, confianza, o manejo. Lo anterior es menos discutible, si se observa que los temas relativos a la jornada máxima legal, y a los descansos obligatorios, en el que está contenido el concerniente a los domingos y festivos, es materia de regulación en títulos diferentes del Código Sustantivo del Trabajo. Resta verificar, si dentro del recaudo probatorio existen suficientes elementos de juicio que den luces sobre los domingos laborados por la señora ATEHORTÚA, dado que, conforme lo disponen los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, y 1757 del Código Civil, a la parte actora le incumbe la carga de demostrar el supuesto fáctico sobre el cual descansa su pretensión. En la respuesta al hecho No. 10 de la demanda, la sociedad convocada al proceso negó que la accionante hubiera laborado durante los 21 domingos mencionados en la demanda y que, además, el salario integral acordado, impide el reconocimiento de los valores causados por el servicio prestado en esos días. Aunque en el mensaje enviado por Manuel Palomo a la actora, copiado a Víctor Acevedo, y a Julián Cacua (fl. 24), 14 Radicación nº.41715 se alude al tema de los compensatorios, obviamente tal comentario es insuficiente para tener por acreditado que ATEHORTÚA PARRA laboró durante los 21 domingos que reclama. Mediante el e-mail fechado el 7 de abril (fl. 25), que produjo una dramática reacción de la accionante, el mismo
Manuel Palomo le ratifica que la decisión de cesar la vinculación está tomada, por lo cual, «Julian Cacua está dispuesto a revisar con usted las condiciones aplicables para la terminación del empleo, además de los días compensatorios», ninguna luz arroja sobre la información por la que se indaga, porque no resulta razonable admitir que por el sólo hecho de que la primera le haya reclamado en la misiva que generó la respuesta, en parte transcrita, sobre 5 días de descanso que le habían sido ofrecidos para que tomara un receso, ante la respuesta brindada, se tenga que concluir que aceptó adeudarle ese numero de compensatorios. En la comunicación que William Morris remitió a ROSALBA ATEHORTÚA, le informa que no tiene documentación relacionada con los días compensatorios, empero dice que, puede Certificar que usted de hecho trabajó los fines de semana y días feriados de vez en cuando. No sé cuantos de estos han sido compensados. En el periodo de 31 meses listado, hubiera sido típico que usted trabajara un día al mes en un fin de semana o un día feriado. Presumiendo que usted recibió compensación por la mitad de estos días, una cifra de 16 es razonable y la apoyo. Si tiene 15 Radicación nº.41715 documentación para más días que eso, por favor, entréguela a las personas encargadas del proceso. Si bien es cierto, el remitente menciona que la actora prestó sus servicios durante algunos fines de semana, no menos exacto resulta afirmar que la razonabilidad que aquél le atribuye a un número de 16 descansos compensatorios, proviene de suposiciones y conjeturas
carentes de toda clase de respaldo científico, en tanto reconoce que no posee documentación alguna sobre ese tema. Acerca de la prueba del trabajo en días de descanso obligatorio, la línea jurisprudencial decantada por esta Sala de la Corte ha sido reiterada y unívoca en el sentido de exigir que cuando del reconocimiento de trabajo suplementario y labor en días de descanso obligatorio se trata, el requisito de mérito de tal pretensión consiste no sólo en demostrar que efectivamente así sucedió, sino además, y también con el carácter de preponderante, el número de horas adicionales a la jornada máxima legal en las que se prestó el servicio. Tal requerimiento es apenas lógico que gravite sobre el trabajador, pues es a él a quien le interesa probar esos supuestos fácticos, para que, a su vez, pueda el juez fijar el monto de la condena. Como se vislumbra de lo que viene dicho, el material probatorio recolectado, no permite precisar con la exactitud requerida cuántos y cuáles fueron los días domingo en los 16 Radicación nº.41715 que la accionante desempeñó sus funciones al servicio de la demandada, información necesaria, además, para determinar cuáles quedaron cubiertos por la prescripción propuesta por esta parte como excepción, toda vez que si bien, su término fue interrumpido por reclamación presentada el 7 de abril de 2003 (fls. 86 a 90), los derechos exigibles antes del mismo día del año 2000, se extinguieron por la consumación de dicho medio exceptivo. No ayuda mucho en el propósito de esclarecer tal
asunto, la prueba testimonial recibida, en tanto, ninguna de las personas que comparecieron a declarar precisó con suficiencia la información requerida en aras de ordenar el pago de los compensatorios eventualmente dejados de solucionar por la enjuiciada. El declarante William Walter Morris (fls. 447 a 454), alto ejecutivo de la compañía, es el que mayor ilustración muestra acerca de los pormenores en que se desarrolló la vinculación entre la demandante y la empresa HALLIBURTON, e incluso dijo haber autorizado el pago de 16 días compensatorios; empero, como ya se expuso al estudiar el contenido del correo electrónico que esta misma persona remitió a la actora, para efectos de calcular el valor de estos 16 compensatorios, se erige como obstáculo insuperable la imposibilidad de identificar el salario que serviría de base para tal propósito, en tanto la indeterminación de las fechas de esos 16 días domingos, y los cambios en la remuneración de la accionante, no permiten cumplir tal cometido.
IX. CARGO SEGUNDO
17 Radicación nº.41715 También por la vía indirecta, esta vez por falta de aplicación, sindica al Tribunal de trasgredir, «los artículos 1º, 13, 21, 32, subrogado por el artículo 1º del Decreto 2351 de 1.965, 37, 43, 55, 57 numeral 4, y 128 subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1.990 del Código Sustantivo del Trabajo». Como errores manifiestos de hecho, enlista los
siguientes: - No dar por probado, estándolo, que la sociedad demandada adquirió con la demandante la obligación de proporcionarle el beneficio extralegal de vehículo y conductor. - No dar por probado, estándolo, que la demandada no le cumplió a la demandante la obligación de proporcionarle el beneficio extralegal de vehículo y conductor. - No dar por probado, que está probado (sic) en el proceso, el valor del vehículo y el conductor. Arguye el recurrente, que el juez de la alzada apreció erróneamente el e-mail fechado el 8 de abril de 2000 (folios 27 y 28); las comunicaciones internas de 23 de abril de 1998 (folios 29 y 30), y de 6 de junio del mismo año (folios 29 y 30); los testimonios de Víctor Julio Acevedo (folios 136 a 140), Noel Rodríguez (folios 142 y 143), Juan Antonio Contreras (folios 143 a 147), y Alberto Barreto (folios 418 a 425); y la demanda inicial (folios 2 a 14), especialmente los hechos 8 y 9, y las pretensiones f) declaratoria, y b) condenatoria. Así mismo, reprocha que haya dejado de valorar los testimonios de William Morris (folios 447 a 454), Timothy 18 Radicación nº.41715 Slattery (folios 471 a 477); y el contrato de trabajo (folios 18 y 19), en particular, el parágrafo de la cláusula 4ª. En la demostración, reproduce el pasaje de la sentencia gravada, relativo al tema del vehículo y el conductor, y cataloga de contradictorio que, por un lado, se tenga por probado «(…) que la demandada sí analizó lo relativo a
adquirir el vehículo para (…) el servicio de la demandante», y al tiempo, niegue el reconocimiento deprecado, «porque esa <circunstancia no se concretó> y porque no hay <prueba alguna, que permita siquiera suponer la existencia de un contrato de arrendamiento de vehículo y suministro de conductor a cargo de la sociedad demandada, como lo pretenden la demandante…> (fl. 625)», con lo cual desapercibe que, precisamente, en los hechos 8 y 9, y la pretensión f) de la demanda, se pregona que la enjuiciada nunca concretó la asignación de vehículo y conductor, como se le había ofrecido; que, entonces, «el Tribunal efectivamente sí obtuvo la prueba de que la demandada no asignó el vehículo, pero inexplicablemente la apreció dándole un efecto totalmente contrario y equivocado», y que, igualmente, es erróneo deducir la inexistencia del beneficio extralegal, por la no celebración de un contrato de arrendamiento sobre el vehículo de la demandante, pues tal modalidad contractual, no está sometida a solemnidad alguna. Reitera el error que, en su entender, cometió el ad quem, al no tener por demostrado, con las pruebas que dice haber tomado en cuenta, la obligación de proporcionar vehículo y conductor a la accionante, discurre así: En la comunicación del 8 de abril de 2.000 del señor William Morris, él expresa que <yo de hecho recuerdo que el uso de un auto y 19 Radicación nº.41715 conductor de la compañía fue conversado y creo que fue autorizado>. (fl. 28). En el documento del 23 de abril de 1.998 se manifiesta:
<Asunto: Apoyo para conductor… 2) El señor Morris nos ha instruido para encontrar una forma adecuada de apoyar a Rosalba… >. (fl. 30). (El destacado es mío). En el mismo documento del 23 de abril de 1.998 se lee: <El costo de y conductor d/h para la compañía es aproximadamente $2.100.000 (con horas extras y prestaciones). El auto más gasolina y lavados cuesta $2.200.000> (fl. 30). En la comunicación del 6 de junio de 1.998 aparece: <Dado que el acuerdo con Rosalba era que la empresa le suministraría un auto y un conductor…> (fl. 33). Enseguida, centra su atención sobre el parágrafo de la cláusula 4ª del contrato de trabajo, que transcribe, de donde le resulta claro que las partes estaban en posibilidad de pactar beneficios adicionales en dinero o en especie, como en efecto acaeció con el suministro de vehículo y conductor, pero que, aduce, en forma inexplicable no apreció las versiones entregadas por William Morris y Timothy Slattery que, en su concepto, y a pesar de no tratarse de una prueba calificada, la condición de directivos de la accionada y lo que sus dichos ponen en evidencia, dejan al descubierto que a ATEHORTÚA PARRA se le ofrecieron las pluricitadas prerrogativas, jamás cumplidas. Que también yerra el fallador de segundo grado, porque no se percata de que el suministro de gastos de 20 Radicación nº.41715 transporte lo hizo la demandada, justamente para distraer la responsabilidad de suministrar auto y conductor, lo cual,
asevera, «no satisface las obligaciones de la demandada en el sentido de facilitarle a la actora el vehí
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