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CSJ - SL675-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL675-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL675-2025 Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que LAMBERTO CORNELIO JAY ARCHBOLD interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió el 6 de diciembre de 2022, complementada el 7 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra DELIVERANCE SHIPPING LINE S.A.S.

I. ANTECEDENTES Lamberto Cornelio Jay Archbold llamó a juicio a Deliverance Shipping Line S.A.S., con el fin de que se declarara que esta no le pagó el trabajo realizado en domingos y festivos, ni le concedió los descansosRadicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01

SCLAJPT-10 V.00 2 compensatorios correspondientes. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago de los valores adeudados por esos conceptos, junto con la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo cesantías, intereses sobre cesantías y primas de servicios de los años 2017, 2018 y 2019. Además, reclamó la sanción por la consignación

sus prestaciones sociales, incluyendo cesantías, intereses sobre cesantías y primas de servicios de los años 2017, 2018 y 2019. Además, reclamó la sanción por la consignación incompleta de cesantías, la indemnización moratoria por el no pago, así como la indexación de las diferencias adeudadas. Finalmente, solicitó el reconocimiento de agencias en derecho, costas procesales, y lo que resulte probado en el proceso ultra y extra petita. Fundamentó estas peticiones en que trabajó como jefe de máquina para la sociedad demandada entre el 12 de marzo de 2014 y el 30 de diciembre de 2019, con un salario mensual que oscilaba entre $6.000.000 y $6.500.000 en sus últimos años de servicio. Sostuvo que durante ese tiempo laboró a bordo de la Nave Erlanda, cumpliendo rutas entre San Andrés, Cartagena y otros puertos, y que entre 2017 y 2019 trabajó 84 domingos y festivos sin recibir pago ni compensatorios a diferencia de otros trabajadores. Manifestó que su labor, regulada por el Decreto 1070 de 2015, requería operación y mantenimiento continúo de la maquinaria, lo que le impidió disfrutar de tiempos libres en tierra, salvo licencias o vacaciones. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos reconocióRadicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01

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vacaciones. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos reconocióRadicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 3 los relacionados con la relación laboral, relativos a los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario y la jornada laboral que incluía domingos y festivos, pero resaltó que por estos tenía descansos compensatorios cuando la nave estaba en tierra. Los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, sostuvo que no eran procedentes las pretensiones de la demanda, pues su actuación se ajustó a la ley y no incurrió en mora injustificada. Invocó los artículos 23 134, 179, 180, 184, 186, 187 y 488 del CST, 18 de la Ley 712 de 2001y el Decreto 2463 de 2001. Destacó que la sanción moratoria no era automática, sino que exigía prueba de mala fe por parte del empleador, y que cuando hay una justificación razonable no debía imponerse. Finalmente propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de la obligación a cargo de la demandada y cobro de lo no debido, pago de las obligaciones, buena fe exenta de culpa, compensación, prescripción extintiva de las obligaciones dinerarias y la genérica»

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 1 de marzo de 2022, el Juzgado

Primero Laboral del Circuito del Archipiélago de San Andrés,

obligaciones dinerarias y la genérica»

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 1 de marzo de 2022, el Juzgado

Primero Laboral del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad Deliverance Shipping Line SAS, de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01

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SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las siguientes excepciones de fondo propuestas por la sociedad

Deliverance Shipping Line SAS: INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN A CARGO DE LA DEMANDADA Y COBRO DE LO

NO DEBIDO; PAGO DE LA OBLIGACIONES. DECLARAR NO

PROBADAS, las de BUENA FE EXENTA DE CULPA;

COMPENSACIÓN y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE

OBLIGACIONES DINERARIAS.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

Por economía procesal en esta audiencia se fijan agencias en derecho que se tasan en el equivalente al 3% de las pretensiones de índole pecuniario pedidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y literal a) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo

PSAA16-10554

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el actor interpuso, a través de la sentencia del 6 de diciembre de 2022, complementada

el artículo 3 y literal a) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo

PSAA16-10554

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el actor interpuso, a través de la sentencia del 6 de diciembre de 2022, complementada el 7 de diciembre de 2023, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decidió confirmar la providencia de primer grado.

El colegiado indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en «determinar si se demostró la labor ejercida por el actor en días dominicales y festivos, que den lugar a su reconocimiento y pago y la consecuente reliquidación de salario y prestaciones sociales». El ad quem se refirió al contenido de los artículos 179, 180 y 181 del CST modificados por la Ley 789 de 2002, y señaló que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la carga probatoria recae en el trabajador cuando reclama pagos adicionales por concepto de trabajo dominical y festivo,Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 5 debiendo demostrar la jornada laborada, el monto salarial y los periodos específicos en los que prestó el servicio. Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 29164. Asimismo, señaló que la jurisprudencia ha enfatizado que el juez no puede basarse en cálculos aproximados o suposiciones para condenar el pago de horas extras o recargos dominicales.

Asimismo, señaló que la jurisprudencia ha enfatizado que el juez no puede basarse en cálculos aproximados o suposiciones para condenar el pago de horas extras o recargos dominicales. Evocó las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y SL, 22 jun. 2016, rad. 45931, donde se estableció que la prueba debe ser contundente y precisa para generar una condena en este tipo de reclamaciones. Además, estimó que en la sentencia CSJ SL3567-2019, se aclaró que el descanso compensatorio remunerado no implica un pago adicional, sino la garantía del derecho al descanso del trabajador, criterio fue reiterado en la decisión CSJ SL, 7 de dic. 2020, rad.4930. Al analizar el caso concreto, dijo que no existía discusión de que el demandante prestó sus servicios personales como «jefe de máquina» entre el 12 de marzo de 2014 y el 30 de septiembre de 2019, como se observaba en el contrato individual suscrito entre las partes. Se refirió a la cláusula cuarta del contrato de trabajo, donde se establecía que cualquier labor en horarios extraordinarios debía ser previamente autorizada o reportada inmediatamente después de su ejecución, y que no eran

canceladas dentro del salario mensual.Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01

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Mencionó los «Formatos MPO-13-FORM-12-Encendido de la Máquina Principal de la nave Erlanda», que datan del 26 de septiembre al 19 de diciembre de 2018 y, posteriormente, del 10 de enero al 24 de septiembre de 2019, diciendo que dichos documentos resultaban insuficientes para acceder a la reliquidación del salario y prestaciones deprecadas, pues no contenían información detallada sobre los horarios exactos en los que el trabajador prestó sus servicios , y que de estos sólo era posible inferir la fecha de zarpe y arribo de la embarcación, sin que ello acreditara el trabajo en los días reclamados. Recalcó que la carga probatoria exigía que el actor aportara valores y parámetros normativos de referencia que permitieran establecer con certeza los días y horas adicionales laboradas, lo que no se cumplió en este caso, por lo que el juez de primera instancia acertó cuando dijo que el promotor de la litis no acreditó de manera suficiente la existencia de trabajo en días dominicales y festivos. Luego, por solicitud de adición del reclamante, en razón a que no se había resuelto sobre los compensatorios deprecó lo siguiente: En virtud de los principios de congruencia y consonancia, siendo el derecho al descanso un principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, corresponde a la Honorable Sala emitir sentencia

el derecho al descanso un principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, corresponde a la Honorable Sala emitir sentencia complementaria con respecto al descanso compensatorio, la reliquidación de salarios, prestaciones e indemnizaciones moratorias de la Ley 50 de 1990 y del art. 65 del CST, en armonía con los arts. 27, 127, 142, 183, 184 y 185 del CST, porque dicho descanso no fue demostrado por la mercantil demandada con la prueba documental arrimada ni con losRadicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 7 testimonios sospechosos de sus empleados Franklyn Corpus, Ronald Taylor, Saggrid Blanco y Diana Suarez. (Negrilla de la Sala) En consecuencia, el juez plural decidió complementar la sentencia a través de proveído del 7 de diciembre de 2023, resolviendo negar el pago de aquellos bajo el argumento de que si bien no había duda que aquel laboró los días dominicales y festivos -porque ambas partes aceptaron como cierta la situación-, no existía certeza en qué lapso concreto había prestado sus servicios, por lo que no era posible estudiar la procedencia de la remuneración de aquellos. Asimismo, manifestó que no podía suponer cuántas horas fueron trabajadas, qué domingos o festivos, o cuál fue el monto básico que se tuvo en cuenta para su liquidación, señalando que de los medios de convicción aportados al

horas fueron trabajadas, qué domingos o festivos, o cuál fue el monto básico que se tuvo en cuenta para su liquidación, señalando que de los medios de convicción aportados al plenario no se dedujo qué tiempo fue disfrutado y eventualmente reconocido en dinero. Concluyó expresando que en los comprobantes de nómina allegados no se discriminaron los conceptos percibidos por dominicales o festivos, el tiempo laborado en dicho periodo, ni si el trabajo en días de descanso obligatorio fue realizado en la jornada ordinaria o en horario extendido diurno o nocturno, estableciendo así que el actor no satisfizo la carga probatoria.Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01

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Al respecto señaló: Esta sala mantuvo una postura clara en señalar que la recurrente no cumplió con la carga de la prueba que correspondía, lo que trajo como consecuencia la confirmación de lo resuelto en la sentencia apelada, pues mal haría esta Corporación atribuir obligaciones laborales que no se verificaron dentro del proceso, pues si bien no hay duda en que el Señor Jay Archbold haya laborado en días dominicales o festivos, puesto que, ambas partes aceptaron como cierto esa situación, no existe certeza cuales días en concreto prestó sus servicios, por tanto, no es posible estudiar el derecho al pago de los compensatorios perseguidos con la demanda al

situación, no existe certeza cuales días en concreto prestó sus servicios, por tanto, no es posible estudiar el derecho al pago de los compensatorios perseguidos con la demanda al requerir la declaración relativa a que el demandado no le concedió descanso compensatorio. (Negrilla de la Sala).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, condene a la parte pasiva a pagar los días de descanso compensatorio adeudados, más la reliquidación de prestaciones sociales, y se impongan las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del

CST. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados por laRadicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 9 demandada, y se estudiarán de manera conjunta por cuanto

denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa: ante la interpretación errónea de los artículos 1.757 del Código Civil, 167 y 281 del Código General del Proceso; así como la infracción directa del artículo 2.4.1.1.2.43 del Decreto 1070 de 2015, reglamentario de la Ley 35 de 1981, como violación de medio, que a su vez condujo a la infracción directa del artículo 184 del Código Sustantivo del Trabajo y a la aplicación indebida de los arts. 179, 180 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los arts. 27, 55, 65, 127, 142, 172, 173, 174, 175, 177, 183, 184, 185, 249 y 306 ídem; el art. 99 de la Ley 50 de 1990; y el art. 53 constitucional.

El recurrente aduce que el reposo dominical y festivo es un derecho garantizado por el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 172, 173 y 177, estableciendo que los trabajadores tienen derecho a un descanso continuo de 24 horas en dichos días. Sostiene que, si se trabaja la semana completa, el día descanso debe ser remunerado, y que en los casos en que el trabajo en estos días sea inevitable, el artículo 175 ibidem permite la compensación mediante un receso remunerado o la remuneración de la labor con recargo del 75%. Enfatiza en que el artículo 179 del CST define la labor

casos en que el trabajo en estos días sea inevitable, el artículo 175 ibidem permite la compensación mediante un receso remunerado o la remuneración de la labor con recargo del 75%. Enfatiza en que el artículo 179 del CST define la labor en días dominicales o festivos como ocasional o habitual, dependiendo del número de domingos trabajados en el mes. Si la labor es ocasional (hasta dos domingos), el trabajador puede optar entre el recargo salarial o el compensatorio. SiRadicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 10 es habitual (tres o más domingos), tiene derecho a ambos beneficios: la cancelación del recargo del 75% y el descanso compensatorio, como lo estipula el artículo 181 del CST. Argumenta que, de conformidad con el artículo 184 del CST, cuando un operario no puede tomar su compensatorio en el transcurso de una o varias semanas debido a la naturaleza de su labor, puede acumular esos días o recibir la compensación en dinero. En el caso del trabajo en viajes marítimos, las normas laborales permiten que el reposo compensatorio se tome en la semana siguiente a la terminación de las labores, o bien que se pague el recargo correspondiente. Asimismo, resalta que el ad quem incurrió en un error al desconocer la naturaleza del receso compensatorio. Cita la

sentencia CJS SL3567-2019, donde se diferencia el recargo dominical y festivo del descanso compensatorio remunerado, estableciendo que el primero es una suma adicional al salario ordinario por laborar en esos días, mientras que el segundo solo implica la posibilidad de inactividad sin afectar la remuneración mensual. En este sentido, sostiene que se hizo una interpretación errónea de la normativa aplicable. Indica que el colegiado, en su fallo inicial, sostuvo que la carga de la prueba recaía sobre el trabajador, quien debía demostrar las horas y los días exactos en los que laboró sin recibir el compensatorio, no obstante, en la sentencia complementaria, admitió que efectivamente laboró en domingos y festivos, pero que no existía certeza sobre cuálesRadicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 11 días en concreto prestó sus servicios, lo cual es una contradicción que evidencia un yerro jurídico, pues si el trabajo en esos días fue aceptado, el onus probandi sobre el pago o la concesión del reposo correspondía a la parte pasiva. Invoca el artículo 167 del Código General del Proceso y el 1757 del Código Civil, y señala que, si la accionada aceptó que el promotor del proceso laboró en domingos y festivos, correspondía a ella demostrar que le otorgó el compensatorio o que le pagó el recargo correspondiente. En respaldo de su argumento, cita la sentencia CSJ SL1928-2024. Finalmente, el recurrente insiste en que el Tribunal incurrió en un error al aplicar el principio actori incumbit

argumento, cita la sentencia CSJ SL1928-2024. Finalmente, el recurrente insiste en que el Tribunal incurrió en un error al aplicar el principio actori incumbit probatio, desconociendo que la carga de probar recaía sobre la parte demandada. Asimismo, enfatiza que imponerle la obligación de demostrar que no gozó de los compensatorios equivale a exigirle una « prueba diabólica» , lo cual es incompatible en el sistema jurídico colombiano. Aduce que el colegiado reconoció que el demandante trabajó como jefe de máquina en la nave Erlanda durante domingos y festivos bajo un contrato a término indefinido, cuya cláusula tercera excluía la cancelación de estos días dentro del sueldo mensual, no obstante, erró al exigir medio de persuasión de los días exactos laborados, desconociendo que, según el artículo 2.4.1.1.2.43. del Decreto 1070 de 2015, los oficiales de máquinas trabajan de forma permanente a diferencia de otros tripulantes que lo hacen en servicio discontinuo.Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01

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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa bajo la interpretación errónea de los artículos 27, 55, 65, 127, 142,

173, 177, 179, 180, 181, 183, 184, 185, 249 y 306 del CST; el 99 de la Ley 50 de 1990 y el 53 de la Constitución Política. Comienza relatando que el juez de segundo grado se fundó en unas providencias que no eran aplicables al caso. Señala que la sentencia CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 29164, no guarda conexión con el asunto, ya que en ese proceso se discutía la cancelación de diferencias salariales por trabajo dominical y festivo previamente reconocido. En contraste, recuerda que la empresa demandada admitió la labor en esos días, pero negó su remuneración alegando compensación con descanso, sin acreditarlo. Critica que el Tribunal cita la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2016, rad. 45931, para sostener que la prueba sobre trabajo en jornadas extraordinarias debe ser concluyente y no basarse en estimaciones, sin embargo, no existe duda sobre los 84 días laborados, ya que la empresa los reconoció, lo que traslada la carga probatoria al empleador. También menciona la providencia CSJ SL3567-2019, que analiza un caso en el que el trabajador recibe reposos compensatorios, situación distinta a la suya, pues aquí la empresa no probó haber otorgado tales beneficios.Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01

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Objeta el uso de la sentencia CSJ SL6738-2016, que exige a la parte débil de la relación laboral probar tanto el trabajo en días de inacción obligatoria como el número de horas laboradas, al considerar que no es necesario acreditar horas específicas, dado que la empresa aceptó la prestación del servicio en los días reclamados. Considera que el colegiado tergiversó los precedentes citados y modificó sin justificación el thema probandum, en lugar de analizar si la empresa cumplió con la obligación de sufragar o compensar. Esta interpretación, a su juicio, desvirtúa la aplicación correcta de las normas. Distingue las nociones de salario por trabajo dominical y festivo, remuneración del reposo en esos días, y compensación por días de pausas no otorgadas al finalizar la relación laboral, y sostiene que la sentencia impugnada confunde estos conceptos, exigiéndole una prueba que no corresponde en este contexto. Finalmente, recalca que su labor no se sujeta a horarios convencionales, ya que su contrato lo obliga a tener disponibilidad continua en el buque, que además es su residencia temporal.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta bajo la aplicación indebida de los artículos 179, 180 y 181 del Código

Sustantivo del Trabajo, en relación con los cánones 27, 55,Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 14 65, 127, 142, 173, 177, 183, 184, 185, 249 y 306 ibídem; el 99 de la Ley 50 de 1990 y el 53 de la Constitución Política. Aduce que el quebranto de la ley sustantiva se produce como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró en servicio permanente a bordo de la nave Erlanda durante los 84 domingos y festivos especificados en la demanda y aceptados por la demandada. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al pago del salario diario por cada domingo y festivo laborado en servicio permanente durante cada jornada ordinaria, según lo pactado en el contrato de trabajo, al no obrar prueba del disfrute del descanso. 3) No dar por demostrado, estándolo, que las primas de servicios, las cesantías y sus intereses deben ser reliquidados por no haber incluido el valor del salario causado por el trabajo dominical y festivo. 4) No dar por demostrado, estándolo, que hay lugar la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por la abstención de pago salarial del trabajo dominical y festivo en dinero ni con descanso compensatorio, en ausencia de buena fe comprobada de la marítima. Enlista como medios de convicción calificadas y

abstención de pago salarial del trabajo dominical y festivo en dinero ni con descanso compensatorio, en ausencia de buena fe comprobada de la marítima. Enlista como medios de convicción calificadas y erróneamente apreciadas: el contrato de trabajo, los recibos de cancelación de nómina, los formatos de encendido de la maquina principal, la demanda reformada y su contestación. Como medios de persuasión calificadas y no apreciadas el documento sobre reposo compensatorio de la cocinera Patricia Daza Daza, la solicitud concesión de permisos y las cartas de vacaciones. Y como medios de convicción no calificados y no valorados, los testimonios de Ronald Francisco TaylorRadicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Archbold, Saggrid Patricia Blanco Elguedo y Diana Paola Suárez Elguedo. Manifiesta que, conforme a la cláusula primera del contrato de trabajo, fue vinculado para prestar sus servicios como jefe de máquina en forma exclusiva para la empresa empleadora, en la jornada ordinaria y dentro del horario fijado por aquella, de donde se colige que la vinculación laboral no era por viaje o duración de la labor, sino de carácter indefinido, donde además de la navegación marítima realizada, conllevaba también funciones en los puertos, de acuerdo con lo descrito en el artículo 2.4.1.1.2.43. del Decreto 1070 de 2015.

realizada, conllevaba también funciones en los puertos, de acuerdo con lo descrito en el artículo 2.4.1.1.2.43. del Decreto 1070 de 2015. Dice que el Tribunal incurrió en un yerro al dejar a un lado esta premisa, y que conforme con el acuerdo de trabajo no se pactó «que la accionada pudiese computar el descanso compensatorio en forma automática contra los días en los que el barco no estuviese navegando». Agrega que, si el ad quem hubiese apreciado en forma correcta esta prueba, habría entendido que la empresa demandada disponía de su tiempo de manera total, sin distinguir entre puertos y altamar, de manera que el número de horas laboradas en servicio habitual era el de la jornada ordinaria. Adiciona que, la motonave cubría rutas en uno o dos días con itinerarios aproximados, y la certeza del zarpe yRadicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 16 arribo dependía de las decisiones comerciales, del clima, o de las condiciones mecánicas, por lo que resultaba más conveniente contratarlo a término indefinido en vez de vincularlo y desvincularlo en cada viaje realizado. Expone que, el juez plural desacertó al establecer que con los comprobantes de nómina no se habían acreditado los días o las horas impagas, y que de estos no se infería qué tiempo fue disfrutado y cuál fue reconocido en dinero, siendo que la pasiva afirmó que había sido otorgado el reposo cuando la nave estaba en puertos.

días o las horas impagas, y que de estos no se infería qué tiempo fue disfrutado y cuál fue reconocido en dinero, siendo que la pasiva afirmó que había sido otorgado el reposo cuando la nave estaba en puertos. Añade que estos comprobantes mostraban únicamente un salario diario de $200.000 en los años 2017 y 2018, y de $216.666 en el 2019, sin incluir recargos ni compensatorios. Itera que el colegiado se equivocó al aducir que no se comprobó la labor ni el monto pagado, debido a que esos conceptos aparecen registrados en los recibos, y lo cierto es […] que la ausencia de claridad respecto a qué días fueron disfrutados con descanso compensatorio y cuáles fueron eventualmente reconocidos en dinero no era del resorte del actor, sino a beneficio de la demandada, por cuanto si ésta aceptó la labor dominical y festiva ejecutada por el demandante en unos días específicos, la ausencia de pago en los recibos de nómina operó en contra suya. Esto, por cuanto al navegar a bordo de la nave, «no se hace otra cosa que laborar permanentemente». Dice que el juzgador no consideró que, si bien la empleadora le pagó el sueldo ordinario, no incluyó en elRadicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 17 mismo la remuneración por trabajo dominical y festivo ni el sosiego compensatorio, por cuanto no se pactó un salario integral o compensado en el contrato, y laboraba bajo absoluta disponibilidad. Asimismo, refiere que la empresa le

mismo la remuneración por trabajo dominical y festivo ni el sosiego compensatorio, por cuanto no se pactó un salario integral o compensado en el contrato, y laboraba bajo absoluta disponibilidad. Asimismo, refiere que la empresa le pagaba quincenalmente su sueldo, sin aplicar el recargo exigible en la ley, de modo que los recibos de nómina solo reflejaban el número de días trabajados, sin mencionar las horas extras, contrario a lo ocurrido en vacaciones donde sí se detalló el tiempo laborado y disfrutado de manera separada. Advierte que a diferencia de lo entendido por el fallador, la falta de sosiego sí se acreditó porque la empresa, por ser transportadora marítima nacional e internacional, operaba habitualmente en domingos y festivos, según consta en los zarpes y las actas de visita en los arribos, razón por la cual a la luz del artículo 185 del CST, debía fijar en un lugar visible la lista del personal que por razones del servicio no podían disponer del reposo dominical, indicando los periodos asignados para tal fin, empero, no se evidenció la publicación del mismo ni ningún otro medio de convicción en torno al día de reposo; de lo contrario la empresa tendría la prueba el del lapso laborado y compensado. Reseña las sentencias CSJ SL, 25 jun. 2003, rad. 20029 y SL4813-2020 para decir que cuando no se paga el tiempo a la terminación del vínculo laboral, esta corporación avala

la condena de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Expone que, si el juez plural hubiese valorado en forma correcta los formatos de encendido de la máquina principal, en donde se consigna la lista de chequeos que se deben verificar para los zarpes y arribos en fechas que corresponden a domingos y festivos, habría inferido que estos daban cuenta del trabajo desarrollado como jefe de máquina en las fechas indicadas en cumplimiento de su contrato y del decreto reglamentario. Estima que el colegiado erró al no valorar estas piezas procesales, por cuanto la empresa dijo, cuando contestó al hecho quinto de la demanda reformada, que era cierta su presencia a bordo de la nave, entendiendo la ejecución de su labor en esos días, exceptuando que se le cancelaba el salario completo y que descansaba cuanto la embarcación se encontraba en tierra; asimismo, dice que en el hecho décimo la pasiva confirmó haberle otorgado varios días de reposo. Manifiesta que según unos «absurdos cálculos» de la empleadora, se supone que descansó la mitad del año, lo cual es «irrazonable» acreditándose así la mala fe de la empresa. Cita la sentencia CSJ SL1978-2018. Arguye, con respecto al hecho sexto, que la accionada dijo que los dominicales y festivos laborados fueron cancelados con sus salarios y que se le daban varios días libres porque el trabajo como jefe de máquina era únicamente

Arguye, con respecto al hecho sexto, que la accionada dijo que los dominicales y festivos laborados fueron cancelados con sus salarios y que se le daban varios días libres porque el trabajo como jefe de máquina era únicamente cuando la embarcación iba de un puerto a otro, sin que obre prueba de ello.Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01

SCLAJPT-10 V.00 19

Prosigue explicando que, con respecto al séptimo, se admitió que había realizado tareas de lunes a sábados dentro de los turnos y horas señaladas por el empleador, no obstante, el Tribunal desconoció que toda labor desarrollada en ese periodo no fue remunerada, pese a que fue ejecu

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