CSJ - SL676-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL676-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL676-2021 Radicación n.° 57957 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que SERGIO IVÁN OCHOA OSORIO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario que el recurrente, HÉCTOR MATEUS LEÓN y LUIS JESÚS SUÁREZ SILVA promueven contra la UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE FONTIBÓN, hoy U.T. D&S LTDA-CN LTDA-YSS-SC LTDA., según remisión del expediente por parte de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, conformada por los magistrados Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, Ana María Muñoz Segura y Omar de Jesús Restrepo Ochoa, y conforme lo previsto en los artículos 2.º de la Ley 1781 de 2016, 16 de la Ley 270 de 1996 y 26 del Reglamento de la Sala Laboral de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 57957 la Corte Suprema de Justicia, aprobado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016. Se reconoce a Raúl Alcocer Toloza como apoderado sustituto de la demandada, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder aportado (f.º 38, cuaderno de la Corte).
I. ANTECEDENTES
Los accionantes solicitaron que se declare la existencia de una relación laboral con la Unión Temporal Aguas de Fontibón, y que dichos vínculos finalizaron de forma indirecta por hechos imputables a tal entidad. En consecuencia, requirieron el pago de las primas legales, el auxilio de cesantías, los intereses sobre las mismas y la sanción por su falta de consignación a un fondo; las vacaciones proporcionales causadas, el auxilio de transporte insoluto, y los recargos por trabajo dominical y festivo; la indemnización por el no pago oportuno de prestaciones sociales, la sanción por despido sin justa causa y los perjuicios morales por la finalización intempestiva de los contratos de trabajo. Asimismo, se reclamó el trabajo suplementario en favor de Sergio Ochoa Osorio y que esto se tenga en cuenta como factor salarial. En respaldo de sus aspiraciones, narraron que se vincularon a la Unión Temporal Aguas de Fontibón mediante contratos de trabajo que se extendieron hasta el 10 de mayo de 2004, cuando se vieron obligados a finalizarlos dado que
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 57957 «fueron maltratados, secuestrados, golpeados, amenazados (...) torturados física, y psíquicamente» por Yamil Sabbagh Solano, el ingeniero Ricardo Rosanía Vega, Jaime Rojas, Andrés Talavera, Salomón Gordillo y los agentes del «D.A.S.» León Cortés Moreno y Jimmy Alexander Casteñeda, situaciones que fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación.
Indicaron que citaron al empleador a una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, pero no pudo llevarse a cabo, pues quien afirmó ser la representante de «Ademaco S.A.», no acreditó esa calidad, de modo que «nunca se presentó formalmente», y que con esta diligencia se agotó la vía administrativa. Adujeron que Sergio Iván Ochoa Osorio se desempeñó como «Supervisor del frente de Ciudad Bolívar» desde el 14 de junio de 2003, en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y tuvo una asignación salarial de $1.299.279, la cual se cancelaba en su cuenta bancaria; que le deben las horas extras «del 1 de Diciembre al 10 de mayo» y «25 días en el año 2004»; que Héctor Mateus León y Luis Suárez Silva cumplieron labores de conductor con salarios de $450.000 y $590.000 mensuales, respectivamente, en el mismo horario y que tampoco les pagaron las horas extras ni las acreencias laborales pretendidas (f.º 2 a 9, cuaderno 7). La demanda se presentó inicialmente contra la unión temporal aludida «y/o» Ademaco S.A.», sin embargo, luego de
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 57957 ser inadmitida los accionantes aclararon que solo se dirigía contra la primera (f.º 36). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó las investigaciones referidas y sobre los demás
señaló que no eran ciertos o no le constaban. Aclaró que la unión temporal carece de personería jurídica, dado que es una organización temporal con fines de explotación comercial y que los demandantes no mantuvieron una relación laboral. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, pago y prescripción (f.º 69 a 72 y 84 a 88). La accionada llamó en garantía a las sociedades D&S Ltda., Construcciones Namaus Ltda., Diseño y Construcciones Civiles S.A. y Sohico Constructora Ltda., así como a David Vega Luna, integrantes de la unión temporal (f.º 79 a 81). Sin embargo, según autos de 14 de febrero y 21 de marzo de 2007, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá no aceptó tal solicitud (f.º 82 y 83, 93 y 94).
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 57957
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 30 de septiembre de 2009, el Juez Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá decidió «INHIBIRSE DE FALLAR DE FONDO dentro del presente proceso» y ordenó remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere impugnada (f.° 312 a 319, cuaderno 7).
En sustento, el a quo adujo que las uniones temporales no configuran una persona jurídica nueva e independiente de aquellas que la integran, por lo que no tiene capacidad
para ser parte ni para comparecer al proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes, mediante sentencia de 31 de agosto de 2010 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo (f.º 11 a 17, cuaderno del Tribunal).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem se planteó como problema jurídico a resolver si la accionada tenía capacidad para ser parte y comparecer al proceso. En esa dirección, destacó los artículos 6.º y 7.º de la Ley 80 de 1993 y, sin concretar su referencia, señaló que la Superintendencia de Sociedades ha dicho que si bien las uniones temporales parten de una base asociativa no
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 57957 constituyen por ese hecho ninguno de los tipos de asociaciones reconocidas en el derecho privado ni una sociedad mercantil, civil ni «irregular de hecho», sino que se trata de una nueva categoría, «un modelo o contrato de colaboración no tipificado en nuestra legislación», en el que «no hay socios en el sentido que lo entiende la legislación comercial». En apoyo, aludió a la sentencia CE, Sección Tercera, 15 may. 2003, rad. 22051 y al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1.º, numeral 16 del Decreto 2282 de 1989, que transcribió. Así, adujo que era evidente que la unión temporal demandada estaba inhabilitada para ser parte y comparecer al proceso por carecer de personería jurídica, de modo que
«la facultad dispositiva sigue recayendo en la individualidad jurídica de cada persona que la conforma» y, por tanto, eran los «llamados eventualmente a responder por cada una de sus obligaciones contractuales derivadas de la relación laboral que existió con el demandante». Agregó que descartaba «cualquier interpretación tendiente a otorgarle capacidad procesal» a tales entidades, pues «las diferentes opiniones convergen en señalar la inexistencia de persona jurídica es esta figura (sic), resultando simple predicar la imposibilidad de constituir una relación jurídico procesal». Indicó que no era cierto que el a quo hubiese integrado el contradictorio con las empresas que conforman a la demandada, pues el auto de 14 de febrero de 2007 devolvió
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 57957 la solicitud de llamamiento en garantía al considerar que adolecía de falencias procesales y el de 21 de marzo siguiente la inadmitió. Por último, aseveró que si bien dicho juez incurrió en un «error monumental» al admitir la demanda, la responsabilidad también debía atribuirse a la omisión del apoderado de los accionantes al «inobservar un punto básico y elemental»; y que al margen de ello, «el error no encuentra respaldo jurídico para sustituir al demandado e involucrar al posible llamado a responder», de modo que no era posible modificar los sujetos demandados por vía del recurso de apelación, «más aún al encontrarse demostrado que la demanda nunca estuvo dirigida a sujetos distintos a los aquí vinculados».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal únicamente respecto a
Sergio Iván Ochoa Osorio y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar se pronuncie de fondo y acoja las pretensiones de la demanda.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 57957 Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. Por cuestiones de método, la Sala los abordará conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 52-3 y 329 del Código de Procedimiento Civil, 1568, 1569 y 1571 del Código Civil, 100, 498, 499 y 501 del Código de Comercio; 1.º, 3.º, 5.º, 8.º, 9.º, 10, 13, 20, 23, 24, 62, 63, 64, 127, 134, 193, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo, expone que si bien la unión temporal accionada no es una persona jurídica por no constituirse mediante Escritura Pública, lo cierto es que es una sociedad de hecho conforme lo previsto en los artículos 498, 499 y 501 del Código de Comercio, disposiciones que regulan su formación y responsabilidad ante terceros. Agrega que no se trata de una asociación desconocida en la legislación del derecho privado ni una nueva categoría de
contrato no tipificado, sino una «inveterada práctica comercial». Explica que dichos preceptos y los artículos 100 ibidem, 1568, 1569 y 1571 del Código Civil contemplan la responsabilidad de los miembros de dicha sociedad, «al indicar que al demandar al menos a uno sólo de sus integrantes al arbitrio del actor existe la relación jurídica y la capacidad para actuar en el proceso judicial».
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 57957 Expone que el criterio jurídico que el Consejo de Estado plasmó en la sentencia que refirió el Tribunal es equivocado, pues desconoce que quienes tienen capacidad jurídica son las personas que integran a la unión temporal, «pero no necesariamente mediante un litis consorcio necesario». Al respecto, indica que según el citado artículo 501 del Código de Comercio «con sólo demandar a uno se entienden los demás solidariamente es decir mediante la figura de intervención litisconsorcional del artículo 52 n.3 del C.P.C.», y que la demandada como sociedad de hecho y en atención al artículo 2.º, parágrafo 1.º de la Ley 80 de 1993, nombró como su representante al citado Yamil Sabbagh Solano y el artículo 6.º ibidem le concede a él capacidad jurídica para contratar con el Estado. En ese sentido, asevera que Sabbagh Solano «actuó en el proceso, en representación de una sociedad de hecho y podía comparecer con capacidad como persona natural» según el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, de modo que a su juicio la litis se trabó en debida forma.
Conforme lo anterior, aduce que es suficiente con que aquel haya sido notificado en el proceso y comparecido al mismo como representante legal de la unión temporal, que haya contestado la demanda y evacuado la etapa probatoria, pues así «está respondiendo como socio y por tanto como integrante de la Unión Temporal». Es decir, «como persona natural representa a los demás integrantes de la Unión
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 57957 Temporal» o, bien, «es un tercero con la titularidad de una determinada relación sustancial, la Unión misma». Por último, afirma que las anteriores transgresiones conllevaron la violación de los preceptos sustantivos denunciados que establecen los derechos que reclama.
VII. RÉPLICA La opositora indica que el cargo se asemeja a un alegato de instancia, pues el recurrente no atacó los artículos 44 del Código de Procedimiento Civil y 34 el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los preceptos 49 del primer cuerpo normativo y 117 del Código de Comercio y que, en todo caso, ello debió perfilarse por interpretación errónea.
Señala que la argumentación ahora expuesta no se planteó en las instancias, de modo que configura un hecho nuevo en casación y que no es posible incluir como parte en calidad de persona natural de derecho privado al representante de la Unión Temporal Aguas de Fontibón, pues la ley y la jurisprudencia no lo permiten. En apoyo, aludió a las decisiones del «Consejo de Estado T-565-2006 y 13 de diciembre de 2001, radicado 21305».
Destaca que la existencia y representación de una sociedad se acredita con el certificado de cámara de comercio, prueba que es ad sustancian actus, y reprocha la denuncia de normas sustantivas que no aplicó el Tribunal,
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 57957 precisamente ante la «inexistencia procesal de la parte demandada, en la incapacidad legal para ser parte procesal».
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta y por «error de hecho», denuncia los artículos 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y demás normas mencionadas en el primer cargo.
Como errores ostensibles de hecho, indica:
1. Dar por no demostrada, estándolo, la integración y comparecencia al proceso de las personas naturales y jurídicas que integran la Unión Temporal Aguas de Fontibón.
2. Dar por no demostrado, estándolo, la integración de la litis mediante la intervención litisconsorcial.
3. No dar por demostrado, estándolo, la notificación y actuación dentro del proceso de la persona natural integrante y representante de la Unión Temporal Aguas de Fontibón, señor
YAMIL SABBAGH SOLANO.
Como pruebas mal apreciadas, menciona: (i) el recurso de apelación de la parte demandante; (ii) las pruebas obrantes a folios 11 a 18, 28 a 31, 37, 38, 42, 44, 61 a 82, 99 a 101, 108, 123, 149 a 170, 288 y 289 del cuaderno
principal, y (iii) las contenidas en los folios 27, 28, 29, 39, 40 a 43 del cuaderno del despacho comisorio; y, como no valoradas, refiere el auto de 10 de noviembre de 2004 (f.º 37).
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 57957 En la demostración del cargo, el recurrente arguye que de la citada providencia la DIAN precisó la existencia de la accionada a través de la respuesta que brindó y quien la representaba (f.º 41 y 42) y que de tal documento y el de constitución de la Unión Temporal Aguas de Fontibón y el auto que dio por contestada la demanda (f.º 79 a 82), se acreditó que Yamil Sabbagh Solano actuó y respondió por los integrantes de la Unión Temporal Aguas de Fontibón ante aquella entidad, de modo que por lo menos uno de ellos ejerció su defensa en este proceso y, por tanto, el ad quem se equivocó al considerar que «nadie, aparte de la UNION (sic) TEMPORAL, había comparecido al proceso a responder y a defenderse». Así, afirma que «si la UNION (sic) no existía como persona jurídica, sus integrantes sí» y uno de ellos era aquella persona natural. Destaca que la demandada era la Unión Temporal Aguas de Fontibón, hoy UTD&S Ltda., CN Ltda., YSS, SC Ltda., según los documentos de constitución visibles a folios 79 a 82, y 91 y que tal unión temporal «en la persona de Yamil Sabbagh Solano» contestó la demanda. Agrega que dichos documentos y el auto que no admitió
el llamamiento en garantía dan cuenta que «la parte demandada se integró en la persona de Yamil Sabbagh Solano» y sin duda este «se hizo parte, asumió su defensa y por lo tanto (...) había partes y materia para pronunciarse en el fondo de las pretensiones».
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 57957 Por último, aduce que la sentencia inhibitoria implicó que se dejaran de apreciar las pruebas que conducían a demostrar los derechos laborales reclamados.
IX. RÉPLICA La accionada expone que el ad quem únicamente resaltó las falencias procesales en las que incurrió el actor y que el cargo contiene aspectos jurídicos y no probatorios, de modo que el ataque debió presentarse por la vía directa.
En todo caso, señala que el Tribunal no tenía la obligación de examinar el material probatorio censurado, pues «el proceso es inexistente» por las deficiencias procesales en las que incurrieron los accionantes, según lo previsto en los artículos 44 del Código de Procedimiento Civil y 34 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, que Yamil Sabbagh Solano no compareció al proceso como persona natural y que en sede de casación no es posible modificar las partes procesales.
X. CONSIDERACIONES No son de recibo las objeciones técnicas planteadas por la oposición. En efecto, los cargos cumplen de forma satisfactoria el requisito de proposición jurídica, pues no solo mencionan en su desarrollo al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, sino las disposiciones sustanciales que el censor considera vulneradas por vía de la transgresión legal de las normas procesales que acusa, de modo que es
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 57957 dable entender que estas últimas las perfiló como violación medio. Asimismo, del estudio conjunto de las acusaciones la Corte advierte un claro cuestionamiento fáctico al fallo impugnado, relativo a demostrar a través del examen de las pruebas acusadas en el segundo cargo que Yamil Sabbagh Solano no solo intervino en este proceso en calidad de representante legal de la unión temporal accionada, sino también como persona natural integrante de esta. Ahora, a partir de estos supuestos y conforme lo expuesto en el primer cargo, desde una perspectiva estrictamente jurídica la censura pretende demostrar dos hipótesis: (i) que Yamil Sabbagh Solano puede responder por las pretensiones reclamadas en calidad de sujeto procesal individualmente considerado en este proceso o como tercero representante de los demás integrantes de la accionada, bajo la figura que denomina intervención litisconsorcional regulada en el artículo 52 numeral 3.º del Código de Procedimiento Civil; y (ii) aceptando que la demandada es la unión temporal, al actuar aquel «en representación de una sociedad de hecho (...) podía comparecer con capacidad como persona natural», pues en atención al artículo 2.º, parágrafo 1.º, y al 6.º de la Ley 80 de 1993, la accionada lo nombró como su representante y por ello la organización tenía capacidad jurídica para contratar, de modo que era dable resolver de fondo el asunto. Y ese será el alcance que la Sala le dará a los cargos.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 57957 Así, la Corte debe dilucidar si el ad quem incurrió en un desatino fáctico al no advertir que Yamil Sabbagh Solano también fue accionado en este proceso; y en caso afirmativo, si tal persona natural tenía capacidad para ser parte y comparecer al proceso en calidad de representante o tercero litisconsorte de los demás integrantes de la unión temporal accionada, pues aquella era una sociedad de hecho y por tanto podía comparecer a través de dicho vocero legal. Asimismo, la Sala deberá resolver si el Tribunal se equivocó al no considerar que si la unión temporal accionada compareció al proceso a través de su representante legal, se daban los presupuestos para decidir de fondo la controversia. Para ello, la Corporación desarrollará los siguientes puntos: (1) la capacidad para ser parte y comparecer a un proceso judicial; (2) la distinción entre la calidad de parte y representante legal de una persona natural o jurídica; (3) si las uniones temporales pueden ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal y, por último, (4) analizará el caso concreto.
1. La capacidad para ser parte y comparecer a un proceso judicial Es oportuno destacar que la capacidad para ser parte difiere de la capacidad para comparecer al proceso. La primera se refiere a los sujetos que tienen personalidad jurídica y con vocación legítima para adquirir derechos y obligaciones, y si bien se presume para todas las personas humanas, debe acreditarse cuando se trata de otro tipo de
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 57957 actores. En términos de un proceso judicial, es la facultad
que una persona o ente tiene para ser sujeto de relaciones jurídicas. La segunda, en cambio, refiere a la facultad de disponer de los derechos y responder por las obligaciones. Es la capacidad para intervenir en un proceso por sí mismo y sin que medie representación o autorización de otros. Se presume en todas las personas naturales que han alcanzado la mayoría de edad, pero en tratándose de personas jurídicas, incapaces u otros entes habilitados por la ley para ser parte en el proceso, es necesario que acudan por intermedio de sus representantes legales, tutores, albaceas, gestores, etc. (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975 y CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437). Ahora, la jurisprudencia de la Corte ha entendido que si bien el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, contempla que las personas naturales y jurídicas gozan de tales atributos, ello en realidad es una regla general. En efecto, también se ha admitido que otro tipo de entes sin personalidad jurídica y siempre que así se infiera de las disposiciones legales que los regulan, como los denominados patrimonios autónomos, pueden ser sujetos procesales con capacidad para comparecer a una causa judicial (CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 21124, CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42392 y CSJ SL559-2013). Precisamente, en la primera decisión referida la Corte asentó: (...) debe precisarse que por regla general solo pueden ser parte en un proceso las personas jurídicas y las naturales (Art.44 C de
P.C.). Sin embargo también se ha admitido como sujetos
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 57957 procesales, con capacidad para comparecer en causa judicial como demandantes o como demandados, a los denominados patrimonios autónomos, los cuales, de acuerdo con la doctrina, son unos bienes que por ficción jurídica tienen un representante legal, como por ejemplo entre otros, la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del quebrado y el patrimonio de la fiducia, los cuales constituyen una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser partes en los pleitos judiciales. Y en una perspectiva ilustrativa, tal doctrina fue materializada posteriormente por el legislador al expedir el Código General del Proceso, pues en el artículo 53 estipuló que tienen capacidad para ser parte: (i) las personas naturales y jurídicas; (ii) los patrimonios autónomos; (iii) el concebido, y (iv) un catálogo abierto y a su vez restringido a «los demás que determine la ley»; y en el 54 estableció que «los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule». Conforme lo anterior, es evidente para la Sala que no es necesario ser persona natural o jurídica para tener capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Así, el Tribunal cometió una transgresión jurídica al señalar que «la inexistencia de persona jurídica» genera «la imposibilidad de constituir una relación jurídico procesal». Y en efecto, como lo considera la censura y lo explicará la Corte más adelante, es
posible que las uniones temporales y los consorcios también tengan capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, conforme al marco de las disposiciones legales que regula a estas organizaciones.
2. Distinción entre la calidad de sujeto procesal o parte
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 57957 y representante legal de una persona natural o jurídica Una cosa es tener capacidad para ser parte en un proceso al estar involucrado como titular de derechos y obligaciones en una relación jurídica sustancial con otro sujeto; y otra, muy distinta, asumir legalmente la calidad de representante legal de una parte. En este último caso, la representación implica que los actos del representante obliguen al representado, pues aquel no lo ejecuta en su propio nombre, sino en el de este último (CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437); sin embargo, dicha representación no tiene la virtud de otorgarle o transferirle la titularidad de los derechos y obligaciones, y por ende, tampoco la capacidad para ser parte en un proceso. Simple y llanamente, se trata de la forma jurídica en que un sujeto con capacidad para ser parte, pero no para acudir al proceso por sí mismo, comparece a través de su representante legal o por quien estos autoricen debidamente conforme a las normas sustanciales, en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
3. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso de las uniones temporales Las uniones temporales, así como los consorcios, son alianzas estratégicas entre organizaciones de contratistas o empresariales que buscan aumentar su competitividad empleando sus recursos y fuerzas técnicas, económicas y
financieras para la realización de proyectos de contratación
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 57957 altamente especializados o intensivos en capital, y en el cual se preserva la autonomía jurídica de los sujetos asociados. Esta figura jurídica se constituye, al tenor del artículo 7.º de la Ley 80 de 1993, «cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado». Se diferencia de los consorcios en que la responsabilidad por las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato no es estrictamente solidaria -como sí lo es en aquellas organizaciones-, sino que se individualiza en cabeza de cada uno de los integrantes y de acuerdo con su grado de participación en la ejecución de tales obligaciones. La jurisprudencia ha señalado que la conformación de un consorcio o unión temporal no configura una persona jurídica diferente a los de sus miembros individualmente considerados y a partir de este argumento ha precisado que «no son sujetos procesales que puedan responder válidamente por obligaciones a su cargo, por lo que las responsabilidades que en la ejecución de la obra se susciten, son a cargo de las personas que las integran» (CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426). Asimismo, que «no obstante que tienen responsabilidad solidaria, (...) cuando concurren al proceso (...) se debe integrar litisconsorcio necesario por activa o por pasiva según corresponda con todos y cada uno de los unidos
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 57957 temporalmente» (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 35043), de modo que carecen de capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Sin embargo, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para ahora establecer que las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno de sus miembros solidariamente. La primera razón que sustenta un cambio de criterio se explicó en párrafos anteriores, y es la relativa a que la sola circunstancia que un grupo de personas o asociación carezca de personalidad jurídica no es siempre una razón suficiente para afirmar que no pueda configurar una relación jurídico procesal en una contienda ligitiosa y, en esa medida, ser sujeto procesal. Nótese que en las sentencias C-414-1994 y C-9492001, la Corte Constitucional precisó que si bien los consorcios no poseen aquella atribución legal, lo cierto es que el artículo 6.º de la Ley 80 de 1993 les otorga capacidad plena para celebrar contratos con las entidades estatales. En ese orden, es el propio legislador en el marco de su libertad de configuración el que plantea la idea de que para tener capacidad contractual no se requiere necesariamente ser persona moral. Así, es claro que si bien los consorcios y
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 57957 uniones temporales son entidades sin personería jurídica, la ley los considera legalmente capaces para los efectos anotados. Lo anterior es relevante mencionarlo, pues si tales aptitudes y posibilidades de intervenir como sujetos activos o pasivos en las relaciones jurídicas derivadas de los contratos estatales que celebren las uniones temporales y consorcios, es debido a la regulación precisa que en el marco de la contratación estatal ha realizado el legislador; y esto tiene el fin específico de determinar los sujetos públicos y privados que tienen la facultad de ser titulares y hacer efectivos sus derechos y obligaciones que emanan de la relación contractual (CC C-178-1996), nada impide entonces que puedan ser parte en un proceso y comparecer al mismo. Precisamente, es oportuno destacar que el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación 1997-03930 que la Sala Plena de la Sección Tercera expidió el 25 de septiembre de 2013, modificó su jurisprudencia en torno a la capacidad que tienen los consorcios y uniones temporales para ser parte y comparecer al juicio, bajo el argumento que las facultades de contratación que expresamente le otorgó la Ley 80 de 1993 se proyectan en el campo procesal, de modo que pueden asumir la condición de sujetos procesales por activa o pasiva, en cuanto a titulares de derechos y obligaciones. Así lo explicó: (…) Así pues, la capacidad de contratación que expresamente la Ley 80 otorgó y reconoció a los consorcios y a las uniones
SCLAJPT-10 V.00 21
Radicación n.° 57957 temporales, en modo alguno puede entenderse agotada en el campo de las actuaciones que esas organizaciones pueden válidamen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.