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CSJ - SL677-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL677-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL677-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 Acta 008 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO JOEL OJEDA BOLAÑOS, frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2022, en el proceso que instauró contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante, UGPP), a Casación LaboralRadicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Estudio SAS, quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal, como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con TP 287.982 del CSJ,

en los términos y para los efectos del memorial obrante en los documentos anexos de la actuación n.° 020 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).

I. ANTECEDENTES Álvaro Joel Ojeda Bolaños llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación, en forma retroactiva, bajo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Sintraseguridadsocial, vigencia 2002-2004, con una tasa de reemplazo del 100% del promedio de todos los factores de remuneración percibidos durante los últimos tres años de servicios prestados al ISS. Asimismo, deprecó que se dispusiera el pago de los intereses moratorios conforme lo consagrado por el canon 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas; o en defecto de estos últimos, la indexación de los valores objeto de condena.

Asimismo, de manera subsidiaria, solicitó que se le reconociera la prerrogativa bajo la égida del precepto 101 del texto convencional reseñado en precedencia. Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que nació el 6 de octubre de 1961; que cumplió 55Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01

SCLAJPT-10 V.00 3 años en la misma fecha de 2016, y que laboró al servicio del ISS como trabajador oficial, entre el 6 de marzo de 1991 y el 30 de septiembre de 2011, desempeñando el cargo de «portero – clase 1 – grado 9». Asimismo, narró que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el empleador y Sintraseguridadsocial. Precisó que el artículo 98 convencional reguló el derecho a la pensión de jubilación, exigiendo para su causación 20 años de servicios al ISS y para su disfrute 55 de edad, en el caso de los hombres; y aseguró que, al 6 de octubre de 2016, cumplió a cabalidad con dichos requisitos. Además, explicó que la prestación deprecada debería ser liquidada, teniendo en cuenta el 100% del promedio de los salarios devengados durante los últimos tres años trabajados. Finalmente, indicó que presentó una reclamación administrativa con el propósito de obtener el reconocimiento de la prerrogativa jubilatoria ante la demandada, quien emitió una respuesta negativa mediante la Resolución RDP 006689 del 15 de marzo de 2021. Al dar respuesta al libelo genitor, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del señor Ojeda Bolaños; la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales; el cargo desempeñado por el actor; la petición que elevó y la contestación dada a la misma por parte de la entidad. Frente

relación laboral y sus extremos temporales; el cargo desempeñado por el actor; la petición que elevó y la contestación dada a la misma por parte de la entidad. Frente a los demás supuestos, expresó que no eran ciertos.Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01

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En su defensa, argumentó que no había lugar a reconocer la prestación convencional, pues explicó que, para la fecha en que el promotor del litigio cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, ya había sido promulgado el Acto Legislativo 01 de 2005; razón por la cual, el régimen pensional extralegal había expirado, según la restricción temporal impuesta por el parágrafo 3.º de la norma en cita. Planteó los medios exceptivos de mérito que denominó inexistencia de la obligación demandada; cobro de lo no debido; prescripción, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante

fallo del 23 de junio de 2021, decidió: PRIMERO.- DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO, formuladas en forma oportuna por la parte accionada, las cuales denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO”.

SEGUNDO.- ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO”.

SEGUNDO.- ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, representada legalmente el doctor CICERÓN FERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda instaurada por el señor ÁLVARO BOLAÑOS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01

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La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 19 de diciembre de 2022, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, de entrada, el Tribunal estimó que eran pacíficos los siguientes aspectos: […] que el actor ingresó a laborar al servicio del ISS mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 06/03/1991, hasta el 25/06/2003 (f.os. 4 y 14, carpeta 03, anexos), y a partir del 26/06/2003 ingresó a laborar al servicio de la ESE ANTONIO NARIÑO, como empleado público, por disposición del Decreto 1750 del 26/06/2003 (f.º 15, carpeta 03, anexos), vinculación que se mantuvo hasta el 30/09/2011 (como se evidencia del

1750 del 26/06/2003 (f.º 15, carpeta 03, anexos), vinculación que se mantuvo hasta el 30/09/2011 (como se evidencia del formato CETIL obrante a folio 34, carpeta 03, anexos). Que el demandante reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 20/10/2020 (f. os. 46 a 53, carpeta 03, anexos); la cual fue negada mediante la Resolución RDP 006689 del 15/03/2021 (f.os. 55 a 57 carpeta 03, anexos). A continuación, centró su análisis en la causación o no del derecho pensional extralegal, bajo la égida de los artículos 3; 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el empleador y Sintraseguridadsocial, con vigencia 2001-2004. Conforme a ese horizonte, luego de transcribir el contenido de las evocadas cláusulas convencionales, procedió a verificar si el actor cumplía con los requerimientos establecidos en dichas normas para acceder a la prerrogativa jubilatoria. En ese sentido, al verificar el material probatorio militante en el expediente, de manera preliminar, concluyó que el señor Ojeda Bolaños no era beneficiario del régimen transicional contemplado en el canon 36 de la Ley 100 deRadicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01

SCLAJPT-10 V.00 6 1993, atendiendo a que, para el 1.º de abril de 1994, contaba con 32 años y acreditaba 217.00 semanas cotizadas al SGP. Sentado lo previo, la colegiatura consideró que no era posible la extensión del texto convencional con posterioridad al fenecimiento del contrato de trabajo, pues indicó que aunque las cláusulas convencionales reseñadas en líneas precedentes eran aplicables exclusivamente a quienes estuvieran vinculados laboralmente al ISS; y que, como el demandante era un extrabajador, pues se había retirado el 25 de junio de 2003, no era posible que accediera al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada. En esa medida, recalcó que el requisito para acceder a la prerrogativa extralegal era que aquel estuviera laborando al momento de cumplir la edad, el tiempo de servicios y pedir la prestación económica. Precisó, además, que jurisprudencialmente tampoco se permitía la extensión de la CCT, vigente para el 2001-2004, después de terminada la relación laboral, porque de su texto original se infería que le era aplicable mientras aquel estuviere vigente. Más adelante, descendió al estudio de la naturaleza jurídica de las vinculaciones del actor como servidor al ISS; y, frente a ello, puntualizó: Ahora, en el hipotético caso de que invocara continuidad en el servicio con el ISS-PATRONAL, tenía la calidad de trabajador oficial, al pasar del antiguo ISS-liquidado a la nueva ESE

Ahora, en el hipotético caso de que invocara continuidad en el servicio con el ISS-PATRONAL, tenía la calidad de trabajador oficial, al pasar del antiguo ISS-liquidado a la nueva ESE ANTONIO NARIÑO-ESEAN; pero con el Decreto 1750 del 26/06/2003, asume la calidad de empleado público. TambiénRadicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 7 hay que indicar que dicho vínculo se desarrolló desde el 26/06/2003 hasta el 30/09/2011 (f.º 34, carpeta 03, anexos), y para efectos convencionales no se suman tiempos de trabajador oficial con tiempos de servidor público a partir de 2007, además, para esa fecha 30/09/2011 (f.º 34, carpeta 03, anexos) tampoco acredita el requisito de la edad de 55 años, pues los cumple el 06/10/2016, es decir, con posterioridad a la finalización laboral. Acotó que, en el caso en concreto, entre las partes tampoco se pactó la extensión excepcional del acuerdo convencional al finiquito del nexo laboral, según lo permitido y explicado por la Corte a través de la sentencia CSJ SL14972-2017; cuyos apartes reprodujo en lo pertinente. De esa manera, coligió que el demandante no tenía derecho al reconocimiento pensional reclamado, por lo que debía entonces confirmar la decisión absolutoria adoptada por la falladora a quo.

esa manera, coligió que el demandante no tenía derecho al reconocimiento pensional reclamado, por lo que debía entonces confirmar la decisión absolutoria adoptada por la falladora a quo. Para finalizar, el juez plural acotó lo siguiente: «como quiera que el actor pretende se accedan a las pretensiones principales, no pidiendo las subsidiarias, releva del estudio a esta sede de las subsidiarias, por lo anterior, se CONFIRMA la apelada sentencia absolutoria».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Álvaro Joel Ojeda Bolaños, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisiónRadicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01

SCLAJPT-10 V.00 8 primigenia; y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos embates, por la causal primera de casación, a los que se opone la accionada. Se resuelven en forma conjunta, dada su similitud de propósito y base argumentativa.

VI. CARGO PRIMERO Orienta la acusación por la «infracción directa de los artículos 467 y 478 del CST, en relación con los preceptos

contenidos en los artículos 16; 17, y 18 del Decreto 1750 de 2003, por falta de aplicación de la ley, que conllevó a infringir el artículo 53 de la Constitución Nacional». En la demostración, sostiene que el Tribunal cometió un error al desestimar las pretensiones planteadas en la demanda inicial, al desconocer la continuidad de la relación laboral suscitada entre el 6 de marzo de 1991 y el 30 de septiembre de 2011, con fundamento en que, a partir del 26 de junio de 2003, se produjo una transformación en su calidad, pasando de trabajador oficial a empleado público. Arguye que dicha intelección repercute en la indebida aplicación del inciso final del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que dispone que los servidores no directivos, responsables de las funciones relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y los serviciosRadicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 9 generales, «conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad». Bajo ese panorama, agrega: La mención a las certificaciones que refieren la condición de empleado público, como son los certificados de tiempos laborados CETIL, no pueden tener la virtualidad de contrariar la norma que señala a los trabajadores del ISS, que siendo

vinculados automáticamente a partir del 26/06/2003 a las ESES creadas a partir del Decreto 1750 de 2003 —como sucede en este caso—, continuaron desempeñando las mismas funciones desde su ingreso en el año 1991, en el cargo de Portero, clase 1, grado 9, dedicación completa, y en el mismo sitio de trabajo (Dpto. de Servicios Generales Clínica ISS – Popayán), como se precisó en el OTRO SÍ al contrato individual de trabajo (folios 78, carpeta 03 anexos). El cual se menciona, tangencialmente, solo por el juez de instancia y se desconoce por el juez colegiado en la sentencia que se impugna, que simplemente considera que el actor, asumió a partir del 26 de junio de 2003, la condición de Empleado Público (Celador Grado 13) no beneficiario de las prerrogativas pensionales contenidas en la convención colectiva de trabajo vigente en materia pensional hasta el año 2017. En consonancia con lo expuesto, manifiesta que era deber del ad quem aplicar el canon 467 del CST, en lo que respecta al reconocimiento de la prórroga automática de la CCT, ante una vinculación laboral que perduró, sin solución de continuidad, durante el interregno comprendido entre 1991 y 2011. Y, en consecuencia, afirma que los beneficios extralegales de orden pensional se deben mantener incólumes, en virtud de su «incuestionable condición de trabajador oficial del ISS», dada la naturaleza de las funciones ejercidas como «portero o celador». Para finalizar, cita las sentencias CSJ SL7425-2014;

trabajador oficial del ISS», dada la naturaleza de las funciones ejercidas como «portero o celador». Para finalizar, cita las sentencias CSJ SL7425-2014; CSJ SL1409-2015; CSJ SL5616-2018, y CSJ SL944-2020, yRadicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 10 acorde con lo dispuesto en dichos proveídos, advierte que la colegiatura cometió un error protuberante al omitir que el artículo 478 del CST contempla la prórroga automática del acuerdo convencional, siempre que este no haya sido denunciado oportunamente por alguno de los extremos celebrantes; circunstancia que, asegura, no sucedió en el sub judice.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia fustigada, por «infracción directa», en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos 48 de la CP; 1.º inciso 4.º, y parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En su desarrollo, de entrada, el censor insiste en el argumento desplegado en el embate anterior, atinente a que el contenido de las certificaciones laborales expedidas por la ESE Antonio Nariño, no reflejan la realidad, al consignar que aquel ostentaba la calidad de empleado público, pese a que su vinculación se mantuvo en todo momento bajo un contrato a término indefinido, para ejercer el cargo de celador ante la Clínica de Popayán; por lo que, reitera, siempre

su vinculación se mantuvo en todo momento bajo un contrato a término indefinido, para ejercer el cargo de celador ante la Clínica de Popayán; por lo que, reitera, siempre ostentó la categoría de trabajador oficial. En apoyo de su criterio cita las providencias CC SU-555-2014; CC SU-2412015; CSJ SL18413-2017, y CSJ SL4545-2019. Seguidamente, refiere que el límite temporal fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta la vigencia del acuerdo extralegal 2001-2004, celebrado entre el ISS yRadicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01

SCLAJPT-10 V.00 11

Sintraseguridadsocial, pues aduce que su beneficio pensional se consolidó «con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes para el grupo de trabajadores que adquirieron el derecho antes del 31 de diciembre de 2017». En esa medida, resalta que la prestación fue causada en el momento en que cumplió los 20 años de servicios a la entidad empleadora, esto es, el 1.º de junio de 2003; y adicional a ello, aclara que la edad es un mero requisito de exigibilidad y no de causación; tal como lo ha decantado esta corporación a través de la sentencia CSJ SL3343-2020, en la que fue analizado el contenido del artículo 98 de la CCT 2001-2004 del ISS. Al hilo de lo expuesto, concluye que el fallador plural de

corporación a través de la sentencia CSJ SL3343-2020, en la que fue analizado el contenido del artículo 98 de la CCT 2001-2004 del ISS. Al hilo de lo expuesto, concluye que el fallador plural de la alzada incurrió en un error al interpretar que era necesario acreditar 20 años de servicios y 55 de edad, antes del 31 de julio de 2010; criterio que —según afirma— contraviene el reconocimiento de un derecho adquirido.

VIII. RÉPLICA La UGPP presenta oposición conjunta a los cargos, refiriendo para ello —de un lado— que el libelo casacional adolece de errores técnicos, dado que en el primer embate no delimita el sendero escogido para la acusación, por lo que infiere que podría entenderse, de su estructura y argumentación, como si estuviere enfilado por la vía directa.

No obstante, también reprocha que el mismo entremezcla razonamientos tanto de orden fáctico como jurídico; por loRadicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que advierte que ello sería suficiente para generar su desestimación. Por otra parte, en lo que concierne al fondo del litigio, alega que la conclusión a la que arribó el sentenciador de segundo grado es acertada, al determinar que el actor no era

beneficiario de la pluricitada convención colectiva de trabajo del ISS, pues recalca que, a partir del 26 de junio de 2003, aquel ostentó la calidad de empleado público de la aludida entidad; por lo que no alcanzó los 20 años de servicio exigidos por la norma convencional aplicable exclusivamente para los trabajadores oficiales. Bajo ese panorama, sostiene que la postura asumida por el ad quem, se acompasa con el criterio decantado por esta corporación a través de las sentencias

CSJ SL1643-2024 y CSJ SL1537-2024.

IX. CONSIDERACIONES De manera preliminar, a juicio de la Sala, la oposición acierta en cuanto a su crítica a la técnica del primer cargo, pues el casacionista, de un lado, omite anunciar la vía por la cual enfila el ataque, indicando simplemente como submotivo la infracción directa de las normas que denuncia —lo que, por regla general, es propio de la senda de pleno derecho—; y, por otra parte, incorpora en forma inadmisible argumentos de tipo fáctico, lo que se traduce en una mixtura equívoca de rutas.

Lo dicho, no obstante, no le impide a la Sala acometer el estudio de fondo de la acusación inicial, dado que: (i) laRadicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 13 inconformidad frente al fallo fustigado es comprensible de su desarrollo y contenido; (ii) el examen conjunto de los embates permite considerarlo saneado; y, finalmente, (iii) se discute un tema pensional que se encuentra estrechamente ligado a un derecho fundamental como lo es la seguridad social. Superado lo anterior, se memora que el Tribunal

permite considerarlo saneado; y, finalmente, (iii) se discute un tema pensional que se encuentra estrechamente ligado a un derecho fundamental como lo es la seguridad social. Superado lo anterior, se memora que el Tribunal fundamentó su decisión en que el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y la organización sindical hasta el 31 de julio de 2010 , por lo que no era posible extenderla más allá de la duración del contrato de trabajo; menos aún, cuando entre las partes celebrantes no se pactó su prolongación. Adicionalmente, estimó que el promotor del litigio no acreditó los requisitos necesarios para acceder a la prerrogativa pensional consagrada en la citada disposición convencional, al considerar que no reunió los 20 años de servicios prestados en calidad de trabajador oficial; y que cumplió los 55 de edad en 2016, es decir, con posterioridad al fenecimiento del vínculo laboral. Por su parte, la censura radica su inconformidad en la presencia de un entendimiento inadecuado de la norma convencional, al determinar que los 20 años de servicios y los 55 de edad debían cumplirse con antelación al 31 de julio de 2010, siendo este el límite temporal en que, a su juicio, perdió vigencia el acuerdo extralegal conforme al Acto Legislativo 01 de 2005; sin tener en cuenta que en el presente

2010, siendo este el límite temporal en que, a su juicio, perdió vigencia el acuerdo extralegal conforme al Acto Legislativo 01 de 2005; sin tener en cuenta que en el presente asunto se pactó la extensión especial de los beneficiosRadicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 14 convencionales en materia pensional, hasta el 2017, inclusive. En esa medida, insiste en que, tras haber laborado para el ISS durante más de 20 años como trabajador oficial, antes del último año en mención, causó entonces el derecho a su favor. De su lado, la opositora asegura que el demandante no cumple con los requisitos para hacerse acreedor a la prestación, en razón a que no reunió los 20 años como trabajador oficial al servicio del ISS, atendiendo a que, durante el interregno comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2011, aquel ostentó la calidad de empleado público. En ese sentido, recalca que no hubo un entendimiento inadecuado por parte de la colegiatura frente a la pluricitada disposición convencional, que conllevó a la desestimación de las pretensiones incoadas por el actor. Conforme con los anteriores planteamientos, el problema jurídico que concita la atención de la Sala consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al interpretar el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo (2001problema jurídico que concita la atención de la Sala consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al interpretar el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo (20012004), celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, que lo llevó a concluir que el actor no consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional, en vigencia del contrato de trabajo con el ISS. Ahora bien, dada la vía escogida para orientar los ataques, en el plenario son hechos indiscutidos los atinentes a que: (i) el señor Ojeda Bolaños nació el 6 de octubre de 1961, por lo que arribó a los 55 años de edad el mismo día yRadicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 15 mes del 2016; (ii) fue beneficiario de la convención colectiva 2001 - 2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; (iii) estuvo vinculado laboralmente con el aludido ente empleador entre el 6 de marzo de 1991 y el 25 de junio de 2003, cuando pasó a laborar con una de las ESE creadas por el Decreto 1750 de ese año, hasta el 30 de septiembre de 2011; y, finalmente, (iv) el 20 de octubre de 2020 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, la cual le fue negada por la entidad. A tal efecto, es preciso recordar que la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el entendimiento que

el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, la cual le fue negada por la entidad. A tal efecto, es preciso recordar que la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el entendimiento que debe dárseles a esas disposiciones en casos similares al presente, en los que se ha decantado por una posición que favorece la intelección que propone la censura, como ocurrió en la providencia CSJ SL5116-2020 —citada en los proveídos CSJ SL379-2021 y CSJ SL2758-2023—, en la que se dispuso: Alcance del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005: En lo que específicamente guarda relación con la materia pensional colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo 3.° dispuso un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término

rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes. Con base en lo anterior, en la decisión CSJ SL12498-2017, y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte

SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo; y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010. Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: […] podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no

finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010. Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: […] podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005, sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo queRadicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 17 continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Así, lo explicó: […] En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3.º , los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. De manera que, esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme

de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. De manera que, esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática, porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venían en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en las sentencias CSJ SL2798-2020; CSJ SL2543-2020, y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, y de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado

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