CSJ - SL678-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL678-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL678-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que OSCAR HAROLD GUTIÉRREZ DÍAZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que la parte recurrente instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
(COLPENSIONES).
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) a la firma Casación Laboral Estudio S.A.S., representada legalmente por la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula 1.140.862.823 y con tarjeta profesional n.° 287.982 del C. S. de la J. como apoderada principal, en los términos y para losRadicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 2 efectos de la escritura pública que reposa en el expediente digital de esta corporación.
I. ANTECEDENTES Oscar Harold Gutiérrez Díaz llamó a juicio a Colpensiones, para procurar el reconocimiento de la pensión
efectos de la escritura pública que reposa en el expediente digital de esta corporación.
I. ANTECEDENTES Oscar Harold Gutiérrez Díaz llamó a juicio a Colpensiones, para procurar el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 16 de septiembre de 2019.
Consecuentemente, solicitó que se condenara al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y de las costas del proceso. Como soporte de sus pedimentos, informó que mediante dictamen n.o 16593441-7742 del 23 de abril de 2021 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó un 52.29% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 16 de septiembre de 2019, de origen común. Expresó que el día 9 de junio de 2021, radicó ante el fondo enjuiciado solicitud formal para el reconocimiento de la mencionada prestación adjuntando todos los documentos necesarios para tal fin, pero mediante Resolución n.o SUB 149159 del 28 de junio del 2021, le negó el otorgamiento del derecho deprecado, en razón a no tener 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Inconforme con tal decisión, presentó ante Colpensiones «recurso de reposición y/o subsidio deRadicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01
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Inconforme con tal decisión, presentó ante Colpensiones «recurso de reposición y/o subsidio deRadicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 3 apelación», con el objetivo que se le reconozca y pague su derecho pensional con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, junto con las mesadas retroactivas y los intereses moratorios. Dijo que, a través de la Resolución n.o SUB 169518 del 23 de julio del 2021, la parte demandada confirmó la Resolución n.o SUB 149159 del 28 de junio de la misma anualidad, denegándole el derecho prestacional solicitado bajo la premisa de que no cumple el requisito de la densidad de semanas que exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, como tampoco los presupuestos establecidos por esta corporación para ser beneficiario del principio de la condición más beneficiosa. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante ostenta una pérdida de capacidad laboral del 52.29% con fecha de estructuración el 16 de septiembre de 2019, de origen común, al tenor del dictamen n.o 16534417742 del 23 de abril del 2021. Sostuvo que el accionante presentó solicitud formal de pensión de invalidez el 9 de junio de 2021, la cual fue negada a través de la Resolución n.o SUB 149159 del 28 de junio del 2021, bajo el entendido que no logró acreditar las 50
pensión de invalidez el 9 de junio de 2021, la cual fue negada a través de la Resolución n.o SUB 149159 del 28 de junio del 2021, bajo el entendido que no logró acreditar las 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, presupuesto exigido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01
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Adujo que, efectivamente el 30 de junio del 2021 el actor radicó «recurso de reposición y/ subsidio apelación» solicitando el otorgamiento de la referida prestación, con sustento en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pero se le dio respuesta negativa. En su defensa arguyó que, para acudir a la condición más beneficiosa, el requisito principal era que el estado de invalidez del demandante se hubiera consolidado entre el 29 de enero de 2003 al mismo día y mes del año 2006, situación que no acontecía, pues, tal como se dijo, en el dictamen n. o 1653441-7742 del 23 de abril del 2021 se le estableció al actor una PCL del 52.29% cuya fecha de estructuración fue el 16 de septiembre de 2019. En consecuencia, no le asistía el derecho a la pensión reclamada. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido,
el derecho a la pensión reclamada. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, compensación, prescripción, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y «la innominada».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de octubre del 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali resolvió:Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01
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PRIMERO: DECLARAR probadas la excepcione (sic) “imposibilidad de condena por intereses moratorios” formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas, según lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR al señor OSCAR HAROLD GUTIERREZ DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.593.441, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 16 de septiembre de 2019 en virtud de principio de condición más beneficiosa y a razón de 13 mesadas anuales con una mesada inicial de 1 SMLMV.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de invalidez en favor del señor OSCAR HAROLD
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de invalidez en favor del señor OSCAR HAROLD GUTIERREZ DIAZ, de notas civiles conocidas, la suma de $50.388.799 correspondiente al retroactivo pensional causado del 16 de septiembre de 2019 al 31 de septiembre de 2023. La mesada para el 1 de octubre de 2023 ser· el equivalente a 1
SMLMV, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar y mientras subsistan las causas que la originaron.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar el retroactivo aquí condenado debidamente indexado mes a mes desde la fecha de su causación hasta la ejecutoria de la presente providencia. A partir de la ejecutoria de la presente providencia se generarán intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que del monto del retroactivo pensional generado por mesadas ordinarias, efectúe los descuentos a la seguridad social en salud y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
manera directa a la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, liquídense oportunamente inclúyase como agencias en derecho la suma equivalente al 5% de las condenas impuestas.
SEPTIMO: REMITARSE el asunto de referencia al H. Tribunal del Distrito Superior de Cali – Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta conforme a lo establecido en el artículo 69 del CPT. y la SSRadicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia de 22 de abril de 2024, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, de conformidad con lo dicho en la parte motiva.
En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem estableció como problemas jurídicos por resolver los siguientes: determinar sí al promotor del proceso le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, para lo cual debía definirse, ¿cuál era la norma aplicable, y
estableció como problemas jurídicos por resolver los siguientes: determinar sí al promotor del proceso le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, para lo cual debía definirse, ¿cuál era la norma aplicable, y sí era procedente recurrir a la condición más beneficiosa para concederla? En tal medida, señaló que, de conformidad con la fecha de estructuración de la invalidez del actor, esto es el 16 de septiembre de 2019, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, y bajo su égida no cumplía con el requisito de las semanas de cotización en los tres años anteriores a la causación de su condición de invalidez, ya que no se registraron cotizaciones en ese lapso tal como se constató en la historia laboral que militaba en el expediente.Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01
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Seguido, el Tribunal abordó el estudio del principio de la condición más beneficiosa, y para el efecto citó la sentencia CSJ SL2078-2022. Fue así como sostuvo que, en virtud de dicha garantía constitucional, solo era posible que la Ley 100 de 1993 en su texto original surtiera sus efectos hasta el 26 de diciembre de 2006 exclusivamente para las personas con una expectativa legítima, más no era viable acudir a ella de
forma indeterminada pues se convertiría en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, ello al tenor de lo dicho por esta corporación en la providencia CSJ SL333-2023. Siguiendo ese derrotero, concluyó que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 podía aplicarse en razón al principio de la condición más beneficiosa, durante el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006; en consecuencia, atendiendo que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante se dio el 16 de septiembre de 2019, superándose la temporalidad antes señalada, por lo que era inviable emplearse tal normativa. Precisó el juez de apelaciones que si bien la parte actora señaló que debía concedérsele dicha garantía conforme a lo preceptuado por la Corte Constitucional y, de contera acudirse al Acuerdo 049 de 1990, indicó que compartía la posición de esta corporación, según la cual, como se había dicho, era imposible utilizar el referido postulado para realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso particular la norma que mejor se avenga o resultara más favorable, pues con ello seRadicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 8 desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata
y, por regla general, regían hacia el futuro. Para el efecto, se apoyó en la sentencia CSJ SL3191-2023. Fue así como coligió que no era procedente analizar el caso bajo estudio a la luz de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera «plus ultractiva», como lo determinó el juzgador de primera instancia, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque este partía de la existencia de duda en la interpretación de normas vigentes, lo que no ocurrió en el caso del litigio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado, con la imposición de la condena en costas a que haya lugar.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado.Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en
la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 6 y 25 al 27 del Acuerdo 049 de 1990; 2, 3, 11, 13, 38, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 48, 83, 93 al 95 de la norma superior. La censura indica que, atendiendo la vía escogida, no es objeto de discusión por estar reconocido en el plenario, que el señor Oscar Harold Gutiérrez Díaz: i) cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 52.29% con fecha de estructuración el 16 de septiembre de 2019, como consecuencia de patologías de origen común; ii) tiene un cúmulo de 309 semanas cotizadas en Colpensiones; iii) en los últimos tres años anteriores a la fecha de causación de su condición, esto es, del 16 de septiembre de 2016 a idéntico día y mes del año 2019, no acredita las 50 semanas de aportes que exige la Ley 860 de 2003; y iv) que reporta más de 300 semanas aportadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad. Ahora bien, la parte recurrente inicia su embate citando «las sentencias del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en casaciones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año,
Ahora bien, la parte recurrente inicia su embate citando «las sentencias del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en casaciones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicaciones 23178, 24242 y 23414, respectivamente, y en fallos del 31 de enero, 30 de marzo y 24 de julio de 2006 en su orden con radicado 25134, 27194 y 27514 entre otras», y argumenta que el legislador ha protegido la condición másRadicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 10 beneficiosa aunque no se encuentre expresamente instituida en una norma o precepto legal, mediante la consagración de regímenes razonables de transición a fin de mantener los aspectos favorables de la normatividad modificada o abolida, y así proteger los derechos adquiridos o las expectativas legítimas de los afiliados a la seguridad social; ello al tenor de lo previsto en el inciso último del artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 272 de la Ley 100 de 1993. Alega que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-556-2019, modificó y unificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de invalidez, precisando que solo respecto de las personas
vulnerables resultaba proporcionado interpretarlo en sentido amplio, empleando de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Por otro lado, sostuvo que esta corporación ha tenido una interpretación diferente del citado postulado en materia de seguridad social, en el sentido que no permite una búsqueda histórica de las normas, sino que se aplique la inmediatamente anterior, de donde surge que la Ley 100 de 1993 pueda tener en cuenta sólo en el evento en que la invalidez del afiliado se ha estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, tal como lo indicó el ad quem en su providencia. Es así como el censor le reprocha al fallador de alzada, el haber dado un alcance erróneo a la aplicación del referido principio y el de favorabilidad, al desconocer los postuladosRadicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 11 jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en especial el vertido en la sentencia CC SU-556-2019, el cual permite extender los efectos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 a fin de analizar el derecho a la prestación de invalidez solicitada, por ser la fuente formal de derecho que le resulta más favorable, al tenor del artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que, resulta más que evidente que el juez de segunda instancia realiza una intelección equivocada del
Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que, resulta más que evidente que el juez de segunda instancia realiza una intelección equivocada del principio de favorabilidad, consagrado tanto en la Carta Magna como en la norma sustancial, al desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional antes indicado y los presupuestos normativos del Decreto 758 de 1990, toda vez que el señor Gutiérrez Díaz acorde a la historia laboral expedida por Colpensiones, acumula un total de 309,43 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 304 fueron aportadas antes del 1 de abril de 1994, cumpliendo así con la densidad que de ellas exige dicha normativa. Siguiendo ese derrotero, aduce el recurrente que en la sentencia CC SU-556-2019 se puntualizó que para acceder a la pensión de invalidez en virtud del mencionado postulado con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, se debe demostrar la condición de vulnerabilidad la cual se cumple a cabalidad, ya que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 52.26%, es una persona de 69 años, y no cuenta con ningún ingreso económico que le permita vivir dignamente.Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01
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Culmina su crítica aseverando que lo expresado demuestra los yerros jurídicos en que incurrió el ad quem, los que conducen al quebranto de la sentencia impugnada al
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Culmina su crítica aseverando que lo expresado demuestra los yerros jurídicos en que incurrió el ad quem, los que conducen al quebranto de la sentencia impugnada al tener una interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política y 21 de Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, al no haber dado prelación a la sentencia CC SU-5562019 emitida por la Corte Constitucional, al ser la fuente formal de derecho más favorable a la parte actora.
VII. RÉPLICA.
La administradora pensional enjuiciada se opone a la prosperidad del cargo, y respecto a la inconformidad que plantea la censura alega que, tal como lo advirtió el fallador de alzada, como la estructuración de la invalidez del actor lo fue el 16 de septiembre de 2019, esto es, por fuera del rango establecido en la denominada «zona de paso», ello impide que se analice el reconocimiento pensional solicitado conforme al precepto inmediatamente anterior, que lo era la Ley 100 de 1993 en su versión original, y menos aún podría acudirse al Acuerdo 049 de 1990, a través del denominado «salto normativo». Alega la parte demandada que, respecto de la pensión
de invalidez, tal como lo sostuvo el juez colegiado, la norma encargada de regular su reconocimiento es la vigente a la fecha de la estructuración de tal condición, es decir, en este caso la Ley 860 de 2003. Norma que en su artículo 1 exige la cotización de 50 semanas dentro de los tres añosRadicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 13 inmediatamente anteriores, lo que no acreditó la parte actora, como lo constató el juez de la alzada e incluso lo admite el mismo recurrente. En consecuencia, le resultaba vedado al Tribunal desplegar un ejercicio histórico a fin de encontrar alguna otra legislación para darle efectos «plus ultractivos», atentando así contra el principio de seguridad jurídica. En virtud de lo expuesto, asevera que no pudo haber incurrido el fallador de segundo grado en la «infracción normativa denunciada», máxime cuando se sujetó estrictamente a lo que sobre la materia viene sosteniendo su «superior jerárquico», sin que le sea posible apartarse de sus lineamientos y, en consecuencia, su decisión deberá mantenerse inalterable, debiendo asumir la parte actora el pago de las costas que se causen en esta sede.
VIII. CONSIDERACIONES Pues bien, tal como se explicó, el Tribunal estimó que
en atención a la jurisprudencia de esta Corte en torno a la aplicación de la condición más beneficiosa, no era posible emplearla en el sub judice para otorgarle al demandante el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, puesto que la disposición jurídica vigente para la data de estructuración de la invalidez del actor -16 de septiembre de 2019-, corresponde al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, sin que tampoco resulte factible recurrir al 39 de la Ley 100 deRadicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 14 1993 en su texto original, ni a la garantía de la condición más beneficiosa. Por su parte, la censura finca su reproche en que el juez plural interpretó erradamente el principio de favorabilidad, al desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional antes indicado y los presupuestos normativos del Decreto 758 de 1990, toda vez que el promotor del proceso tiene un cúmulo de 309,43 semanas, de las cuales 304 fueron aportadas antes del 1 de abril de 1994, cumpliendo así con la densidad que exige dicha normativa. Además, alega el censor que al tenor de la sentencia CC SU-556-2019, la parte actora cumple a cabalidad la condición de vulnerabilidad que se debe acreditar para acceder a la pensión de invalidez en aplicación de la referida garantía constitucional, ya que tiene una pérdida de capacidad laboral del 52.26%, es una persona de 69 años, y
acceder a la pensión de invalidez en aplicación de la referida garantía constitucional, ya que tiene una pérdida de capacidad laboral del 52.26%, es una persona de 69 años, y no cuenta con ningún ingreso económico que le permita vivir dignamente. En primer lugar, indica la Sala que dada la vía jurídica seleccionada no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.29% con fecha de estructuración del 16 de septiembre de 2019, como consecuencia de patologías de origen común , según dictamen n.o 16593441-7742 del 23 de abril de 2021 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f. os 14 alRadicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 15 26 del expediente de primera instancia); ii) no cumple con el mínimo de semanas requerido en la Ley 860 de 2003, pues en los tres años anteriores a la causación de la invalidez acumula 0 aportes (f.os 59 a 60 Ibidem), y iii) lo mismo acontece respecto de la Ley 100 de 1993 en su versión original, dado que no cuenta con 26 semanas de cotizaciones sufragadas dentro del año inmediatamente anterior a la conformación del estado de la invalidez, pues su último aporte pensional data del 31 de octubre de 2007. Compete, pues, a la Corte determinar si el sentenciador
conformación del estado de la invalidez, pues su último aporte pensional data del 31 de octubre de 2007. Compete, pues, a la Corte determinar si el sentenciador de apelaciones incurrió en el error jurídico que se le endilga, consistente en no haber aplicado el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en virtud del principio de la condición más beneficiosa para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por la parte demandante. Según lo adoctrinado por esta corporación, por regla general el referido derecho prestacional se reconoce conforme a la normativa vigente para la fecha de estructuración de dicho estado, así se dijo en la providencia CSJ SL797-2013. Para el caso presente, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, si se tiene que la causación de la invalidez aconteció el 16 de septiembre de 2019. Ahora bien, respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, acorde a la posición pacífica y reiterada de la Sala, no es posible hacer una búsqueda histórica para aplicar cualquier norma del pasado que seRadicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 16 ajuste de mejor manera a los intereses del afiliado, puesto que ello desconocería los principios básicos de la vigencia de la ley laboral en el tiempo, de modo que solo permite dar efectos a la disposición inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto.
que ello desconocería los principios básicos de la vigencia de la ley laboral en el tiempo, de modo que solo permite dar efectos a la disposición inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto. Así se recalcó recientemente en la sentencia CSJ SL1856-2024: […]Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha. De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. En esa línea, es claro que la Corte admite la condición más beneficiosa en el transito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003, pero bajo ciertas condiciones, precisando que dicho postulado tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad.
más beneficiosa en el transito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003, pero bajo ciertas condiciones, precisando que dicho postulado tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera oRadicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 17 simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (CSJ SL2358-2017). Entonces, de acuerdo al criterio actual de esta Sala, es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de la pensión de invalidez en el tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, cuando tal estado o condición se estructura dentro de la vigencia de esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas. En efecto, en la providencia citada se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 860 de 2003 hasta
esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas. En efecto, en la providencia citada se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 860 de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006, es decir, por tres años; término que se estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse. Para ello, se adujo que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida porque generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente. En ese sentido precisó: Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación deRadicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 18 principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente. Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables por un tránsito normativo tengan vocación de permanencia vitalicia, pues haría inane el cambio normativo. Con ese horizonte, la Sala ha sustentado que el límite
los postulados aplicables por un tránsito normativo tengan vocación de permanencia vitalicia, pues haría inane el cambio normativo. Con ese horizonte, la Sala ha sustentado que el límite temporal impuesto para la aplicación del aludido principio tiene razón de ser en que no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del sistema general de pensiones es dinámico y no estático; asimismo, puntualizó que la aplicación de dicha garantía es excepcional y, por lo tanto, tiene carácter temporal y restrictivo.
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