🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL679-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL679-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL679-2021 Radicación n.° 77031 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte resuelve el recurso de casación que la sociedad SUPRAPAK S.A.S. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 21 de septiembre de 2016, en el proceso que NANCY STELLA AGUDELO LLANOS promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare que los presuntos contratos de trabajo a término fijo suscritos por las partes entre el 14 de septiembre de 1992 y el 4 de enero de 2009 fueron simulados, pues en realidad se configuró un vínculo laboral a término indefinido cuyo extremo final fue el 23 de abril de 2013, data en la que fue despedida con invocación

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 77031 de una supuesta justa causa. Asimismo, requirió que se declare que la terminación del contrato fue injusta e ilegal porque estaba protegida por fuero de estabilidad laboral dada su condición de discapacidad. En consecuencia, pretendió que se condene a la empresa demandada a: reintegrarla y reubicarla sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía compatible con su salud; los salarios y prestaciones sociales que dejó de recibir; los aportes a la seguridad social; el ajuste salarial a partir del 1.° de enero de

2012; las indemnizaciones moratoria, de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la plena por perjuicios con inclusión de daños morales causados a ella y a su familia en cuantía de hasta de 100 salarios mínimos mensuales vigentes; la indexación; lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, narró que ingresó a laborar en la empresa accionada a través de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 14 septiembre de 1992 y estuvo con ese tipo de contratación hasta el 4 de enero de 2009, y que mediante comunicación de 1.° de julio de 2009 la gerente administrativa de la empresa le manifestó que su contrato cambió por uno a término indefinido, retroactivo al 5 de enero de 2009. Expuso que realizó funciones en diferentes áreas como «operaria de área de reformado e impresión», «operaria de prealistamiento y archivar», «operaria en el área reciclaje» y

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 77031 que, posteriormente, fue reubicada como «operaria de servicios generales»; que laboró 8 horas diarias y ocasionalmente turnos de 12 horas y que incluso prestó servicios domingos y festivos; que el último salario básico que devengó fue de $843.529 mensuales, y que en 2012 y 2013 no le hicieron los incrementos legales. Indicó que en su historia clínica consta diagnóstico por «fibromialgia, dolor residual y osteoartrosis en rodillas, dolor

en las manos y entumecimiento, depresión, trastornos de ansiedad, síndrome de túnel del carpo, artritis reumatoidea, poliartralgia crónica y poliartrosis crónica, alteración urinaria (vejiga irritable), posible escoliosis en columna dorsolumbar, stress laboral», y que tuvo varias incapacidades que son de conocimiento de la empresa. Explicó que debido a los problemas de salud referidos fue reubicada como «operaria de prealistamiento y archivar» a partir del 5 de septiembre de 2011 y 3 meses después en el área de «Reciclaje». Agregó que mediante dictamen de la Nueva EPS de 6 de septiembre de 2012, del cual se envió copia a la empresa, sus patologías se calificaron como de origen común. Por último, señaló que el 23 de abril de 2013 fue citada a rendir descargos sobre «hechos identificados el jueves 18 de abril de 2013, relacionados con la inconformidad presentada sobre el manejo de la información documental y confidencial del área de Contabilidad»; que en dicha diligencia manifestó que no continuaría con el proceso de descargos hasta tanto

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 77031 no tuviera a su abogado presente; que la empresa le manifestó que este no podía participar y procedieron a firmar el acta respectiva; que horas más tarde la accionada dio por terminado el contrato de trabajo y alegó justa causa con base en el artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965 y la Ley 789 de 2002, y que la liquidación de las prestaciones sociales a la

fecha del despido debió ser superior a la que recibió (f.° 6 a 29 y 358). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la existencia de la relación laboral con la demandante, que no hubo incremento salarial en 2012 y 2013 dada la difícil situación financiera de la empresa, que citó a la accionante a descargos antes del despido y que esta se negó a realizar el proceso porque no estaba presente su abogado. Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. Aclaro que desde el 5 de enero de 2009 las partes suscribieron contrato de trabajo a término indefinido y que con anterioridad a esta data hubo varios contratos a término fijo inferiores a un año independientes entre sí; que el último salario que devengó la actora fue de $843.529, y que la reubicación de la demandante a partir del 8 de septiembre de 2012 fue un «cambio por traslado». Asimismo, que Colpatria ARL interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el dictamen 3980919, por cuanto las patologías que padeció la accionante eran de origen común, el cual no había sido resuelto; y que dicha administradora de riesgos

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 77031 laborales mediante correo electrónico de 13 de febrero de 2014 manifestó que «para la señora Nancy Stella Agudelo no se tienen recomendaciones médicas expedidas por la ARL, desconocemos si la EPS las ha expedido».

Agregó que el vínculo laboral terminó por justa causa, previa citación a descargos; que para dicho momento la demandante no tenía condición alguna que generara estabilidad laboral reforzada, por lo que no se requería permiso ante el Ministerio de Trabajo para el despido, y que le canceló las prestaciones sociales y demás acreencias laborales. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación e indebida acumulación de pretensiones (f.° 377 a 393).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 26 de agosto de 2015, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de enero de 2009 y el 23 de abril de 2013, absolvió a la accionada de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (f.º 678 y 679).

Para arribar a tal determinación, la a quo estimó que no se acreditó el estado de discapacidad ni siquiera moderado de la señora Agudelo Llanos, por cuanto los dictámenes

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 77031 allegados no informan sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ni la fecha de estructuración; asimismo, que el despido no versó sobre la supuesta afectación de la salud de la trabajadora, sino por haberse configurado una justa causa debidamente comprobada y por tanto la empresa no requería autorización del Ministerio de Trabajo para

terminar unilateralmente la relación laboral.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, a través de sentencia de 21 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión del a quo y dispuso (f.º 91 a 99, cuaderno del Tribunal): PRIMERO: ORDENAR el reintegro de NANCY STELLA AGUDELO a la empresa SUPRAPAK, sin solución de continuidad a partir del 24 de abril de 2013, a un cargo de igual o superior jerarquía, con los correspondientes salarios y prestaciones sociales, tales como, cesantía, intereses a las cesantías y prima de servicios dejados de percibir hasta el momento en que se produzca el reintegro y al pago de los aportes a las entidades de seguridad social en salud y pensiones al que (sic) se encuentre afiliada la demandante y los respectivos intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha del despido hasta su reintegro. Ordenar a la empresa SUPRAPAK que pague a la demandante la indemnización equivalente a 180 días del salario devengado al momento en el cual se configuró el despido, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de SUPRAPAK y a favor de la demandante. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de un salario mínimo legal vigente como agencias en derecho.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que se acreditó en el proceso que entre las partes

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 77031 existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de enero de 2009 hasta el 23 de abril de 2013. Asimismo, señaló que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en determinar si: (i) la actora tenía derecho al reajuste del salario para los años 2012 y 2013; (ii) para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, esto es, el 23 de abril de 2013, la accionante tenía fuero de estabilidad laboral reforzada en los términos de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 137 del Decreto 019 de 2012, y la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia; (iii) se requería autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el vínculo laboral y, (iv) en caso afirmativo, estudiar las pretensiones de la demanda. Con relación al primer punto, el Colegiado de instancia estimó que no era procedente tal reajuste cuando el trabajador devenga una suma superior al salario mínimo legal. En apoyo, citó la sentencia CSJ STL4637-2014. Respecto al segundo tema, el ad quem se remitió al contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y explicó que la Corte Constitucional en sentencia C-531-2000 señaló que el despido del trabajador o la terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación sin la autorización de la oficina de trabajo no producía efectos jurídicos y que en caso que el empleador contraviniera tal disposición, además, debía asumir el pago de la indemnización sancionatoria.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 77031 Agregó que respecto de los sujetos de especial protección, la Corte Constitucional ha establecido que no solo se debían considerar como personas discapacitadas a aquellas a las que se refería la Ley 361 de 1997 o las que habían sido calificadas como tal por las juntas de calificación de invalidez, sino también a quienes padecieran una afección física de cualquier índole que no les permitiera desarrollar plenamente su actividad laboral, dado que tal situación las ponía en una condición de debilidad manifiesta debido a su estado de salud. En respaldo, entre otras, refirió las sentencias T-669-2009, T-039-2018 y T-148-2012, y las de esta Sala de la Corte CSJ STL718-2015 y CSJ STL86752016. Refirió que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, la sentencia CC C-744-2012 y el literal e) del preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre 2006, aprobado por la Ley 1346 de 2008, «la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y barreras debidas a la actitud y el entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás». Luego se refirió al material probatorio allegado al plenario, y en particular (i) al documento expedido por SUPRAPAK que daba cuenta de las novedades de personal de

5 de septiembre de 2011 y en el que se indicó el nuevo cargo de la servidora como «operario de pre prensa» y que el motivo

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 77031 de la reubicación obedeció a las «restricciones laborales ARP» (f.º 60); (ii) la constancia expedida por la ARL Colpatria sobre el análisis del puesto de trabajo de la demandante de 26 de marzo de 2012, en el que se concluyó que «actualmente la trabajadora se encuentra reubicada con recomendaciones médico laborales» (f.º 61 a 66); (iii) el correo electrónico que emitió la ARL referida el 13 de febrero 2014 (f.º 503), del cual afirmó que no desvirtuaba lo anterior porque fue con fecha posterior al despido y la demandante desde antes había sido reubicada; (iv) la certificación de las incapacidades emitidas por la Nueva EPS que daban cuenta que la actora tenía registro de diversas incapacidades interrumpidas desde el 27 de agosto 2008 hasta el 25 de mayo 2012, el 18 octubre 2012 y el 21 de febrero 2013 -la mayor por 16 días- (f.º 253, 254 y 262); (v) la autorización expedida por la EPS mencionada a la demandante de 18 de marzo 2013, para realizar 10 sesiones de terapia física integral por dolor del túnel del carpo bilateral (f.º 262); (vi) el informe del centro médico especializado en fisioterapia en el que se indicó que «la paciente no refiere mejoría con las terapias (…) continúa con dolor en muñeca y

dedos. Se sugiere que la paciente continúe con la aplicación de frío y calor» (f.º 261); y (vii) las citas para terapia física integral que debían ser reclamadas el 19 de abril de 2013 para ser realizadas los días 3, 6, 8, 10 y 15 de mayo de ese año (f.º 263). Asimismo, aludió a la Resolución n.° 70760120161567 de 3 de junio 2016, expedida por el Ministerio del Trabajo (f.º 69 y 70 cuaderno del Tribunal), en la cual se señaló que «el día 23 de abril de 2013 se encontraba pendiente la calificación de

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 77031 origen solicitada por medio de tutela la cual se llevó a cabo en el mes de mayo 2013 por parte de la administración de riesgos laborales Colpatria como origen común (…) En conclusión, se reitera lo expuesto por la funcionaria de primera instancia [en la actuación administrativa] en el sentido de que la señora Nancy Stella Llanos al momento de su despido se encontraba bajo el amparo de la llamada estabilidad laboral reforzada, por lo tanto, sí se debía solicitar el permiso ante el Ministerio del Trabajo más aún, teniendo en cuenta el fallo de la Corte Constitucional C-744-2012». Y destacó el dictamen n.° 39380913 de 26 de septiembre 2013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a través del cual se diagnosticó a la accionante «trastorno mixto de ansiedad y depresión» de

origen profesional, que fue controvertido por Colpatria ARL y la demandante (f.º 225 a 228); así como la valoración 31963248 de 10 de junio 2015 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que modificó el anterior y definió el diagnóstico de «trastorno mixto de ansiedad y depresión y fibromialgias» como de origen común (f.º 651 a 658). Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la demandante estaba amparada por «el derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud», por cuanto a la fecha de terminación del contrato de trabajo padecía de síntomas de ansiedad, cefalea y trastorno de ansiedad no especificado, dolor en la columna dorsal, dolor en la muñeca y dedos, fibromialgias, dolor túnel del carpo bilateral, entre

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 77031 otras dolencias, y que la demandada conocía del estado de debilidad manifiesta de la actora. Por último, señaló que si bien la fecha de emisión del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue posterior al despido, no se podía desconocer su contenido respecto a que la trabajadora padecía dolencias desde el año 2011 y que su enfermedad de fibromialgia afectó su desempeño laboral. Igualmente, que no se podían desatender las resoluciones que profirió el Ministerio de Trabajo, a través de las cuales sancionó a la demandada por trasgredir el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por no solicitar permiso a

esa entidad para despedir a la demandante; y que era procedente la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme a lo establecido en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2016, rad. 42306.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 77031 Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la aplicación indebida del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 5.° de la Ley 361 de 1997; 7.° del Decreto 2463 de 2001 y 7.° del Decreto 2351 de 1965 y, como violación medio y aplicación indebida los artículos 50, 54, 60, 61, 25, 26, 31, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 167 y 173 del Código General del Proceso.

En el desarrollo del cargo, la censura afirma que el Tribunal dio un entendimiento errado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 porque la protección que prevé dicha norma está

dirigida a evitar que el empleador despida al trabajador por razón de su limitación. Asegura que la norma no prohíbe la finalización de los contratos de trabajo, sino únicamente cuando ello se origina en la limitación o discapacidad del empleado, razón por la cual se requiere una autorización, pero que tal terminación está permitida cuando existe un motivo diferente, como ocurrió en el presente caso, en el que la empresa invocó justa causa. Agrega que la disposición en comento no contiene una presunción en el sentido que el despido se produce por virtud de la situación de limitación del trabajador, de modo que si se alega una justa causa, tal situación queda regulada por

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 77031 los principios de la carga de la prueba. Así, afirma que el Colegiado de instancia no podía concluir que la terminación del contrato de trabajo se produjo en razón de la condición de discapacidad de la demandante, pues de ello no hay una sola prueba en el expediente. Expone que si el despido se considera injusto se genera la indemnización prevista en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, pero ello no puede considerarse como violatorio de la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues dicha restricción, reitera, solamente opera en el caso que la terminación del contrato se encuentre motivada en la limitación o discapacidad del trabajador. Señala que en atención a que el Tribunal no dio por demostrado que el despido obedeció a la limitación de la demandante, lo cual no controvierte en este cargo, no podía

declarar la ineficacia de la terminación del contrato con el consecuente reintegro, bajo el criterio que no se obtuvo permiso del Ministerio del Trabajo. Agrega que como la empresa no alegó como causa del despido la discapacidad de la demandante, no debía solicitar tal autorización, como equivocadamente lo entendió el juez plural. Asevera que el Tribunal también le dio un alcance errado al inciso 2.° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y desconoció que las condenas impuestas eran jurídicamente excluyentes, pues debe demostrarse la condición exigida por ella para imponer el pago de la indemnización. Expone que si no se causa un perjuicio con el despido, no hay lugar a

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 77031 imponer la indemnización aludida, es decir, que si no hay daño no hay lugar al resarcimiento. Por otra parte, la censura arguye que el Colegiado de instancia erró al utilizar las disposiciones procesales aplicables al caso, pues señaló que haría uso de sus facultades para decretar pruebas de oficio en segunda instancia, sin tener en cuenta que las que decretó no estaban autorizadas por los artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que no fueron solicitadas por las partes y por tanto no podían practicarse y agregarse fuera de oportunidad. Afirma que tal actuación del Tribunal solamente tiene respaldo en el artículo 54 ibidem, que se refiere a aquellos medios de convicción que no fueron solicitados por las partes pese a que pudieron hacerlo, pero

no para hacerlo por fuera del marco debatido en la primera instancia, pues riñe con el principio de lealtad procesal. Explica que lo que decretó el ad quem como prueba fueron unos documentos expedidos con posterioridad a la emisión de la sentencia de primer grado, con lo cual modificó radicalmente el marco del proceso y distorsionó el contexto probatorio que tuvo la jueza de primer grado para adoptar su decisión. También reprocha que el Tribunal modificó las pretensiones de la demanda al disponer conjuntamente condenas que se pidieron de manera separada, unas como principales y otras como secundarias. Así, aduce que la actora requirió de manera principal el reintegro con las

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 77031 condenas que esto implica, pero que entre estas peticiones no incluyó la indemnización que prevé el inciso 2.° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues tal pedimento lo insertó en el acápite denominado «pretensión secundaria», que naturalmente solo procedía en caso de ser rechazadas las pretensiones principales, lo que significa que el Tribunal accedió tanto a las pretensiones principales como a las secundarias, lo cual supone corregir, adicionar o complementar la demanda, facultad que no tienen los jueces. Y manifiesta que el Tribunal profirió un fallo extra petita porque en el escrito introductorio no se solicitó la condena a los intereses previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y pese a ello los impuso. Por último, afirma que demostrados los errores jurídicos en que incurrió el Tribunal, para la decisión de

instancia se debe tener en cuenta que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre que el despido de la demandante obedeció a su condición de limitación, pues en la carta de despido se afirmó que este obedeció a una sucesión de faltas cometidas por la trabajadora que en concepto de la empresa constituían justa causa. Asimismo, que ante la ausencia de prueba que demuestre que el despido se originó en la limitación o discapacidad de la demandante, se debe analizar si los hechos descritos en la carta de terminación del contrato constituyen una justa causa de despido y que para ello se debe tener en cuenta que la accionante no niega la

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 77031 ocurrencia de tales conductas, dado que ni siquiera quiso manifestar sus explicaciones cuando se le dio la oportunidad para ello.

VII. RÉPLICA La demandante aduce que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que denuncia la censura, dado que la Corte Constitucional en la sentencia SU-049-2017 precisó que la garantía establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que deba determinarse el tipo de limitación que se padezca ni el grado o nivel de la misma y que tampoco es necesario que el trabajador cuente con un carné que indique la pérdida de la capacidad laboral.

Señala que dicho entendimiento ha sido expuesto por el alto tribunal en sentencias T-597-2014, C-824-2011 y T307-2008 y que dicha Corporación desde hace más de 10

años estableció la presunción relativa a que es discriminatorio el despido de una persona en condición de discapacidad. Por último, arguye que la indemnización prevista por la referida norma no es excluyente con el reintegro y que el Tribunal tiene amplias facultades para decretar pruebas de oficio, de modo que tampoco incurrió en la violación medio denunciada.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 77031

VIII. CONSIDERACIONES Al margen de las imprecisiones de la demanda en cuanto a las referencias a algunos aspectos fácticos propios de este litigio, pese a que el ataque se dirige por la vía de puro derecho, de la acusación la Corte extrae claramente varios cuestionamientos jurídicos a la decisión del Tribunal, estos son, que: (i) en este caso no procedía el decreto de pruebas de oficio en la segunda instancia en los términos de los artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social porque no fueron solicitadas por las partes;

(ii) aquel juez dio un alcance diferente al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que la protección allí establecida es para cuando la empresa termina una relación laboral en razón de la limitación o discapacidad del trabajador, evento en el que se requiere autorización del Ministerio del Trabajo, y no cuando aquella finaliza por justa causa; (iii) dicha disposición no contiene una presunción en el sentido que el despido se produce en virtud de la limitación del trabajador y la indemnización contemplada en ella es excluyente con el reintegro. De modo que ese será el alcance que la

Corporación dará al cargo. Claro lo anterior, en sede casacional no se discute que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de enero de 2009 y el 23 de abril de 2013; (ii) la empresa despidió a la actora en esta última fecha y no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo; (iii) que para el momento del despido -23 de abril de 2013estaba pendiente la calificación en relación con el origen de las

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 77031 patologías que tenía la accionante, y (iv) el 10 de junio de 2015 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que el diagnóstico de «trastorno mixto de ansiedad y depresión y fibromialgias» que sufría la actora era de origen común y en dicha valoración se indicó que aquella padecía dolencias desde el año 2011 y que su enfermedad de fibromialgia afectó su desempeño laboral. Bajo los anteriores presupuestos, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala se circunscriben a determinar: (i) si el Tribunal incurrió en un desatino al decretar pruebas de oficio en segunda instancia; (ii) si la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no opera en los eventos en que el despido obedece a una justa causa, razón por la que el empleador no requiere de la autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar el vínculo laboral, y (iii) dicha disposición no contiene una presunción en el sentido que el despido se produce en virtud

de la limitación del trabajador y la indemnización contemplada en ella es excluyente con el reintegro. Pues bien, sea lo primero señalar que, en este caso, para la data de la terminación del vínculo laboral, son aplicables la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas de 2006, aprobada por medio de la Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de ese año, así como la Ley Estatutaria 1618 de 2013, «por medio de la cual se establecen disposiciones para

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 77031 garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad». Ahora, respecto al primer asunto, la Sala precisa que la legislación procesal del trabajo confiere amplias facultades a los jueces de instancia para decretar pruebas de oficio y esclarecer la verdad en el proceso, siempre que se cumplan a cabalidad los principios de publicidad y contradicción. En este caso el ad quem decretó y practicó los medios de convicción que consideró pertinentes para esclarecer los hechos debatidos, conforme lo permite el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con independencia que las mismas se hubieran producido o allegado con posterioridad a la sentencia del a quo. Nótese que la disposición en comento permite la práctica de pruebas por parte del Colegiado de instancia, así: (i) a petición de la parte interesada, cuando en la primera instancia se dejaron de practicar sin su responsabilidad y habían sido decretadas, y (ii) las demás que considere

necesarias para resolver la apelación o la consulta. Y tal normativa debe armonizarse con lo previsto en el artículo 54 ibidem, que faculta el decreto de pruebas de oficio para el completo esclarecimiento de los hechos. Además, el Tribunal decretó las pruebas en audiencia y fueron puestas en conocimiento de las partes, quienes no las objetaron. En relación con el decreto de pruebas de oficio en

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 77031 segunda instancia, en la sentencia CSJ SL392-2019, la Corte explicó: Pues bien, lo primero que hay que decir, es que el artículo 83 del CPTSS, establece que el juez colegiado debe ordenar la práctica de “las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta”, como expresamente reza tal precepto, ello en concordancia con el 54 del mismo estatuto procesal, lo cual ha sido aceptado por parte de esta Corte (ver sentencias CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 29328 y CSL SL, 21 abr. 2005, rad. 24.974), siendo precisamente lo que hizo uso el Tribunal cuando mediante proveído del 9 de abril de 2013, dispuso que se practicara nuevo dictamen médico a la accionante, teniendo en cuenta para ello la historia clínica completa (f. 480 cuaderno principal); luego, desde ese punto de vista jurídico, no hubo transgresión a las normas procedimentales, pues no puede olvidarse que el juez laboral debe ser garante de los derechos fundamentales, adoptando para ello las medidas que considere pertinentes (art. 48 CPTSS), en procura

de la prevalencia del derecho sustancial, y como en el sub examine se discute el acceso a la pensión de sobrevivencia en razón de la invalidez de la hija del causante, debe buscarse la efectivización del mismo. Conforme lo anterior, es infundado el cuestionamiento de la censura en este aspecto. En relación con el segundo problema planteado, la Corte de entrada advierte que el juez plural incurrió en el desatino jurídico que le endilga la ce

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...