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CSJ - SL681-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL681-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL681-2025 Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que LILIA BARBOSA SANDOVAL, en calidad de sucesora procesal de ALFONSO CORREA MONCADA , interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que éste instauró contra el

GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES Alfonso Correa Moncada demandó a la empresa Grupo Energía Bogotá S.A. ESP, solicitando que se le reconozca y pague los «ajustes en salud» desde 1994 hasta 2017, así como «los que se causen mientras se dé cumplimiento a la sentencia favorable», de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 100 deRadicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01

SCLAJPT-10 V.00 2 1993, junto con la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que la empresa lo pensionó el 9 de diciembre de 1991 mediante la resolución n.o 7347, con efectos a partir del 4 de noviembre de ese mismo año. Además, señaló que el ISS, hoy Colpensiones le

pensionó el 9 de diciembre de 1991 mediante la resolución n.o 7347, con efectos a partir del 4 de noviembre de ese mismo año. Además, señaló que el ISS, hoy Colpensiones le otorgó una pensión de vejez a través del acto administrativo 009910 del 27 de mayo de 2002, «reduciendo su mesada». Indicó que, como consecuencia de lo anterior, la empresa de energía, mediante la Resolución n. o 000089 del 21 de agosto de 2002, reconoció la compartibilidad pensional y aseguró que, dado que se pensionó antes del 1 de enero de 1994, tiene derecho al ajuste en salud del «7%» contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a partir de 1994. Señaló que el 21 de octubre de 2016, presentó reclamación administrativa ante la accionada, la cual fue resuelta de manera negativa mediante oficio 10492-2016 del 10 de noviembre de 2016. La parte demandada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, argumentando que no tenía el deber legal de contribuir con el pago de los aportes en salud en proporción al «8%» sobre la mesada pensional reconocida por el ISS, ya que dicha obligación recae directamente sobre el pensionado, conforme lo establece la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01

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En cuanto a los hechos, reconoció la calidad de pensionado del actor, tanto ante la entidad como ante

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En cuanto a los hechos, reconoció la calidad de pensionado del actor, tanto ante la entidad como ante Colpensiones, así como la compartibilidad de la prestación pensional. Frente a los demás supuestos facticos, los negó, aduciendo que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, realizó los pagos correspondientes al sistema de Seguridad Social en salud, consistentes en la diferencia porcentual entre lo que el demandante venía pagando por concepto de aportes a salud (4%) y lo que establece la Ley 100 a partir de su entrada en vigencia el 1 de enero de 1994 (12%). Además, señaló que continuó cubriendo el total de la cotización para salud sobre la parte proporcional de la pensión que seguía a su cargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al régimen contributivo. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de agosto de 2019, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor ALFONSO CORREA MONCADA y, en consecuencia,Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor ALFONSO CORREA MONCADA y, en consecuencia,Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01

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ABSOLVER de las mismas a la demandada GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A ESP, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, Y PAGO, formuladas por la demandada GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A ESP, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $800.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, a través de sentencia del 30 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.

En lo que respecta al recurso extraordinario, el ad quem se centró en determinar si el actor era beneficiario del «reajuste y pago del incremento pensional en salud» previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y si, en consecuencia, correspondía el pago de las diferencias en las mesadas pensionales ya pagadas. Señaló que no estaba en discusión que: i) la Empresa de

en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y si, en consecuencia, correspondía el pago de las diferencias en las mesadas pensionales ya pagadas. Señaló que no estaba en discusión que: i) la Empresa de Energía de Bogotá reconoció al demandante una prestación de jubilación a partir del 4 de noviembre de 1991, mediante la Resolución n° 7347 del 9 de diciembre de 1991; ii) el ISS otorgó al promotor de la litis una pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde del 29 de agosto de 2000,Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 5 con una cuantía inicial de $1.236.303 y un retroactivo hasta mayo de 2002 a favor de la demandada por valor de $33.770.653; y iii) que mediante decisión n.° 000089 del 21 de agosto de 2002, la Empresa de Energía de Bogotá dispuso la compartibilidad de las pensiones, estableciendo una diferencia a pagar de $160.723 por un mayor valor, y señaló que de ese monto se descontaría el aporte para salud, el cual se giraría a la EPS correspondiente. El colegiado destacó que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 tenía como objetivo reajustar de manera especial las pensiones de aquellos pensionados que lo fueron antes del 1 de enero de 1994. Indicó que esta rectificación tenía la finalidad de compensar el aumento en la cotización de salud,

de 1993 tenía como objetivo reajustar de manera especial las pensiones de aquellos pensionados que lo fueron antes del 1 de enero de 1994. Indicó que esta rectificación tenía la finalidad de compensar el aumento en la cotización de salud, que pasó del 4% al 12% bajo el nuevo régimen, lo que reducía el monto efectivamente percibido por los pensionados y de esta manera se generaba un estado de desigualdad o desmejora. Al respecto, citó las sentencias CC C-111-1996 y

CSJ SL5119-2020.

Estableció que correspondía a la entidad pensionante efectuar el reajuste de la mesada pensional en una proporción igual al aumento del aporte al subsistema de seguridad social en pensiones, pero no que la administradora del régimen de prima media asumiera el pago del 8% del aporte. Ahora bien, indicó que la demandada argumentó que dicho aumento ya se había realizado y que asumió el pago del 8% de la cotización obligatoria en salud, beneficio que seRadicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 6 mantuvo hasta la fecha en lo que hace a la mesada pensional reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá. No obstante, precisó que al tratarse de una prestación compartida con la de vejez que posteriormente reconoció el ISS en el año 1994 (hoy Colpensiones), el 12% de la cotización de la pensión legal correspondía al pensionado, pues según la norma en comento, el empleador debía asumir

ISS en el año 1994 (hoy Colpensiones), el 12% de la cotización de la pensión legal correspondía al pensionado, pues según la norma en comento, el empleador debía asumir dos tercios de los aportes a salud del trabajador o jubilado, mientras este cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión de vejez del ISS, por lo que la entidad enjuiciada asumió su pago únicamente hasta la fecha en que se le reconoció la prestación de vejez, descontando solo el 4% de las mesadas pensionales por concepto de aporte obligatorio a salud. El colegiado indicó que, según la documentación aportada con la contestación de la demanda inaugural, en los folios 80 a 81 se constataba que al demandante se le pagaba una mesada antes de aplicar la compartibilidad, que ascendía a $1.608.056, descontándosele el aporte obligatorio en salud del 4%, es decir, $64.322. Del mismo modo, advirtió que, a partir de agosto de 2002 cuando se aplicó la compartibilidad pensional, la mesada distribuida a cargo de la empresa accionada era de $160.724, con un descuento por salud de $6.428. Y que actualmente reconocía un mayor valor sobre la mesada compartida de «$34.458», con un descuento de $13.400 por

el aporte obligatorio a salud.Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01

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Narró que a pesar de que el promotor de la contienda solo presentó los comprobantes de pago de la mesada pensional de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2016, en los que se registran los descuentos por aportes a salud de $12.200, la demandada incluyó una relación de desembolsos por el mismo concepto efectuados en los años 2001 a 2018. Finalmente, el juzgador plural concluyó de los anteriores documentos, que a partir de agosto de 2002 el descuento aplicado a la mesada del actor no superó el 4%, evidenciando que la demandada continuó realizando el reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, al que el actor tenía derecho por haberse causado su mesada antes del 1 de enero de 1994.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lilia Barbosa Sandoval, en calidad de sucesora procesal de Alfonso Correa Moncada, pretende que esta corporación case la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión «dictada por el JUZGADO 27 LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTA de fecha 30 de agosto de 2019».Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01

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Ha de advertirse que esta corporación, por auto de fecha 20 de marzo de 2021, ante el óbito del actor, admitió a la señora Barbosa Sandoval como sucesora procesal de éste, quien acudió en calidad de compañera permanente del pensionado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandada y se estudiarán de manera conjunta pues persiguen idéntico cometido y presentan una argumentación que se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 17 literal b) de la Ley 6 de 1945; 72 y 76, inciso 2, de la Ley 90 de 1946; 19, 193, 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 4 de 1966; 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966

expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1 y 2 de la Ley 5 A de 1969; 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante Decreto 2879 de 1985; 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990; 33, 36, 46 a 72, 141, 204, 283 y 289 de la Ley 100 de 1993; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, y 281 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01

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En la demostración del cargo, aduce que el actor fallecido siempre pretendió el reajuste de su pensión de jubilación a partir del momento en el que Colpensiones le reconoció la prestación de vejez para el año de 2002, y que este pago del 8% debe ser asumido por la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. -hoy Grupo Energía Bogotá S.A. ESPpor ser pensionado antes del 1 de enero de 1994. Indica que «resulta inédito» que el ad quem haya resuelto esta controversia sin una condena y «expresada en el reajuste implícito de la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada en un 8% según se desprende de estos apartes de la sentencia», y en seguida narra: En este orden de ideas revisada la prueba documental se constata que la empresa encartada no cumplió con la obligación

demandada en un 8% según se desprende de estos apartes de la sentencia», y en seguida narra: En este orden de ideas revisada la prueba documental se constata que la empresa encartada no cumplió con la obligación legal antes referida con el pago del 8% que ha realizado de manera directa al sistema de seguridad social en salud en lo que tiene que ver con la mesada que viene cancelando el ISS hoy COLPENSIONES lo cual no satisface la obligación mencionada pues ésta realmente no fue incrementada como lo ordena la norma en cita en la medida en que la convocada a juicio, dado el carácter compartido de la pensión, entró a reajustar la pretensión únicamente sobre el mayor valor a su cargo en un 8% por incremento de aporte en salud, esta situación afecta el monto de la mesada pensional del actor por cuanto ésta debió haberse cancelado por la integridad de la prestación pensional que se venía reconociendo, pues el fenómeno de la compartibilidad pensional no puede afectar un derecho adquirido desde el año de 1991, ya que el monto de la prestación siempre debe ser igual en todo momento, respetando como es debido los aumentos anuales de ley, tal y como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida en el proceso identificado con la radicación 35016 de 1º de septiembre de 2009, reajuste que está en cabeza de quien tiene a su cargo la pensión como empleadora, que para el caso de autos es la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA hoy GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP, por lo que la

de quien tiene a su cargo la pensión como empleadora, que para el caso de autos es la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA hoy GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP, por lo que la sentencia de primera instancia deberá ser analizada una vez la de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA LABORAL se revocada, como consecuencia de ello ordenar el reajuste analizado.Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01

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En este orden de ideas HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEL AJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD DEL 8% SOBRE EL VALOR DE LA PENSIÓN QUE ASUMIÓ EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pero como la entidad demandada propuso la excepción de prescripción se debe verificar que el demandante efectuó la reclamación a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA

hoy GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP.

Señala que no está en discusión que la pensión de jubilación reconocida por la demandada a «los actores» es compartida con la pagada por el Instituto de Seguros Sociales a título de vejez, y explica que: En ese momento, no es la única obligación del antiguo empleador EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA hoy GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP consiste en cubrir no solo la diferencia monetaria que llegare a existir entre la pensión de vejez

EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA hoy GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP consiste en cubrir no solo la diferencia monetaria que llegare a existir entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la pensión extinta que antaño pagable patrono sino el REAJUSTE EN SALUD del OCHO (8) PORCIENTO ya que este pensiones fue reconocida antes del 1 de enero de 1994 y en este anterioridad solo se realizaba descuento del CUATRO (4) PORCIENTO de aportes a la seguridad social según el acto administrativo de reconocimiento. Precisa que la discrepancia del pensionado fallecido radica en la cuantía de la carga que corresponde a la demandada, ya que, en su opinión, la mesada diferencial debería incrementarse con un adicional equivalente al ajuste establecido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, destinado a cubrir la cotización de salud de las pensiones antiguas. Agrega que lo anterior debe prosperar por tres razones, a saber: (i)Porgue que la demandada EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA hoy GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP no cumplió la obligación establecida en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 durante todo el tiempo en que tuvo vigencia la pensiónRadicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01

SCLAJPT-10 V.00 11 de jubilación que reconociera al demandante como se reconoce en el libelo introductorio. De mamera que no habiendo cumplido esta obligación hasta cuando le correspondía en manera alguna podría entenderse que la Empresa de Energía de Bogotá sigue atada, de forma irredimible, por lo dispuesto en la citada disposición. (ii) Porque, como también lo acepta el actor, la pensión de vejez que le fuera reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES nació después del 1 de enero de 1994 (año 2002) de acuerdo con la resolución de la entidad que milita en el expediente y respecto de la cual las partes si mantienen diferencias de apreciación, realidad que por obvias razones remite a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA hoy GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP a lo dispuesto por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994. De manera que cuando la citada entidad descuenta al pensionado por vejez el aporte por concepto de salud, obra en derecho, pero solo el CUATRO (4) PORCIENTO por esta y no del DOCE (12) PORCIENTO como lo viene haciendo el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, que es el mayor valor que disminuye su mesada pensional sufriendo un perjuicio al actor fallecido. (ii) Porque la Empresa de Energía de Bogotá nunca cubrió al demandante el OCHO (8%) PORCIENTO de ajuste en salud

fallecido. (ii) Porque la Empresa de Energía de Bogotá nunca cubrió al demandante el OCHO (8%) PORCIENTO de ajuste en salud ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 respecto del monto de la pensión de jubilación que le reconociera a él, y que le inicio a descontar el ISS hoy COLPENSIONES para el año 2002. Sostiene que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en su primer inciso ordenó un ajuste mensual para los pensionados anteriores al 1 de enero de 1994, equivalente al aumento en la cotización para salud, y dado que la pensión de vejez del solicitante fue reconocida en 2002, considera que esta disposición le es aplicable, ya que tiene derecho al incremento que la ley establece. La censura transcribe apartes de la decisión del Tribunal y afirma: De lo anterior se nota el yerro del tribunal en la violación por aplicación indebida de la norma por vía directa (error de derecho)Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ya que no aplico el REAJUSTE EN SALUD del 8% que le inicio a pagar el ISS hoy COLPENSIONES y a cargo de la demandada, ya que como se ha manifestado este REAJUSTE no es a cargo del fondo de prima media sino a cargo de la empleadora inicial. De lo que viene de decirse, se colige para la Sala que el Juez de apelación si incurrió en los yerros que le enrostra el censor". (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia

De lo que viene de decirse, se colige para la Sala que el Juez de apelación si incurrió en los yerros que le enrostra el censor". (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 25631 25/04/06. M.P. Isaura Vargas Diaz) Ante estas directrices, no hay otra alternativa distinta, en sede de instancia, que la de condenar a la entidad demandada.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143, inciso segundo de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1,12 y 17 literal b) de la Ley 6 de 1945; 72 y 76, inciso 2 de la Ley 90 de 1946; 19, 193, 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo;1 y 2 de la Ley 4 de 1966; 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1 y 2 de la Ley 5 de 196; 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por

el Decreto 758 de 1990; 33, 36,46 a 72, 141, 204, 283 y 289 de la Ley 100 de 1993; 50, 51, 60, 61, 66A (adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo; y 281 del Código General del Proceso. En la fundamentación del cargo, señala que la sentencia impugnada «considera que los hechos sometidos aRadicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 13 su análisis corresponden a la descripción jurídica y fáctica establecida en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994». Por lo tanto, resulta posible ordenar al Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP que ajuste la pensión de jubilación del extinto actor. Alega que, dado que no fue materia de discusión, y más bien se confirma que la pensión de vejez reconocida al actor por Colpensiones fue otorgada después del 1 de enero de 1994, es decir, durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, queda claro que lo dispuesto en los artículos 143 de esa normatividad y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 es plenamente aplicable al presente caso. Al respecto menciona: "Ciertamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en su inciso primero, ordenó para los pensionados con anterioridad al 1 de enero de 1994 aplicable a mi cliente, un ajuste mensual

"Ciertamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en su inciso primero, ordenó para los pensionados con anterioridad al 1 de enero de 1994 aplicable a mi cliente, un ajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resultara de la aplicación de la citada ley. Y como efectivamente la pensión de vejez de la demandante le fue reconocida desde el 2002 de mayo de 27, tal disposición le es aplicable, puesto que lo que pretende es un incremento para un caso que la ley contempló solo para algunos pensionados como el caso del señor CORREA fallecido. Lo expresado en la precedente providencia resulta pertinente en este caso, por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y factico relevantes resultan sustancialmente iguales" (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación laboral, Sentencia 250.31.25.04/06. M.P. Isaura Vargas Diaz) En estos términos estimo que queda suficientemente demostrado que el ad quem incurrió en la aplicación indebida de la ley que se le censura.

VIII. RÉPLICA La empresa demandada se opone a los dos primeros cargos de manera conjunta, argumentando que la exposiciónRadicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01

SCLAJPT-10 V.00 14 en el recurso de casación se limita a un alegato de conclusión, en el cual se transcriben extractos de la sentencia de segunda instancia. Asegura que, aunque los cargos se presentan por la vía

conclusión, en el cual se transcriben extractos de la sentencia de segunda instancia. Asegura que, aunque los cargos se presentan por la vía directa, se centran en aspectos fácticos y probatorios, lo que resulta contradictorio con la vía elegida. Además, señala que no se presenta una propuesta jurídica coherente con la modalidad invocada, por lo que sostiene que el recurso no cumple con los requisitos técnicos mínimos para prosperar. Afirma que el recurrente no ha cumplido con su deber de formular claramente el alcance de la impugnación ni los motivos de casación. Aun así, sostiene que, si se superaran los errores técnicos, existen suficientes elementos en el proceso para demostrar que ha actuado conforme a derecho, por lo que no procede acceder a las pretensiones de la demanda inicial ni a la casación solicitada. Menciona que los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 buscan mantener el nivel de ingresos previos para los pensionados con los incrementos en salud. Sin embargo, este planteamiento no se ajusta a la realidad procesal, pues, aunque la pensión fue reconocida antes de la creación del sistema de seguridad social integral, las pensiones de vejez de la demandante fueron concedidas después de su vigencia, lo que hace inviable el reajuste solicitado. La ley establece que el reajuste solo aplica a pensiones reconocidas antes de 1994, y el Tribunal ya había

después de su vigencia, lo que hace inviable el reajuste solicitado. La ley establece que el reajuste solo aplica a pensiones reconocidas antes de 1994, y el Tribunal ya había analizado correctamente este punto, citando la legislación yRadicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 15 jurisprudencia relevante. Afirma que el ad quem no cometió error alguno en su sentencia, pues la entidad convocada a juicio no adeuda el 8% del valor mensual de la pensión de vejez a favor del demandante, pues el incremento se cubrió en relación con la pensión de jubilación mientras estuvo a cargo de la empresa. Además, la entidad asumió el 8% del aumento en la cotización de salud sobre la mesada de jubilación, pero no tiene obligación de asumir el aporte a salud de la pensión de vejez que paga Colpensiones, ya que esta cotización corre exclusivamente a cargo del pensionado según lo establecido en la Ley 100 de 1993.

IX. CARGO TERCERO.

Acusa la sentencia impugnada así: […] por apreciación errónea de un documento autentico por la vía indirecta (error de hecho) de los artículos 143, inciso segundo de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994. en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887;1°.12y 17.literal b).de la Ley 6 de 1945: 72 y 76, inciso 2°

1994. en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887;1°.12y 17.literal b).de la Ley 6 de 1945: 72 y 76, inciso 2° de la Ley 90 de 1946: 19, 193, 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo;1°y 2° de la Ley 4 de 1966; 11,12,14, 57.60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año;1°y2° de la Ley 5° de 1969; 70a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante Decreto 2879 de 1985;12y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990;33,36,46 a 72,141,204,283 y 289 de la Ley 100 de 1993:50.51.60,61,66 A (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) 145 del Código Procesal del Trabajo, y281 del

Código General del Proceso. En la sustentación de cargo menciona que el Tribunal erró en la apreciación de la certificación allegada por laRadicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01

SCLAJPT-10 V.00 16 demandada con la contestación de la demanda vista a folios 80 y 81, así como de los comprobantes de pago de la mesada pensional de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2016.

Alega que: De otra manera, el tribunal tomo como reina la documental antes enunciada, cuando lo que le quiso decir el actor el anexar los comprobantes de pago es que si le estaban descontando el cuatro (4) porciento pero sobre el mayor que le estaba pagando la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA hoy GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP para los meses de mayo a agosto de 2016, cuando lo que debía analizar contrariamente a lo expresado, era si el valor de la mesada pensional reconocida en el año 1991 al actor fallecido y por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA hoy GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP con sus aumentos pensionales es correspondiente o igual para el año 2016 tomando lo pagado por el ISS hoy COLPENSIONES con los descuentos en salud de un lado el cuatro (4) por ciento y de otro lado el doce por ciento, para llegar a la conclusión que hay una diferencia del OCHO (8) PORCIENTO en favor del empleador y en contra del actor.

Que la prueba anexa como certificación allegada por el GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP, no es la prueba idónea para demostrar que al actor si se le está reconociendo este REAJSUTE ya que este corresponde al pago que se hace al actor fallecido por el mayor valor cancelado por esta desde la compartibilidad pensional para el año 2002 es decir la reconocida por EMPRESA

demostrar que al actor si se le está reconociendo este REAJSUTE ya que este corresponde al pago que se hace al actor fallecido por el mayor valor cancelado por esta desde la compartibilidad pensional para el año 2002 es decir la reconocida por EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA hoy GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP con la reconocida por del ISS hoy COLPENSIONES y obviamente la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA hoy GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP le tiene que seguir descontando el cuatro (4) por ciento en salud obligatoria por ser un derecho adquirido, lo que conllevo a apreciar erróneamente esta prueba documental anexa y confirmar la sentencia de primera instancia, por tanto desde ahora me opongo a que esta prueba sea la que demuestre que si la demandada está pagando al actor el REAJUSTE solicitado. Afirma que la empresa convocada a juicio no ha realizado el reajuste del 8% en salud correspondiente a la mesada que viene pagando Colpensiones, ya que no se haRadicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 17 incrementado conforme lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que esta situación afecta el monto de la mesada pensional, pues debió haberse pagado por el valor total de la prestación pensional que se venía reconociendo. En este sentido, argumenta que el fenómeno de la

100 de 1993. Sostiene que esta situación afecta el monto de la mesada pensional, pues debió haberse pagado por el valor total de la prestación pensional que se venía reconociendo. En este sentido, argumenta que el fenómeno de la compartibilidad pensional no debe afectar su derecho adquirido

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