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CSJ - SL682-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL682-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL682-2025 Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 Acta 008 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA VÉLEZ VILLA, frente a la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2024, en el proceso que instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES José María Vélez Villa llamó a juicio a la administradora accionada, con el fin de que se declarara que Martha Aurelia Rúa Córdoba dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes «de conformidad con el decreto (sic) 758 de 1990» por cuanto contaba con más de 300 semanas cotizadasRadicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01

SCLAJPT-10 V.00 2 en cualquier tiempo; que en su calidad de compañero permanente le corresponde la aludida prestación a partir del 22 de mayo de 1991 cuando ella falleció, así como el

retroactivo respectivo «por ser el único beneficiario». De igual modo, solicitó la indexación y los intereses de mora generados en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que, nació el 6 de octubre de 1941; que su compañera falleció el 22 de mayo de 1991 cuando llevaban conviviendo desde el 10 de enero de 1981 por un periodo hasta la desaparición de ella, de aproximadamente 10 años; que en vida ella estuvo afiliada a Colpensiones y que entre el 15 de julio de 1968 y la fecha de su deceso, cotizó un total de 985 septenarios. Contó que procrearon un hijo en común, Elkin Alonso Vélez Rúa quien nació el 8 de marzo de 1989 y que, mediante Resolución n.°002089 del 5 de marzo de 1992 se reconoció en favor de este por un 100% la aludida prestación; que se nombró como curadora del mismo a Ninfa de Jesús Vélez Villa según Res. 006425 del 11 de septiembre de 1995, toda vez que él no podía representarlo legalmente y que, dicha pensión cesó cuando el beneficiado alcanzó los 25 años de edad en el 2014. Agregó que, aunque los lazos con su pareja se mantuvieron con apoyo, ayuda mutua constante y sin separación de cuerpos, una vez solicitó para sí la pensión porRadicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01

SCLAJPT-10 V.00 3 su condición de compañero permanente, esta se le negó «al considerar que para esa época era casado con la señora María Trinidad Aguirre» con quien se vinculó mediante rito católico el 5 de abril de 1964. Precisó que interpuso la cesación de efectos civiles y divorcio, por lo que la sociedad conyugal constituida con la última se liquidó mediante sentencia judicial del 26 de enero de 1998 aunque la división de dicha pareja se dio en anterioridad a que iniciara la unión marital de hecho con su compañera fallecida. Colpensiones, aceptó de los hechos, el deceso de su afiliada, la calidad de ella como cotizante; que dejó causado el derecho pretendido y que del mismo se benefició a su hijo como sobreviviente en un 100% de la prestación; que el progenitor de este es el demandante y que, negó la solicitud pensional en favor del actor dado que se encontró que estaba casado para dicha data con la señora María Trinidad Aguirre Pérez, relación que se liquidó según sentencia del 26 de enero de 1998 adjunta a las diligencias. Refirió que era parcialmente cierto que no reconoció al actor como representante legal de su hijo para efectos del beneficio pensional en cabeza de este, toda vez que, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2011 el Juzgado Segundo de Itagüí le privó de la patria potestad de Elkin Alonso Vélez Rúa

como progenitor y en lugar de ello, se designó como albacea del entonces menor de edad, a Ninfa de Jesús Vélez Villa.Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01

SCLAJPT-10 V.00 4

En cuanto a las pretensiones se opuso en su totalidad y en su defensa invocó como excepciones las que denominó: Inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales; improcedencia de pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de reconocimiento sin descuentos en salud y, de la condena en costas y compensación, así como de la indexación; prescripción; buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de febrero de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que al señor JOSE MARIA (sic) VELEZ

(sic) VILLA le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente y con ocasión del fallecimiento de la señora MARTHA AURELIA RUA (sic)CORDOBA.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante la suma de $56.984.688 por concepto de retroactivo pensional

liquidado entre el 24 de agosto de 2018 y el 28 de febrero de 2023.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo ordenado, lo correspondiente a los aportes con destino al Sistema

de Seguridad Social en Salud.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a continuar reconociendo, a partir del 1° de marzo de 2023, una mesada pensional a favor del demandante en cuantía de un SMLMV y por 14 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer las costas del proceso, para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en el equivalente al 7% de los valores objeto de condena. No seRadicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01

SCLAJPT-10 V.00 5 imponen costas a cargo del vinculado.

SEXTO: DECLARAR configurada y probada la excepción de prescripción de manera parcial, y se declara próspera la denominada improcedencia del pago de intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Las demás se consideran implícitamente resueltas de conformidad con los argumentos que anteceden y atendiendo la decisión condenatoria.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de junio de 2024, al resolver los recursos de apelación

condenatoria.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de junio de 2024, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó la decisión y absolvió a la demandada de las pretensiones.

Luego de recordar la evolución histórica del derecho a la pensión de sobrevivientes, apuntó que, «cuando se trata de la muerte del afiliado, el reclamante no requiere demostrar los (5) años de convivencia anteriores al deceso, pero sí que esta tenía ánimo de permanencia basada en actos reales orientados a construir un verdadero hogar […]» y, que en las decisiones CSJ SL15173-2016, CSJ SL100-2020, CSJ SL1015-2018, CSJ SL4099-20l7 la corporación ha decantado que ella, «no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues […] tanto al cónyuge como al compañero, le es exigible el presupuesto de la convivencia, efectiva, real y material […]» tuvo por demostrado que, i) la señora Martha Aurelia Rúa Córdoba se encontraba afiliada al

ISS hoy Colpensiones por lo que estaba causado el derechoRadicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pretendido; ii) que el deceso de la causante se dio el 22 de marzo de 1991 y, iii) que le sobrevivió su hijo Elkin Alonso Vélez Rúa, a quien mediante Resolución n.°002089 del 5 de marzo de 1992 le fue reconocida la prestación en su respectiva calidad, mismo acto en el que se le negó el perseguido, al actor. Determinó entonces como problema jurídico a resolver, establecer «si el demandante cumplía con el requisito de convivencia con vocación de permanencia para hacerse merecedor de la pensión sustitutiva. […]», para lo cual, estudió las declaraciones de José Saúl Castro Arias, Carmen Dolly Quintero Quintero, el interrogatorio de parte de Elkin Alonso Vélez Rúa y el del mismo reclamante. Igualmente, calificó como de oídas la declaración de José Joaquín López Henao puesto que, aunque dijo conocer a la pareja y que estos vivían juntos, «al ser indagado con mayor rigurosidad expresa que no le constan los detalles de la convivencia interna entre ellos, además […], solo tuvo una amistad esporádica con el actor entre los años 80 y 1991 […]». En efecto, después de referirse una a una de las citadas declaraciones, de las mismas concluyó: Así las cosas, escrutada la prueba recaudada en este juicio se aparta la Sala de los razonamientos del juzgado de primer grado,

En efecto, después de referirse una a una de las citadas declaraciones, de las mismas concluyó: Así las cosas, escrutada la prueba recaudada en este juicio se aparta la Sala de los razonamientos del juzgado de primer grado, pues más allá de la eventual convivencia del actor con la causante no se observan entre ellos lazos afectivos, espirituales o materiales orientados a una unión con idea de perpetuidad. A lo anterior se agregan las diversas inconsistencias entre los deponentes las que no arrojan luces sobre una convivenciaRadicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 7 estable entre JOSÉ MARÍA y MARTHA AURELIA, no satisfaciendo los criterios esbozados por la Sala de Casación Laboral y que implican ánimo de permanencia de esa convivencia cuando el causante es un afiliado al sistema de seguridad social. De suyo, del interrogatorio del mismo reclamante no se tiene plena certeza de si efectivamente convivía con la señora MARTHA AURELIA o con MARÍA TRINIDAD AGUIRRE, pues únicamente expresa que contrajo matrimonio con ella en el año 1963 y convivieron por un lapso de veintidós años. Aunado a ello, dada la procreación de hijos entre el demandante y la afiliada fallecida, puntualizó que dicho hecho «no refiere una convivencia ni una comunidad de vida entre las partes», por lo que, ante el vínculo matrimonial vigente del actor con Trinidad Aguirre para cuando sucedió

hecho «no refiere una convivencia ni una comunidad de vida entre las partes», por lo que, ante el vínculo matrimonial vigente del actor con Trinidad Aguirre para cuando sucedió el deceso de la cotizante, «aunque no es un escollo para reconocer la […], en este caso en concreto, no se observa con nitidez que la relación sentimental […] hubiese finiquitado del todo, colocando en duda la existencia de una comunidad de vida con ánimo de permanencia» con la que alude murió siendo su compañera. Lo anterior, teniendo en cuenta el relato del descendiente que aquellos tuvieron, del cual advirtió, inclusive: Ahora bien, al plenario se convocó oficiosamente al señor ELKIN ALONSO VÉLEZ RÚA hijo del actor, quien señaló que el conocimiento que tiene de su vida es porque se lo han contado la persona que lo crio y las hermanas de su madre, pues hasta hace pocos años supo que su madre era MARTHA AURELIA y su padre JOSÉ MARÍA, ya que le habían dicho que su progenitora era NINFA, pero lo cierto es que esta era su tía paterna y albacea, dado que fue entregado por MARTHA AURELIA a la citada

persona antes de su deceso junto con su casa y su carro porque no confiaba en su padre. Agrega que, quien cuidó a su madre en la clínica fue NINFA y la madrina MARÍA OLIVIA, no su padre. Dicha versión, aunque de oídas, pone entredicho que la parejaRadicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 8 hubiese tenido la intención de conformar un hogar con vocación de permanencia. No se discute que, entre ellos pudo existir convivencia hasta le época del deceso, más de ello no se desprende ánimo de perpetuidad, ya que la causante decidió entregar a su hijo y bienes materiales a la tía paterna NINFA VELEZ (sic) quien fue designada legalmente como albacea, lo que[,] en efecto, demuestra la poca confianza que tenía en el aquí reclamante. Y aunque el actor aduce que, eran cuestiones laborales lo que le impedía asumir tal obligación, la realidad es distinta. Tal proceder por parte de la fallecida es prueba de que sus intenciones no estaban guiadas por construir un hogar al lado del accionante, ni lo veía como un baluarte emocional o espiritual con el cual pudiese alimentar la idea de una familia forjada por lazos afectivos y duradera en el tiempo. En la misma línea, agregó que, el hecho de que el demandante no hubiera visitado a su compañera en la clínica en sus últimos días de vida, eran muestras de «su falta de

lazos afectivos y duradera en el tiempo. En la misma línea, agregó que, el hecho de que el demandante no hubiera visitado a su compañera en la clínica en sus últimos días de vida, eran muestras de «su falta de interés en proporcionarle acompañamiento, apoyo moral y asistencia recíproca, conducta muy alejada de alguien que pretende unirse de manera estable y perpetua con su pareja». Finalmente, destacó que de las diversas inconsistencias en las demás declaraciones y que del mismo interrogatorio del actor no se obtiene la certeza de que conviviera al momento del deceso con la cotizante fallecida o con María Trinidad que fungía como su esposa para dicha data, pues solo alude que se casó con la última en 1963 y que, la coexistencia con ella fue de 22 años, por lo que sin comprobarse el interés de mantener una comunidad de vida junto a la causante, sumado a lo ya señalado, le sirvió para apartarse de las conclusiones del juzgador inicial y llevó a revocar la decisión primigenia declarando probada la excepción de «inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de requisitosRadicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01

SCLAJPT-10 V.00 9 legales».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José María Vélez Rúa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado en «cuando absolvió al no ordenar el pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por Colpensiones y se resuelven en conjunto a pesar de que se edifican en distintas vías, al compartir sus argumentos, normas y perseguir idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de transgredir la ley sustancial por la vía directa y bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 27 y 29 del Decreto 758 de 1990 así como por la del 48 y 53 CP.

Precisa que, dada la senda escogida, no discute las conclusiones fácticas sobre las que edificó el colegiado su decisión, sino la interpretación que se hizo del evocadoRadicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01

SCLAJPT-10 V.00 10 precepto 29, como quiera que respecto de los requisitos para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes antes de la Ley 100 de 1993, se exigía que hubiera hecho vida marital con la cotizante fallecida dentro de los 3 años anteriores a su deceso o haber tenido hijos con la misma, más no los 5 de convivencia que se le requirieron, siendo este un requisito no contemplado en el aludido precepto. Aduce que el colegiado con tal proceder, se alejó del contenido literal de la norma acusada por cuanto desconoció que, «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu» pues, aunque esto fuera implementado en posterioridad, «no pueden aplicarse de manera retroactiva […] amén de que la convivencia […] es suplida por la procreación de hijos […]», siendo este último requisito de mayor incidencia que la referida cohabitación, al estar acreditado que el nacimiento de su hijo en común se dio dentro del trienio que antecedió a la referida muerte. Advierte que, al darse dicho suceso en el aludido tiempo, reunió los requisitos pertinentes para que le fuera reconocida la prestación a su favor, tal como en la decisión CSJ SL, 23 mar. 2006, rad. 23953, considera sucedió para un caso similar. Aunado a ello, expresa que se equivoca el juez plural cuando supedita la convivencia de los cónyuges o

CSJ SL, 23 mar. 2006, rad. 23953, considera sucedió para un caso similar. Aunado a ello, expresa que se equivoca el juez plural cuando supedita la convivencia de los cónyuges o compañeros permanentes a su confinamiento en el mismo techo, lecho y mesa, comoquiera que, dicho requisito «se haRadicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 11 entendido en materia de seguridad social como un concepto flexible, donde lo importante es que […] continúen bajo la noción de ese vínculo, prestándose, se insiste, el apoyo mutuo, económico y espiritual, manteniendo la comunidad de vida o la vocación […]», pues, el que su matrimonio estuviera vigente no quita que, también se encontraba separado de hecho, cuando ello «no le enerva la posibilidad de ser beneficiario de la pensión […]», dado que, dicha unión formal no rompió su relación con la fallecida, «pues lo valioso es la intencionalidad de […] como pareja a pesar de que uno de ellos este (sic) legalmente casado». Insiste en que se incurre en una comprensión equivocada de los preceptos señalados al entender que él tenía el evocado rito católico vigente y que no había convivencia con la cotizante y compañera, toda vez que, «a pesar del matrimonio del actor, este ya (sic) la causante tenía una plena convivencia con lazos afectivos, de espiritual,

convivencia con la cotizante y compañera, toda vez que, «a pesar del matrimonio del actor, este ya (sic) la causante tenía una plena convivencia con lazos afectivos, de espiritual, económico y que su relación se conservó hasta el fallecimiento de la señora Martha Aurelia Rúa Córdoba».

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia que, el fallo impugnado es violatorio de la ley sustancial por la vía jurídica en la modalidad de infracción directa de los artículos 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011, «violación medio que condujo a la aplicación indebida de […] 27 y 29 del Decreto 758 de 1990».

Afirma que la colegiatura, no tuvo en cuenta que laRadicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 12 aludida convivencia se encontraba fuera de discusión, toda vez que en la Resolución n.º 002089 del 5 de marzo de 1992 emitida por el Instituto de Seguros Sociales, «la cual es un acto administrativo, que puso a término a una actuación de la administración pública y que como tal está investido de la presunción de legalidad», se resolvió sobre ello y que, la misma se presume ajustada al ordenamiento jurídico, por lo que «produce plenos efectos otorgándole al actor la titularidad de los derechos de orden pensional causados por la muerte de su compañera permanente». Finalmente, sostiene que, Por haber sido ya resuelta por la administradora de pensiones Finalizó la convivencia, el Tribunal únicamente debía limitarse a

de los derechos de orden pensional causados por la muerte de su compañera permanente». Finalmente, sostiene que, Por haber sido ya resuelta por la administradora de pensiones Finalizó la convivencia, el Tribunal únicamente debía limitarse a verificar si el hecho de estar casado demandante con la señora María Trinidad Aguirre al momento de la muerte de su compañera permanente Martha Aurelia Rúa Córdoba daban al traste con la pensión de sobrevivientes, o era el motivo jurídicamente valido para enervar la prestación a favor del actor.

VIII. CARGO TERCERO Embiste la decisión por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 21 del CST; 1, 12, 42, CP y de las normas anteriormente denunciadas, a excepción de los preceptos 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011, lo que dice, condujo a la violación directa de los numerados como 61, 145

CPTSS; 174, 177, 194 y 197 CPC hoy 164, 167 CGP y; 29 y 230 CP. Para tal efecto, señala que se incurre en los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01

SCLAJPT-10 V.00 13

1. No dar por demostrado estándolo que, al momento de la muerte de la señora Martha Aurelia Rúa Córdoba, esta tenía una convivencia continúa de más de 10 años con el señor José María

Vélez Villa, de manera estable.

2. No dar por demostrado estándolo que, Martha Aurelia Rúa Córdoba y José María Vélez Villa, convivieron antes del deceso de la primera durante más 3 años continuos.

3. No dar por demostrado estándolo que entre Martha Aurelia Rúa Córdoba y José María Vélez Villa, tenían una vocación de convivencia de la pareja, de comunidad de vida, con lazos afectivos, espirituales, materiales con una clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia.

Igualmente, señala que dichos yerros se configuraron por la falta de apreciación de la demanda; de la Resolución n.º 002089 del 5 de marzo de 1992 emitida por el Instituto de Seguros Sociales y, la n.º 06426 del 11 de septiembre de 1995; el expediente administrativo de la causante «donde se indica que el actor es el compañero de la fallecida […]; declaración extraproceso en su orden de Alberto José Rosero Perea y Luis Alberto Jaramillo»; las contestaciones del libelo genitor allegadas por Colpensiones y Elkin Alonso Vélez Rúa y, enlista como mal apreciadas: «Interrogatorio de parte; Declaraciones extrajuicio de José Saul Castro Arias y de Carmen Dolly Quintero Quintero» y los testimonios de los últimos. Luego de traer a colación parte de las consideraciones del tribunal, en resumidas cuentas, insiste en que se encuentra acreditado que cohabitó con la señora Rua durante los 3 años anteriores a su deceso y que de todas

del tribunal, en resumidas cuentas, insiste en que se encuentra acreditado que cohabitó con la señora Rua durante los 3 años anteriores a su deceso y que de todas formas, la convivencia no está en discusión conforme a lo dicho en las resoluciones administrativas traídas a colación,Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 14 pues no es justificación para negar la prestación el que estuviera vigente al tiempo, el vínculo matrimonial con María Trinidad Aguirre, siendo que su relación con la fallecida, «se dio bajo las luces de una familia y hogar de manera estable». En dicho sentido, puntualizó como soporte del cargo y de las falencias probatorias endilgadas lo siguiente: Es indudable que, de lo consignado en esta Resolución, la entidad no le negó la prestación a (SIC) al recurrente, por no acreditar la convivencia al momento del fallecimiento con su compañera permanente Martha Aurelia Rúa Córdoba, sino porque este al momento del fallecimiento de su consorte estaba casado con la señora María Trinidad Aguirre [.] Si el Tribunal hubiera apreciado tal situación, saltaba a la vista que, efectivamente el señor José María Vélez Villa, si convivía al momento del deceso con su compañera permanente señora Martha Aurelia Rúa Córdoba, convivencia que ya estaba acreditada, situación que se refuerza con los folios 1 y 9 del

Martha Aurelia Rúa Córdoba, convivencia que ya estaba acreditada, situación que se refuerza con los folios 1 y 9 del expediente administrativo de la causante del ISS (archivo 9 digital) donde el ISS indica que el actor es el compañero de la fallecida, cuando hace la anotación en observaciones: “EL COMPAÑERO JOSÉ MARÍA VÉLEZ VILLA ES CASADO NO CONCEDER” y en el folio 9 escribió la entidad compañero casado. Otra prueba más que no advirtió el Ad quem, las declaraciones extraproceso de los señores Alberto José Rosero Perea y Luis Alberto Jiménez Jaramillo, donde indican que la fallecida y el demandante convivieron, eran pareja y estaban bajo el mismo techo, situación que se afinca con la contestación de la demanda que hace el litis consorte por pasiva al aceptar los hechos de la demanda y las pretensiones de la misma. […] De lo dicho por el señor Vélez Villa al absolver el interrogatorio, es evidente que el Tribunal apreció mal esta medio probatorio, pues de este se deduce todo lo contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida, y es que el demandante si tiene plena certeza del tiempo de la convivencia con Martha Aurelia Rúa C., del inició y terminación de la misma, de la forma en que se llevaba, donde

compartían techo, lecho, fruto de esa unión procrearon dos hijos uno que falleció a los meses de nacido y otro de nombre Elkin que actualmente vive, de igual forma quedo muy claro y diáfano, que al iniciar la convivencia con la causante, el señor Vélez a se había separado de hecho hace muchos años de su cónyuge MaríaRadicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Trinidad Aguirre, con la que ya había finalizado su relación sentimental. […] Valorando los medios probatorios no apreciados y los mal apreciados, de manera armónica, y en los cuales no se presenta contracción, ponen de manifiesto que dentro del proceso, está cabalmente probado que el señor José María Vélez Villa fue el compañera permanente de Martha Aurelia Rúa Córdoba, que la convivencia fue continua, permanente, y mantuvieron vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, durante más de 10 años o como mínimo 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la señora Rúa Córdoba, con lo cual, surge arrasadora la evidencia del colosal yerro en el que incurrió el Tribunal en su fallo, al no haber apreciado en las mencionadas pruebas la innegable comprobación de la convivencia y su tiempo, con lo cual queda demostrado el error de hecho atribuido por el cargo al juzgador A quem, en su providencia. Y en diametral oposición a lo antes afirmado, brilla por su

tiempo, con lo cual queda demostrado el error de hecho atribuido por el cargo al juzgador A quem, en su providencia. Y en diametral oposición a lo antes afirmado, brilla por su ausencia la demostración por parte de la accionada, que ha debido allegar al proceso, que el señor José María Vélez Villa no convivió con la finada Martha Aurelia Rúa Córdoba, 3 años al momento de su fallecimiento.

IX. RÉPLICA Colpensiones expresa en relación al primer ataque, que no se incurre en una intelección equivocada de los artículos 27 y 29 del Decreto 758 de 1990 como quiera que dichos preceptos no fueron aplicados y que, de la lectura de la sentencia recurrida se tiene que el juzgador plural aunque acude en la introducción de su argumentación al 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, lo correcto era atribuirle a dicho pronunciamiento, la aplicación indebida de este último y la infracción directa de los inicialmente señalados, lo que al omitirse, «por sí solo conduce a que el cargo sea desestimado».Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01

SCLAJPT-10 V.00 16

En cuanto al reproche que se efectúa por el tiempo de convivencia, precisa que el tribunal no se detuvo a determinar dicha temporalidad, pues apenas menciono la aludida norma, toda vez que, «una vez analizó las

convivencia, precisa que el tribunal no se detuvo a determinar dicha temporalidad, pues apenas menciono la aludida norma, toda vez que, «una vez analizó las testimoniales concluyó de aquellas “(no arrojan luces sobre una convivencia estable entre JOSÉ MARÍA y MARTHA AURELIA, no satisfaciendo los criterios esbozados […] y que implican ánimo de permanencia […]», lo que considera determinante para referirse a la defensa que invoca el casacionista cuando dice que cumple los requisitos pertinentes por haber procreado un hijo con la finada, en el trienio anterior a su deceso, ya que, considera esto «no es suficiente para que se tenga […] el requisito de convivencia, […] solo permite que se acceda al derecho, empero, si se acreditó una […] durante un periodo inferior». Para tal efecto convoca la sentencia CSJ SL1814-2023 que memoró la CSJ SL1060-2023. Ahora bien, en cuanto a la crítica fundada en que la existencia del vínculo matrimonial que antecedió a la relación con la causante «no enerva la posibilidad de [que] fuera beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañera permanente» , precisa que, dicho aspecto jamás fue impedimento para que el sentenciador analizara el reconocimiento de dicho derecho, pues al contrario, así lo manifestó literalmente en sus

dicho aspecto jamás fue impedimento para que el sentenciador analizara el reconocimiento de dicho derecho, pues al contrario, así lo manifestó literalmente en sus consideraciones, para lo cual, resaltó el dicho del colegiado, recalcando que entonces la acusación se torna infundada. Aduce también que, lo expuesto en relación a que tuvoRadicación n.° 05001-31-05-009-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 17 una convivencia con «lazos afectivos, de espiritual, económico y que su relación se conservó hasta el fallecimiento de la señora Martha Aurelia […]», más que una inconformidad de estirpe jurídica derivada de la infracción normativa que denuncia, «deviene en una conclusión fáctica que no puede ser invocada en el cargo», dado incluso que, guarda conformidad con las inferencias a las que arribó el Tribunal. De otro lado, en cuanto al segundo reproche, advierte que, la acusación carece de asidero ya que parte de un hecho «aparentemente indiscutido, que es según su dicho, que la Administradora ya le había reconocido la condición de compañero permanente y haber acreditado el requisito de convivencia con la afiliada fallecida, lo cual dista de la realidad […]», ya que, en su resolución, se limitó a negar la prestación al encontrar vigente el vínculo conyugal que lo ataba para el deceso de la cotizante, a María Trinidad Aguirre, sin adjudicarle la condición que alude o, de

prestación al encontrar vigente el vínculo conyugal que lo ataba para el deceso de la cotizante, a María Trinidad Aguirre, sin adjudicarle la condición que alude o, de reconocer que entre la causante y el casacionista se dio la coexistencia exigida, por lo que afirma, no puede predicarse el respeto y la presunción de l

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