CSJ - SL685-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL685-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL685-2025 Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 Acta 008 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso frente a la sentencia que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de junio de 2024, en el proceso que CARLOS ALBERTO PONTÓN DELGADO instauró contra la recurrente, al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva el DEPARTAMENTO
DEL VALLE DEL CAUCA y el INSTITUTO
DEPARTAMENTAL DE BELLAS ARTES DEL VALLE DEL
CAUCA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01
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Carlos Alberto Pontón Delgado llamó a juicio a Porvenir SA, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el momento en que cumplió la edad requerida, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de noviembre de 1956, solicitó la prestación a la demandada el 27 de mayo de 2019 y recibió como respuesta
100 de 1993, o la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de noviembre de 1956, solicitó la prestación a la demandada el 27 de mayo de 2019 y recibió como respuesta que se había peticionado el pago del al Instituto Departamental de Bellas Artes el 2 de abril de 2018, aun cuando se le había informado el 31 de enero de 2000, cuando se vinculó a la entidad, que se adelantarían los trámites para reunir toda su historia pensional, incluidos los tiempos laborados para entidades estatales. Refirió que, en respuesta a la petición elevada por Porvenir, el Departamento del Valle del Cauca indicó el procedimiento que debía adelantarse, sin que el fondo lo hubiera realizado, aun cuando informó que había desarrollado todo el trámite administrativo y legal pertinente, sin obtener un resultado favorable, pero se encontraba a la espera de que se respondiera respecto del bono. Señaló que, ante la omisión en que incurrió la accionada, optó por acudir directamente ante el Instituto Departamental de Bellas Artes, donde se le comunicó que ya le había informado a la entidad de seguridad social quién debía asumir el pago que garantizaba financieramente elRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 3 tiempo laborado. Agregó que también acudió ante el Departamento del Valle del Cauca, sin haber obtenido
SCLAJPT-10 V.00 3 tiempo laborado. Agregó que también acudió ante el Departamento del Valle del Cauca, sin haber obtenido respuesta. Por último, mencionó que, según extracto emitido por Porvenir SA, cuenta con 1188 semanas cotizadas, sin tener en cuenta el tiempo laborado en la Registraduría Nacional del Estado Civil, que correspondía a 44.57 hebdómadas adicionales. Mediante auto emitido el 5 de mayo de 2022, el juez de primer grado, además de admitir la demanda, dispuso la vinculación como litisconsortes necesarios del Departamento del Valle del Cauca y el Instituto Departamental de Bellas Artes. Al dar respuesta a la demanda, la institución de educación se opuso a las pretensiones al precisar que el reconocimiento del derecho reclamado correspondía exclusivamente a las administradoras, máxime cuando las prestaciones pensionales antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 estaban a cargo inicialmente de la gobernación, y luego, del Fondo de Pensiones Públicas del Valle del Cauca. En cuanto a los hechos, expuso que eran ciertos los narrados dentro del libelo genitor, luego de lo cual presentó como excepción la que denominó inexistencia de la obligación.Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01
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De otro lado, el ente territorial llamado al proceso, además de resistirse a lo reclamado por no ser responsable
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De otro lado, el ente territorial llamado al proceso, además de resistirse a lo reclamado por no ser responsable de asumir el bono pensional, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la petición elevada por Porvenir al Instituyo Departamental de Bellas Artes, la información que en su momento suministró a la AFP y la solicitud efectuada por el afiliado. En torno a los demás eventos, manifestó que no le constaban por no involucrarla directamente o desconocer la información. En su defensa propuso como medios exceptivos, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido y la prescripción. Finalmente, se pronunció la entidad de seguridad social y se contrapuso a todas las pretensiones, en atención a que lo correspondiente al bono pensional no había entrado a la cuenta de ahorro individual debido a las objeciones realizadas por el Departamento del Valle del Cauca, motivo por el que no tenía certeza frente al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, según lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en razón a que se hacía necesario determinar el capital con el que se contaba, sin que se estuviera frente a una negativa caprichosa del derecho. Con relación a los eventos descritos en el libelo genitor, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, la solicitudRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01
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Con relación a los eventos descritos en el libelo genitor, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, la solicitudRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 5 efectuada al Instituto Departamental de Bellas Artes, la vinculación de Carlos Alberto Pontón a esa entidad, así como las peticiones que se le realizaron por parte de afiliado y las respuestas brindadas. De los demás hechos, señaló que no eran ciertos o no le constaban, mientras que como excepciones enlistó las siguientes: prescripción, cobro de lo debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 15 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR no probadas las pretensiones de mérito propuestas por bellas artes y se declaran probadas las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR S.A. y la
GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA.
SEGUNDO: RECONOCER que el (sic) señor CARLOS ALBERTO POTON (sic) DELGADO identificado con cedula (sic) de ciudadanía con número […] le asiste el derecho al reconocimiento y pago del bono pensional junto con los intereses moratorios (sic) que hace referencia el inciso final del artículo 10 del decreto 1299 del año 1994.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE
y pago del bono pensional junto con los intereses moratorios (sic) que hace referencia el inciso final del artículo 10 del decreto 1299 del año 1994.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE BELLAS ARTES DEL VALLE DEL CAUCA a reconocer y pagar a favor del señor CARLOS ALBERTO POTON (sic) DELGADO el bono pensional y los intereses moratoria (sic) que hace referencia el artículo 10 del calculado desde la fecha de redición del bono esto desde la calenda que el accionante cumplió los 60 años y hasta la fecha en que se realice el pago del bono pensional a orden de PORVENIR S.A.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que una vez redimido y pagado dicho bono pensional por el instituto, realice un nuevo estudio a fin de verificar si con el valor del bono pensionalRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01
SCLAJPT-10 V.00 6 cancelado el actor CARLOS ALBERTO POTON (sic) DELGADO cuenta con el capital suficiente para obtener la pensión de vejez y si es así proceda a reconocerla o en su defecto si no cuenta con el capital suficiente (sic) proceda a realizar los trámites para el reconocimiento de la pensión con garantía mínima que trata el artículo 65 de la ley 100 de 1993.
QUINTO: ABSOLVER al (sic) GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA de todas las prestaciones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el Instituto Departamental de Bellas Artes del
QUINTO: ABSOLVER al (sic) GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA de todas las prestaciones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle del Cauca, a través de sentencia del 5 de junio de 2024, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió en los siguientes términos: PRIMERO.- Modificar el numeral Primero de la sentencia 125 del 15 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el Departamento del Valle del Cauca y PORVENIR S.A., y declarar probadas las propuestas
por Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle del Cauca.
SEGUNDO.- Modificar el numeral Tercero de la sentencia 125 del 15 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali , en el sentido de CONDENAR a Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Desarrollo Institucional - Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca – FODEPVAC , a reconocer y pagar a favor del señor Carlos Alberto Pontón Delgado , el bono pensional y los intereses moratorios que hace referencia el artículo 10 del Decreto 1299 de 1994, calculados desde la fecha de redición (sic) del bono, esto desde la calenda que el accionante cumplió los 60 años y hasta la fecha en que se realice el pago del bono pensional a orden de PORVENIR S.A., sin perjuicio de los trámites administrativos que se deben llevar a cabo de conformidad con
años y hasta la fecha en que se realice el pago del bono pensional a orden de PORVENIR S.A., sin perjuicio de los trámites administrativos que se deben llevar a cabo de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 del del (sic) Decreto 73 de 2006. TERCERO.- Adicionar la sentencia 125 del 15 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali , en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al señor Carlos Alberto Pontón Delgado , pensión provisional en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, a partir de la ejecutoria de la presente decisión, en razón a trece mesadas al año.Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01
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CUARTO.- Modificar el numeral Cuarto de la sentencia 125 del 15 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de Ordenar a PORVENIR S.A. a realizar, que una vez se haga efectivo el pago del bono pensional o cuota parte, el estudio pensional del señor Carlos Alberto Pontón Delgado, de resultar afirmativo, PORVENIR S.A. deberá estudiar la causación de[l] retroactivo pensional y de encontrarse una mesada superior al salario mínimo, deberá cancelarse la
diferencia con el valor ya pagado. De encontrar que no hay lugar a la pensión del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, PORVENIR S.A., deberá realizar los trámites pertinentes para la garantía de pensión mínima conforme al artículo 65 de la Ley 100 de 1993, y el reconocimiento de la prestación de vejez. QUINTO.- Revocar el numeral Quinto de la sentencia 125 del 15 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali , y en su lugar Absolver al Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle del Cauca de las pretensiones contenidas en la demanda. SEXTO.- Revocar el numeral Sexto de la sentencia 125 del 15 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali , y en su lugar Absolver al Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle del Cauca de las costas procesales de la primera instancia. En primera instancia se causan costas a cargo del Departamento el Valle del Cauca y PORVENIR S.A., en favor del demandante, las agencias en derecho serán fijadas por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que el Decreto 1054 de 1995 había creado el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca, con el fin de sustituir el pago de las prestaciones que cancelaba directamente el ente territorial y sus entidades
de Pensiones Públicas del Valle del Cauca, con el fin de sustituir el pago de las prestaciones que cancelaba directamente el ente territorial y sus entidades descentralizadas. Además, que en sus artículos 4.° y 5.° había fijado con qué recursos contaba y el procedimiento para asumir el pago de los derechos, sumado a lo dispuesto por el precepto 1.° del Decreto 73 de 2006, en donde se definía quienes lo conformaban.Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01
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A continuación, precisó la naturaleza del Instituto Departamental de Bellas Artes y logró determinar que, debido a su condición de institución universitaria, se encontraba incluida dentro del citado fondo, por lo que es este el llamado a emitir y pagar el valor del bono pensional a que tiene derecho el actor. Por su parte, en lo relacionado con la pensión de vejez, luego de citar el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y establecer que el demandante contaba con más de 62 años de edad y superaba las 1150 semanas cotizadas, concluyó que satisfacía los requisitos previstos por dicha disposición. Seguidamente, reseñó lo siguiente: Si bien a efectos de estudiar si el señor Carlos Albero Pontón Delgado cumple con el capital requerido para financiar la pensión de vejez en el RAIS es necesario contar con el valor del bono
Seguidamente, reseñó lo siguiente: Si bien a efectos de estudiar si el señor Carlos Albero Pontón Delgado cumple con el capital requerido para financiar la pensión de vejez en el RAIS es necesario contar con el valor del bono pensional por el tiempo de servicio prestado por el actor al Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle del Cauca entre el 8 de enero de 1985 al 15 de marzo de 1992, lo cierto es que el demandante cumple con los requisitos para, en caso de no alcanzar lo requerido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, acceder a la pensión de vejez bajo la garantía de pensión mínima (Art. 65 de la Ley 100 de 1993), por tanto la conclusión final es que bajo cualquiera de las dos opciones bien por el artículo 64 o por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el señor Carlos Alberto Pontón Delgado, tiene derecho a que se le reconozca una prestación con cuantía de al menos el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sin que sea procedente que el demandante, sea quien sufra los efectos de los trámites administrativos referentes al bono pensional. Por consiguiente, la Sala ordenará el reconocimiento y pago de (sic) pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por trece mesadas al año, a partir de la
ejecutoria de la sentencia y una vez se haga efectivo el pago del bono pensional o cuota parte, PORVENIR S.A., deberá realizar el estudio pensional a fin de determinar si cumple con los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, de resultar afirmativo, PORVENIR S.A. deberá estudiar la causación de retroactivoRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 9 pensional y de encontrarse una mesada superior al salario mínimo, deberá cancelarse la diferencia con el valor ya pagado. De encontrar que no hay lugar al reconocimiento de la pensión conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, PORVENIR S.A. deberá realizar los trámites pertinentes para la garantía de pensión mínima conforme al artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia atacada, particularmente en su numeral 3.°, para que, en sede de instancia, modifique la de primer grado, e imponga la condena al pago del bono pensional y sus intereses al Departamento del Valle del Cauca y confirme la absolución impartida en su favor.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, ausentes de réplica, que se resuelven en forma conjunta por presentar similar proposición jurídica,
impartida en su favor. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, ausentes de réplica, que se resuelven en forma conjunta por presentar similar proposición jurídica, soportarse en argumentos complementarios y perseguir la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia fustigada por la vía jurídica, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 de laRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01
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Ley 100 de 1993 y 21 del Decreto 656 de 1994, así como la infracción directa de los preceptos 59, 60, 115, 119, 120, 121 y 142 de la ley creadora del sistema de seguridad social. Señala que las discrepancias con el fallo recurrido se centran en que la hubieran condenado al pago de una pensión provisional, bajo el criterio implícito de que no resulta procedente que el demandante sufra los efectos de los trámites administrativos referentes al bono pensional. En este sentido, expone que la obligación de esas entidades en cuanto a la emisión y pago del referido concepto, es de medio y no de resultado, pues contrario a lo predicado por el Tribunal, así se desprende del artículo 20 del Decreto 656 de 1994. Agrega que «el escaso análisis que hizo para imponer la condena, se echa de menos su precisión de que la pensión provisional tiene también un fin sancionatorio y que no es de aplicación automática», por lo
hizo para imponer la condena, se echa de menos su precisión de que la pensión provisional tiene también un fin sancionatorio y que no es de aplicación automática», por lo que, a partir de su postura, su reconocimiento procede indistintamente de las gestiones a cargo de la AFP, siempre que estas no redunden en la redención efectiva del bono pensional. Expone que no es acertado concluir que la labor de una administradora frente a la emisión y pago del bono va más allá de la solicitud, alcanzando escenarios como el cobro por vía judicial o administrativa de este, sin que se establezca un mandato que le permita «contar con la información necesaria para identificar los períodos que delimitan el bono, solicitarlo, emitir las certificaciones a que haya lugar, resolverRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 11 controversias entre las entidades pagadoras, y, en suma, encargarse de que el bono se pague». Refiere que el entendimiento dado por el colegiado se encuentra errado, pues ignora las disposiciones que gobiernan este tipo de mecanismos de financiación, aunado a que el reconocimiento de la pensión provisional no se habilita por la falta de obtención del cupón ni por la ausencia de pago del título, de cara a lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 656 de 1994. En este sentido, explica que, según lo establecido normativamente, la obligación de reconocer una pensión provisional surge al cumplirse dos condiciones. La primera,
del Decreto 656 de 1994. En este sentido, explica que, según lo establecido normativamente, la obligación de reconocer una pensión provisional surge al cumplirse dos condiciones. La primera, que no se presenten oportunamente las solicitudes de pago de bonos pensionales por razones imputables a la AFP; y la segunda, que no se cumplan en forma adecuada los deberes de la entidad, sin que se prevea una excepción a efectos de que el afiliado no padezca las consecuencias de los retrasos administrativos, como lo entendió el ad quem. Agrega que de haberse entendido correctamente la norma, la conclusión a la que habría llegado el juez plural había sido distinta, pues, no podía asumir el reconocimiento de la prestación provisional, debido a que había actuado en forma diligente.Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01
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VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona el fallo de segundo grado por la senda jurídica, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 de la Ley 100 de 1993, 14, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, así como la infracción directa de los cánones 59, 60, 115, 119, 120, 121 y 242 de la ley marco de la seguridad social integral.
Este embate lo presenta como subsidiario del anterior, «en caso de que la Sala de la Corte estime que la aplicación de los preceptos relativos a la pensión provisional de vejez no estuvo precedida del propio entendimiento del juez de la
«en caso de que la Sala de la Corte estime que la aplicación de los preceptos relativos a la pensión provisional de vejez no estuvo precedida del propio entendimiento del juez de la alzada, limitándose a hacerles producir efectos a pesar de no tener aplicabilidad en el asunto de marras». La discrepancia con la decisión del Tribunal recae en que se la hubieran condenado a reconocer y pagar la pensión previsional en forma automática, sin la necesaria evaluación de la conducta desplegada en la gestión de emisión del bono pensional, pues, lo único que se tuvo por demostrado fue la edad del reclamante y el número de semanas cotizadas, con lo que pasó por alto lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que establece unas condiciones ligadas con el proceder de la entidad de la seguridad social.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que al establecerse la existencia del derecho a un bono pensional,Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01
SCLAJPT-10 V.00 13 cuya redención y pago estaba en cabeza del Departamento del Valle del Cauca, aunado a que se satisfacían las exigencias para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, el afiliado tendría derecho a que la citada contingencia fuera cubierta bajo lo presupuestado por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, o, en su defecto, según lo previsto por el precepto 65 ibidem, motivo por el que dispuso el pago de la prestación con cuantía de al menos el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, al estimar que no
precepto 65 ibidem, motivo por el que dispuso el pago de la prestación con cuantía de al menos el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, al estimar que no podía avalarse que sufriera los efectos de los trámites administrativos referentes al citado mecanismo de financiación. La censura radica su inconformidad en que el juez plural hubiera considerado que su labor como administradora iba más allá de la solicitud del bono pensional, es decir, que se tratara de una obligación de resultado y no de medio , aunado a que la imposición de la prestación en forma provisional estaba condicionada al cumplimiento de unas condiciones, las cuales no fueron consideradas y mucho menos verificadas, por lo que se dio una aplicación automática, con la simple verificación de las exigencias de edad y número de semanas cotizadas. En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar si el ad quem incurrió o no en un yerro a la hora de imponer una obligación pensional en cabeza de la recurrente, lo que implica estudiar si existían requisitos para adoptar esa situación y si estos fueron verificados.Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01
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Es importante precisar que, por lo menos inicialmente,
hasta tanto no se agote el trámite administrativo, en primera medida, definiendo si se logra acumular el monto necesario para costear la prestación, o en caso contrario, logrando la autorización de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público para garantizar los recursos mínimos requeridos para materializar la prerrogativa, no es posible imponer una obligación pensional en cabeza de la AFP. Ahora, existen eventos en los cuales la orden directa a la entidad de seguridad social de que asuma el reconocimiento y pago de una pensión se hace necesaria, tal como se desprende del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que reza lo siguiente: ARTÍCULO 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados. Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las
Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos. En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de susRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 15 obligaciones por parte de la administradora. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicios de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. Tal situación fue analizada en la sentencia CSJ SL17462023, donde se dijo lo siguiente: ii. Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al
Solidaridad Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad. No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y
den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales. Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe unRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 16 subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del
RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este. Reconocimiento y pago de la garantía En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez. No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la deter
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