CSJ - SL687-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL687-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL687-2025 Radicación n.° 73001-31-05-006-2021-00214-01 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso extraordinario de casación que ROGER FABRICIO ROJAS LAZO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 9 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el CLUB
DEPORTES TOLIMA S. A.
I. ANTECEDENTES Roger Fabricio Rojas Lazo llamó a juicio al Club Deportes Tolima S. A., con el fin de que se declarara que existió un contrato laboral a «término definido» entre el 3 de enero de 2020 y el 20 de diciembre de 2020, que suscribieron un acuerdo de revisión que versó únicamente sobre el salario y que este es ineficaz a partir del mes de septiembre deRadicación n.° 73001-31-05-006-2021-00214-01
2 SCLAJPT-10 V.00 idéntica calenda, momento a partir del cual el actor debía tener una remuneración mensual de $17.924.500. En consecuencia, pretendió que se condenara a la empresa a reliquidar las acreencias laborales desde abril hasta el 20 de diciembre de 2020, los aportes a seguridad social desde septiembre de ese año hasta la terminación del vínculo, la indemnización moratoria por valor de $597.483
empresa a reliquidar las acreencias laborales desde abril hasta el 20 de diciembre de 2020, los aportes a seguridad social desde septiembre de ese año hasta la terminación del vínculo, la indemnización moratoria por valor de $597.483 por cada día de retardo, lo ultra y extra petita, y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado con el Club Deportes Tolima S. A. bajo un contrato de trabajo a término definido del 4 de enero al 20 de diciembre de 2020, para desempeñarse como deportista profesional por un salario integral de $17.924.500, junto con un auxilio de alimentación de $4.073.750 mensuales y otro de vivienda por idéntico valor. Indicó que la relación se ejecutó de acuerdo con lo pactado hasta marzo de 2020, pues el 11 de ese mes la OMS declaró pandemia mundial el Covid-19 y que dos días después, el 13, la Dimayor suspendió los torneos de fútbol profesional colombiano. Relató que la Presidencia de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, y luego ordenó el aislamiento preventivo, a través de los Decretos 417 y 457 de 2020, respectivamente. Narró que, por tales circunstancias, el club inició procesos de negociación con aquellos trabajadores que ganaban más de determinadoRadicación n.° 73001-31-05-006-2021-00214-01 3 SCLAJPT-10 V.00 monto. En su caso, se suscribió un acuerdo el 31 de marzo
aquellos trabajadores que ganaban más de determinadoRadicación n.° 73001-31-05-006-2021-00214-01 3 SCLAJPT-10 V.00 monto. En su caso, se suscribió un acuerdo el 31 de marzo de tal calenda en el que se acordó un salario integral de $12.000.000, que a futuro se revisaría tal pacto y no hubo pronunciamiento sobre los auxilios de vivienda y alimentación, a pesar de lo cual, desde dicha data el club los dejó de cancelar. Agregó que en agosto de 2020 fue incapacitado por 27 días por un síndrome nefrótico y que desde el 17 y el 24 de septiembre, los especialistas en medicina interna y nefrología, respectivamente, autorizaron su retorno a su ejercicio profesional. No obstante, indicó que el club no le permitió entrenarse con los demás compañeros y lo excluyó de las instalaciones, a pesar de que el torneo de fútbol se reanudó ese mes. Expuso que, en octubre de 2020, la sociedad acordó individualmente volver a pagar los salarios inicialmente pactados, pero, que él fue el único que no convocaron para modificar el sueldo, por lo que se le continuó cancelando lo que se firmó en el acuerdo del 31 de marzo de dicho año, además de ser excluido de los auxilios de vivienda y
alimentación. Por tal razón, manifiesta que «fue discriminado por la condición de salud que atravesó y por ser extranjero, razones por la cuales no se le permitió entrenarse con el grupo de jugadores del plantel profesional y no se le restableció el salario como a los demás jugadores», motivo por el cual se le adeudan tales emolumentos (f.os 165 a 182 del c. primero del Juzgado).Radicación n.° 73001-31-05-006-2021-00214-01 4
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Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que el segundo apellido del demandante era Lazo y no Lozano, luego de lo cual aceptó como ciertos la firma del contrato inicial y su ejecución normal hasta marzo de 2020, el salario integral, los auxilios de vivienda y alimentación, sobre los cuales dijo que el empleador podía revocarlos de forma unilateral, la suspensión del torneo por la pandemia de Covid-19, las normas expedidas en tal sentido y el acuerdo que se firmó modificando los términos inicialmente pactados. También, reconoció que luego de tal data, dejó de pagar los auxilios de vivienda y alimentación, pues eran por mera liberalidad, que el torneo profesional se reanudó en septiembre de 2020, que no se hicieron cambios al acuerdo celebrado en marzo de tal año y que al trabajador se le continuó pagando conforme se acordó. Los demás los negó o dijo que no le constaban. Adujo que el actor estuvo incapacitado en dos
continuó pagando conforme se acordó. Los demás los negó o dijo que no le constaban. Adujo que el actor estuvo incapacitado en dos ocasiones, del 13 de agosto al 8 de septiembre y del 9 al 15 de septiembre de 2020, y que, en cumplimiento de la Resolución 993 del 17 de junio de 2020, el jugador no pudo retornar a cumplir sus labores, pues tenía un diagnóstico de hipertensión arterial incompatible con los requisitos dispuestos en el citado acto administrativo, por lo que la decisión se tomó en obediencia a la norma y por el bienestar del demandante; además, que los cambios en las condiciones contractuales de cada uno de los integrantes del plantel se firmaron de forma individual.Radicación n.° 73001-31-05-006-2021-00214-01 5
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En su defensa, propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales y de fondo prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, legalidad del acuerdo de revisión del contrato de trabajo y la «genérica o innominada» (f.os 77 a 90 del c. primero del Juzgado). Luego, el apoderado del actor reformó la demanda, en cuanto a corregir el nombre de su representado y adicionar
nuevas pruebas (f.os 165 a 182 del c. primero del Juzgado); a lo que la accionada contestó sin formular ninguna excepción previa y reiterando las de mérito que había señalado inicialmente (f.os 191 a 201 del c. primero del Juzgado). En audiencia del 31 de agosto de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué indicó que no quedaban excepciones previas por responder, debido a que el desacierto se subsanó en la reforma al escrito inicial y no se indicó nuevamente en su contestación (f.os 231 a 234 del c. primero del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 14 de septiembre de 2023, el juzgado de conocimiento resolvió (f.os 230 a 231 del c. tercero del juzgado): PRIMERO: DECLARAR que entre ROGER FABRICIO ROJAS LAZO y el CLUB DEPORTES TOLIMA S. A. existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 3 de enero y el 20 de diciembre de
2020.
SEGUNDO: CONDENAR al CLUB DEPORTES TOLIMA S. A. a pagar al demandante:Radicación n.° 73001-31-05-006-2021-00214-01
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A. $35.305.833 por auxilio de alimentación del 1o. de abril al 20 de diciembre de 2020.
B. $35.305.833 por auxilio de vivienda del 1o. de abril al 20 de diciembre de 2020.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
de diciembre de 2020.
B. $35.305.833 por auxilio de vivienda del 1o. de abril al 20 de diciembre de 2020.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: CONDENAR en costas a la accionada. Las agencias en derecho se fijan en la suma $3.500.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de sentencia del 9 de noviembre de 2023, al resolver el recurso de apelación que las partes incoaron, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo de primer grado, en el que se condenó a la sociedad al pago de los auxilios de alimentación y vivienda, y la absolvió de las demás pretensiones (f.os 15 a 39 del c. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se propuso revisar: [...] si el Acuerdo de Revisión del contrato de trabajo suscrito por las partes solamente versó sobre el salario devengado y es ineficaz por violación del principio de “a trabajo igual salario igual"; y, en tal caso, le asiste derecho al actor a que se le reajuste el salario del 1º de septiembre al 20 de diciembre de 2020, con el
reajuste de los aportes al sistema de seguridad social y, se le pague la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Estimó que el actor no tenía derecho al reajuste salarial solicitado, ya que no había razones para declarar ineficaz elRadicación n.° 73001-31-05-006-2021-00214-01 7 SCLAJPT-10 V.00 acuerdo que redujo sus emolumentos ni se le dio ningún trato discriminatorio, debido a que la empresa le pagó hasta el fin del contrato el 20 de diciembre de 2020, y no se le permitió entrenar o jugar debido a sus comorbilidades y las restricciones por la pandemia de Covid-19. Advirtió que no fue objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el cargo y el acuerdo que se suscribió el 31 de marzo de 2020 en el que se pactó la rebaja del sueldo. Restó credibilidad a lo dicho por el demandante en su declaración en el juicio, acerca de que firmó el acuerdo referido por presión, pues la sociedad quería prescindir de sus servicios y su esposa estaba embarazada, por cuanto tales eventos no fueron parte de los hechos del escrito inicial, ni tampoco se probaron en el proceso. Sobre la ineficacia del citado documento a partir de septiembre de 2020 por móviles discriminatorios, revisó la historia clínica y observó que Roger Rojas Lazo presentó trauma en el gemelo de la pierna izquierda el 2 de agosto de dicha calenda y 3 días después inició edemas de miembros inferiores, por lo que fue valorado y diagnosticado con
trauma en el gemelo de la pierna izquierda el 2 de agosto de dicha calenda y 3 días después inició edemas de miembros inferiores, por lo que fue valorado y diagnosticado con «“Glomerulonefritis de etiología a establecer hematuria microscópica leucocituria”, “Proteinuria en rango subnefrótica”, “Insuficiencia renal aguda”, e “Hipertensión arterial controlada”» . Además, que registró dos incapacidades: desde el 13 de agosto de 2020 y por unRadicación n.° 73001-31-05-006-2021-00214-01 8 SCLAJPT-10 V.00 término de 27 días, y a partir del 8 de septiembre de 2020 por el lapso de 7 días. Aseveró que el médico del Club Deportes Tolima S. A. estableció que se debía excluir de la realización de entrenamientos de alto rendimiento por «su compromiso renal, hipertensión arterial ya que al realizar dicha actividad puede agravar su cuadro clínico debido a altas temperaturas y por consiguiente la deshidratación del ejercicio físico que conllevaría el ejercicio físico de alta exigencia», atendiendo también a las medidas que el Ministerio de Salud y Protección Social dispuso en la Resolución 993 de 2020. Anotó que tal reporte no fue desconocido ni tachado de falso y que en tal misiva también se registró «que cuando el jugador presentó el trauma del gemelo medial de la pierna
Anotó que tal reporte no fue desconocido ni tachado de falso y que en tal misiva también se registró «que cuando el jugador presentó el trauma del gemelo medial de la pierna izquierda, esto es, el 2 de agosto de 2020, se encontraba en entrenamiento», por lo que se desvirtuaba el argumento de que fue discriminado al ser marginado de los entrenamientos e instalaciones. Agregó que tras la declaración de pandemia por Covid19 el 11 de marzo de 2020 por la OMS, el Gobierno nacional emitió los Decretos 457, 531, 593, 636, 689, 749 y 847 de 2020, que ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio en todo el país. Además, la Resolución 0000993 del 17 de junio de 2020 adoptó un protocolo de bioseguridad para el entrenamiento y competencia de futbolistas profesionales, excluyendo a aquellos con hipertensión arterial o diabetes,Radicación n.° 73001-31-05-006-2021-00214-01 9 SCLAJPT-10 V.00 debido al mayor riesgo de complicaciones en caso de contagio. Adicionó que, aunque se permitió la reactivación deportiva para profesionales bajo un protocolo de bioseguridad para mitigar el riesgo de Covid-19 en entrenamientos y competencias, se excluyó a quienes padecieran hipertensión arterial, una condición que se le diagnosticó al jugador en septiembre de 2020. De manera que, valoró que aunque un médico de la E.
P. S. Sanitas certificó que el paciente no tenía incapacidad
padecieran hipertensión arterial, una condición que se le diagnosticó al jugador en septiembre de 2020. De manera que, valoró que aunque un médico de la E.
P. S. Sanitas certificó que el paciente no tenía incapacidad física para trabajar el 17 de septiembre de 2020, aún presentaba un diagnóstico de síndrome nefrótico y debía continuar en tratamiento. Además, que el médico del Club, siguiendo la Circular 018 que expidió la Dimayor y la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social, tomó la decisión de excluir al jugador de los entrenamientos de alto rendimiento debido a su hipertensión arterial y compromiso renal, indicando que seguiría bajo control médico hasta diciembre de 2020.
Así, concluyó que no se evidenciaron actos discriminatorios en la exclusión del jugador de los entrenamientos y de las instalaciones de alto rendimiento del Club, ya que dicha restricción obedeció al cumplimiento de las normas precitadas y debido a sus comorbilidades, como hipertensión arterial y síndrome nefrótico. Además, la sociedad continuó pagando su salario integral de $12.000.000 mensuales hasta la finalización del contrato elRadicación n.° 73001-31-05-006-2021-00214-01 10 SCLAJPT-10 V.00 20 de diciembre de 2020, mostrando una razón objetiva para su exclusión, sin que se haya probado una reclamación formal por parte del jugador sobre el reajuste salarial. Por lo tanto, su situación no puede equipararse con la
20 de diciembre de 2020, mostrando una razón objetiva para su exclusión, sin que se haya probado una reclamación formal por parte del jugador sobre el reajuste salarial. Por lo tanto, su situación no puede equipararse con la de otros jugadores que no padecían dichas condiciones y que no estaban excluidos de participar en los entrenamientos y partidos a puerta cerrada tras la reanudación del torneo profesional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, modifique la del juez de primer grado y «en su lugar declare la ineficacia del Acuerdo de Revisión del Contrato de Trabajo desde septiembre de 2020 condenando a la demandada al pago de la reliquidación de salarios y aportes a seguridad social e indemnización moratoria».
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que serán resueltos de manera conjunta, en tanto, apuntan a la misma finalidad y atacan idéntico elenco normativo.Radicación n.° 73001-31-05-006-2021-00214-01 11
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 10, 140 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Aduce que el colegiado incurrió en un error jurídico al considerar que no hubo un trato discriminatorio, a pesar de establecer que a sus compañeros se les restableció su salario desde septiembre de 2020, dejando sin efecto los acuerdos de revisión de sus contratos, mientras que a él no se le aplicó tal medida, con fundamento en sus problemas de salud, pues consideró que existía «una razón objetiva y con carácter de diferenciación positiva por parte del empleador para marginar al jugador». Considera que, a la luz de los artículos de la proposición jurídica, no se podía considerar que restablecer los salarios de los demás trabajadores era una medida positiva, pues no estaba incapacitado y la prohibición que le impedía desarrollar sus tareas en igualdad de condiciones que los demás no le era imputable. De manera que, manifiesta que recibió un trato desfavorable y, en consecuencia, discriminatorio en materia salarial. Argumenta que la discriminación laboral puede desarrollarse en muchos escenarios y ello contraría el mandato constitucional de igualdad, que tiene como finalidad «garantizar que todos los trabajadores tengan accesoRadicación n.° 73001-31-05-006-2021-00214-01 12
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mandato constitucional de igualdad, que tiene como finalidad «garantizar que todos los trabajadores tengan accesoRadicación n.° 73001-31-05-006-2021-00214-01 12 SCLAJPT-10 V.00 a las mismas oportunidades y derechos en el empleo, incluyendo la remuneración, las condiciones de trabajo y las oportunidades de promoción». A su vez, resalta que el artículo 53 de la Constitución Política asegura «la igualdad de oportunidades y la remuneración mínima vital, que son esenciales para asegurar la equidad en el trato salarial. Este artículo busca eliminar las disparidades salariales injustificadas y promover un entorno laboral justo y equitativo». En consonancia, expresa que tal lógica permea los artículos 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe el trato desigual en materia salarial por motivos de salud, por lo que un hecho contrario vulnera dichas normas. De modo que, la decisión del empleador de no restablecer el salario no era objetiva ni obedecía a una diferenciación positiva que materializara la igualdad. Concluye advirtiendo que, de haber estudiado los hechos conforme a las disposiciones señaladas, que fueron interpretadas indebidamente, se habría declarado que el acuerdo se tornó ineficaz por conllevar un trato
discriminatorio por su situación médica.
VII. RÉPLICA El opositor asevera que el recurrente se equivoca en su lectura del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la norma exige igualdad de puesto, jornada yRadicación n.° 73001-31-05-006-2021-00214-01
13 SCLAJPT-10 V.00 condiciones de eficiencia, los cuales no se cumplen, en tanto, no probó que ejerciera su cargo de forma idéntica a las de uno o más compañeros de trabajo a quienes se les pagaba un salario superior al pactado, tanto así que algunos ganaban menos que el censor, por razones propias de la naturaleza del servicio prestado. Asegura que el acuerdo de revisión del contrato de trabajo se firmó, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto Laboral, por las graves afectaciones que causó la pandemia del Covid-19, y que se pactó de forma libre y voluntaria, sin vicios del consentimiento que permitan declarar su ineficacia, invalidez o nulidad. Afirma que, en el documento, las partes dejaron abierta la posibilidad de revisar el valor acordado del salario, pero esta revisión nunca se solicitó, lo que indica la conformidad del demandante con el monto establecido, tanto así que no presentó pruebas de haber solicitado una modificación, lo que sugiere que la inconformidad que expresó en el juicio no fue comunicada previamente al empleador. Anota que la remuneración pactada se mantuvo debido a la voluntad de las partes y un acuerdo escrito, lo que demuestra una razón objetiva para la diferencia salarial,
fue comunicada previamente al empleador. Anota que la remuneración pactada se mantuvo debido a la voluntad de las partes y un acuerdo escrito, lo que demuestra una razón objetiva para la diferencia salarial, conforme al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, que la relación entre el estado de salud del jugador y su remuneración fue introducida por el apoderado del actor para generar confusión, pero no tiene relevancia en el caso, ya que el salario se mantuvo según lo acordado.Radicación n.° 73001-31-05-006-2021-00214-01 14
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Concluye que la no reincorporación del jugador a sus actividades de entrenamiento y competencia fue motivada por razones preventivas de salud y el cumplimiento de protocolos de bioseguridad, no por discriminación. Así que la condición médica no tenía relación con la decisión de mantener la cuantía mensual acordada, sino con la protección de su salud conforme a las normativas vigentes.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 10, 140 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 13, 25 y 43 de la Constitución Política.
En sustento, denuncia los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que los futbolistas profesionales al servicio de la demanda (sic) que ganaban más de $12.000.000 suscribieron acuerdos de revisión contractual en el
En sustento, denuncia los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que los futbolistas profesionales al servicio de la demanda (sic) que ganaban más de $12.000.000 suscribieron acuerdos de revisión contractual en el mes de marzo de 2020, con el fin de reducir sus salarios. No dar (sic) demostrado estándolo que los futbolistas profesionales al servicio de la demanda (sic) que suscribieron acuerdos de revisión salarial, en el mes de octubre de 2020, suscribieron acuerdos laborales para dejar sin efectos aquél (sic) desde el mes de septiembre de 2020. No dar por demostrado estándolo que la razón por la que no se restableció el salario a Roger Fabricio Rojas Lazo, fue por sus quebrantos de salud. No dar por demostrado, estándolo, que Roger Fabricio Rojas Lazo fue víctima de discriminación salarial en razón de su confición (sic) de salud. No dar por probado estándolo que la situación de Roger Fabricio Rojas Lazo era equiparable con la de sus compañeros de trabajo para efectos del restablecimiento del salario.Radicación n.° 73001-31-05-006-2021-00214-01 15
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Como pruebas no valoradas menciona: Contratos de trabajo de los futbolistas. Recibos de nómina de los trabajadores del demandado. Comprobantes de pago de la seguridad social de los trabajadores del demandado. También, que fueron indebidamente valoradas: Acuerdos de revisión de contratos de trabajo. Acuerdos laborales para restituir salarios reducidos en los acuerdos.
Comprobantes de pago de la seguridad social de los trabajadores del demandado. También, que fueron indebidamente valoradas: Acuerdos de revisión de contratos de trabajo. Acuerdos laborales para restituir salarios reducidos en los acuerdos. Historia clínica de actor. Incapacidades. Estima que el juez de alzada determinó que se le impidió entrenar con sus compañeros de equipo porque tenía comorbilidades que le convertían en un paciente de alto riesgo en caso de Covid-19, según la reglamentación vigente, no obstante, que no analizó suficientemente el supuesto de discriminación salarial, debido a que ignoró que también se le impidió ingresar al Club y tener un entrenamiento personalizado, y que a los demás se les restableció el salario a partir de 2020. Aduce que el colegiado concluyó que su situación no era equiparable a la de los demás jugadores por sus diagnósticos de hipertensión arterial y síndrome nefrótico, lo que le impedía reintegrarse, mientras que el resto de la plantilla, que no tenía tales condiciones médicas, podía participar en la reanudación del torneo, por lo que el equipo actuó bajo una razón objetiva y con diferenciación positiva. Expone que el equipo contaba con: i) 21 jugadores con salario integral; ii) que 16 tenían un sueldo por encima de losRadicación n.° 73001-31-05-006-2021-00214-01
16 SCLAJPT-10 V.00 $12.000.000 y suscribieron acuerdos de reducción de sus emolumentos con la pandemia; iii) que 12 jugadores firmaron nuevamente acuerdos para dejar sin efectos los acuerdos mencionados; iv) que a dos de los jugadores a los que no se les restableció su remuneración fue porque ya no hacían parte del equipo o para el segundo semestre de 2020 ya no se les pagaba salario; y v) que al recurrente no se le restablecieron sus ingresos por sus patologías. Considera que hubo un trato discriminatorio por su condición de salud, «pues está debidamente demostrado tanto las situaciones de igualdad (futbolista con salario integral que suscribió acuerdo de reducción salarial) como desigualdad (no restablecimiento de salario) y lo ilegítimo del trato diferenciado pues el mismo es proscrito Los (sic) artículos 10, 140, 143 del C.S.T. y artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política». Indica que «prestó sus servicios, lo que sucede es que no lo hizo con el grupo de compañeros, pues no podía hacerlo; razón por la cual se le debió restablecer su salario en un plano de igualdad material con sus compañeros de trabajo en idéntica situación». Lo que vulnera el principio de trabajo igual salario igual.
IX. RÉPLICA El opositor asegura que no se infringieron las normas acusadas, debido a que no se probó que su condición de salud fuera «la causa del valor del salario que recibió, que
IX. RÉPLICA El opositor asegura que no se infringieron las normas acusadas, debido a que no se probó que su condición de salud fuera «la causa del valor del salario que recibió, que dicho sea de paso no era un salario menor, y como seRadicación n.° 73001-31-05-006-2021-00214-01
17 SCLAJPT-10 V.00 evidencia aún con el acuerdo firmado, seguía siendo superior a varios de sus compañeros». Indica que el recurrente no continúo en los entrenamientos y competencias, primero, por las incapacidades y, luego, en cumplimiento de las restricciones que estableció la Resolución 993 del 17 de junio de 2020. De manera que, se le siguió pagando la remuneración acordada porque así se plasmó en el acuerdo que se suscribió y se respetaron las normas de bioseguridad para tal fecha. Subraya que, «como ocurrió en otros casos, aunque el demandante hubiese seguido entrenando y compitiendo, ello no llevaba automáticamente a devengar el salario anterior, mientras tanto las partes no decidieran su modificación, como ocurrió efectivamente en otros casos» . Razón por la cual no hubo discriminación.
X. CONSIDERACIONES A pesar de que el segundo cargo está encaminado por la vía indirecta, no se discute en casación que: i) Las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo desde 4 de enero hasta el 20 de diciembre de 2020, con un salario integral de $17.924.500, y auxilios de vivienda y transporte.
- Las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo desde 4 de enero hasta el 20 de diciembre de 2020, con un salario integral de $17.924.500, y auxilios de vivienda y transporte.
- Que el 31 de marzo se celebró un acuerdo de revisión de contrato para que a partir del 1.º de abril de 2020 se leRadicación n.° 73001-31-05-006-2021-00214-01
18 SCLAJPT-10 V.00 pagara un salario integral de $12.000.000 y que dicho acuerdo podría revisarse a futuro, con el fin de mantener tal cifra, en los siguientes términos: PRIMERA: En desarrollo de las medidas adoptadas tanto por el Gobierno Nacional para contrarrestar la propagación del Coronavirus (sic) (COVID-19), que constituyen fuerza mayor y aparejan el cese de actividades por parte del CLUB DEPORTES TOLIMA S.A., quien como consecuencia de la suspensión de los campeonatos no podrá continuar con la ejecución de sus actividades con el impacto económico que ello acarrea actualmente y a futuro, se ha convenido por las partes revisar el contrato de trabajo de conformidad con lo permitido por el artículo 50 del CST. En consecuencia, las partes acuerdan: Que a partir del 1 de Abril (sic) de 2020 , EL CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. , (sic) pagará al ROGER
FABRICIO ROJAS LAZO, un salario integral equivalente a DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) mensuales.
SEGUNDA: Las partes manifiestan que el presente acuerdo será revisado a futuro a fin de mantener lo aquí acordado o para realizar alguna modificación. iii) Que el jugador estuvo incapacitado desde el 13 de agosto de 2020 y por un término de 27 días, y a partir del 8 de septiembre de 2020 por el lapso de siete días.
Cabe recordar que el Tribunal estimó que la exclusión del jugador de los entrenamientos y las instalaciones del Club no fue discriminatoria, sino que obedeció al cumplimiento de normas de bioseguridad y a sus diagnósticos de hipertensión y síndrome nefrótico, lo que correspondía a una razón objetiva y una diferenciación positiva de la situación de los demás jugadores que no tenían las mismas condiciones médicas. Además, la sociedad continuó pagando su salario integral en los términos delRadicación n.° 73001-31-05-006-2021-00214-01 19 SCLAJPT-10 V.00 acuerdo de revisión, sin que se haya probado una reclamación formal por parte del jugador sobre el reajuste salarial, por lo que no hubo incumplimiento. Por su parte, el recurrente aduce, en síntesis, que el colegiado cometió dos yerros, el primero jurídico, pues estableció que la decisión de mantenerle la rebaja salarial motivada por salud era una razón objetiva y una
colegiado cometió dos yerros, el primero jurídico, pues estableció que la decisión de mantenerle la rebaja salarial motivada por salud era una razón objetiva y una diferenciación positiva a favor del trabajador, lo cual, a su juicio, era una conducta discriminatoria; y el segundo fáctico, en tanto la alzada igno
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