CSJ - SL689-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL689-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL689-2025 Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 Acta 009 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación que la UNIÓN TEMPORAL E&R , ORLANDO EDMUNDO REVELO VILLOTA, ENTRE OBRAS SAS y el FONDO ADAPTACIÓN interpusieron frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 25 de septiembre de 2023, en el proceso que MMMM instauró en nombre propio y de sus hijos YYYY, DDDD y JJJJ contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), TECNOCONSULTAS SAS, SUMINISTROS JV SAS y los recurrentes, dentro del cual se llamó en garantía a la
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA
(CONFIANZA).
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01
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Los demandantes llamaron a juicio a los accionados, con el fin de que se declarara que entre AAAA y Suministros JV SAS, la Unión Temporal E&R, y solidariamente, el Fondo Adaptación, el Invías y Tecnoconsulta SAS, existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada, que inició el 5 de mayo de 2015 y finalizó el 24 de diciembre del mismo año, con la muerte del trabajador. Además, que se
contrato de trabajo por obra o labor determinada, que inició el 5 de mayo de 2015 y finalizó el 24 de diciembre del mismo año, con la muerte del trabajador. Además, que se determinara que el deceso tuvo lugar ante la ocurrencia de un accidente de trabajo que se produjo por culpa suficientemente comprobada del empleador, debido al incumplimiento de las normas laborales, de salud ocupacional e industrial. En consecuencia, que se impusiera condena al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados, junto con la indexación, los intereses corrientes y moratorios, así como los reajustes pertinentes. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el Invías suscribió el convenio interadministrativo n.°014 de 2012 con el Fondo Adaptación, en aras de unir esfuerzos para atender sitios críticos de la red vial nacional no concesionada que estaban afectados por el fenómeno climático de la niña entre 2010 y 2011, motivo por el que esta última entidad celebró el contrato n.° 254 de 2014 con la Unión Temporal E&R para la construcción del puente vehicular La Paila, en el Departamento del Cauca, aunado a
que suscribió el acuerdo n.° 257 de 2017 con Tecnoconsulta SAS para la interventoría integral de la obra.Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01
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Señalaron que la citada unión realizó un acuerdo con Suministros JV SAS para vincular el personal requerido para la realización del proyecto, a partir del cual se celebró un contrato laboral el 5 de mayo de 2015, en aras de que AAAA se desempeñara como ayudante y devengara un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente para la época. Refirieron que el 24 de diciembre de 2015 el citado trabajador estaba excavando un hueco de ocho metros de profundidad cuando una piedra grande, que estaba ubicada en una carretilla, le cayó en la cabeza y le produjo la muerte, tal como lo evidencian los informes rendidos, donde además se relató que, aunque se había informado que para esa fecha no se desarrollarían tareas de perforación en el terreno porque se daría un descanso laboral, realmente se habían realizado, sin que se contara con la presencia de ingenieros residentes, supervisores o maestro de obra, es decir, sin tomar las medidas de precaución necesarias, incumpliendo con los protocolos pertinentes para evitar la ocurrencia de accidentes. Mencionaron que el Fondo Adaptación, Suministros JV SAS y la Unión Temporal E&R eran solidariamente responsables por el citado evento, en los términos del artículo 34 del CST, ocurriendo lo propio con Tecnoconsulta SAS en su condición de interventora, debido a que le correspondía
SAS y la Unión Temporal E&R eran solidariamente responsables por el citado evento, en los términos del artículo 34 del CST, ocurriendo lo propio con Tecnoconsulta SAS en su condición de interventora, debido a que le correspondía verificar las condiciones de seguridad, y al Invías, al ser responsable de la conservación de la vía en la que se desarrollaron las obras. Lo anterior, en razón de que omitieron el deber de diligencia y cuidado.Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01
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Reseñaron que el subordinado compartió techo y lecho con MMMM por un lapso ininterrumpido de 12 años hasta el momento de su deceso, tiempo durante el cual procrearon a YYYY, DDDD y JJJJ, de 12, 7 y 4 años, respectivamente. Además, anotaron que dependían económicamente del empleado fallecido, por lo que quedaron totalmente desprotegidos, con enormes dificultades y aflicciones, aun cuando la ARL Positiva les reconoció una pensión de sobrevivientes en cuantía igual a la remuneración que percibía el afiliado. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto Nacional de Vías (Invías) se opuso a las pretensiones al no haber sostenido un vínculo laboral con el trabajador fallecido, por lo que no pudo tener participación en el accidente que sufrió y, en cuanto a los hechos, aceptó la celebración de un
sostenido un vínculo laboral con el trabajador fallecido, por lo que no pudo tener participación en el accidente que sufrió y, en cuanto a los hechos, aceptó la celebración de un convenio con el Fondo Adaptación, así como los contrarios celebrados por esta entidad respecto de una vía que estaba a su cargo. Respecto de los demás supuestos, expresó que no le constaban, los desconocía o no eran ciertos, en razón a que no había tenido participación en lo ocurrido. Por último, presentó como excepciones de mérito, las que denominó así: inexistencia de la obligación y de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción.
El Fondo Adaptación, luego de resistir las reclamaciones de la parte actora debido a que una eventualRadicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 5 relación laboral existió entre AAAA y Suministros JV SAS, sin que le asistiera responsabilidad solidaria, expuso que efectivamente reconocía los contratos que la involucraban con el Invías, la Unión Temporal E&R y Tecnoconsulta SAS, sin que los demás eventos le constaran o fueran ciertos. Además, ejerció su defensa a través de medios exceptivos de fondo que tituló así: inexistencia de relación
contractual con el demandante y ausencia de culpa. La Unión Temporal E&R, además de mostrar repulsa respecto de lo peticionado, indicó que aceptaba el vínculo con el Fondo Adaptación y la relación laboral entre el trabajador y Suministros JV SAS, mientras que frente a los demás sucesos expresó que no eran ciertos o no le constaban. Culminó su intervención con la presentación de las excepciones de fondo que rotuló de la siguiente manera: inexistencia de las obligaciones, del lucro cesante, de daños morales y a la vida de relación y de solidaridad; cobro de lo no debido; enriquecimiento ilícito; fuerza mayor o caso fortuito; y, prescripción. Tecnoconsulta SAS, al igual que las demás demandadas, se resistió a lo pretendido al no haber sido empleadora de AAAA, de quien precisó que tampoco fue vinculado en virtud del contrato de interventoría. Respecto de los hechos, convalidó cada uno de los contratos a los que se alude en el libelo genitor, incluido el laboral, respecto del que firmó que finalizó tras el accidenteRadicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de trabajo sufrido por el subordinado en diciembre de 2015, respecto del cual emitió un informe. Con relación a los restantes acontecimientos, reseñó que no le constaban o correspondían a afirmaciones de la parte actora. Como excepciones presentó la falta de
respecto del cual emitió un informe. Con relación a los restantes acontecimientos, reseñó que no le constaban o correspondían a afirmaciones de la parte actora. Como excepciones presentó la falta de legitimación en la causa por pasiva y de solidaridad. Suministros JV SAS, quien acudió al proceso a través de curador ad litem ante la imposibilidad de ser notificada personalmente, expuso respecto de todos los sucesos, que no le constaban. También se opuso a lo solicitado y formuló como medios de defensa, la prescripción y el cobro excesivo de perjuicios. De otro lado, mediante auto emitido el 11 de marzo de 2020 se admitieron los llamamientos en garantía que efectuaron el Fondo Adaptación y Tecnoconsultas SAS, respeto de la Compañía Aseguradora de Fianzas SAS (Confianza), en virtud de la garantía n.° 03-GU060270 y póliza de responsabilidad civil n.° 02-RE 000591, respectivamente. Además, la primera también convocó al proceso en la misma condición a la Unión Temporal E&R, con fundamento en el contrato de obra n.° 254 de 2014. La citada sociedad de seguros, destacó que no le constaban los hechos narrados en el libelo introductor, mientras que, respecto de los llamamientos, aceptó la existencia de las pólizas en las que se fundaban, pero, se
constaban los hechos narrados en el libelo introductor, mientras que, respecto de los llamamientos, aceptó la existencia de las pólizas en las que se fundaban, pero, se opuso a que se le impusiera una carga obligacional con baseRadicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 7 en las excepciones de inexistencia de culpa patronal, «imposibilidad de afectación de la póliza en su amparo de responsabilidad civil patronal» y exclusión de cobertura al acreditarse la responsabilidad de la víctima. Más adelante, al no haberse surtido el trámite de notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía de la Unión Temporal E&R, se declaró su ineficacia. Dentro de audiencia celebrada el 26 de abril de 2021, el despacho de conocimiento decidió vincular al proceso, como litisconsortes necesarios, a Entre Obras SAS y Orlando Edmundo Revelo, en su condición de integrantes de la mencionada unión. Al pronunciarse, negaron cada uno de los hechos en que se soportaba la reclamación de los actores, se opusieron a las pretensiones y trajeron a colación las excepciones perentorias que denominaron, inexistencia de las obligaciones, del lucro cesante, de daños morales y a la vida de relación y de solidaridad; cobro de lo no debido; enriquecimiento ilícito; fuerza mayor o caso fortuito; indebida acumulación de pretensiones y, prescripción.
de relación y de solidaridad; cobro de lo no debido; enriquecimiento ilícito; fuerza mayor o caso fortuito; indebida acumulación de pretensiones y, prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 7 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao resolvió:Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01
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PRIMERO: DECLARAR que entre el señor […] y la demandada SUMINISTROS JV S.A.S., existió contrato de trabajo por obra o labor determinada, desde el 05 de mayo de 2015 hasta el 24 de diciembre de 2015, fecha del fallecimiento de aquél.
SEGUNDO: DECLARAR: (sic) la configuración de culpa patronal en cabeza de SUMINISTROS JV SAS con NIT. 830.509.542-8 en el accidente de trabajo ocurrido el 24 de diciembre del 2015, donde falleció el señor […]. Conforme las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR como consecuencia de lo (sic) anterior DECLARACION (sic) y de manera solidaria a SUMINISTROS JV SAS NIT. 830.509.542-8; a la UNION (sic) TEMPORAL E&R NIT 900.780.938-3 Y (sic) sus integrantes ENTRE OBRAS S.A.S. NIT 800.190.631-3 y ORLANDO EDMUNDO REVELO VILLOTA identificado con C.C. No. […], al
FONDO DE ADAPTACION y al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS
ENTRE OBRAS S.A.S. NIT 800.190.631-3 y ORLANDO EDMUNDO REVELO VILLOTA identificado con C.C. No. […], al
FONDO DE ADAPTACION y al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS
(sic) INVIAS (sic) a pagar a los demandantes los perjuicios causados por la muerte de su compañero y padre de la siguiente manera: LUCRO
CESANTE
DEBIDO
LUCRO
CESANTE
FUTURO TOTAL ESPOSA – MMMM 49.077.905 85.251.925 134.329.830
HIJO 1 – YYYY 16.359.302 9.469.146 25.828.448
HIJO 2 - DDDD 16.359.302 16.018.609 32.377.911
HIJO 3 - JJJJ 16.359.302 18.676.560 35.035.862
TOTALES 227.572.051
PERJUICIOS MORALES: Para MMMM 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes Para YYYY 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para DDDD 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para JJJJ 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sumas estas que deberán ser indexadas a la fecha efectiva del pago conforme a la fórmula R = RH X INDICE (sic) FINAL INDICE (sic) INICIAL CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda tal como fuera objeto de pronunciamiento en la parte considerativa de este fallo.
QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION (sic) DE
FONDO propuesta por TECNOCONSULTA S.A.S.
DENOMINADA LA FALTA DE SOLIDARIDAD ENTRE
de este fallo.
QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION (sic) DE
FONDO propuesta por TECNOCONSULTA S.A.S.
DENOMINADA LA FALTA DE SOLIDARIDAD ENTRE
TECNOCONSULTAS Y LA EMPRESA SUMINISTROS JV S.A.S.
Y/O LA UNION (sic) TEMPORAL E&R, conforme a las razonesRadicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 9 desplayadas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION
(sic) DE FONDO denominada INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ALEGADA RESPECTO DE LA TOMADORA Y ASEGURADA DE LA POLIZA (sic) TECNOCONSULTA S.A.S. respecto de la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, tal como quedó visto líneas arriba. SEPTIMO (sic): DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR
PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL Y PRESCRIPCION (sic)” propuestas por la apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (sic) INVIAS (sic), conforme a los razonamientos vertidos en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: DECLARAR PROBADAS parcialmente las
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (sic) INVIAS (sic), conforme a los razonamientos vertidos en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: DECLARAR PROBADAS parcialmente las excepciones de fondo rotuladas como “INEXISTENCIA DE
RELACION (sic) CONTRA[C]TUAL Y/O LABORAL ENTRE EL
DEMANDANTE Y EL FONDO DE ADAPTACION (sic),
AUSENCIA DE CULPA POR PARTE DEL FONDO DE
ADAPTACION (sic) EN EL PRESENTE CASO y la GENERICA
(sic)”, propuestas por el apoderado del FONDO DE ADAPTACION (sic), como fueron analizadas en los considerandos de este fallo.
NOVENO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por el apoderado de LA UNION (sic) TEMPORAL
E&R, SOCIEDAD ENTRE OBRAS S.A.S. y ORLANDO
EDMUNDO REVELO, denominadas FALTA DE LEGITIMACION
(sic) EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LAS
OBLIGACIONES DEMANDADAS, INEXISTENCIA DE LUCRO
CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, INEXISTENCIA DE
DAÑOS MORALES Y DAÑOS A LA VIDA DE RELACION (sic),
INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ALEGADA, COBRO DE LO
NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO (sic), FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO y PRESCRIPCION (sic), como quedó ampliamente explicado en la parte considerativa de esta providencia.
NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO (sic), FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO y PRESCRIPCION (sic), como quedó ampliamente explicado en la parte considerativa de esta providencia. DECIMO (sic): DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo denominadas PRESCRIPCION (sic) y COBRO EXCESIVO DE PERJUICIOS propuestas por el curador ad litem asignado para SUMINISTROS JV S.A.S., tal como fueron analizadas anteriormente.Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01
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DECIMO (sic) PRIMERO: CONDENAR en costas a cargo de las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (sic) INVIAS, FONDO DE ADAPTACION (sic), UNION (sic) TEMPORAL E&R, ENTRE OBRAS S.A.S., ORLANDO EDMUNDO REVELO VILLOTA Y SUMINISTROS JV S.A.S. y a favor de los demandantes, por haber resultado vencidos en juicio, para lo cual se fijan como agencias en derecho un porcentaje equivalente al 5% de la condena impuesta, lo que arroja un valor de $19.378.602, las cual deberán ser asumidas en partes proporcionales por las demandadas en una suma única en favor de los demandantes. Luego, ante la solicitud de la Unión Temporal E&R, Entre Obras SAS y Orlando Edmundo Revelo Villota, dispuso aclarar el numeral 3.° de la providencia, que quedó así: TERCERO: CONDENAR como consecuencia de lo (sic)
Entre Obras SAS y Orlando Edmundo Revelo Villota, dispuso aclarar el numeral 3.° de la providencia, que quedó así: TERCERO: CONDENAR como consecuencia de lo (sic) anterior DECLARACION (sic) y de manera solidaria a SUMINISTROS JV SAS NIT. 830.509.542-8; a la UNION (sic) TEMPORAL E&R NIT 900.780.938-3 Y (sic) sus integrantes ENTRE OBRAS S.A.S. NIT 800.190.631-3 y ORLANDO EDMUNDO REVELO VILLOTA identificado con C.C. No. […] en proporción a su porcentaje de participación establecida en la conformación de dicha unión temporal, o sea 60% ENTRE OBRAS S.A.S. y 40% ORLANDO EDMUNDO REVELO, Así (sic) mismo a condenar al FONDO DE ADAPTACION y al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (sic) INVIAS (sic) a pagar a los demandantes los perjuicios causados por la muerte de su compañero y padre de la siguiente manera: LUCRO
CESANTE
DEBIDO
LUCRO
CESANTE
FUTURO
TOTAL
ESPOSA – MMMM 49.077.905 85.251.925 134.329.830
HIJO 1 – YYYY 16.359.302 9.469.146 25.828.448
HIJO 2 - DDDD 16.359.302 16.018.609 32.377.911
HIJO 3 - JJJJ 16.359.302 18.676.560 35.035.862
TOTALES 227.572.051
PERJUICIOS MORALES: Para MMMM 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes Para YYYY 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para DDDD 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para JJJJ 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sumas estas que deberán ser indexadas a la fecha efectivaRadicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 11 del pago conforme a la fórmula
R = RH X INDICE (sic) FINAL
INDICE (sic) INICIAL
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que fueron presentados por los demandantes, Suministros JV SAS, Fondo Adaptación, Invías y la Unión Temporal E&R, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decidió confirmar la providencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su determinación la necesidad de definir si hubo error al declarar la culpa del empleador en el accidente laboral en el que perdió la vida AAAA, lo que implicaba estudiar las circunstancias en que se produjo el trágico evento y si se rompió el nexo causal entre la muerte del trabajador y alguna acción u omisión que la hubiera desencadenado. Precisó que una de las principales obligaciones que
produjo el trágico evento y si se rompió el nexo causal entre la muerte del trabajador y alguna acción u omisión que la hubiera desencadenado. Precisó que una de las principales obligaciones que tiene el empleador para con los trabajadores, es el cuidado de su integridad, por lo que debía suministrar herramientas y capacitaciones debidas para garantizar la seguridad en la ejecución de los oficios que hubieran sido encomendados dentro de la ejecución del contrato laboral, razón por la cual su incumplimiento genera la responsabilidad y reparación en caso de presentarse un accidente laboral.Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01
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Expuso que, según lo indicado por esta corporación, se trata de una responsabilidad subjetiva, en la medida que es necesario, no solo establecer el daño, sino también el incumplimiento del empleador frente a sus obligaciones de protección y seguridad, con base en la sentencia CSJ SL2074-2023. Agregó que, aunque por regla general la carga de probar radicaba en el trabajador, se presentaba una excepción cuando este endilgaba un comportamiento negligente, que era lo que había ocurrido en el proceso, al haberse planteado que «se omitieron los protocolos y normas laborales y de seguridad industrial, de salud ocupacional y trabajo en excavaciones, los cuales debieron ponerse en práctica para evitar el accidente». Destacó las obligaciones que debía asumir el patrono, según los artículos 56, 57 y 348 del CST, 2.° de la Resolución
trabajo en excavaciones, los cuales debieron ponerse en práctica para evitar el accidente». Destacó las obligaciones que debía asumir el patrono, según los artículos 56, 57 y 348 del CST, 2.° de la Resolución n.° 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo y 84 de la Ley 9.° de 1979. Luego, al descender al caso concreto, concretó que no había discusión en torno al hecho de que el único empleador era Suministros JV SAS y que AAAA perdió la vida mientras realizaba una excavación en el marco de ejecución del contrato n.° 254 de 2014. Dicho esto, procedió con el análisis probatorio, particularmente el informe de accidente de trabajo, los estudios previos de la obra, el reporte de iniciación de la Policía Nacional, la inspección técnica al cadáver, el concepto de interventoría y su informe mensual, el dictamen de la ARL Positiva, las declaraciones extrajuicio, los testimonios e interrogatorios, a partir de lo cual establecióRadicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01
SCLAJPT-10 V.00 13
lo siguiente: a. Que para el momento del accidente el subordinado estaba laborando, en cumplimiento de la orden de su superior, el ingeniero residente Luis Eduardo Torres, sin que encontrara sustento la versión que indicaba que verbalmente se había dado la instrucción de no prestar el servicio, debido a que dicha situación no aparecía registrada en los manuales de interventoría del contrato, lo que se reafirmaba con el
encontrara sustento la versión que indicaba que verbalmente se había dado la instrucción de no prestar el servicio, debido a que dicha situación no aparecía registrada en los manuales de interventoría del contrato, lo que se reafirmaba con el hecho de que la misma empleadora hubiera reportado el suceso, aceptando que tuvo lugar en la jornada normal de trabajo y dentro de la empresa. b. Que el infortunio tuvo lugar por culpa del empleador, al estar probado que no tomó las medidas pertinentes de protección y seguridad para evitar su ocurrencia, en la medida que los deberes van más allá de la afiliación y entrega de elementos y herramientas de trabajo, pues, se ignoraron las múltiples normativas legales y reglamentarias para menguar los riesgos propios de la actividad desarrollada, al ejecutarse las funciones sin la presencia de los ingenieros residentes, supervisores y maestro de obra, con la ausencia de permiso de alto riesgo y/o lista de chequeo y sin la verificación del equipo de protección personal contra caídas, máxime cuando el informe de interventoría del 20 de diciembre de 2015 evidenciaba deficiencias en la ejecución de las obras, tales como la falta de capacitación y el almacenamiento de material sin señalización. En consecuencia, indicó que se había incurrido enRadicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 14 omisiones que incluían la instalación de barreras de
SCLAJPT-10 V.00 14 omisiones que incluían la instalación de barreras de protección y el no retiro el material o escombros circundantes al sitio de los trabajos. Además, agregó lo siguiente: En ese orden, aunque en algunos de los recursos de alzada se alega que la “caída de la roca” que ocasionó el golpe al trabajador y que produjo su muerte debe entenderse como un “evento la naturaleza”, informe del accidente por la ARL, que genera propiamente, según dicha parte, un caso fortuito o una fuerza mayor, el mismo no aparece configurado, pues, esa roca que volteó la carretilla que golpeó al trabajador correspondía al mismo material de excavación retirado – o incluso a un talud por desprendimientoy, en consecuencia, es por tal descuido -al no existir unas barreras de protecciónque se genera la causa eficiente del daño, en tanto, de no haberse omitido tales medidas esenciales de seguridad ya aludidas, se pudo haber evitado el hecho fatal, lo que desvirtúa un eximente de responsabilidad. […] Lo hasta aquí analizado, permite corroborar que no se tuvo en cuenta que era indispensable para evitar siniestros como el presente, no acumular el material a lado de la zanja, situación
que correspondía supervisar con frecuencia como se establece en el artículo 619 de la Resolución 2400 de 1979 y se desprende de los informes de interventoría y el testimonio del señor Luis como ello no ocurrió, ante ausencia de barreras de protección y la no presencia del ingeniero residente, residente ambiental SISO e inspector de obra, quienes no se encontraban para la data del siniestro en el lugar de las excavaciones de los pilotes N° 1 y 4, es suficiente para verificar que el empleador incumplió sus obligaciones de cara a las medidas exigibles de protección al trabajador. Con base en estas premisas, estableció la culpa de Suministros JV SAS en el accidente que condujo a la muerte del trabajador, por lo que abordó la problemática propia de la responsabilidad solidaria que se había impuesto en primera instancia, para lo cual tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 34 del CST y la carga que se le imponía al beneficiario de la obra, de cara a lo expresado en los fallos CSJ SL519-2021, CSJ SL4873-2021 y CSJ SL695-2013,Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 15 entre otros, para luego establecer que si la tarea guardaba relación con el objeto social del empresario, es conexa o complementaria, surgían las consecuencias previstas por la citada disposición, sin que por esto se le otorgara la calidad de empleador al beneficiario del servicio, dado que esta circunstancia se establecía como una garantía a favor del trabajador.
complementaria, surgían las consecuencias previstas por la citada disposición, sin que por esto se le otorgara la calidad de empleador al beneficiario del servicio, dado que esta circunstancia se establecía como una garantía a favor del trabajador. En estos términos, estudió si los restantes demandados debían responder bajo una condición de eventuales garantes de las obligaciones que emanan del empleador, lo cual implicó que hiciera un recuento de los contratos que se habían celebrado por los distintos intervinientes a efectos de desarrollar la obra en la que ocurrió el accidente. En este sentido, sostuvo lo siguiente: 9.3.2. Revisados los objetos de los contratos celebrados entre el INVIAS, el Fondo de Adaptación, la Unión Temporal E&R y sus integrantes, así como las sociedades TECNOCONSULTAS SAS y SUMINISTROS JV SAS, de cara al servicio por el que esta última como empleadora contrató al señor […] (q.e.p.d.), el cual se ciñó a la labor de AYUDANTE DE OBRA CIVIL para la construcción del puente vehicular Río “La Paila”, en Corinto, Cauca; comparados con los objetos sociales de una y otra entidad, se observa: i) la existencia de un vínculo entre el contratista independiente (SUMINISTROS JV SAS) y los dueños o beneficiarios de la obra (INVIAS y el FONDO DE ADAPTACIÓN), aunque no de manera directa, sino en virtud de una cadena de contrataciones que terminaron por ligar a una entidad con otra; y ii) la relación o conexión entre la actividad normal de las
aunque no de manera directa, sino en virtud de una cadena de contrataciones que terminaron por ligar a una entidad con otra; y ii) la relación o conexión entre la actividad normal de las accionadas o negocios de éstas y la actividad encomendada al contratista independiente, por un lado, y por otro; esa relación de causalidad entre dichas actividades de las entidades accionadas, con excepción de TECNOCONSULTAS SAS, con el contrato de trabajo del trabajador fallecido y por el cual se reclama la solidaridad. […] 9.3.2.2. En ese orden de ideas, con respecto a la solidaridadRadicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que se reclama por los demandantes frente al INVIAS y el FONDO DE ADAPTACIÓN , debe señalarse que, del análisis en concreto que hace la Sala del material probatorio, si bien se determina que no es idéntico el objeto de los beneficiarios dueños de la obra (INVIAS y el Fondo de Adaptación), con la labor desarrollada por el trabajador fallecido, pues, de la misma documental, principalmente el documento que milita en la página 185 (final), Cuaderno No.1°.pdf, del archivo #14, sobre se encuentran en capacidad de adelantar directamente la totalidad de actividades requeridas para la ejecución del proyecto de construcción del puente vehicular, pero siguiendo la línea caso estamos en presencia de la solidaridad demandada, porque en estos eventos el estudio no debe limitarse solo a los objetos que
de actividades requeridas para la ejecución del proyecto de construcción del puente vehicular, pero siguiendo la línea caso estamos en presencia de la solidaridad demandada, porque en estos eventos el estudio no debe limitarse solo a los objetos que la obra o el servicio se hubiera ejecutado en favor de los beneficiarios, en sentido material y amplio, y no sean tareas extrañas a las actividades normales de aquellas, lo cual ocurre en este caso, si se tiene en cuenta que el trabajador fallecido […] al momento de su muerte realizaba actividades de excavación en los pilotes No. 1 y 4 para la construcción del puente vehicular Río “La Paila” y al INVIAS le corresponde por ley la “ejecución de (...), programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primaria y terciaria”, según lo establecido en el Decreto 2618 de 2013. Seguidamente, sostuvo que, aunque ni Invías ni el Fondo Adaptación adelantaron en forma directa la actividad, ni utilizaron sus propios trabajadores, saltaba a la vista que eran los beneficiarios o dueños de la obra, por lo que estaban llamados a responder en forma solidaria. Lo propio consideró de la Unión Temporal E&R, conformada por Entre Obras SAS y Orlando Edmundo Revelo, debido a que suscribieron el contrato n.° 254 de 2014
para la construcción del puente vehicular
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