CSJ - SL6917(13-12-1994)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL6917(13-12-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1994
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
MAGISTRADO: DR.JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 6917
ACTA No. 64
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, diciembre trece de mil novecientos noventa y cuatro. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HECTOR DE JESUS RESTREPO VILLEGAS contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra la
CORPORACION DISTRIBUIDORA DE ALGODON NACIONAL "DIAGONAL".
El actor demandó a la Empresa antes mencionada para que se declarara que fue despedido sin justa causa y que como consecuencia de ello se le reintegrara al mismo cargo que tenía cuando fue despedido, o a uno de superior categoría y en iguales o mejores condiciones laborales. También pidió que se la condenara a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el momento de su reintegro, incluyendo los seis sueldos anuales que la empresa por costumbre le ha cancelado anualmente como bonificación especial; las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha del despido y hasta la del reintegro, lo mismo que una suma equivalente a dos sueldos que por concepto de bonificación habitual especial dejó de pagarle durante el año de 1992 hasta la fecha de su despido. Que para efectos prestacionales y de antiguedad no habrá solución de continuidad en el contrato. Así mismo, solicitó la indexación de todas
las sumas que se decreten en la sentencia y el pago al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones que le correspondan durante todo el tiempo de vinculación incluyendo el salario por concepto de bonificaciones especiales habituales, los viáticos permanentes para manutención y alojamiento, lo cancelado por aguinaldo, prima de antigüedad, de vacaciones y por auxilio de alimentación, lo mismo que continuara informando al Instituto de Seguros Sociales por parte de la demandada el salario real devengado teniendo en cuenta los conceptos antes indicados. Adicionalmente, solicitó el reajuste de todas las prestaciones legales y extralegales que le pagó durante su vinculación laboral, tales como interés sobre la cesantía, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, de vacaciones y de antigüedad, incluyendo todos los elementos integrantes del salario; igualmente reclamó la suma de $66.667.00 como auxilio de alimentación por los veinte días anteriores al despido y las costas del juicio. De manera subsidiaria pidió la indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta todos los elementos integrantes del salario indicados anteriormente, dos sueldos por concepto de bonificaciones habituales especiales que la empresa dejó de pagarle durante el año de 1992 hasta la fecha del despido; los reajustes de prestaciones sociales legales y extralegales con todos los factores que constituyen salario; la indemnización moratoria por haberlas pagado de manera incompleta y no haberle cancelado dos sueldos como bonificaciones habituales especiales durante 1992 como también el auxilio de alimentación; la indexación de todas
las sumas que se le adeudan; la pensión sanción y el pago de las cotizaciones reales que le correspondan al demandante en las condiciones solicitadas en las peticiones principales; $66.667.00 como auxilio de alimentación por los veinte días anteriores al despido y las costas del juicio. Expresó el actor que estuvo vinculado al servicio de la demandada entre el 12 de diciembre de 1957 y el 18 de agosto de 1992. Que durante varios años la demandada le ha venido reconociendo a todo el personal en forma reiterada, habitual y permanente unas bonificaciones especiales cada año, como también varias prestaciones extralegales. Que desde principios de 1992 la demandada quiso negar el pago de dichas bonificaciones y prestaciones pero que los trabajadores de la empresa se dirigieron al presidente de ella el día 12 de junio de 1992 y le expusieron los motivos por los cuales no podía negarlas. Que en vista de que la empresa no atendió esas peticiones se reunieron en la Asamblea General del 22 de julio de 1992 y aprobaron un pliego de peticiones que fue presentado al día siguiente. Que en esa Asamblea fue nombrado para conformar la comisión negociadora del mismo. Agregó que como la empresa se negó a negociarlo acudieron ante la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia para que se obligara a la demandada a discutirlo y tramitarlo. Pero ésta con el propósito de obstaculizar lo anterior redactó unilateralmente un pacto colectivo en el cual se obligaba a los trabajadores a renunciar a muchos de sus derechos y se dedicó a amenazar y a presionar a los trabajadores para
que lo firmaran. Sostuvo que debido al comportamiento de la demandada los trabajadores publicaron varios boletines poniendo al descubierto una serie de actividades que la empresa estaba realizando y otras que pensaba efectuar y que los perjudicaba a ellos. Que el 18 de agosto de 1992 la empresa le terminó su contrato de manera unilateral e injusta por el hecho de haber formado parte de la comisión negociadora del pliego de peticiones y con el propósito de no tramitarlo. Dice el demandante que en comunicación del 6 de agosto de 1992 la demandada se comprometió a pagar el 100% de las prestaciones sociales y a no reducirlas ni a invocar que era una corporación sin ánimo de lucro. Que por medio de varios documentos ella había reconocido la existencia y cuantía de las prestaciones extralegales que venía pagando en forma habitual desde hacía varios años. Que de tiempo atrás era su costumbre pagarle durante cada año seis sueldos por concepto de bonificación habitual, por encima del total del salario o sueldo que normalmente le correspondía, sumas que estima constitutivos de salario. Indicó que al momento del despido injusto devengaba como sueldo básico la suma de $520.000.00 mensuales. Que durante el año de 1992 y hasta la fecha del despido la empresa omitió pagarle una suma equivalente a la cuantía de dos sueldos por concepto de bonificación especial habitual. Insistió en que desde hace varios años la empresa le ha venido pagando en forma habitual seis sueldos anuales como bonificación especial por encima de los sueldos básicos mensuales; que también, cada año le ha pagado viáticos permanentes para manutención y alojamiento, lo mismo que aguinaldo o prima de navidad,
prima de antigüedad, prima de vacaciones y auxilio de alimentación, todo lo cual configura salario. Así mismo señaló, que la empresa se ha limitado a informar al ISS el sueldo básico mensual pero que no ha hecho lo mismo en relación con los incrementos salariales, lo cual lo perjudica porque lo baja de categoría y disminuye la cuantía de las indemnizaciones, pensiones y demás pagos a cargo de esa institución. Que al momento de su despido desempeñaba el cargo de clasificador de algodón y que cuando trabajaba fuera de Medellín siempre se le pagó una suma de dinero como auxilio de alimentación, la cual era diferente de acuerdo a la localidad en que tuviera que trabajar. Que dicho auxilio se encontraba especificado en el numeral 7º del Reglamento de Prestaciones Extralegales de la demandada. Que en los veinte días anteriores a la fecha del despido trabajó en el Espinal, que corresponde a la zona de Girardot, motivo por el cual tenía derecho al pago de $100.000.00 mensuales por concepto de ese auxilio, pero como laboró veinte días antes del despido le corresponden $66.667.00. La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial tan sólo aceptó los extremos de la relación laboral, el salario básico anotado y expresó que efectuó la liquidación final por un valor total de $5'596.701.00 con un salario promedio mensual de $614.637.00 tomando como concepto salarial, el aguinaldo y los viáticos habituales. Negó unos hechos y respecto de otros se atuvo a lo que se probara y propuso las excepciones por defectos de forma en la demanda, indebida acumulación de
pretensiones, pago, compensación, ausencia del derecho sustantivo, prescripción y buena fé. Conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el cual en sentencia del 1º de junio de 1993 condenó a la demandada a reintegrar al demandante en las mismas o mejores condiciones de empleo a las que tenía en el momento de su despido y como consecuencia de ello dispuso que se le pagaran las siguientes sumas de dinero: $20.487.90 diarios, desde el 19 de agosto de 1992 por concepto de salarios dejados de percibir hasta cuando fuera reintegrado. $1'040.000.00 por bonificación habitual, $1'560.000.00 por prima de antigüedad; $1'321.323.00 por reajuste a la cesantía y, ordenó que de esas sumas se descontaran $5'025.105.00 que le fueron cancelados por dicho concepto. También la condenó a reajustar las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con el salario realmente devengado por el actor a partir del 28 de agosto de 1989 hasta el momento del despido y de ahí en adelante a seguir pagando dichas cotizaciones con el salario real. Declaró que no mediaba solución de continui -dad en el contrato para efectos prestacionales y de anti -güedad. La absolvió de las demás peticiones principales y acogió parcialmente las excepciones de compensación y prescripción, con costas a cargo de la demandada reducidas en un 15%. Los apoderados de las partes apelaron ante el Tribunal Superior de Medellín el cual en sentencia del 24 de febrero de 1994 confirmó el fallo recurrido con las
siguientes modificaciones: Reintegrar al actor al mismo cargo que tenía el 18 de agosto de 1992 y a pagarle los salarios dejados de percibir a razón de $520.000.00. Que además, se le debían cancelar seis salarios básicos mensuales al año por concepto de bonificación especial; 15 días de salario básico al año por aguinaldo o prima de navidad; 15 días de salario al año por prima de vacaciones, en consecuencia dispuso cancelar al demandante las siguientes sumas de dinero: $2'340.000.00 hasta diciembre de 1992; $1'560.000.00 por bonificaciones insolutas causadas hasta ese mismo mes y año; $520.000.00 por aguinaldo de 1993; $2'190.412.00 por reajuste a los intereses a la cesantía, prima de navidad y bonificación adeudada; $3'105.597.00 por intereses a la cesantía y bonificación del año 1991; $1'649.024.00 por los mismos conceptos para el año de 1990; $796.000.00 por reajustes de los intereses a la cesantía y bonificación por el año de 1989; $1'560.000.00 por prima de antigüedad causadas en 1992 y declaró prescrita la prima de antigüedad causada al cumplir los 30 años. Igualmente la condenó a pagarle al actor $2'193.154.00 por concepto de indexación de las sumas adeudadas y sin costas en la segunda instancia. Los apoderados de las partes interpusieron oportunamente el recurso de casación, los cuales una vez concedidos por el Tribunal, esta Corporación inadmitió el
de la parte demandante y dispuso continuar el trámite con el de la parte demandada, el cual se procede a estudiar junto con el escrito de réplica. Con ese propósito la censura formula cinco cargos de los cuales se examinan conjuntamente los dos primeros, por encontrarse planteados por la vía directa sobre las mismas disposiciones legales que se denuncian como infringidas y, posteriormente, los demás: Primer cargo .- Afirma el impugnante que el fallo recurrido interpretó erróneamente el artículo 7o. aparte a), numeral 2o., del Decreto Legislativo 2351 de l965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3o. de la Ley 48 de l968, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 8o. numeral 5o. del mismo decreto por razón de la antigüedad del demandante, según lo prevé el artículo 6o, Parágrafo Transitorio de la Ley 50 de l990. Una vez que la censura reproduce los apartes del fallo del Tribunal mediante el cual mantuvo la condena de reintegro ordenada por el a-quo, expresa que puede pensarse, que los dos fallos de instancias forman una unidad ideológica sobre el tema relativo al despido del actor y que por consiguiente cabe impugnar en casación dicha unidad. Sostiene que si las dos sentencias dieron por demostrados los mismos hechos, como son: "1.- Que el demandante Trabajó en Diagonal durante más de l0 años continuos.- 2.- Que fue despedido por 'la repartición en la empresa de algunos boletines denominados Boletín No.1 Alerta, Boletín No. 2 Alerta y
Boletín No. 3 Alerta, de los cuales se señala al demandante el haber suscrito el Nro. 3'. Que según el aquo la demandada calificó dichos boletines como actos injuriosos y de malos tratamientos contra ella y como fundamento para prescindir de los servicios del demandante Restrepo; 3.- Que en los mencionados boletines se 'denuncia' (mejor se afirma) que la empresa se negó a negociar el pliego de peticiones presentado por los trabajadores, habiendo replicado con un 'pliego' (pacto) colectivo que pretende sea firmado por los trabajadores, que temen ver desmejo -rados sus derechos extralegales; que por ello 'se denuncia (sic) malos manejos empresariales, tretas de los emplea dores para engañar a los trabajadores, se habla de juego sucio empresarial, de tratar de descapitalizar la empresa para burlar los derechos sociales consolidados de los trabajadores etc.' y que esos boletines contienen lo que el fallo denomina 'fuertes denuncias". Lo que no acepta la censura es el calificativo de injusto que el fallo acusado le dió al despido del demandante, por no haber entendido que aquello que denominó simplemente "fuertes denuncias" en realidad constituyen, de acuerdo con la ley, actos de injuria y de malos tratamientos proferidos contra la empresa que autorizaban el despido con justa causa de quienes fueron sus autores, ya sea en tiempo de normalidad laboral o en época de elaboración de pliegos o de verdadero conflicto colectivo. Señala que la injuria y el mal trato lo
reprime la ley sin permitir atenuantes ni dispensas a esas conductas reprobables y contrarias a las buenas maneras que deben imperar entre empleados y empleador, las cuales son fundamentales para que reinen el orden y la disciplina en la empresa. Insiste en que dichos boletines contienen injurias y maltratos, que el demandante firmó el No. 3 que es el compendio de los anteriores, así sea que en la motivación de los dos fallos, tales expresiones apenas se citen como "malos manejos empresariales, tretas de los empleadores para engañar a los trabajadores", "juego sucio empresarial" e intento "de descapitalizar la empresa para burlar los derechos sociales consolidados de los trabajadores, etc.". Que por tanto, el fallo acusado violó ostensiblemente la ley al declarar injusto el despido del actor cuando fue todo lo contrario, como pasa a demostrarlo a continuación. Según el recurrente el artículo 7o. aparte a), numeral 2o., del Decreto Legislativo 2351 de l965, consagra como justa causa de despido todo acto de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador durante sus labores contra el patrono, el personal directivo o los compañeros de trabajo. Agrega, que la redacción misma del precepto mencionado al usar la palabra "todo acto" indica que el legislador no quiso excluír de su régimen represivo de la injuria y el mal trato a ninguna de las múltiples formas que puedan revestir estos actos para insultar o difamar al prójimo, sino que al producirse cualquiera de esas conductas por acción de una persona o un grupo y
cualquiera que sean las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que la falta se cometa, de todas maneras el empleador víctima del improperio podrá despedir con justa causa a los autores del desacato, ya que ello produce un desequilibrio para que el contrato de trabajo, el cual es intuito persona, pueda continuar vigente. Adicionalmente afirma, que no es lícito entender que la existencia de un clima de agitación laboral, por estarse viviendo un conflicto colectivo, justifique el irrespeto al empleador o a su representante. Que en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia se debe permitir que la insolencia y los vejámenes reemplacen los buenos modales, el trato respetuoso y la decencia que corresponden a un trato civilizado. Que la ley no establece distinciones ni circunstancias exculpantes o atenuantes al respecto y por tanto el fallador no puede crear esos factores benevolentes que no están allí regulados, so pena de incurrir en interpretación errónea. Con el propósito de respaldar su planteamiento transcribe la sentencia de esta Corporación proferida por la Sección Primera el 27 de febrero de l992. Concluye el impugnante, que el ad-quem interpretó erróneamente el artículo 7o., aparte a), numeral 2o., del Decreto Legislativo 2351 de l965 cuando tuvo como injusto el despido del demandante, a pesar de haber señalizado y resumido eufemísticamente los tres boletines a que se refiere su fallo y de encontrar en ellos que se denuncian "malos manejos empresariales,
tretas de los empleadores para engañar a los trabajadores, se habla de juego sucio empresarial, de tratar de descapitalizar la empresa para burlar los derechos sociales consolidados de los trabajadores etc.", que según las palabras textuales del juez, acogidas por el Tribunal, muestran el trato irrespetuoso hacia la empresa y sus directivos y que los pretendidos atenuantes de la mala conducta del actor inventados por el juez y prohijados por el Tribunal no se encuentran consagrados en el numeral 2o. de la disposición referida, toda vez que ésta se refiere a "todo acto" de injuria o de malos tratamientos contra el patrono, sin excepción alguna. Por último expresa, que imponer el retorno al empleo de quien ofendió, irrespetó y trató mal a su patrono y fue despedido por indeseable equivale agraviar y perjudicar a los empleados leales y decentes. LA OPOSICION Por su parte la réplica se opone a la prosperidad del cargo porque el Tribunal al acoger los argumentos del a-quo no hizo una labor de exégesis de la norma citada ni desconoció que en ella se indicaba como justificación del despido "todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina..." sino que se limitó a hacer una distinción entre lo que puede constituír una injuría y lo que configura un simple reclamo, lo que tiene una clara connotación fáctica. Que si el Tribunal estuvo de acuerdo con el a-quo en que no hubo injuria sino apenas un reclamo, lo que corresponde a una conducta diferente, no tenía para que entrar en
consideraciones acerca de si la norma se refería a todas las injurias o sólo a las que tuvieran determinada connotación. También dice, que como el cargo no acepta la conclusión del juzgador, resulta inevitable colegir que no se materializan las condiciones para su ataque por la vía escogida. Que la calificación que hizo el ad-quem no nace de la interpretación de la norma vinculada a la decisión sino de la valoración de los elementos a través de los cuales encuentra o nó probados los hechos invocados como justificación de la justa causa invocada. Insiste la réplica en que el sustento de la decisión atacada está en los hechos y nó en la interpretación normativa que se le atribuye por la censura y que para el opositor no existe. Por último, sostiene que la distinción acerca de si una expresión constituye un reclamo legítimo o llega a configurar una injuria, es muy subjetiva porque una misma expresión verbal puede tener diversas connotaciones según de quien provenga, lo que hace que esa valoración se haga a través de un conjunto fáctico que excluye todo proceso de exégesis. Segundo cargo.- Según la censura el fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 7o. aparte a), numeral 2o. del Decreto Legislativo 2351 de l965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3o. de la Ley 48 de l968, lo que ocasionó la aplicación indebida del artículo 8o. numeral 5o. del mismo decreto, que rige para el presente caso, por razón de la antigüedad del demandante, según lo previsto, por el artículo 6o.,
parágrafo transitorio de la Ley 50 de l990. Como en el cargo anterior la censura transcribe apartes del fallo acusado mediante el cual el ad-quem mantuvo la condena impuesta por el juzgador de instancia y luego de reiterar los argumentos allí expuestos, señala que la misma redacción del artículo 7o. aparte a), numeral 2o., del Decreto Legislativo 2351 de l965, al usar las palabras "todo acto", indica claramente que el legislador no quiso excluír de su régimen represivo de la injuria, la violencia y el mal trato a ninguna de las múltiples formas que tales actos pueden revestir para ofender al prójimo, sino que de acuerdo con ese numeral, al realizarse cualquiera de esas conductas agresivas, bien sea por acción de una persona o un grupo, cualquiera sean las circunstancias, el empleador puede despedir lícitamente a los autores del desacato con base en dicha disposición, la cual en ninguna parte prevé circunstancias atenuantes o exonerantes de responsabilidad para el agresor, o sea que no tolera que un sentenciador tenga contemplaciones o indulgencias cuando juzga la conducta de un empleado que ha sido grosero con el empleador o sus jefes durante la jornada de trabajo. Que producido y demostrado el hecho irrespetuoso, ese despido debe calificarse como justo. Insiste la censura en que un Tribunal, como administrador de justicia, que está en trance de resolver un litigio donde se ha comprobado, y así lo acepta al acoger lo dicho por el juez, que un trabajador fue despedido por injuriar y tratar mal a su empleador, jamás
puede negarse a declarar justo tal despido porque ello equivale a aplicar indebidamente la norma antes referida, bajo pretextos fútiles como el de que la injuria se produjo en tiempo de anormalidad por existir un pliego de peticiones en la empresa y "como resultado de una campaña de defensa gremial, de común ocurrencia en esta clase de conflictos", porque al actuar contra legem, fomenta la grosería y el trato descomedido en lugar de reprimir esa mala conducta tal como lo exige el legislador. Para tal efecto respalda su planteamiento en la sentencia del 22 de marzo de l985 y 27 de febrero de l992 de esta Sala. LA OPOSICION La réplica por su parte reitera los planteamientos expresados al oponerse al cargo anterior y agrega que es incuestionable que el Tribunal si aplicó el numeral 2, literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de l965, motivo por el cual no es procedente el ataque que se formula bajo el supuesto de no haberlo aplicado. Que además en el desarrollo del cargo, lo mismo que en el anterior, se incluyen situaciones relacionadas con los hechos que se invocaron en la carta de despido, para valorarlos y calificarlos como constitutivos o nó de justa causa, lo que no le es permitido hacer a través de la vía escogida.
S E C O N S I D E R A
I. Le asiste razón al recurrente cuando afirma que existe unidad ideológica entre el fallo de primer grado y la decisión del Tribunal, cuando este último al examinar si había o nó justa causa para la terminación del contrato de trabajo al demandante, se
expresó así:
"No existe duda de que el actor laboró por mucho más de 10 años al servicio de la demandada, y que fue despedido sin que mediara justa causa, como bien lo calificó el señor Juez de primera instancia, con argumentos que no se requiere volver a repetir en esta oportunidad, pero que la Sala comparte en su integridad".
II. El Juzgador de primera instancia al examinar los boletines que suscribió el demandante y que a la postre fueron el motivo que adujo la demandada para dar por terminado su contrato de trabajo, alegando que ellos contenían injurias, calumnias y malos tratos contra ella, se pronunció de la siguiente manera: "...En la misma carta de despido se afirma que en la empresa existía para el momento histórico de los acontecimientos que originaron el despido del actor, un conflicto colectivo de índole económico derivado de un pliego de peticiones de los trabajadores y de un pacto colectivo redactado en forma unilateral por la empresa.
Esto originó malestar en los asalariados que vieron amenazados y no protegidos sus intereses y utilizaron los boletines con el fin de alertar a la comunidad trabajadora acerca de los peligros que se les venían y tratando con ello de cerrar filas en torno de su lucha sindical. "Considera el Juzgado que los boletines, si bien contenían fuertes denuncias, no son constitutivos de injuria, calumnias y malos tratos como se dice en la nota de despido, pues ello no es más que el resultado de una campaña de defensa gremial, de común ocurrencia en esta clase de conflictos y que por lo tanto no constituyen los
malos tratos, injurias y calumnias de que habla la Compañía, pues los hechos denunciados solo miran la conservación de la empresa la estabilidad laboral y la protección de los derechos de los trabajadores, no siendo debidos u originados por temeridad o mala fé de la clase trabajadora."
III. De la lectura del fallo del a-quo se desprende que el Juzgador de instancia para llegar al entendimiento que los términos utilizados por quines suscribieron los boletines aludidos, entre ellos el demandante, no eran injuriosos y por ende no se había demostrado la justa causa invocada por la empresa, tuvo en cuenta la carta de terminación del contrato de trabajo y desde luego los mencionados boletines, como también todas aquellas circustancias que rodearon los hechos, es decir que el Tribunal, con base en la facultad que le concede el artículo 61 del C de P.L., empleando las reglas de la sana crítica y haciendo uso de la libre apreciación de esos medios probatorios llegó al entendimiento final que las frases allí utilizadas no tenían los alcances que la demandada les quería dar.
Resulta acertada la observación que hace la réplica en el sentido de que dicha conclusión está fincada sobre bases eminentemente fácticas, indispensables en este caso para poder confrontar la decisión acusada con el texto legal que la censura estima infringido, porque fue a través de esos medios probatorios que los juzgadores de instancia le dieron aplicación al texto legal que regula el asunto debatido. También es cierto que la sentencia de primer grado acogida en ese aspecto particular por el adquem, no hace referencia para nada al sentido del texto legal que se denuncia de erróneamente interpretado, ya que en varias oportunidades se ha dicho por esta Sala que dicha modalidad de violación de la ley sustancial, "es predicable como forma de su desconocimiento por la vía directa o del puro derecho. Si ya se trata de una falsa evaluación de las pruebas aducidas al juicio, ello puede conducir al sentenciador a cometer errores de hecho que, en caso de resultar evidentes, causan también el quebranto normativo por la llamada vía indirecta o de los hechos". (Sección Segunda, Exp.321, Acta 24). Observa la Sala que precisamente la sentencia de esta Corporación de febrero 27 de l992, que la censura invoca en apoyo de sus planteamientos, se refiere a consideraciones de instancia de tipo fáctico por cuanto en principio la configuración de la injuria supone una valoración que en cada caso debe efectuar el fallador sobre el alcance de los documentos con base en las consideraciones que obren en el proceso. Corrobora lo afirmado la consideración que en aquella oportunidad emitió la Corte y que se transcribe a continuación. "No define la ley cómo debe entenderse cada uno de aquellos conceptos; por lo cual, conforme lo ha sentado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, es función de jueces y tribunales, en los casos específicos sometidos a su conocimiento, atendiendo las particulares condiciones en cada uno de ellos establecidos, fijar el contenido y alcance de dichos conceptos."
IV. Lo anterior despeja también la modalidad de ataque escogida en el segundo cargo, ya que la disposición legal que aplicaron al asunto bajo examen
los juzadores de instancia es la que regula los hechos establecidos en el plenario y fue con base en la valoración del conjunto de medios probatorios y de las circustancias que concurrieron con esos hechos que los dos juzgadores llegaron al entendimiento que lo expresado en los mencionados boletines, no correpondía a las injurias y malos tratos a que se refiere dicha disposición legal, sino "el resultado de una campaña de defensa gremial". V.- Obsérvese además, que el juzgador apenas comparó la carta de terminación del contrato de trabajo con los boletines y de allí dedujo que las frases que allí se utlizaron por quienes los suscriben no tenían el calificativo que les dió la empresa. Si ello es así, la conclusión a que arribaron no se deriva directamente de su inteligencia con relación al texto legal, lo que hace que sea más apropiado para el examen del cargo recurrir a una vía de ataque distinta a la escogida. Tan cierto es lo anterior que la acusación reprocha el alcance dado por los sentenciadores a dichos documentos al imputarles "haber analizado y resumido eufemísticamente los tres boletines a que se refiere su fallo y de encontrar en ellos que se denuncian "malos manejos empresariales, tretas de los empleadores para engañar a los trabajadores..." y posteriormente expresa que los "pretendidos atenuantes de la mala conducta de Restrepo inventados por el juez y prohijados por el Tribunal ad-quem no fueron consagrados en la ley", lo que evidencia un desacuerdo con las conclusiones fácticas de
las instancias. En consecuencia, como la decisión impugnada se encuentra construida sobre la valoración que el ad quem acogió del Juzgador de primer grado con fundamento en la libre apreciación de la prueba, las reglas de la sana crítica y los aspectos relevantes que rodearon los hechos, los cuales debe aceptar la acusación para controvertir el fallo impugnado por la vía elegida, se desestiman los cargos. Tercer cargo .- Según la censura el fallo acusado interpretó erróneamente el artículo 8o., numeral 5, del Decreto Legislativo 2351 de l965, que rige para el demandante por razón de su antigüedad conforme al Parágrafo Transito
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.