CSJ - SL693-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL693-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL693-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 Acta 009 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de noviembre de 2023, en el proceso que en su contra y de POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS SA promovió VITELMA GUZMÁN SÁNCHEZ.
AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Positiva Compañía de Seguros SA a Proffense SAS, quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal,Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 2 en los términos y para efectos del memorial obrante en el cuaderno digital de la Corte.
I. ANTECEDENTES Vitelma Guzmán Sánchez convocó a juicio a Positiva Compañía de Seguros SA y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social —en adelante UGPP—, para que se les
Compañía de Seguros SA y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social —en adelante UGPP—, para que se les condenara a reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida por el deceso de su cónyuge Ferney Banderas Reina, a partir del 1º de febrero de 1980, fecha en que se le suspendió la prestación; los intereses moratorios, o en subsidio la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, narró que se casó con el señor Banderas Reina, con quien procreó un hijo, de nombre Ruberley Banderas Guzmán, nacido el 10 de marzo de 1972, y quien falleció el 7 de abril de ese año; que el causante murió el 8 de agosto de 1974 como consecuencia de un accidente laboral; que solicitó la pensión de sobrevivientes ante el ISS, la cual se le reconoció por medio de la Resolución n.° 3303 del 14 de abril de 1975, no obstante, se le suspendió posteriormente a través de la Resolución n.° 3325 del 15 de febrero de 1980, por haber contraído «nuevas nupcias» con José Duberney Barrera Loaiza, el 5 de enero de ese año. Añadió que a través de comunicación del 22 de junio de 2018, le solicitó a Colpensiones continuar gozando de laRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01
Añadió que a través de comunicación del 22 de junio de 2018, le solicitó a Colpensiones continuar gozando de laRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación económica, lo cual se le negó por medio de la Resolución n.° SUB 215951 del 15 de agosto del mismo año, decisión que fue recurrida, pero la entidad a través de la Resolución n.° SUB 278569 del 24 de octubre del mismo año, declaró que no era competente para resolver las peticiones correspondientes a prestaciones de origen profesional, y por medio de la Resolución n.° DIR 19613 del 7 de noviembre de 2018, decidió declarar la incompetencia para resolver lo pertinente, y remitió el acto administrativo a la ARL Positiva. Y, que a través de petición con radicado ENT20673 del 8 de febrero de 2018 solicitó el reconocimiento pensional a Positiva Compañía de Seguros SA, entidad que remitió el expediente a la UGPP, por falta de competencia; que esta última, por medio de radicado 2019700100642982 del 27 de febrero de 2019, advirtió que no contaba con la documentación requerida; y que el 20 de mayo de 2019 le solicitó a la UGPP continuar cancelándole la pensión de sobrevivientes, sin embargo, esta no se pronunció en lo pertinente. Positiva Compañía de Seguros SA al dar respuesta a la
solicitó a la UGPP continuar cancelándole la pensión de sobrevivientes, sin embargo, esta no se pronunció en lo pertinente. Positiva Compañía de Seguros SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al vínculo matrimonial de la actora con Ferney Banderas Reina, el hijo procreado en dicha unión, el deceso del citado señor y su causa; el reconocimiento pensional y su suspensión con ocasión de las «nuevas nupcias» contraídas por la actora; así como la reclamación ante Colpensiones respecto a la reanudación del derecho, su respuesta negativa y la declaratoria deRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 4 incompetencia por parte de Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros SA. Expresando que los demás no le constaban. Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y de la obligación a su cargo, compensación, prescripción, buena fe, enriquecimiento sin causa y falta de causa jurídica. La UGPP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, señaló que no le constaba si le resolvió o no la solicitud a la demandante; y aceptó los demás. Como medios de defensa formuló los que denominó
pretensiones. En lo referente a los hechos, señaló que no le constaba si le resolvió o no la solicitud a la demandante; y aceptó los demás. Como medios de defensa formuló los que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 2 de diciembre de 2019, absolvió a las demandadas de las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de sentencia del 15 de noviembreRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01
SCLAJPT-10 V.00 5 de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali emitió el 2 de diciembre de 2019 y, en su lugar, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reanudar a favor de la demandante el pago de la pensión de sobrevivientes que le fuere
reconocida por el ISS en Resolución n.º 3303 de 14 de abril de 1975, suspendida en virtud de la Resolución n.º 3325 de 15 de febrero de 1980 en la cuantía que resulte de evolucionar el valor de la prestación suspendida, actualización que deberá efectuar de acuerdo a los reajustes anuales del IPC certificado por el DANE, o del incremento del salario mínimo legal mensual si la prestación fuere equivalente.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 22 de junio de 2015.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a la actora por concepto de retroactivo pensional, debidamente indexado, la suma que resulte del periodo comprendido desde el 23 de junio de 2015 hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, sin perjuicio de aquel que se siga causando.
CUARTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al Sistema de Seguridad Social en salud con destino a la entidad promotora de salud a la cual la demandante se encuentre afiliada.
del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al Sistema de Seguridad Social en salud con destino a la entidad promotora de salud a la cual la demandante se encuentre afiliada.
QUINTO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las pretensiones incoadas en su contra.
El ad quem tuvo como hechos indiscutidos, los siguientes: (i) que la demandante se casó con Fernery Banderas Reina el 27 de mayo de 1971; (ii) que dicho señor falleció el 9 de agosto de 1974, a causa de un accidente de trabajo; (iii) que el asegurado estaba afiliado al Instituto deRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Seguros sociales; (iii) que ante su deceso, la entidad le reconoció pensión de sobrevivientes a la actora mediante la Resolución n.º 3303 del 14 de abril de 1975; (v) que esta contrajo «nuevas nupcias» con José Duberney Barrera Loaiza el 5 de enero de 1978; y (vi) que la prestación que el extinto ISS le otorgó, fue suspendida a través de la Resolución n.° 3325 del 15 de febrero de 1980. Estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar si la demandante, quien causó el derecho a la
pensión de sobrevivientes en vigencia de la Ley 90 de 1946, lo perdió por contraer «nuevas nupcias»; o si, por el contrario, podía solicitar el restablecimiento y pago de esa prestación legalmente configurada, en virtud de las sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional CC C-309-1996 y CC C-598-2016. En cuanto a la pensión de sobrevivientes, dijo que la Corte en su jurisprudencia había señalado que esta tiene como finalidad proteger al grupo familiar que depende económicamente del afiliado que fallece, pues ello puede causar graves perjuicios económicos; por lo tanto, el Estado a través del sistema de seguridad social interviene para evitar que las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios se vean afectadas (CSJ SL1921-2019, CSJ
SL2346-2020, CSJ SL1019-2021 y CSJ SL413-2022).
Y que, por ello, para que el beneficiario sea acreedor del reconocimiento pensional, debe reunir los requisitos establecidos en la normatividad vigente al momento deRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 7 deceso del causante, quien a su vez debió dejar configurado el derecho para el eventual disfrute de sus beneficiarios. Precisó que en el presente evento la norma vigente para la fecha del deceso del causante —9 de agosto de 1974— era el art. 62 de la Ley 90 de 1946, que rezaba lo siguiente:
el derecho para el eventual disfrute de sus beneficiarios. Precisó que en el presente evento la norma vigente para la fecha del deceso del causante —9 de agosto de 1974— era el art. 62 de la Ley 90 de 1946, que rezaba lo siguiente: A las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del Artículo 55. El derecho a estas pensiones empezará desde el día del fallecimiento asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de edad o deje de ser invá lido. Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida. Indicó que esta norma establecía una condición resolutoria al derecho de la viuda a recibir la pensión de sobrevivientes en el evento en que contrajera «nuevas nupcias», coincidiendo con los arts. 2 de la Ley 33 de 1973 y 7 del Decreto 1160 de 1989, que consagraban similar causal de pérdida del derecho; prohibición que se encontraba ajustada al régimen constitucional, a los principios e ideologías conservadoras propias de mediados del siglo XX y al concepto limitado de familia imperante en la época. No obstante, advirtió que esos preceptos fueron
ideologías conservadoras propias de mediados del siglo XX y al concepto limitado de familia imperante en la época. No obstante, advirtió que esos preceptos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, inicialmente a través de la sentencia CC C-309-1996, y posteriormente por medio de la CC C-568-2016, por ser evidentemente contrarios a los postulados de la Constitución Política de 1991 y al Sistema Integral de Seguridad Social; en la cual expresó lo siguiente:Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 8 [...] No se requieren de muchas elucubraciones para concluir que la condición resolutoria, viola la Constitución Política. La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio legítimo de su libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43). No puede plantearse una relación inequívoca entre la conformación de un nuevo vinculo y el aseguramiento económico de la mujer, menos todavía hoy cuando la consideración paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta más a la antigua concepción de aquélla como sujeto débil librada enteramente a la protección masculina. Puso de presente, que en la misma sentencia mencionada la Corte adoptó una decisión con el fin de subsanar los efectos negativos de las disposiciones derogadas e inexequibles; objetivo con el cual determinó lo siguiente: [...]
mencionada la Corte adoptó una decisión con el fin de subsanar los efectos negativos de las disposiciones derogadas e inexequibles; objetivo con el cual determinó lo siguiente: [...] Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia. Expuso que en ese sentido, esa fórmula de establecimiento de los derechos de las viudas o viudos fue reiterada por la Corte en las sentencias CC C-653-1997 y CC C-1050-2000. Y que empero, la sentencia CC C-568-2016, hizo especial mención a que: [...] subsiste un vacío respecto de aquellas personas que adquirieron un segundo vínculo matrimonial antes del 7 de julio de 1991, a las cuales actualmente se les continuaría vulnerando sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social en pensiones y a la voluntad libre y
responsable de conformar una familia mediante el lazo jurídico.Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 9 [...] En razón de que los efectos de una norma inconstitucional siguen proyectándose para este grupo de personas. Afirmó que ese criterio de limitar la protección del derecho a una temporalidad, es decir, de solo reconocer la pensión de sobrevivientes a aquellas personas que hubiesen celebrado un nuevo matrimonio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política, fue acogido por la Corte Constitucional por varios años. Y que, no obstante, la sentencia CC C-121-2010 extendió el amparo dado en la providencia C-309-1996, a todas las viudas que hubieren contraído «nuevas nupcias», independientemente de que lo hubieren hecho antes o después de promulgada la nueva Carta Política. Expuso que la Corte Suprema de Justicia al resolver casos similares, si bien inicialmente acogió lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-309-1996, reiterando que el viudo o la viuda que en vigencia de la Ley 90 de 1946 perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer «nuevas nupcias» antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, no podía solicitar el restablecimiento de la prestación en virtud de la citada declaratoria de inexequibilidad, debido a que sus efectos
de la Constitución de 1991, no podía solicitar el restablecimiento de la prestación en virtud de la citada declaratoria de inexequibilidad, debido a que sus efectos retroactivos operan únicamente desde el 7 de julio de 1991, fecha en que entró en vigencia la Constitución Política (CSJ SL, 18 jun. 2004, rad. 22955; CSJ SL 22 ag. 2012, rad. 44782; CSJ SL369-2013; CSJ SL3210-2016, CSJ SL47792018 y CSJ SL2813-2019); a través de la sentencia CSJ SL413-2022 cambió dicho criterio jurisprudencial,Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 10 estimando que no era admisible bajo la excusa de reconocer «derechos» o de dar «protección» a un grupo poblacional, excluir o restringir su goce a otros, pues con ello se le imponían cargas a una decisión personalísima como lo es la posibilidad de reanudar una vida sentimental con una persona diferente al causante, con la consecuencia negativa de la pérdida del derecho pensional de sobrevivientes que legalmente se causó y reconoció. Por lo que dijo, consideró la corporación que mantener la posición jurisprudencial inicial, además de lo expuesto, iba en contravía del orden interno y de los tratados internacionales de derechos humanos que proscriben la discriminación y toda distinción, exclusión o preferencia por
la posición jurisprudencial inicial, además de lo expuesto, iba en contravía del orden interno y de los tratados internacionales de derechos humanos que proscriben la discriminación y toda distinción, exclusión o preferencia por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, orientación política, posición económica o cualquier otra condición social, que tuviera como propósito negar, reducir, suprimir o desconocer el ejercicio de un derecho en igualdad de condiciones. Así las cosas, dedujo que conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, era claro que no existían razones para sustentar un trato desigual entre aquellas personas que contrajeron «nuevas nupcias» en vigencia del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 y antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, y quienes lo hicieron con posterioridad a esta, pues una distinción en esos términos va en contravía de los principios básicos del ordenamiento jurídico actual, teniendo en cuenta los tratados internacionales de derechos humanos ratificados porRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01
SCLAJPT-10 V.00 11
Colombia, los postulados de la Constitución Política de 1991 y los principios del Sistema Integral de Seguridad Social. Respecto del caso concreto, aseveró que no había ningún motivo para que la demandante continuara privada del derecho a la pensión de sobrevivientes reconocida por el
y los principios del Sistema Integral de Seguridad Social. Respecto del caso concreto, aseveró que no había ningún motivo para que la demandante continuara privada del derecho a la pensión de sobrevivientes reconocida por el 1SS mediante la Resolución n.° 3303 del 14 de abril de 1975, por lo que debía ordenarse su reactivación en el monto en que fue inicialmente otorgada. Y en cuanto a quién debía reconocer la prestación, relacionó lo expuesto en la sentencia CSJ SL867-2023, y dijo que le correspondía a la UGPP continuar pagando las mesadas a favor de la actora, sin variar las condiciones económicas expuestas en el acto administrativo de reconocimiento inicial, conforme lo establece la Ley 1753 de 2015 reglamentada por el Decreto 1437 de la misma anualidad. Por último, advirtió que si bien en decisiones anteriores consideró que no era posible en estos casos aplicar la sentencia de inexequibilidad de la norma contentiva de la prohibición de contraer «nuevas nupcias», en virtud de los efectos ex nunc de las providencias de la Corte Constitucional de esa naturaleza, en esta oportunidad acogería el cambio de criterio de la Corte, vertido en la sentencia CSJ SL413-2022, por lo que recogía la posición anterior, y se ajustaría a la reorientación dada frente al tema por la Corte.Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01
SCLAJPT-10 V.00 12
Y que, al no hallar valederas las razones que
reorientación dada frente al tema por la Corte.Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01
SCLAJPT-10 V.00 12
Y que, al no hallar valederas las razones que fundamentaban un trato segregacionista entre aquellas personas que a la luz del art. 62 de la Ley 90 de 1946, contrajeron «nuevas nupcias» antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, y las que lo hicieron con posterioridad a esta, resultaba próspero el recurso de alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se confirme la providencia de primer grado y se le absuelva de los pedimentos de la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo; replicado por la demandante y Positiva Compañía de Seguros SA.
VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea el art. 62 de la Ley 90 de 1946 en relación con el 4 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida del 143 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01
SCLAJPT-10 V.00 13
En su desarrollo aduce que, atendiendo al sendero escogido, no son objeto de discusión las conclusiones fácticas
SCLAJPT-10 V.00 13
En su desarrollo aduce que, atendiendo al sendero escogido, no son objeto de discusión las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, a saber: (i) que la demandante celebró matrimonio con Ferney Banderas Reina el 27 de mayo de 1971, quien falleció el 9 de agosto de 1974 a causa de un accidente laboral; (ii) que el de cujus se encontraba afiliado al ISS, quien mediante la Resolución n.º 3303 del 14 de abril de 1975 le reconoció a la actora pensión de sobrevivientes; (iii) que esta contrajo «nuevas nupcias» con José Duberney Barrera el 5 de enero de 1978; y, (iv) que la prestación de sobrevivencia otorgada por el ISS se le suspendió a través de la Resolución nº 3325 del 15 de febrero de 1980. Indica que la interpretación errónea se configura respecto de la sentencia CSJ SL867-2023, acogida por el ad quem; luego expresa lo siguiente: Lo anterior, pues ciertamente en el caso concreto de la pensión de sobrevivientes reglada en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, la Corte Constitucional ha sido contundente en su providencia de constitucionalidad (C-568 de 2016) en estimar que los efectos de la inexequibilidad de la norma expedida en vigencia de la Constitución de 1886, se aplican a quienes hayan contraído
de la inexequibilidad de la norma expedida en vigencia de la Constitución de 1886, se aplican a quienes hayan contraído nupcias después de la expedición de la Constitución de 1991, por lo que no era dable que en la jurisdicción laboral se hiciere un análisis de adecuación constitucional de una norma previa a la Constitución de 1991 y se modificaran sus efectos. Dicha labor le corresponde expresamente a la Corte Constitucional y de manera muy restringida, por lo que no era posible hacer extensivos los efectos de una sentencia C-121 de 2010, en la que la integración normativa se hizo conforme a las sentencias de constitucionalidad y tutela que abordó en su momento y que correspondieron a normas diferentes a la Ley 90 de 1946. Memoremos que en la sentencia de constitucionalidad de 2010 se citaron las siguientes providencia (sic) de constitucionalidad:Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01
SCLAJPT-10 V.00 14
1. La sentencia C-182 de 1997, en donde se pronunció sobre distintas expresiones de igual contenido normativo, incluidas en distintos decretos referentes al Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y dentro de las cuales se encuentra el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990, con el cual se realiza integración normativa dentro de este proceso de constitucionalidad.
2. La sentencia C-653 de 1997, en la que se declaró la
las cuales se encuentra el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990, con el cual se realiza integración normativa dentro de este proceso de constitucionalidad.
2. La sentencia C-653 de 1997, en la que se declaró la inconstitucionalidad parcial del parágrafo del artículo 6° del Decreto 1305 de 1975, “por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Agentes, Soldados, Grumetes y personal civil del Ministerio de Defensa y servidores de las entidades adscritas o vinculadas a éste”;
3. La sentencia C-1050 de 2000 que declaró la inconstitucionalidad parcial del parágrafo 1º del artículo 49 del Decreto 2701 de 1988, “por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”;
4. La sentencia C-464 de 2004, que declaró la inconstitucionalidad de múltiples disposiciones de idéntico contenido normativo, contempladas en preceptos referidos al
régimen laboral de los miembros de las Fuerzas Militares. Las disposiciones demandadas estaban contenidas en el 52 de la Ley 2 de 1945; en el 16 de la Ley 82 de 1947; en el artículo 140 del Decreto 3220 de 1953, “Por el cual se organiza la carrera de los oficiales de las Fuerzas Militares”; en el artículo 109 de la Ley 126 de 1959, “Por la cual se organiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares; en el artículo 136 del Decreto 3071 de 1968, “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”; en el artículo 140 del Decreto 2337 de 1971, “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”; en el artículo 156 del Decreto 612 de 1977, “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; en el artículo 180 del Decreto 89 de 1984, “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”; y en el artículo 183 del Decreto 95 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”. Dispuso la Corporación que en su momento era posible extender el derecho contenido para todas las viudas de las disposiciones normativas estudiadas en las sentencias enunciadas en precedencia, por cuanto “(…) como se puede observar, el numeral segundo de todas las sentencias de constitucionalidad atrásRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01
normativas estudiadas en las sentencias enunciadas en precedencia, por cuanto “(…) como se puede observar, el numeral segundo de todas las sentencias de constitucionalidad atrásRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 15 reseñadas tiene un contenido normativo casi que idéntico . Allí se establece que las viudas o viudos que a partir del 7 de julio de 1991 hubieran contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hubieran perdido el derecho a la pensión, de acuerdo con las normas analizadas en las providencias, podrían reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causaran a partir de la notificación de la sentencia de constitucionalidad correspondiente”. Empero, la integración normativa no estudió bajo ningún supuesto el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 que es el precepto que regula el proceso de la referencia y que fue interpretado en la sentencia CSJ SL867 de 2022, que modificó de manera errada el criterio de la jurisdicción laboral y extendió de manera desacertada los efectos ex nunc a la norma enunciada. La jurisprudencia constitucional desde sus inicios ha manifestado la necesidad de examinar las leyes expedidas antes de la Constitución de 1991, máxime cuando éstas contravienen
los principios y valores consagrados en la Carta Política vigente, sin embargo, en todos los casos ha advertido de manera clara que el estudio deberá efectuarse de manera concreta y particular, pues lo cierto es que deberán analizarse los efectos de la norma y la persistencia de estos en el tiempo de manera concreta y teniendo en cuenta el alcance, el contexto y la intención del legislador en cada uno de los preceptos. Para ello, bastará advertir lo dicho en providencias de constitucionalidad que se reseñan en líneas siguientes: […] En conclusión, la Corte ha diferenciado entre la revisión de forma o procedimental y de fondo o sustancial para determinar el parámetro de control que debe aplicarse al estudio abstracto de constitucionalidad de normas anteriores a la Constitución Política que rige a partir del 7 de julio de 1991 , y ha manifestado que los aspectos formales, a diferencia de los de contenido material, se rigen por las disposiciones de la Carta Política vigente al momento de su expedición, mientras que los asuntos concernientes al contenido material se deben inspeccionar de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de 1991, toda vez que se torna necesario confrontar la preceptiva demandada con los contenidos de la Constitución vigente, debiéndose verificar si a luz del estatuto Superior en vigor al momento de adelantar el análisis de constitucionalidad las disposiciones impugnadas tienen vocación de subsistir (Ver sentencia C-568 de 2016).
vigor al momento de adelantar el análisis de constitucionalidad las disposiciones impugnadas tienen vocación de subsistir (Ver sentencia C-568 de 2016). En ese orden de ideas, no era dable que la Sala laboral en la sentencia CSJ SL867 de 2022 extendiera los efectos de la sentencia C-121 de 2010 al artículo 62 de la Ley 90 de 1946, cuando la integración normativa que hizo la jurisprudenciaRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 16 constitucional en 2010 se efectuó sobre todas las normas que regulan las pensiones del servicio público de la defensa y de la policía. Aunado a que, en el momento en que la Corte Constitucional efectuó el estudio de constitucionalidad de la norma en concreto, del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, reconoció que en otras sentencias se habían efectuado pronunciamientos similares y aun así resolvió declarar los efectos como inexequibles sólo para aquellas personas que contrajeran nuevas nupcias después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, se recuerda que en el resuelve de la providencia advirtió: […]. (Negrillas y subrayas propias del texto) Sostiene que no desconoce la función de unificación de jurisprudencia de la Corte, que, en muchas ocasiones se ha separado de la intelección otorgada a disposiciones en sede de tutela y en la resolución con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.