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CSJ - SL695-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL695-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 695 – 2013 Radicación No. 37297 Acta No. 31 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por la demandante y la demandada INGENIO RIOPAILA S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, de fecha 13 de junio de 2008, complementada mediante providencia del 14 de julio del mismo año, proferida en el proceso ordinario laboral que MARLENY CAICEDO DE VÁSQUEZ le sigue a JOSÉ LUIS ESCOBAR CORRALES y solidariamente al INGENIO

RIOPAILA S. A.

ANTECEDENTES Marleny Caicedo de Vásquez demandó a José Luis Escobar Corrales y, en solidaridad, al Ingenio Riopaila S. A. para Radicación No. 37297 que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que su hijo, Diego Fernando Vásquez Caicedo, sufrió un accidente de trabajo, por culpa patronal, en las instalaciones del referido ingenio, en el momento en que realizaba mantenimiento y limpieza de una máquina que le causó la muerte. Como consecuencia, solicitó que fueran condenados solidariamente a pagarle la indemnización plena y ordinaria de perjuicios materiales, el lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales, la indexación, la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las

costas del proceso. Afirmó, como sustento de sus pretensiones, que con el causante, Diego Fernando Vásquez Caicedo, conformaba su núcleo familiar, porque el padre había abandonado el hogar y aquél era su sostén, compañía, apoyo moral y afectivo, por tratarse de su hijo menor soltero; que entre José Luis Escobar Corrales, propietario del establecimiento de comercio SERVIGENERAL, y el INGENIO RIOPAILA S. A. existió un vínculo de prestación de servicios de persona natural contratista y sociedad contratante; que la actividad desarrollada por su hijo lo había sido en cumplimiento de un contrato celebrado entre el INGENIO RIOPAILA S. A. y SERVIGENERAL, cuyo objeto era el mantenimiento de máquinas de propiedad de la contratante y dentro de sus instalaciones; que José Luis Escobar Corrales contrató los servicios personales y directos de su hijo, mediante contrato de trabajo que estuvo vigente durante el periodo comprendido entre el 4 de enero de 1999 y el 24 de mayo del mismo año, fecha de su deceso, en cuya virtud 2 Radicación No. 37297 desempeñó funciones de oficios varios y limpieza de sitios adyacentes a la máquina transportadora de bagazo; que para la fecha del accidente, su hijo devengaba un salario promedio de $401.873,40 mensuales; que el 24 de mayo de 1999, a las 8:30 de la mañana, el causante sufrió un accidente de trabajo por causa y con ocasión de la prestación de sus servicios en el INGENIO RIOPAILA S.A.; que el accidente había sido reportado en la misma fecha a la ARP del Instituto de Seguros Sociales, “a la que se

encontraba afiliado el trabajador DIEGO FERNANDO VASQUEZ”; que en el momento del accidente la referida máquina no contaba con medidas de seguridad porque no tenía la guarda en el sistema de transmisión de fuerza; que al momento del fallecimiento de su hijo, éste “no se encontraba afiliado a la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, por ninguno de los demandados, ya que se produjo la desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales de que trata el decreto número 1772 de 1.994 en su artículo 10 causando un grave perjuicio”; que le adeudan la pensión de sobrevivientes en el riesgo de A. T. JOSÉ LUIS ESCOBAR CORRALES, propietario del establecimiento de comercio denominado SERVIGENERAL, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia del contrato de prestación de servicios con RIOPAILA S.A., la existencia del vínculo laboral con el causante, el cargo desempeñado por éste, el salario promedio devengado por el trabajador y la ocurrencia del accidente de trabajo que le causó la muerte. Lo demás dijo 3 Radicación No. 37297 que no era cierto o no le constaba. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido. El INGENIO RIOPAILA S. A. también se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia del contrato de prestación de servicios con el otro demandado y el objeto de dicho contrato, aclarando que las labores del contratista eran extrañas a las desarrolladas por

la contratante. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción e inexistencia de la obligación. El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante sentencia del 6 de junio de 2007, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a JOSÉ LUIS ESCOBAR CORRALES y al INGENIO RIOPAILA S.A., solidariamente, a pagarle a la actora $58’761.330,17, como indemnización por perjuicios materiales, y $15’000.000, por perjuicios morales. Consideró el ad quem que para establecer si el accidente que le había causado la muerte a Diego Fernando Vásquez 4 Radicación No. 37297 Caicedo, el 24 de mayo de 1999, era de trabajo o de riesgo común, ello debía hacerse a la luz de lo que disponían los artículos 8 y 10 del Decreto Ley 1295 de 1994, puesto que el trabajador fallecido manejaba una carretilla y no era el que vaciaba con una pala el bagazo al conductor para alimentar las calderas, sino que había sido a Wilmer Muñoz al que se le había desprendido ese elemento de las manos; que el a quo había absuelto porque estimaba que el fallecido no había participado en forma directa “de la labor que generó su imprudencia”, razonamiento que era ambiguo y

vago, porque no precisaba si el accidente había sido o no de trabajo, y que no se compartía porque era claro que el accidente había ocurrido “por ocasión del trabajo”, sin que el hecho de que el trabajador fallecido, por no haber tenido contacto directo con la pala, fuera ajeno a la faena del que la maniobraba, por ser conjunta la labor, es decir, que el aseo en el área de calderas era para ambos una misma actividad. Luego de copiar lo que había declarado el testigo Germán Alberto Barrera Apuesta (Folios 364 a 368), explicó el Tribunal que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 11 de marzo de 1958, había definido el significado de la expresión “por causa u ocasión”, en el sentido de que había dos elementos, “con ocasión del trabajo”, que significa “trabajando”, “por causa”, por lo que “el accidente no sería por ocasión del trabajo sino por causa del trabajo”, puesto que el causante no tenía como función directa manejar la pala, toda vez que el accidente había sido “de trabajo ora por ocasión ora por causa”, como, dijo, lo había considerado 5 Radicación No. 37297 la Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, en la sentencia de 20 de septiembre de 1993, radicación 5911, “al señalar que era accidente de trabajo aquel que ocurría cuando se prestaba auxilio a su compañero de trabajo”, y de la cual transcribió un breve pasaje. Seguidamente el juez de apelaciones aludió a la tesis de la culpa suficientemente comprobada del empleador, de la que, dijo, daba cuenta el artículo 216 del Código Sustantivo

del Trabajo, y a cómo se definía conforme a las sentencias de la Corte de 16 de marzo de 2005, radicación “223.489” (sic), 2 de octubre de 2007, radicación 29644, para luego señalar que en el informe patronal del accidente de trabajo no se relacionaba “ninguna guarda de protección que tuviera la máquina donde sucedió el accidente, porque no la tenía, hecho que fue verificado posteriormente por los testigos citados al proceso”; que en la investigación realizada por la Vicepresidencia de Riesgos Laborales del Instituto de Seguros Sociales, sobre las causas inmediatas del accidente, se decía que habían sido “La falta de guarda en el sistema de transmisión; realizar aseo con la maquina (sic) en movimiento y el desconocimiento total de normas de seguridad”, y como causas mediatas, el “Mecanismo de protección descubierto y sin ninguna protección; no advertir el peligro y la falta de capacitación en normas de seguridad industrial” (Folio 39 del cuaderno del Tribunal), documento declarativo de tercero, que, dijo, no podía desecharse “olímpicamente”, como lo había expresado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de octubre de 2002, radicado 18581; que del interrogatorio de parte absuelto 6 Radicación No. 37297 por el contratista JOSÉ LUIS ESCOBAR CORRALES, empleador del trabajador fallecido, se colegía que nunca había impartido instrucciones sobre “seguridad social” al fallecido sobre el riesgo de la labor que desarrollaba y que, tampoco, le constaba que el INGENIO RIOPAILA S.A. lo

hubiese hecho; que conforme al texto de la constancia consignada en el acta de la diligencia de inspección judicial, con exhibición de libros, practicada por comisionado al establecimiento de comercio SERVIGENERAL, de propiedad del demandado JOSÉ LUIS ESCOBAR CORRALES, ese empleador ni siquiera se percataba sobre quién era la persona encargada de instruir a sus trabajadores sobre seguridad industrial, y si la instrucción era idónea. En cuanto al dictamen pericial rendido por un perito técnico en el campo de ingeniería mecánica (Folios 719 a 738), y su aclaración y complementación, señaló que su objeción por error grave no se había concretado porque no se había conseguido otro perito idóneo, por lo cual era “completo, fundamentado, serio, creíble y concordante con el resto del material probatorio obrante en el expediente”. A continuación extractó lo que habían declarado los testigos Wilson de Jesús Sánchez Ospina (Folios 349 a 353), Wilson Escobar Rebellón (Folios 361 a 363), Heriberto López Millán (Folios 205 a 208), Germán Alberto Barrera Apuesta (Folios 364 a 368) y Danilo Álvarez Sánchez (Folios 353 a 358), para concluir que existía culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente en que había perdido la vida Diego Fernando Vásquez Caicedo, en los 7 Radicación No. 37297 términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, porque los demandados no habían demostrado que hubiesen dado instrucciones al trabajador fallecido, además de las deficiencias observadas en las medidas de seguridad

industrial por la falta de guarda de seguridad en la máquina y de personal operativo que estuviera presente en esos momentos, por lo que el contratista -empleador demandadoJOSÉ LUIS ESCOBAR CORRALES era responsable de reconocer la indemnización total y ordinaria de perjuicios, como, lo había proclamado la Corte en la sentencia de 31 de julio de 2002, radicación “18597”. En cuanto a la obligación solidaria de JOSÉ LUIS ESCOBAR CORRALES, como contratista, y el INGENIO RIOPAILA S. A., como beneficiario del trabajo realizado por el trabajador fallecido, observó que al tenor de lo dispuesto por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 3 del Decreto 2351 de 1965, “el beneficiario del trabajo o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”; que conforme a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las sentencias de 23 de septiembre de 1960 y 30 de noviembre de 2000, se debía acreditar: 1) La relación de trabajo del causante con el contratista; 2) el contrato de obra o prestación de servicios entre el INGENIO RIOPAILA S. A., como beneficiario, y JOSÉ LUIS ESCOBAR CORRALES, como contratista; y 3) la 8 Radicación No. 37297 relación de causalidad entre la actividad ordinaria del beneficiario y la del contratista independiente, por medio de

sus trabajadores; que, en cuanto al primer punto, el causante había sido contratado por ESCOBAR CORRALES para el cargo de “oficios varios”, en las instalaciones del INGENIO RIOPAILA S. A., con funciones de “Aseo de calderas y demás funciones que le asigne la dirección de la empresa o el Ingenio Riopaila”, como constaba en el contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada visible a folios 28 y 74 del expediente; que el segundo punto se cumplía con la “orden contractual de servicio u obra”, de folio 108, en la que se leía que la actividad consistía en “(…) ejecutar en beneficio de Riopaila la labor de aseo del área de Calderas. Para ello suministra el personal de acuerdo a lo solicitado por la Gerencia U. N. Fábrica. El aseo consiste en la limpieza de canales de evacuación de cenizas, foso de conductores, plataformas de operación, área de manejo de combustible, área de conductores de bagazo y cualquier otra área asignada (…)”; que el tercer punto, según señalaba el certificado de la Cámara de Comercio de Tuluá (Folio 23 y vuelto), JOSÉ LUIS ESCOBAR CORRALES, propietario del establecimiento de comercio “Servigeneral”, tenía como actividad comercial el “Suministro mano de obra”, y en el de INGENIO RIOPAILA S. A. (Folios 16 a 22), se observaba que su objeto social era “(…) el desarrollo de las actividades y la explotación de negocios agropecuarios y agroindustriales, (…) cultivar caña de azúcar y otros productos en terrenos propios o ajenos, comprar y vender caña de azúcar y otros productos;

fabricar azúcar, miel, alcohol y otros productos derivados de los mismos; importar y exportar azúcar y otros productos 9 Radicación No. 37297 derivados de los mismos, edulcorantes y alcoholes y otros productos (…)”, por lo cual, señaló, que “existe una relación de causalidad entre las funciones que desempeñó el causante por disposición del empleador contratista y el objeto social del Ingenio demandado, ya que, la una depende de la otra”; que los interrogatorios de parte absueltos por los demandados JOSÉ LUIS ESCOBAR CORRALES (Folios 299 a 302) y el apoderado general del INGENIO RIOPAILA S. A. (Folios 245 a 248), corroboraban la tesis de la Sala porque en ellos se admitía que el bagazo que recogía el trabajador fallecido de los conductores, era utilizado por el ingenio como combustible. Bajo las anteriores premisas el ad quem concluyó: “(i) Que las labores que el causante DIEGO FERNANDO VÁSQUEZ CAICEDO desempeñaba en el INGENIO RIOPAILA S.A. por intermedio del contratista JOSÉ LUIS ESCOBAR CORRALES eran las de “aseo de calderas” y para ello fue contratado; (ii) que el accidente de trabajo sufrido por aquél y que le causó la muerte se dio cuando se encontraba ‘recogiendo bagazo’ y ‘limpiando el conductor No. 5’; (iii) que el conductor No. 5 es el que transporta el bagazo de un lado a otro; (iv) que el bagazo es utilizado como combustible para las mismas calderas del Ingenio para la producción de azúcar. En

conclusión, la labor desempeñada por el causante por intermedio del contratista JOSÉ LUIS ESCOBAR CORRALES es conexa, y no ajena, al objeto social del INGENIO RIOPAILA S.A.” En cuanto al monto de la indemnización por perjuicios, dijo el Tribunal que se había ordenado la realización de un dictamen pericial que obraba a folios 761 a 766, y donde no se especificaba suma alguna por daño emergente, por falta de prueba de “gastos médico-hospitalarios o gastos de entierro”, y se había tasado la indemnización de perjuicios materiales en $33’139.036 por lucro cesante consolidado y 10 Radicación No. 37297 $92’600.000 por lucro cesante futuro, el cual había sido objetado y despachado desfavorablemente la objeción, por lo que el lucro cesante pasado se cuantificaba en $51’709.090,36 que, indexado, ascendía a $58’761.330,17; que no se consolidaba el lucro cesante futuro, porque el trabajador fallecido, Diego Fernando Vásquez Caicedo, llegaría a los 25 años de edad durante el trámite del proceso, es decir, el 8 de febrero de 2006, y sobre este aspecto se compartía el criterio del Consejo de Estado plasmado en las sentencias de 4 de octubre de 2007, radicaciones 16505 y 21112, según el cual “se presume que pasados los 25 años de edad se tiene como límite para iniciar una relación marital estable que desde luego abso[r]vería la mayor parte de sus ingresos”. Sobre perjuicios morales dijo que el daño moral se presumía y no podía nunca ser resarcido a plenitud, como

lo tenía definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en la sentencia de 3 de octubre de 2002, radicación 14207, por lo que se imponía tasarlo, a arbitrio del juez, para mitigar en parte el dolor moral sufrido por la demandante y se fijaba en $15’000.000, como representativo simbólico por la muerte de su hijo. LOS RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por la demandante, MARLENY CAICEDO DE VÁSQUEZ, y por el demandado en solidaridad, INGENIO RIOPAILA S. A. 11 Radicación No. 37297 Por metodología se estudiará primero el recurso de la sociedad demandada. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto a la condena solidaria que le impuso, para que, en sede de instancia, confirme la absolutoria del Juzgado. Con esa intención propone un cargo, que fue replicado por la demandante y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 34 (modificado por el 3 del Decreto 2351 de 1965) y 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Y, como violación medio, por aplicación indebida, los artículos 194, 195 y 200 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores

evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado en forma contraria a la realidad, que la recolección de bagazo y desperdicios, forma parte del objeto social del INGENIO RIOPAILA S. A. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad del contratista José Luis Escobar en relación con el INGENIO 12 Radicación No. 37297 RIOPAILA S. A. es el suministro de personal para la atención de las labores de aseo. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad comercial del Sr. JOSE LUIS ESCOBAR es el suministro de mano de obra y no la de aseo, y que tal actividad no se encuentra dentro de las que constituyen el objeto social de INGENIO RIOPAILA S. A. “4. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades del Sr. JOSE LUIS ESCOBAR son diferentes a las actividades del INGENIO RIOPAILA S. A. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aseo en el área de calderas se encuentra relacionado como una de las actividades por medio de las cuales se desarrolla el objeto social del INGENIO RIOPAILA S. A. “6. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que el aseo del lugar del trabajo es simplemente una actividad de mantenimiento inherente a toda actividad humana, independiente del objeto social del INGENIO RIOPAILA S. A. “7. Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades del Sr. DIEGO FERNANDO VASQUEZ como trabajador eran las mismas del Sr. JOSE LUIS ESCOBAR como su empleador. “8. Concluir que ‘sí existe relación de causalidad entre la

actividad ordinaria que desarrolla la sociedad INGENIO RIOPAILA S. A. y la que ejecutó JOSE LUIS ESCOBAR CORRALES por conducto de sus trabajadores’. “9. Concluir que la solidaridad entre los dos demandados resulta de la conexidad entre el área de calderas y la actividad del aseo, y no tener por establecido que ni lo uno ni lo otro forma parte de las actividades comerciales de los demandados. “10. Concluir que la utilización del bagazo como combustible de calderas forma parte de las actividades comerciales de los dos demandados.” Dice que fueron mal apreciados el certificado de la Cámara de Comercio de INGENIO RIOPAILA S. A. (Folios 16 a 22), el certificado de la Cámara de Comercio de José Luis Escobar Corrales (Folio 23), la orden contractual de servicio u obra No. G.U.N.F.-GV 99014 (Folios 108 a 109), el interrogatorio de parte absuelto por José Luis Escobar (Folios 299 a 302), 13 Radicación No. 37297 el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del INGENIO RIOPAILA S.A. (Folios 245 a 248) y el contrato de trabajo (Folios 28 y 74 a 75).

Para su demostración afirma que: “Los desatinos que se denuncian se originan en la confusión que el Tribunal crea en su afán de mostrar una desbordada erudición, porque como fácilmente se observa, se extiende innecesariamente en consideraciones que se ubican en los extremos de una disputa conceptual y a la postre adopta uno de ellos sin que exista en rigor una clara coherencia en su

determinación. Por eso, confunde las funciones del contratista con las de su trabajador y aunque menciona las del primero cuando se dedica a descifrar si entre las de éste y las del contratante hay alguna conexidad, al final deduce tal elemento de conexidad de las actividades que al final realizó el fallecido señor Vásquez, pero para llegar a tal punto, resuelve ubicar en cabeza del contratista como su actividad empresarial, las labores de aseo de maquinarias que desempeñaba quien fue su trabajador. “Por eso es fundamental precisar que de acuerdo con los documentos de folios 23 y 108-109, la actividad comercial del Sr. JOSE LUIS ESCOBAR es el ‘suministro de mano de obra’. Es decir, él no hace comercialmente labores de aseo o de limpieza de maquinaria o de recolección de bagazo, que fueron las actividades que el Tribunal al final tuvo en cuenta para concluir que ellas tenían conexidad con las del INGENIO RIOPAILA S. A., bajo el argumento de servir para colectar combustible para las calderas. “Pero inclusive si no hubiera tamaño error, de ver en las funciones del contratista las que no son de él, de todos modos por la vía del errado raciocinio del Tribunal tampoco es posible establecer la conexidad de las actividades empresariales de INGENIO RIOPAILA S.A., lo cual pone en evidencia al observar el documento de los folios 16 a 22, pues repasando el mismo en cuanto a lo que constituye el objeto social y en cuanto a las actividades que puede desarrollar para materializarlo, por ninguna parte se encuentra que dentro de la actividad de tal empresa esté la de suministrar mano de obra o facilitar

personal, pero tampoco la de recoger o limpiar bagazo o hacer aseo, así sea para utilizarlo como combustible, es decir, partiendo de estos documento (sic) resulta ostensible que entre las actividades del contratista y las de INGENIO RIOPAILA S.A., no hay ninguna conexidad ni elemento de afinidad. 14 Radicación No. 37297 “En el documento de los folios 108 y 109 claramente se alude a que el contratista se obliga a ‘ejecutar…la labor de aseo en el área de calderas. Para ello suministra el personal…’, actividades que nada tienen que ver con las que aparecen como conformantes (sic) del objeto social de INGENIO RIOPAILA S.A. de acuerdo con el documento de folios 16 y siguientes. Lo que el Tribunal hace equivocadamente, es atar una serie de elementos para concluir en la inexistente afinidad entre las labores de la contratante y la del contratista, pero en realidad el ejercicio del Ad quem, llevaría a que en todos los casos se genera esa conexidad cuando se contrata a alguien por una empresa para la prestación de un servicio o la ejecución de una obra puesto que, por ejemplo, la vigilancia tiene que ver con la seguridad de la actividad empresarial o la pintura de las paredes de una fábrica, obviamente contribuyen al mejor devenir de las actividades de la empresa, en fin, todo a la postre tiene una atadura con la existencia de la empresa y dentro de tal ejercicio habría que concluir que en todos los casos en los que medie la gestión de un contratista independiente, habrá solidaridad para el beneficiario de la obra. “Ese errado ejercicio de análisis de los medios probatorios es el que lleva al Tribunal a ubicarse en el plano de la relación de

causalidad para concluir, erradamente, que ella existe entre las labores de utilización del bagazo como combustible y las de explotación de negocios agropecuarios que es la central entre las que desempeña el INGENIO RIOPAILA S.A. Es decir, el Ad quem abandona totalmente lo que dicen los certificados de la Cámara de Comercio de Tulúa (sic) en cuanto a la actividad comercial de los dos demandados, para construir su propia verdad, distante de la que resulta de la recta apreciación de esos certificados. “Los dos demandados, uno directamente y otro por medio de su representante, aceptaron que el bagazo sirve de combustible, pero eso no significa que hubieran confesado, como erradamente lo dedujo el Tribunal, que las labores de uno y de otro son iguales o conexas, o afines o complementarias. De modo que ver en tal expresión una confesión sobre lo previsto en el artículo 34 del C.S.T. (modificado por el artículo 3º del decreto 2351 de 1965), es un grave desatino que naturalmente conduce a una más grave distorsión en la conclusión fáctica correspondiente, lo cual por sí solo es suficiente para tener por demostrados la totalidad de los errores evidentes de hecho que se denuncian, pero naturalmente es aún más suficiente (si cabe la expresión) si se suma al resultado demostrativo de los documentos anteriormente analizados, correspondientes a los folios 16 a 22, 23, 108 y 109. “En el estudio se incluye el contrato de trabajo, porque el Tribunal, si bien lo apreció, no tuvo en cuenta la importancia que reviste que en el mismo se precise que el trabajo para el

cual era contratado el Sr. Vásquez era para desarrollar labores 15 Radicación No. 37297 de aseo, básicamente. Es decir, lo del aseo es la labor del trabajador pero no la del contratista, ya que la de éste, como repetidamente se ha visto, era la de suministrar personal o mano de obra.” LA RÉPLICA Sostiene que es difícil hallar una sentencia de instancia tan sólida en sus fundamentos jurídicos y fácticos, conceptual y juiciosa en el examen probatorio, y resplandeciente de justicia como la atacada en casación. Aduce que el cargo exhibe defectos formales como la violación de medio, que no desarrolla, por lo que debió proponerlo en cargo separado, y que los diez errores de hecho planteados se sintetizan en uno solo, puesto que establecer si el aseo de un lugar corresponde o no a una actividad de mantenimiento es asunto de estirpe jurídica, ajeno a la vía fáctica escogida para el ataque. Transcribe algunos pasajes de la sentencia del ad quem y lo que dicen las pruebas para concluir su oposición expresando que “el aseo del área de las calderas y la utilización del bagazo que recogía el trabajador y llevaba al conductor de bagazo No. 5, (de Riopaila) que le quitó la vida, era utilizado como combustible de esa beneficiaria de la labor en las mismas dependencias para la producción de azúcar, motivos por los cuales es elemental que comportan actividades conexas y complementarias de las actividades de dicha sociedad”, por lo cual estima “que es patente la 16 Radicación No. 37297

culpa patronal, directa o por solidaridad de la sociedad demandada en el siniestro”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque se encuentra encaminado a demostrar que el Tribunal violó indirectamente las normas denunciadas en la proposición jurídica del ataque al condenar solidariamente al INGENIO RIOPALIA S.A. y al empleador del trabajador fallecido a pagar la indemnización plena de perjuicios solicitada por la demandante, por cuanto, según afirma la censura, las actividades de dichos demandados no eran conexas y, por lo tanto, no se daban los supuestos para derivar la responsabilidad solidaria de ellos. Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto. Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, lo que no ocurre en el presente caso. En efecto, del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Tuluá (Folio 23 y 23 reverso) se observa que la actividad comercial del demandado JOSÉ LUIS ESCOBAR CORRALES era la de “suministro de mano de obra”; de otra parte, del certificado expedido por la aludida Cámara de 17 Radicación No. 37297 Comercio, visible a folios 16 a 22, se infiere que el objeto social de la sociedad INGENIO RIOPAILA S.A. es el

“desarrollo de las actividades de negocios agropecuarios y agroindustriales (…)” y que en desarrollo de su objeto social la empresa podrá “cultivar caña de azúcar y otros productos en terrenos propios o ajenos, comprar y vender caña de azúcar y otros productos; fabricar azúcar, miel y alcohol y otros productos derivados de los mismos (…).” De la orden contractual de servicio u obra No. G.U.N.F.-GV 99014, visible a folios 108 a 109 del expediente, se desprende que el ingenio demandado contrató a JOSÉ LUIS ESCOBAR para “ejecutar en beneficio de Riopaila la labor de aseo del Area (sic) de Calderas. Para ello suministra el personal de acuerdo a lo solicitado por la Gerencia U. N. Fábrica (…) El aseo consiste en la limpieza de canales de evacuación de cenizas, foso de conductores, plataformas de operación, área manejo de combustible, área conductores de bagazo y cualquier otra área asignada (…)” De otra parte, al preguntársele al demandado JOSÉ LUIS ESCOBAR, en la diligencia de interrogatorio de parte (Folios 299 a 302), si el bagazo que se transportaba en el conductor en el que sucedió el accidente que cobró la vida del causante se utilizaba como combustible para las calderas que utilizaba el INGENIO RIOPAILA S.A., contestó que sí era cierto. Lo anterior fue corroborado por el apoderado general de la sociedad demandada al absolver interrogatorio de parte (Foli

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