CSJ - SL696-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL696-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL696-2025 Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00812-01 Acta 08 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que HIPÓLITO ANTONIO NAVAJA MÁRMOL instauró en su contra.
I. ANTECEDENTES Hipólito Antonio Navaja Mármol, llamó a juicio a Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia, para que se declarara que su despido fue ineficaz por no existir autorización del Ministerio del Trabajo o, en subsidio, sin justa causa.Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00812-01
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En consecuencia con la pretensión principal, solicitó se condenara a la demandada, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejores condiciones que se ajuste a las condiciones de pérdida de capacidad laboral que presenta, sin solución de continuidad, pagando salarios, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones laborales, desde el 20 de marzo de 2015 hasta que se efectué su reinstalación; así como que junto con las indemnizaciones
presenta, sin solución de continuidad, pagando salarios, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones laborales, desde el 20 de marzo de 2015 hasta que se efectué su reinstalación; así como que junto con las indemnizaciones de forma principal peticionadas, la establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o la del 64 del CST; los intereses de mora a título de sanción liquidados a la tasa máxima legal al momento en que se efectué el desembolso de estos; la indexación de todas las sumas reconocidas, las costas, al igual que lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones en que: i) nació el 22 de agosto de 1947, por lo que, a la presentación de la demanda, tenía 70 años; ii) se vinculó a la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de mecánico II, a partir del 1° de junio de 1995, desempeñando sus labores en la ciudad de Yopal – Casanare, devengando como último salario la suma de $3.997.249.oo mensuales; iii) en la anualidad de 2010, comenzó a asistir al servicio de salud, por dolor en: la columna vertebral zona cervical, las manos y hombros, siendo diagnosticado con «cervicalgia, espondiloartrosis cervical, bursitis bsubacrominal de hombro bilateral, epicondilitis medial derecha y síndrome del túnel del carpo bilateral», por lo que inició tratamiento de terapias y
hombros, siendo diagnosticado con «cervicalgia, espondiloartrosis cervical, bursitis bsubacrominal de hombro bilateral, epicondilitis medial derecha y síndrome del túnel del carpo bilateral», por lo que inició tratamiento de terapias y toma de medicamentos para aliviar los padecimientos.Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00812-01
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Refirió que: iv) el 16 de noviembre de 2012, el galeno especialista en salud «ocupacional», envió «recomendaciones médico-laborales» a su empleadora, producto de las patologías padecidas, por lo que Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia, «conocía de su estado de salud», además periódicamente le practicaba un examen «ocupacional», reflejando ser apto para el cargo con «restricciones médico-laborales»; v) el 12 de noviembre de 2014, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó que las patologías síndrome del túnel del carpo bilateral, de maguito rotador derecho y cervicalgia, eran de origen común; vi) el 19 de marzo de 2015 se le dio por finalizado de forma unilateral su atadura, cancelándole las prestaciones y demás acreencias laborales generadas por el vínculo; vii) no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo, pese a sus limitaciones físicas, ni le canceló la indemnización por el despido en estado de debilidad manifiesta; viii) el 11 de octubre de 2017 la Junta Regional de Calificación de
a sus limitaciones físicas, ni le canceló la indemnización por el despido en estado de debilidad manifiesta; viii) el 11 de octubre de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, le determinó una PCL del 45.72 %, con fecha de estructuración, 12 de junio de 2013; ix) actualmente se encuentra en malas condiciones de salud y atravesando obstáculos para acudir al «servicio médico» (f.os 6 a 19, Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023102940075.pdf). Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la finalización del vínculo celebrado con el demandante, el cargo, salario yRadicación n.° 11001-31-05-025-2017-00812-01 SCLAJPT-10 V.00 4 forma de culminación, de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso la excepción de fondo de « inaplicabilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997» , prescripción, de la terminación del contrato de trabajo del demandante, falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin justa causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la genérica (f.os 233 a 257. ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 20 de abril de 2022, el Juzgado
Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá resolvió:
ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 20 de abril de 2022, el Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor HIPÓLITO ANTONIO NAVAJA MÁRMOL estuvo amparado por la garantía constitucional a la estabilidad laboral reforzada hasta el 17 de febrero de 2016 por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA a reconocer y pagar a favor del señor HIPÓLITO ANTONIO NAVAJA MÁRMOL los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas desde el 19 de marzo de 2015 hasta el 17 de febrero de 2016 y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 2007, así: a) $40.252.297,43 por concepto de salarios dejados de percibir, b) $3.416.333,12 por concepto de primas de servicio, c) $3.416.333,12 por concepto de cesantías; d) $278.438,27 por concepto de intereses a las cesantías; e)
$1.677.179,06 por concepto de vacaciones, f) $23.938.493,99 por concepto de indemnización de 180 días de salario, sumas que deberán ser indexadas en el momento de su pago conforme el IPC certificado por el DANE.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte actoraRadicación n.° 11001-31-05-025-2017-00812-01
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(mayúscula y negrilla del texto original) (f.° 473 a 475 Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023102940075.pdf).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar las apelaciones que el promotor del juicio y la accionada interpusieron, a través de providencia del 9 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió: PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 20 de abril de 2022, por el Juzgado Primero (01) Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá dentro del proceso instaurado por HIPÓLITO ANTONIO NAVAJA MÁRMOL en contra de HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, para en su lugar, CONDENAR a la demandada a reintegrar al señor Hipólito Antonio Navaja Mármol al mismo
cargo al que desempeñaba para el momento de la terminación del contrato el 19 de marzo de 2015, o a otro igual o de superior categoría, al pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales desde el despido hasta cuando efectivamente se haga el reintegro, declarándose para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo, debiendo pagar aportes a seguridad social, demás prestaciones sociales y vacaciones, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 20 de abril de 2022, por el Juzgado Primero (01) Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá dentro del proceso instaurado por HIPÓLITO ANTONIO NAVAJA MÁRMOL en contra de HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, para en su lugar, CONDENAR a las siguientes sumas por concepto de salarios, prestaciones sociales y
vacaciones: CONCEPTO MONTO Salarios dejados de percibir $476.386.589.20 Cesantías $39.698.882.43 Primas a las cesantías $4.501.702.78 Primas de servicios $39.698.882.43Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00812-01
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Vacaciones $19.849.441.22
TERCERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2022, por el Juzgado Primero (01) Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá dentro del proceso instaurado por HIPÓLITO
TERCERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2022, por el Juzgado Primero (01) Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá dentro del proceso instaurado por HIPÓLITO ANTONIO NAVAJA MÁRMOL en contra de HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, AUTORIZANDO a la demandada compensar lo pagado al demandante por indemnización por despido sin justa causa que corresponde a la suma de $54.103.505 y a realizar los descuentos legales a cargo del trabajador por aportes a seguridad social.
CUARTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante en la suma de $5.000.000.oo. Se confirman las de primera instancia, dadas las resultas del proceso (mayúscula y negrilla del texto original) (f.os 63 a 75, Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2023103202495.pdf).
Delimitó el problema jurídico a resolver conforme con lo dispuesto en el canon 66A del CPTSS, a establecer si para el momento de la terminación de la relación laboral el señor Navaja Mármol se encontraba amparado por el fuero de estabilidad reforzada de que trata la Ley 361 de 1997 y de resultar afirmativa esa premisa, si el pago de los salarios reconocidos en primera instancia debió limitarse o no a la
fecha de devolución de los saldos efectuada por la AFP a la cual se encontraba afiliado. Expuso que no fue objeto de discusión i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1º de junio de 1995; y ii) la forma en que feneció ese vínculo, pues este acaeció por virtud de la facultad que otorga al empleador el artículo 64 del CST. Trajo a colación lo contemplado en el canon 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias CSJ SL2841-2020, SL058-2021Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00812-01 SCLAJPT-10 V.00 7 y SL572-2021, para indicar que el accionante en aras de acreditar «su condición médica» allegó: i) Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 12 de noviembre de 2014, que determinó el origen común de las patologías síndromes de túnel carpiano bilateral, de maguito rotador derecho y cervicalgia (f.os 24-29 y 81-87, Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023102940075.pdf); ii) Carta de terminación unilateral del contrato de trabajo enviada por Halliburton, al accionante del 19 de marzo de 2015, comunicándole que «haciendo uso de la facultad conferida por […] el artículo 64 del CST, le notifica que ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral. Esta determinación es efectiva a la
facultad conferida por […] el artículo 64 del CST, le notifica que ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral. Esta determinación es efectiva a la finalización de la jornada de trabajo de 19 de marzo de 2015» (f.os 41-42, ibídem); iii) Concepto de aptitud laboral, realizado por la Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia, al subordinado el 12 de abril de 2010, donde se advierte una artrosis en columna cervical y por la cual le dieron «recomendaciones» por 90 días (f.° 46, ibídem); iv) Comunicación del 16 de noviembre de 2012, suscrita por el médico especialista en salud ocupacional Guillermo Cortes, a Halliburton Latin América SRL, Sucursal Colombia, informando que el actor padece de hombrosRadicación n.° 11001-31-05-025-2017-00812-01 SCLAJPT-10 V.00 8 dolorosos y síndrome del túnel del carpo bilateral, por lo que se recomendaba su reubicación a otro empleo (f.° 47 ibídem); v) Resultado de imágenes diagnósticas de columna cervical simple, lumbosacra y tórax (f.os 48, 51, 54, 56-67, ibídem); vi) Historia Clínica de Rehabilitamos IPS, del 15 de abril de 2010, donde se advierte que « Desde hace 6 meses viene presentando dolor en columna cervical a nivel de C6 C7 el cual aumenta al ejercicio», ordenando terapia como tratamiento (f.° 52, ibídem);
de 2010, donde se advierte que « Desde hace 6 meses viene presentando dolor en columna cervical a nivel de C6 C7 el cual aumenta al ejercicio», ordenando terapia como tratamiento (f.° 52, ibídem); vii) Correo Electrónico del 11 de octubre de 2013 de medicina ocupacional, solicitando tener en cuenta las «recomendaciones médicas» dadas al subordinado (f.os 67-68 ibídem); viii) Concepto de Aptitud Laboral practicado al accionante el 12 de febrero de 2015, donde pide al empleador «continuar reubicación laboral; no levantar peso superior a 10 kg, evitar movimientos repetitivos de hombro derecho y muñeca. Restringido para trabajo en alturas y espacio confinados»; ix) Concepto del 24 de marzo de 2014, donde se indica como observación que presenta una alteración de salud, no relacionada con el trabajo (f.os 71-100 ibídem); x) Calificación de pérdida de capacidad laboral yRadicación n.° 11001-31-05-025-2017-00812-01 SCLAJPT-10 V.00 9 ocupación del 11 de octubre de 2017, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, donde se determina que el señor Navaja Mármol, tiene una PCL del 45.72 %, estructurada el 12 de junio de 2013 y de origen común (f.os 102-104, ibídem); xi) Análisis del puesto de trabajo, realizado por la ARL Colpatria, en el mes de julio de 2013 (f.os 122-137, ibídem);
común (f.os 102-104, ibídem); xi) Análisis del puesto de trabajo, realizado por la ARL Colpatria, en el mes de julio de 2013 (f.os 122-137, ibídem); xii) descripción del cargo de mecánico II (f.os 141-149, ibídem); xiii) reglamento de higiene y seguridad industria de Halliburton (f.os 150-152, ibídem). También se refirió al interrogatorio del promotor del juicio en el que indicó: se desempeñó en el cargo de mecánico II, por lo menos desde 2010 hasta 2015; su empleador le canceló todos los salarios y prestaciones laborales durante la vigencia del contrato de trabajo, aportes al SGSS; el 19 de marzo de 2015, cuando se dio la terminación de la atadura, no se encontraba incapacitado; recibió el dinero de la indemnización por despido sin justa causa empero, «por teléfono desde Bogotá, le dijeron a las 5:00 p.m., que si quería el pago de la indemnización que en verdad le correspondía debía firmar un documento y llevarlo a una notaría para que se lo sellaran»; a la finalización del vínculo, se encontraba en proceso de calificación por pérdida de la capacidad laboral, en la Junta Regional de Calificación del Huila.Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00812-01
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Sostuvo que en la declaración de Raúl Quevedo, afirmó: prestar servicios para la demandada, a partir del 10 de febrero de 2014 a la fecha de la diligencia como abogado de
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Sostuvo que en la declaración de Raúl Quevedo, afirmó: prestar servicios para la demandada, a partir del 10 de febrero de 2014 a la fecha de la diligencia como abogado de «relaciones laborales» y asesor para Colombia de todos los temas «laborales»; no conoce al promotor del proceso, pero sabe que trabajaba para la línea o área de mecánica desde 1995, actuaba como supervisor de dicha dependencia hasta febrero o marzo de 2015 por: […] la baja de todo el sector petrolero, debido al declive que comenzó en el año 2014, donde en todo el mundo hubo una caída de taladros, que es como se mide en el sector petrolero la producción, y Colombia se reflejó a inicios de 2015 y para junio de 2015 de 134 taladros activos, en el país sólo había uno, por lo que, no requerían de tanto personal, por lo que, pasaron de 2.100 trabajadores a 600 nada más; que, al demandante, se le hizo un ofrecimiento pagarle una suma adicional a la terminación del contrato de trabajo y medicina prepagada, a través de un delegado de Recursos Humanos, en Neiva, quien hizo tres aproximaciones para llegar a un acuerdo con el trabajador, pero finalmente no pasó nada, la empresa, decidió darle por terminado el contrato de trabajo, cancelando la indemnización respectiva; que, previo a la finalización de cualquier vínculo laboral se hace una evolución por el área médica, financiera, legal y recursos humanos; que, se verifica si el trabajador no ha tenido
el contrato de trabajo, cancelando la indemnización respectiva; que, previo a la finalización de cualquier vínculo laboral se hace una evolución por el área médica, financiera, legal y recursos humanos; que, se verifica si el trabajador no ha tenido tratamiento o incapacidades médicas durante los últimos 4 o 5 años se da la autorización por el área legal, para finalizar el vínculo laboral, como ocurrió en el caso del demandante, quien no tenía ninguna restricción; que, al demandante, se le cancelaron todos los salarios y prestaciones sociales, mediante transferencia bancaria; que el demandante si tenía recomendaciones médicas en el año 2010, especialmente era una restricción para levantar peso superior a 5 o 10 kg, posteriormente la ARL Axa Colpatria, hizo una evaluación del puesto de trabajo, determinando que ninguna de la actividades que realizaba estaba en contra de esas recomendaciones médicas; aclaró que, el demandante, ejercía funciones de coordinador o supervisor, tenía que estar viajando y estar pendiente del almacén, sino que, por trabajar en el área mecánica hiciera reparaciones, era el supervisor de los mecánicos I; que, el demandante, siempre cumplió con sus funciones, sin ningún inconveniente, conclusión a la que también llego AXA Colpatria, en el APT, que hizo en el año 2013 o 2014; que, con el demandante, también fueron despedidos muchísimos
inconveniente, conclusión a la que también llego AXA Colpatria, en el APT, que hizo en el año 2013 o 2014; que, con el demandante, también fueron despedidos muchísimos trabajadores; que, en vigencia de la relación laboral, el trabajadorRadicación n.° 11001-31-05-025-2017-00812-01 SCLAJPT-10 V.00 11 no fue calificado por pérdida de capacidad alguna; que, el demandante, no fue reubicado, siempre ocupó su cargo con recomendaciones médicas; que, el proceso de terminación del vínculo laboral, hubiese sido diferente, si entre 2014 o 2015, el demandante hubiese presentado alguna calificación de PCL. Se refirió a la declaración de Oscar Alejandro Monroy Barbosa, también subordinado de la accionada desde el año 2012, como coordinador de medicina laboral; que, conoce al señor Navaja Mármol, porque también prestó sus servicios para esa compañía hasta del 2015, no le consta las causas del rompimiento del vínculo; en la anualidad de 2015, el actor, tenía unas «recomendaciones» expedidas en 2010 o 2012 y se encontraba en proceso de calificación de unas patologías de origen cervical y otras del síndrome del túnel del carpo, iniciando controles y el médico tratante dio unas «recomendaciones» para sus funciones, relacionadas con «levantamiento de cargas, evitar movimientos repetitivos, y por el tema cervical, no podía realizar trabajo en alturas, ni
«recomendaciones» para sus funciones, relacionadas con «levantamiento de cargas, evitar movimientos repetitivos, y por el tema cervical, no podía realizar trabajo en alturas, ni lugares confinados», por lo que el gerente las aplicó en el cargo que él desempeñó, siguiendo en el mismo empleo hasta la terminación del contrato de trabajo; se le calificó un origen de las patologías determinado que eran comunes, manteniéndose las «recomendaciones» iniciales, pero en vigencia del convenio, no hubo una calificación de PCL. Añadió el testigo que los exámenes ocupacionales siempre mantenían las «recomendaciones» del accionante quien, «cumplía funciones organizando actividades del área de mecánica, pero también, atendiendo las recomendaciones podía hacer algunos trabajos y además contaba con un equipo de colaboradores contratistas» no recordó si se solicitóRadicación n.° 11001-31-05-025-2017-00812-01 SCLAJPT-10 V.00 12 la reubicación del empleado; dentro de las «recomendaciones» que da el área de salud ocupacional, se le señaló al trabajador que de requerir ayuda de algún compañero, estaba en la obligación de informárselo a su supervisor, para que le designara «el acompañamiento».
En dicho contexto concluyó: […] para el momento del despido, el trabajador, padecía algunas patologías relacionadas con hombros dolorosos, síndrome de túnel del carpo bilateral, manguito rotador derecho y cervicalgia,
En dicho contexto concluyó: […] para el momento del despido, el trabajador, padecía algunas patologías relacionadas con hombros dolorosos, síndrome de túnel del carpo bilateral, manguito rotador derecho y cervicalgia, lo que le generó una serie de recomendaciones laborales, por parte del área de salud ocupación de la empresa demandada y del médico especialista en salud ocupacional Guillermo Cortés, durante los años 2010 y 2012, las cuales eran de conocimiento del empleador, como se reconoció por los testigos; no obstante, como tiene dicho la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, “no es la patología lo que activa la protección de la estabilidad laboral reforzada, sino la limitación que ella produce en la salud del trabajador para desarrollar su labor” (CSJ SL5722021); lo que, se encuentra demostrado en el presente caso, pues, si bien no estaba calificada la pérdida de la capacidad laboral, al momento del despido del demandante, como ya quedó establecido en acápites anteriores, quien se desempeñó como mecánico II, en la base Neiva, sin que su enfermedad constituyera una limitación para el desempeño de sus funciones, no es menos cierto, que el trabajador, se encontraba en situación de discapacidad al momento de su despedido, ya que, así fue determinado en dictamen.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
determinado en dictamen.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-31-05-025-2017-00812-01
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Pretende que se case el fallo de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y lo absuelva de las pretensiones de la demanda (f.os 4 a 5, Consec 9. ESAV 11001310502520170081201-0004Memorial.pdf). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por metodología se estudiará inicialmente el primero y tercero para luego de ser necesario proceder al análisis del restante.
VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de segunda instancia por la vía directa y por interpretación errónea del « artículo 26 de la Ley 361 de 1997; artículo 1º de la Ley 361 de 1997, el artículo 2° de la Ley 1618 de 2013, artículo 27 Ley 1346 de 2009; artículos 47 y 64 del CST, artículos 26 y 93 de la Constitución Política» (f.os 5 a 10, Consec 9. ESAV 110013105025201700812010004Memorial.pdf).
Luego de transcribir los cánones 1º y apartes de las sentencias CC C824-2011 y CSJ SL497-2021 señala que el colegiado no analizó a pesar de haber sido objeto de reproche
0004Memorial.pdf). Luego de transcribir los cánones 1º y apartes de las sentencias CC C824-2011 y CSJ SL497-2021 señala que el colegiado no analizó a pesar de haber sido objeto de reproche en su recurso de alzada, que el actor no acreditó que su limitación o discapacidad, fuera relevante por reducir sustancialmente las posibilidades de conservar su empleo. Reprocha que se desconocieron los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Sala (CSJRadicación n.° 11001-31-05-025-2017-00812-01
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SL1504-2023 y SL1154-2023) frente a la adecuada aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 así: El Tribunal Superior de Bogotá interpretó de manera errónea las normas aplicadas para la protección del demandante, pues centró el estudio exclusivamente en el alcance de las afecciones sufridas por el demandante e incluso en un dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin ahondar en su análisis acerca de si dichas afecciones afectaban de manera sustancial el desarrollo de las funciones contratadas como Mecánico y como lo establece la norma, sin determinar si la interacción de esos dos elementos generaba o no una barrera de acceso a su entorno laboral.
Conforme lo preciso el propio Tribunal en sus conclusiones probatorias de la sentencia dejan claro que las afectaciones de salud del demandante que presentaba desde el año 2010, no le supusieron barreras sustanciales para el desarrollo de las
probatorias de la sentencia dejan claro que las afectaciones de salud del demandante que presentaba desde el año 2010, no le supusieron barreras sustanciales para el desarrollo de las funciones contratadas en la medida que, se desempeñó en su cargo de mecánico sin ningún impedimento o barrera hasta la fecha de finalización del contrato en el año 2015, al punto que el mismo Tribunal Superior de Bogotá resaltó en su decisión: “sin que su enfermedad constituyera una limitación para el desempeño de sus funciones”. b) De igual manera, para el Tribunal, la existencia de causales objetivas de terminación del contrato de trabajo no exime de la obligación de solicitar autorización previa a la autoridad administrativa para la finalización del contrato de trabajo; posición que desconoce reiterada jurisprudencia sobre la materia de esta Honorable Sala […]. Cuestiona al colegiado por la « interpretación de la norma» toda vez que «no centr[ó] su análisis en la deficiencia del trabajador en relación con las barreras que le suponía el ejercicio de su cargo en condiciones regulares», porque «se contradijo y terminó tomando su decisión […] con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez».
VII. CARGO SEGUNDORadicación n.° 11001-31-05-025-2017-00812-01
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Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 1º y 26 de la Ley 361 de 1997; 2º de la Ley 1618 de 2013; 27 Ley 1346 de 2009; 47 y 64 del CST y 26 y 93 de la Constitución Política (f.os 10 a 23, Consec 9. ESAV 110013105025201700812010004Memorial.pdf). Refiere que dicha vulneración normativa fue consecuencia de haber cometido los siguientes errores fácticos:
1. Dar por probado sin estarlo que, al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, este sufría una limitación de salud que le impedía o dificultaba sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares.
2. Dar por probado sin estarlo que las recomendaciones médicas del actor le impedían desarrollar normalmente la labor contratada para el momento de finalización de su relación laboral.
3. Dar por probado sin estarlo que, con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por el Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el actor se encontraba en situación de discapacidad.
Para su demostración, alega como pruebas mal apreciadas, las siguientes:
1. Confesión de parte.
2. Carta de terminación del contrato de trabajo (archivo 01 fol. 38).
3. Concepto de aptitud laboral del 12 de abril de 2010
(archivo 01 fol. 43).
1. Confesión de parte.
2. Carta de terminación del contrato de trabajo (archivo 01 fol. 38).
3. Concepto de aptitud laboral del 12 de abril de 2010
(archivo 01 fol. 43).
4. Correo electrónico del 11 de octubre de 2013 (archivo 01 fol. 65).
5. Descripción del cargo (Archivo 01 fol. 373 a 381).
6. Reglamento de Higiene y seguridad industrial (archivo 1 fol. 382 a 384).
Y como «no calificadas»:Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00812-01
SCLAJPT-10 V.00 16
1. Comunicación del 16 de noviembre de 2012 (archivo 01 fol.
44).
2. Dictamen Junta Nacional de Calificación de invalidez del 12 de noviembre de 2014 (archivo cuaderno de primera instancia fol. 21-26, 65 a 84).
3. Dictamen de la junta regional de calificación de invalidez
(archivo 01 fol. 97 a 100).
4. Historia clínica (archivo 01 fol. 46 y 47; 59 a 63, 69 a 77, 88 a 96).
5. Análisis del puesto de trabajo realizado por la ARL Colpatria (Archivo 1 fol. 355 a 369).
6. Resultados de imágenes diagnosticas (archivo 01 fol. 45, 48, 51 a 58).
7. Concepto de aptitud laboral (archivo 01 fol. 68 y 87).
8. Declaración de los testigos; Raúl Quevedo y Oscar
Alejandro Monroy Barbosa. Asegura que esos yerros derivaron de la falta de valoración de:
1. Confesión demanda inicial como pieza procesal hechos
Alejandro Monroy Barbosa. Asegura que esos yerros derivaron de la falta de valoración de:
1. Confesión demanda inicial como pieza procesal hechos 2.11, 2.12 (archivo 01 fol. 6 a 10).
2. Certificación laboral (archivo 01 fol. 387).
Puntualiza que el actor en el libelo gestor así como en el interrogatorio que absolvió, confesó que: 2.11. La empresa HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, para el día 12 de abril de 2010, le realiza examen periódico al señor HIPÓLITO ANTONIO NAVAJA MÁRMOL reflejando ser apto para el cargo con resticciones (sic) médicas laborales. 2.12. La empresa HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, para el día 12 de febrero de 2015, le realiza examen periódico al señor HIPÓLITO ANTONIO NAVAJA MÁRMOL reflejando ser apto para el cargo con restricciones médico-laborales.
Y en su declaración afirmó: APODERADO HALLIBURTON: Bueno, primera pregunta diga cómo es cierto sí o no que el último cargo que usted realizó al interior de Halliburton Latin América fue el de mecánico.
DEMANDANTE: correcto.Radicac
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