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CSJ - SL697-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL697-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL697-2025 Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00428-01 Acta 08 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación que NELSON ALBERTO CASTAÑEDA BARBOUR y la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S. A.). interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que el primero le promovió a la segunda.

I. ANTECEDENTES Nelson Alberto Castañeda Barbour llamó a juicio a Ecopetrol S. A., con el fin de que se declarara que: i) le prestó servicios mediante un contrato de trabajo por 31 años, 3 meses y 2 días; ii) aplicó indebidamente el tope máximo al monto de su pensión convencional en subsidio iii) que este, aRadicación n.° 11001-31-05-005-2019-00428-01

SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 10 de julio de 2017 era de 25 SMLMV, iv) para el incremento del derecho se tuvo en cuenta un número menor de tiempo de labores al que correspondía según el Plan 70 previsto en la cláusula 109 de la CCT 2009-2014 suscrita entre la demandada y la USO; v) determinó

incremento del derecho se tuvo en cuenta un número menor de tiempo de labores al que correspondía según el Plan 70 previsto en la cláusula 109 de la CCT 2009-2014 suscrita entre la demandada y la USO; v) determinó desacertadamente el límite de 15 SMLMV a la mesada adicional de diciembre pues su valor debía ser igual que la de cualquier mensualidad. En consecuencia, peticionó que fuera condenada a sufragarle: vi) $888.768.972 por reajuste de la prestación surgido por la diferencia entre la primera mesada convencional que se le concedió y el que ha debido cancelarle, más $41.241.797 y $42.728.301 por las adicionales de 2017 y 2018; vii) en forma accesoria, deprecó que en caso que se estimara que el «tope máximo» es el previsto en la ley se dispusiera que Ecopetrol S. A. debía desembolsar $179.463.421 por los ciclos ordinarios, más $12.448.974 del 2017y $12.757.851 del 2018 por los adicionales en todos los casos sin perjuicio de lo que se generara hasta el pago; viii) la indemnización moratoria regulada en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 o la indexación de todas las cuantías teniendo en cuenta el IPC; ix) se concediera lo ultra y extra petita más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la empresa demandada en virtud de tres contratos de trabajo cuyos extremos temporales fueron:Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00428-01

las costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la empresa demandada en virtud de tres contratos de trabajo cuyos extremos temporales fueron:Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00428-01

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Inicio Fin 9 de junio de 1984 16 de julio de 1984 20 de diciembre de 1984 30 de enero de 1985 17 de junio de 1986 9 de julio de 2017 Esgrimió que Ecopetrol S. A. era una empresa industrial y comercial del Estado pero que a la fecha de presentación de la demanda era una sociedad de economía mixta; fue designado para adelantar sus actividades temporalmente en Perú «bajo la política y reglamento de la empresa en movilidad empresarial», motivo por el cual suscribió dos otrosíes según los cuales: «el período de suspensión se descontará para los efectos previstos en el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que regulan la materia excepto para el tiempo de servicio a ECOPETROL considerado para la pensión de jubilación».

Acotó que se desempeñó como: [...] vicepresidente regional oriente, vicepresidente regional central, gerente de nuevos negocios E&P, vicepresidente ejecutivo de operaciones savia Perú, gerente técnico y de desarrollo de E&P, gerente de producción en la regional sur, gerente distrito de producción alto magdalena, superintendente de operaciones de mares, superintendente de operaciones provincia, coordinador de planeación, ingeniero de programación, ingeniero de control de producción, ingeniero de reacondicionamiento de pozos,

producción alto magdalena, superintendente de operaciones de mares, superintendente de operaciones provincia, coordinador de planeación, ingeniero de programación, ingeniero de control de producción, ingeniero de reacondicionamiento de pozos, ingeniero de plantas recolección tratamiento de crudo. Manifestó que cuando finalizó el vínculo el 10 de julio de 2017 por concesión de la pensión convencional fungía como vicepresidente regional oriente; que aquella se causó al cumplir los requisitos del Plan 70 regulado en el canon 109 del Instrumento Extralegal 2009-2014, momento en el queRadicación n.° 11001-31-05-005-2019-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 4 tenía 55 de edad y más de 31 de servicios, por lo que alcanzó 86 puntos de tal sistema pensional. Dijo que ese beneficio fue pactado antes del Acto Legislativo 01 de 2005 y se reiteró en los acuerdos posteriores a este; que conforme al precepto 109 la cuantía del derecho era del 75 % del promedio de los salarios que devengó en el último año de funciones más 2.5 % por cada anualidad de actividades adicional a las primeras 20, lapso mínimo con el que se generaba la prestación. Explicó que ese canon mantuvo lo que al efecto dispuso la CCT 2006-2009 que a su vez conservó lo establecido por las convenciones anteriores con la modificación que se realizó por el numeral 15 del laudo arbitral del 9 de diciembre de 2009 «expedido para resolver el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre ECOPETROL S. A. y la Unión Sindical

realizó por el numeral 15 del laudo arbitral del 9 de diciembre de 2009 «expedido para resolver el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre ECOPETROL S. A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO », variación que consistió en que « solo aplicaría para los trabajadores vinculados a la empresa para el momento de su vigencia»; que esa decisión quedó en firme luego del pronunciamiento de esta Corporación. Señaló que el origen de la pensión convencional se encontraba en el Mandato Extralegal de 1968 donde no se fijó tope máximo pues así lo permitía la Ley 7ª de 1968. Afirmó que para calcular la suma de la prerrogativa debía tenerse en cuenta la tasa de remplazo del 75 % más el incremento porcentual según el número de años deRadicación n.° 11001-31-05-005-2019-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 5 actividades, razón por la cual la enjuiciada no liquidó correctamente su derecho pues la sujetó a un límite legal de 20 SMLMV, es decir, que no se observó lo pactado convencionalmente, sin que como argumento se pudiese acudir a la Reforma Constitucional de 2005, porque el derecho lo adquirió con anterioridad al 31 de julio de 2010. Expresó que solo se tuvieron en cuenta cuatro años adicionales a los 20 servidos, que generó un porcentaje del

derecho lo adquirió con anterioridad al 31 de julio de 2010. Expresó que solo se tuvieron en cuenta cuatro años adicionales a los 20 servidos, que generó un porcentaje del 10 % y no del 27.5 % como correspondía al contar con 11 en exceso. Agregó que su promedio salarial en los últimos 360 días de labores fue de $54.700.708 que al aplicarle el 75 % daba como resultado $41.025.531 y lo acertado era «sumarle a esta cantidad el 2.5 % por cada año de servicio, posteriores a los primeros 20 años de servicios, esto es 11 años que equivalen a la cantidad de $11.282.021,00 » de manera que su derecho vitalicio debió ascender a $52.307.552, circunstancia que arrojaba que la accionada ha venido sufragando valores inferiores. A modo de discusión plantea que, si se estimaba que la pensión debía sujetarse a 25 SMLMV, la cuantía inicial debió ser de $18.442.935 dado que el salario mínimo para el 2017 era de $737.717, a lo que se le tendría que agregar el 2.5 % es decir que el total del beneficio jubilatorio sería de $23.514.729.Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00428-01

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Refirió que las mesadas adicionales también se cancelaron con un valor inferior pues se sujetaron a 15 SMLMV cuando en principio no ha debido aplicarse ningún

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Refirió que las mesadas adicionales también se cancelaron con un valor inferior pues se sujetaron a 15 SMLMV cuando en principio no ha debido aplicarse ningún tope o a lo mucho el de 25 SMLMV (f.os 1-40 Primera Instancia_Juzgado 1_Expediente _2024044158524 SIUGJ). Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el actor laboró por 31 años, 3 meses y 2 días, la naturaleza jurídica de la entidad, los cargos que desempeñó, que «la pensión especial por puntos o Plan 70 feneció o terminó como pensión especial» el 31 de julio de 2010 por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 «por eso, su liquidación de requisitos y monto sólo puede ser el consolidado a 31 de julio de 2010» en otras palabras «el 2.5 % adicional al 75 % de tasa de reemplazo sólo puede ser aplicado hasta el 31 de julio de 2010, porque hasta esa fecha estuvo vigente »; que la Corte Constitucional en asuntos como el presente ha señalado que la prestación debe estar sujeta a un límite, en este caso a los 20 SMLMV que señalaba la Ley 100 de 1993, de manera que, su actuación se ajustó a lo dicho por aquella Corporación, esta Sala y lo consagrado en el ordenamiento jurídico. Aclaró que la retribución básica mensual del actor era de $43.888.003; que para la determinación del valor del beneficio vitalicio debía « sacarse el promedio del último año

jurídico. Aclaró que la retribución básica mensual del actor era de $43.888.003; que para la determinación del valor del beneficio vitalicio debía « sacarse el promedio del último año de servicios, se le aplica[ba] la tasa de remplazo y si supera[ba] los 20 SMLMV se ajusta[ba] al mismo sobre él se aplica[ba] el 2.5 % por cada año de servicio posterior a 20 años de servicio, sin pasar de la fecha del 31 de julio de 2010».Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00428-01

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Explicó que: [...] la pensión de jubilación reconocida al demandante se causó antes del 31 de julio de 2010, tal [...], por tanto, no hay lugar a aplicar 25 salarios mínimos, porque el artículo 48 de la Constitución Política parágrafo 1°, señala: “A partir del 31, de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”. Luego si para el 31 de julio de 2010 el demandante tenía 72 puntos y para la pensión de Plan 70 se causa con 70 puntos, ello quiere decir que el derecho pensional del actor se causó en fecha anterior al 31 de

julio de 2010, es decir, como mínimo un año antes de tal fecha, suprimiéndole un año de edad y uno de servicio.

En otras palabras: [...] el 2.5 % adicional por cada año de servicio, sólo se puede contar hasta el 31 de julio de 2010, en el verdadero entendimiento del parágrafo transitorio 3° del artículo 48 de la Constitución Política, que es el que ha seguido Ecopetrol S. A. y que no admite discusión porque el texto de la Constitución es claro.

Frente a las demás situaciones fácticas en que se soportaron los pedimentos dijo que no eran ciertas o no se trataban de tales. En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de causa e inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (f.os 272-302 Primera Instancia_Juzgado 3_Expediente Primera Instancia_2024044433486 SIUGJ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 11001-31-05-005-2019-00428-01

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Mediante fallo del 25 de enero de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá (f.os 481-482 audiencia, 483-486 audiencia), decidió: PRIMERO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a reliquidar la pensión de jubilación convencional, del señor NELSON ALBERTO CASTAÑEDA BARBOUR en el límite máximo de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para

pensión de jubilación convencional, del señor NELSON ALBERTO CASTAÑEDA BARBOUR en el límite máximo de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada año, a partir del 10 de julio de 2017, monto que cobija tanto mesada ordinaria como mesada trece adicional de diciembre, tope que seguirá de forma vitalicia, las diferencias que se causen deberán ser indexadas teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes en que se cause cada diferencia y como IPC final del mes anterior a que se efectúe su pago.

SEGUNDO: AUTORIZAR a ECOPETROL S. A. a descontar de la reliquidación ordenada lo pagado por pensión de jubilación convencional.

TERCERO: ECOPETROL S. A. podrá continuar cotizando al Sistema General de Pensiones y en el evento que al demandante se le reconozca pensión de vejez, estará a cargo de ECOPETROL

S. A. sólo el mayor valor.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda declarando PARCIALMENTE PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación con respecto a la pretensión principal.

QUINTO: COSTAS a cargo de ECOPETROL S. A [...].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones propuestas por ambas partes, a través de sentencia del 15 de junio de 2023, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (f.os 39-60 Tribunal_Expediente Segunda

partes, a través de sentencia del 15 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (f.os 39-60 Tribunal_Expediente Segunda Instancia_2024044517820 SIUGJ) confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas.Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00428-01

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En lo que interesa al recurso extraordinario, antes de definir el problema jurídico advirtió que no se estudiaría el alegato de Ecopetrol S. A., relativo a la prescripción, porque ese tópico no fue « expuesto en el acto de notificación de la sentencia, siendo esa la oportunidad legal que correspondía». Luego estimó como fundamento de su determinación que debía dilucidar en cuanto a las inconformidades planteadas por el petente: [...] si resulta[ba] procedente reliquidar la pensión de jubilación del demandante sin establecer un tope máximo en la mesada reconocida por tener el carácter de extralegal; de así ordenarse, ii) si ha[bía] lugar a reajustar la mesada 13 sin establecer tope máximo; y, iii) si resulta[ba] procedente incluir a la mesada pensional el incremento del 2.5 % por año laborado adicionales a los 20 años de servicios requeridos para la causación de la pensión, liquidados hasta la finalización del contrato; Mientras que respecto al debate expuesto por la enjuiciada:

los 20 años de servicios requeridos para la causación de la pensión, liquidados hasta la finalización del contrato; Mientras que respecto al debate expuesto por la enjuiciada: [...] iv) si en este caso había lugar a reajustar las mesadas ordinarias y adicionales de diciembre reconocidas al demandante, con base en el tope máximo de 25 SMLMV, como lo concluyó el juez, o en su lugar, si la mesada ordinaria debió reconocerse, como en efecto se hizo, teniendo en cuenta el tope de 20 SMLMV dispuestos en el artículo 35 de la Ley 100 de1993, y la adicional sobre 15 SMLMV.

Aclaró que no se discutía que: [...] entre las partes existió un contrato de trabajo, el que perduró por más de 31 años, que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato USO, y que adquirió su derecho a la pensión de jubilación por “Plan 70”, en los términos del artículo 109 de ese instrumento, la que le fue reconocida el 10 de julio de 2017.Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00428-01

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Luego dijo que las problemáticas antes expuestas las estudiaría conjuntamente así:

  1. De la forma como debió ser liquidada la pensión.

Memoró que Ecopetrol S. A.: [...] reconoció al demandante la pensión de jubilación por Plan 70, a partir del 10 de julio de 2017, según comunicación del 14

  1. De la forma como debió ser liquidada la pensión.

Memoró que Ecopetrol S. A.: [...] reconoció al demandante la pensión de jubilación por Plan 70, a partir del 10 de julio de 2017, según comunicación del 14 de junio de ese año (pág. 20-21 PDF 03), y para ello efectuó la liquidación el 3 de agosto de 2017 (pág. 22-23 PDF 03), teniendo en cuenta los siguientes conceptos, los que, dicho sea de paso, no fueron discutidos dentro del proceso: Advirtió que el a quo acertó en su determinación cuando señaló que no obstante se trataba de una prestación extralegal debía analizarse a la luz de las normas constitucionales, de manera que las disposiciones convencionales no podían contrariar el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que quería decir que si el pacto con sustento en el cual se confirió el derecho no contemplaba un tope máximo no por ello debía concederse sin techo alguno, pues la reforma constitucional dispuso que a partir del 31 de julio de 2010, no podía otorgarse beneficios jubilatorios superiores a 25 SMLMV, de manera que, independientemente del origen debía someterse a este.Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00428-01

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En atención a ello, estimó que la interpretación que dio la llamada al juicio al ordenamiento jurídico fue restringida, que la condujo a aplicar desacertadamente el límite de 20 SMLMV previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, puesto que la modificación que introdujo el canon 5º de la Ley 797 de 2003, consistió en «un nuevo componente de favorabilidad a la expectativa pensional, en este caso, del demandante, el que debe tenerse en cuenta, máxime si se atiende la época en la que se consolidó su derecho». Memoró que las pensiones surgían a la vida jurídica cuando se acreditaban la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que la regula y que en el sub examine ello había acaecido el 8 de abril de 2009, cuando el reclamante cumplió los 70 puntos exigidos por la cláusula 109 de la CCT, en la medida que: [...] para esa data tenía 47 años de edad y 23 años de servicios (los que sumados dan 70 puntos), esto conforme a la “FECHA DE ANTIGÜEDAD AJUSTADA” dispuesta por la misma demandada en las certificaciones laborales visibles en las páginas 24 a 25 del archivo PDF 03. Luego entonces el precepto llamado a gobernar la controversia no era el 18 de la Ley 100 de 1993, sino el 5º de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para cuando se causó la prerrogativa. Advirtió que, no obstante, la Corte Constitucional en sentencia CC C089-1997, explicó que quien pertenecía a un régimen exceptuado no podía gozar las condiciones más

la prerrogativa. Advirtió que, no obstante, la Corte Constitucional en sentencia CC C089-1997, explicó que quien pertenecía a un régimen exceptuado no podía gozar las condiciones más favorables que creó el sistema de seguridad social, lo ciertoRadicación n.° 11001-31-05-005-2019-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 12 era que esa exclusión solo operaba si estaba conforme a la Carta Política y brindaba una protección igual o superior a la regla general. En ese norte adujo que como la Ley 797 de 2003, en lo relativo al límite de la pensión «creó una condición más favorable» tal beneficio cobijaba a los sistemas exceptuados a menos que la norma extralegal reportara mayor provecho y explicó: [...]aunque dice el apoderado de la demandada que la referida ley estableció el tope de 25 SMLMV únicamente para establecer la base de cotización, encuentra la Sala que contrario a ello, el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4° y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, además de fijar el límite de la base de cotización en 25 SMLMV para los trabajadores del sector público y privado, consecuentemente también aumentó a ese número de salarios el tope máximo de las pensiones, pues estipuló: “El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se

pensiones, pues estipuló: “El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales”(negrilla y cursiva originales), disposición que está en armonía con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, al que antes se hizo alusión, al establecer que “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública” (cursiva original). Es cierto que la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 1997 fijó el tope máximo de las pensiones en 20 SMLMV, en aras de defender el derecho fundamental a la igualdad vulnerado por un aparte del parágrafo del artículo 35de la Ley 100 de 1993 que discriminaba el monto pensional de un grupo exceptuado de trabajadores; no obstante, así lo determinó porque para el

momento en la que se profirió esa providencia, 26 de febrero de 1997, aun no se había expedido la Ley 797 de 2003, que amplió el tope máximo de las pensiones a 25 SMLMV, y por esa razón la Corte tuvo como referente el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, vigente para esa época; en todo caso, se reitera, en esa mismaRadicación n.° 11001-31-05-005-2019-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 13 providencia dejó claro que si se crean condiciones más favorables en el régimen de seguridad social en pensión, que las consagradas para los sistemas exceptuados, tales beneficios deben aplicarse igualmente a esos regímenes especiales. Para reforzar su tesis acudió igualmente a la providencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 39686 y concluyó que como el derecho vitalicio se había consolidado en vigencia de la Ley 797 de 2003, había lugar a que fuera reajustado teniendo en cuenta el techo de 25 SMLMV. ii. Del tope de la mesada adicional de diciembre. Adujo que al igual que el juez singular estimaba que el pago adicional de diciembre debía seguir las mismas condiciones que los ordinarios, pues si bien era cierto que ese rubro se creó con la expedición de la Ley 4ª de 1976, específicamente regulada en su artículo 5º, lo cierto era que ese cuerpo normativo dispuso que aplicaba a « los pensionados de que trata esta ley », de forma tal que lo allí

específicamente regulada en su artículo 5º, lo cierto era que ese cuerpo normativo dispuso que aplicaba a « los pensionados de que trata esta ley », de forma tal que lo allí dispuesto solo opera para los sujetos cuya prestación se reconozca con fundamento en ella, que no era la situación del demandante. Agregó que acorde con el acto administrativo que concedió la prerrogativa al actor se señaló que se otorgaban trece mesadas al año según el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo inciso 1º mantuvo ese pago «adicional» para quienes causaran el derecho con anterioridad a la vigencia de la modificación constitucional.Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00428-01

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Adicionó que debía tenerse en cuenta que para la fecha en que se concedió la pensión se encontraba produciendo efectos el canon 50 de la Ley 100 de 1993, que dispuso la cancelación de una mesada «adicional» de forma tal que dicha preceptiva: [...] conservó la mesada trece consagrada en la norma anterior, esto es, la referida en el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976, aclaró que la misma equivaldría al valor de una mensualidad de la pensión, o dicho de otra manera, en la misma cuantía; norma que igualmente resulta acorde con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, tantas veces citado. Por tanto, aplicando el criterio antes analizado, si la L ey 100 de 1993 dispuso una mesada adicional más favorable que la consagrada para las

Legislativo 01 de 2005, tantas veces citado. Por tanto, aplicando el criterio antes analizado, si la L ey 100 de 1993 dispuso una mesada adicional más favorable que la consagrada para las pensiones de jubilación, tal beneficio debe reconocerse igualmente a estas últimas. Reforzó su planteamiento con un Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y confirmó lo determinado por el juzgado en el sentido de que la mesada adicional de diciembre del demandante debía sufragarse igual que las ordinarias, esto era con el tope de 25 SMLMV. iii. De la aplicación de los incrementos del 2.5 % establecidos en el parágrafo del artículo 109 de la CCT Transcribió la norma convencional y resaltó que no se discutía que tal mandato estaba contenido con anterioridad en otras convenciones « de modo que el laudo arbitral y los acuerdos colectivos anteriores y posteriores, se circunscribieron a la voluntad de las partes, esto es, extender la vigencia de dicha prerrogativa».Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00428-01

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Indicó que mientras el demandante pretendía que se contabilizaran hasta que finalizó la atadura y sin sujetarlos al máximo de 25 SMLMV, pues se trataban de incrementos independientes; Ecopetrol S. A., estimaba que solo era procedente hasta el 31 de julio de 2005 debido a lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de ese año, sin que de manera

independientes; Ecopetrol S. A., estimaba que solo era procedente hasta el 31 de julio de 2005 debido a lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de ese año, sin que de manera alguna pudiera superarse el referido límite. Discurrió que el actor tenía un derecho adquirido antes de la expedición de la reforma constitucional, luego entonces conforme a este debía entenderse que « las reglas que gobernaban su derecho pensional se mantendrían vigentes [...] por el término inicialmente estipulado en el acuerdo extralegal y, en general, perderían vigencia el 31 de julio de 2010». Acotó que de la misma forma debía tenerse en cuenta que los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional no podían extenderse más allá de la aludida fecha, pero que también era cierto que cuando una disposición extralegal consagrara una vigencia que fuera posterior a tal calenda, debía respetarse, premisas que soportó en diferentes proveídos de esta Sala, para luego exponer: En este asunto, al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, denominada Plan 70, a partir del 10 de julio de 2017, por haber satisfecho los requisitos exigidos con anterioridad a 31 de julio de 2010; además, no hay discusión en que el actor prestó sus servicios personales a la demandada durante 31 años, 3 meses y 2 días, como lo certificó la entidad, y que la prestación pensional fue liquidada teniendo en cuenta el 75 % del promedio devengado en el último año de servicios

durante 31 años, 3 meses y 2 días, como lo certificó la entidad, y que la prestación pensional fue liquidada teniendo en cuenta el 75 % del promedio devengado en el último año de servicios conforme al certificado de ganancias, incrementado en un 10 %, por haber superado los 20 años de servicios, para lo cual, solo tuvo en cuenta los 4 años laborados con posterioridad a losRadicación n.° 11001-31-05-005-2019-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 16 primeros 20, causados con antelación al 31 de julio de 2010 (pág. 22-23 PDF 03). Por lo anterior, la demandada al reconocerle la prestación le informó al actor que “ A 31 de julio de 2010, fecha de expiración del Régimen Exceptúan en Pensiones prevista por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, usted consolidó un derecho adquirido, por haber cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos para la pensión de jubilación por Plan 70 contenida en la Convención Colectiva de Trabajo ” (negrilla y cursivas originales) (pág. 20-21 PDF 13). Igualmente, en la certificación expedida el 12 de febrero de 2015, la entidad le indicó al actor que, como al 31 de julio de 2010, contaba con la edad de 48 años y 24 años de servicios, “ cumple con los requisitos establecidos para una pensión legal vitalicia de jubilación contemplados en el artículo 109 de la mencionada convención; por lo tanto (…), ha

y 24 años de servicios, “ cumple con los requisitos establecidos para una pensión legal vitalicia de jubilación contemplados en el artículo 109 de la mencionada convención; por lo tanto (…), ha consolidado, antes del 31 de julio de 2010, el derecho para acceder a la pensión legal vitalicia de jubilación” (pág. 28 PDF 03); incluso en la certificación que le expidió el 19 de julio de 2010 le mencionó que como en ese momento contaba con 48 años de edad y 24 años de servicio, reunía en total 72 puntos, por lo que cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y, por ende, había consolidado su derecho antes del 31 de julio de ese año (pág. 30 PDF 13 / pág. 27 PDF 03). Contexto en el cual dijo que como el promotor del proceso adquirió el beneficio jubilatorio antes del 31 de julio de 2010, no podía restringirse los incrementos del parágrafo 3° del artículo 109 de la CCT, sino que debía cuantificarse «hasta la fecha de la finalización del vínculo laboral», empero: [...] al efectuar los cálculos correspondientes, se tiene que como el demandante trabajó 11 años adicionales a los 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento pensional, habría que incrementarse la tasa de reemplazo en un 27.5 %, que

resulta de multiplicar los 11 años de más por el incremento del 2,5 % al que alude la cláusula 109 convencional, por lo que en ese orden, al sumar el 75 % que le correspondía por su derecho pensional, daría un total de 102.5 % de tasa de reemplazo, resultando en consecuencia una mesada que supera ampliamente los 25 SMLMV, en ese sentido, y teniendo como referencia lo estatuido en el parágrafo 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a que, “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”, considera la Sala que la prestación del demandante debe reajustarse a ese tope máximo, pues, aunque es cierto que la demandada al

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