🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL699-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL699-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL699-2025 Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 Acta 08 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que interpuso ROSA LEONOR SIERRA CÁCERES en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad JJJJ y JJJJ, así como ELIDES MERCEDES LÚQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ LÚQUEZ contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauraron a la

SOCIEDAD ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S. A. y,

solidariamente a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. (ELECTRICARIBE S. A. ESP) al que se llamó en

garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA

S. A.Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01

SCLAJPT-10 V.00 2

AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por la Dra. Claudia Sofia Flórez Mahecha con T. P. n.° 80.931 del C. S. de la Judicatura, como apoderada general de Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. en los términos del escrito que reposa en el cuaderno digital de la Corte

de la Judicatura, como apoderada general de Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. en los términos del escrito que reposa en el cuaderno digital de la Corte (0025Escrito_de_renuncia_de_poder.pdf ESAV).

I. ANTECEDENTES Rosa Leonor Sierra Cáceres, en nombre propio y en representación de sus menores hijos JJJJ y JJJJ, actuando como compañera permanente; Mercedes Lúquez Ramírez

(madre) y José Santiago Rodríguez Lúquez (hermano) llamaron a juicio a Acciones Eléctricas de la Costa S. A., con el fin de que se declarara que: i) entre esta y Jhonnys David Rodríguez Lúquez existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, desde el 11 de agosto de 2010 hasta el 4 de diciembre de igual año, fecha en que finalizó por muerte del dependiente y ii) la demandada es responsable solidariamente con Electricaribe S. A. ESP del accidente laboral acaecido, por incumplir las medidas de salud y seguridad en el trabajo. En consecuencia, fueran condenadas a: iii) cancelarles la indemnización plena de perjuicios; iv) lo ultra y extra petita y v) las costas, todo debidamente indexado.Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Fundamentaron sus peticiones, en que Jhonnys David Rodríguez Lúquez prestó servicios a favor de Acciones Eléctricas de la Costa S. A. que ejecutaba el Contrato n.°

SCLAJPT-10 V.00 3

Fundamentaron sus peticiones, en que Jhonnys David Rodríguez Lúquez prestó servicios a favor de Acciones Eléctricas de la Costa S. A. que ejecutaba el Contrato n.° CONT-CA-0022-08 para Electricaribe S. A. ESP, en virtud del cual fue vinculado como capataz de poda el 11 de agosto de 2010, con una asignación mensual de $744.450. Esgrimieron que el 3 de diciembre de dicho año, al desplazarse al municipio de Chiriguaná en el departamento del Cesar, sobre las 11.00 pm, para corregir un daño en el fluido eléctrico, la camioneta en que se transportada, suministrada por la accionada y adscrita a la responsable solidaria, conducida por otro funcionario de la enjuiciada, colisionó con un tractocamión, que ocasionó la muerte de su familiar, momento para el que tenía 27 años. Afirmaron que el conductor Ever Gustavo Amador Ragozo tenía la licencia vencida; que la entonces empleadora en una conciliación que celebró con otra familia, aceptó su responsabilidad en el suceso. Expresaron que Jhonnys David Rodríguez Lúquez en Declaración Extrajuicio n.° 0051 de la Notaria Segunda de Valledupar manifestó que vivía unión libre con Rosa Leonor Sierra Cáceres, desde «el 4 de enero de 2010 » y procrearon dos hijos, quienes para la fecha en que se presentó la demanda tenían nueve y seis de edad. Anotaron que solicitaron ante la llamada a juicio y

dos hijos, quienes para la fecha en que se presentó la demanda tenían nueve y seis de edad. Anotaron que solicitaron ante la llamada a juicio y Electricaribe S. A. ESP la indemnización plena de perjuiciosRadicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 4 y que esta última les informó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, de manera que no accedería a lo requerido (f.os 8-14/121-130/195-202 Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024030543991). Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la presentación de la reclamación y la respuesta que dio, frente a los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y de la solidaridad, buena fe, prescripción al igual que la genérica (f.os 160-170 ibidem). En escrito aparte llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia

S. A. (f.os 184-187 ibidem).

Por auto del 26 de septiembre de 2014 se nombró curador ad litem a Acciones Eléctricas de la Costa S. A. (f.os 206 ib.) y el juzgado tuvo por no contestada el escrito por el que se convocó al proceso a la entidad que este realizó (f.os 226-227 Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera

206 ib.) y el juzgado tuvo por no contestada el escrito por el que se convocó al proceso a la entidad que este realizó (f.os 226-227 Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024030543991). Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. respecto a los hechos de la demanda expresó que no le constaban y solicitó no acceder a lo pretendido (f.os 237-239 ibidem). Frente a su convocatoria al proceso por la accionada solidariaRadicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 5 allegó las condiciones del seguro de responsabilidad civil extracontractual (f.os 243-259 ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar (f.os 362 audiencia, 363 y ss acta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024030543991) negó los pedimentos, absolvió a las enjuiciadas e impuso las costas a los actores.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la parte activa, a través de fallo del 5 de mayo de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó el del a quo e impuso las costas a los reclamantes (f.os 191-229 Segunda Instancia_Tribunal_Expediente _2024030640853).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó

Valledupar confirmó el del a quo e impuso las costas a los reclamantes (f.os 191-229 Segunda Instancia_Tribunal_Expediente _2024030640853). En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión que debía analizar: i) si el fallecimiento de Jhonnys David Rodríguez Lúquez el 4 de diciembre de 2010, fue con causa o con ocasión a un accidente laboral, en caso positivo ii) determinar si las demandadas deben responder a los actores por la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Para dar respuesta a tal planteamiento indicó que la fuente normativa de la responsabilidad del empleador por un incidente laboral se encontraba en la preceptiva 2341 del Código Civil, en armonía con la 216 del CST, mandatos de los cuales emanaba que, los elementos para que procediera la indemnización plena de perjuicios deprecada en el plenario eran:

  1. Un hecho imputable al empleador, esto es, la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional o estado patológico permanente o pasajero, derivados del hecho del trabajo. ii. Culpa patronal en la ocurrencia del accidente o enfermedad en el trabajo. iii. El daño o perjuicio derivado por la víctima, es decir, la incapacidad temporal, la incapacidad permanente (en cualquiera
  1. Culpa patronal en la ocurrencia del accidente o enfermedad en el trabajo. iii. El daño o perjuicio derivado por la víctima, es decir, la incapacidad temporal, la incapacidad permanente (en cualquiera de sus grados) o la pérdida definitiva de la vida derivados del accidente o enfermedad laboral, y todas sus consecuencias de orden material y moral. iv. El nexo causal entre el daño y la culpa, es decir, que el daño o perjuicio deben ser efecto o resultado de la culpa patronal en el hecho que ocurre por causa o con ocasión del trabajo (negrillas del texto original).

Dijo que para que hubiese lugar al resarcimiento peticionado era necesario además de comprobar «el daño con ocasión o como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad laboral»; que el dador del empleo no acató « los deberes de protección y seguridad, dispuestos en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo», esto es que durante el desarrollo de la atadura no se «comportó de conformidad con los intereses legítimos de ese trabajador » que implicaba: «[...] tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condicionesRadicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 7 generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el mismo sufra menoscabo en su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo». En atención a ello estimó que en casos como el que estudiaba, los demandantes tenían la carga procesal de «demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la

los riesgos del trabajo». En atención a ello estimó que en casos como el que estudiaba, los demandantes tenían la carga procesal de «demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de ese accidente o enfermedad laboral», soportó su argumento en el proveído CSJ SL7181-2015 reiterado en el SL5546-2019. Acotó que, el dador del empleo para evitar una afectación en el dependiente debía adoptar la política de seguridad y salud en el trabajo conforme a «la Ley 9ª de 1979, Resolución 2400 del mismo año, el Decreto 614 de 1984, la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Salud, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002, Decreto 1443 de 2014, Ley 1562 de 2012». Memoró la definición de «accidente de trabajo» prevista en el canon 1º de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones ya que el 9º del Decreto 1295 de1994, fue declarado inexequible en sentencia CC C858-2006. Dijo que los actores probaron la muerte de Jhonnys David Rodríguez Lúquez el 4 de diciembre de 2010, producida en un incidente de tránsito y que éste había suscrito un contrato por obra o labor determinada con Acciones Eléctricas de la Costa S. A., el 11 de agosto de ese

producida en un incidente de tránsito y que éste había suscrito un contrato por obra o labor determinada con Acciones Eléctricas de la Costa S. A., el 11 de agosto de ese año.Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01

SCLAJPT-10 V.00 8

Advirtió que con esos elementos de convicción no se evidencia la ocurrencia de un « accidente de trabajo » en los términos previstos en el artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la CAN o que el origen del fallecimiento del entonces trabajador hubiera sido: i) por causa o con ocasión de sus funciones; ii) en cumplimiento de órdenes del empleador; iii) durante la ejecución de una actividad « bajo su autoridad», porque para comprobar su ocurrencia los promotores del juicio allegaron un ejemplar del Periódico el Pilón del 5 de diciembre de 2010, en el que se informó: Contratistas de Electricaribe murieron en accidente de tránsito. Tres personas muertas y una herida fue el saldo de un trágico accidente de tránsito ocurrido a las 5:00 de la madrugada de ayer, en el centro del departamento, más concretamente en inmediaciones del corregimiento de Rincón Hondo, jurisdicción de Chiriguaná, municipio donde repartirían un daño. Las víctimas, contratistas de la empresa de energía eléctrica, Electricaribe, fueron identificados como Jhony Rodríguez Luque, Ever Gustavo Amador Fragozo, quien conducía el vehículo, y

Las víctimas, contratistas de la empresa de energía eléctrica, Electricaribe, fueron identificados como Jhony Rodríguez Luque, Ever Gustavo Amador Fragozo, quien conducía el vehículo, y Edudes Maestre Rodríguez, mientras que Aldemar Montero sobrevivió al accidente y es atendido en una de las clínicas de Valledupar. Medio de convicción que no tenía la « suficiencia para acreditar el accidente de trabajo referido en los hechos de la demanda», ya que el examinarlo en armonía con las demás pruebas arrimadas al juicio « no llevaban al convencimiento respecto de que la ocurrencia del accidente de tránsito que le costó la vida al familiar de los demandantes tuviera origen laboral».Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01

SCLAJPT-10 V.00 9

Resaltó que el Consejo de Estado frente a ese tipo de probanzas tenía establecido que su valor probatorio se asemejaba a un indicio, de manera que al no haber cumplido los accionantes con la carga de la prueba que les incumbía por mandato del canon 167 del CGP no era posible ordenar el pago de la indemnización plena de perjuicios pues esta solo surgía «respecto de la ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad de carácter profesional» situación que imponía que se confirmara la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

que se confirmara la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar, se acceda a los pedimentos del escrito inicial (f.° 7 20001310500320140009501-7001Demanda ESAV).

Con tal propósito formulan un ataque por la causal primera de casación, que no fue replicado acorde con el Informe secretarial de 27 de enero de 2025 (f.° 1 20001310500320140009501-0020Informe_secretarial ESAV) y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICORadicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01

SCLAJPT-10 V.00 10

Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida acusan al segundo juez de transgredir el « literal N del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la CAN, artículo 28 de la Constitución Nacional, artículos 1604 y 2341 del Código Civil artículo, artículos 56 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 165 del Código General del Proceso». Dicen que lo previo se debió a que el fallador incurrió en los siguientes errores de hecho:  No haber dado por demostrado, estándolo, que entre el

del Trabajo, artículo 165 del Código General del Proceso». Dicen que lo previo se debió a que el fallador incurrió en los siguientes errores de hecho:  No haber dado por demostrado, estándolo, que entre el señor JHONNYS DAVID RODRÍGUEZ LÚQUEZ (Q.E.P.D.) , y la sociedad demandada, ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA

S. A. solidariamente con ELECTRICARIBE S. A. ESP, existió un contrato de trabajo por la duración de obra o labor, que inició el 11 de agosto de 2010, y terminó el 4 de diciembre de 2010, por muerte del trabajador en accidente de trabajo.  No haber dado por demostrado, estándolo que el día 03 de diciembre de 2010, en ejercicio de sus funciones le fue ordenado por el empleador señor JOSÉ GREGORIO ARIZA, al señor JHONNYS DAVID RODRÍGUEZ LÚQUEZ (Q.E.P.D) desplazarse junto a tres operarios más al municipio de Chiriguana, departamento del Cesar, sobre las 11:00 pm, para corregir un daño en el fluido eléctrico, los operarios que lo acompañaban respondían a los nombres de EVER GUSTAVO AMADOR

FRAGOZO (Q.E.P.D.), EUDE RAFAEL MAESTRE RODRÍGUEZ

(Q.E.P.D.) y ALDEMAR ENRIQUE GUTIÉRREZ ARIAS.  No haber dado por demostrado, estándolo, que el empleador inobservó los deberes de protección y seguridad, dispuestos en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, al

 No haber dado por demostrado, estándolo, que el empleador inobservó los deberes de protección y seguridad, dispuestos en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, al ordenar que el señor EVER GUSTAVO AMADOR FRAGOZO (Q.E.P.D), quien se identificaba con [...], condujera el vehículo de propiedad de la demandada, aunque fuera contratado por la demandada para desempeñar el cargo de “AUXILIAR DE PODA”, quien además el día del siniestro iba conduciendo “con licencia de conducción vencida” el vehículo del empleador donde se transportaba el señor JHONNYS DAVID RODRÍGUEZ LÚQUEZ (Q.E.P.D).  No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada reconoció la responsabilidad en el accidente laboral y por consiguiente pago la indemnización plena por culpa delRadicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 11 patrono en accidente de trabajo, según consta en Acta de Conciliación n.° 0455, celebrada ante el Ministerio de la Protección Social, suscrita por ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S. A. en solidaridad con ELECTRICARIBE S. A. ESP , mediante la cual concilian con la señora GRISELDA INÉS RODRÍGUEZ MENDOZA quien actúa en calidad de titular de patria potestad del menor DDDD, quien es hijo del señor EUDE

mediante la cual concilian con la señora GRISELDA INÉS RODRÍGUEZ MENDOZA quien actúa en calidad de titular de patria potestad del menor DDDD, quien es hijo del señor EUDE RAFAEL MAESTRE RODRÍGUEZ (Q.E.P.D), ex trabajador y victima en el mismo accidente, reconociendo así la responsabilidad en el accidente laboral y por consiguiente pagan la indemnización plena por culpa del patrono en accidente de trabajo. Indican que tales falencias se debieron a que el fallador no apreció el interrogatorio rendido por el representante legal de Acciones Eléctricas de la Costa S. A. «señor José Gregorio Ariza Lúquez» y la sentencia dictada en el proceso penal adelantado por las víctimas del accidente de tránsito que generó el deceso de su familiar. Para sustentar la impugnación afirman que existió confesión del «representante legal» de la demandada principal en cuanto a que el «3 de diciembre de 2010 ordenó al señor JHONNYS DAVID RODRÍGUEZ LUQUEZ (Q.E.P.D) desplazarse junto a tres operarios más al municipio de Chiriguaná, departamento del Cesar, sobre las 11:00 pm, para corregir un daño en el fluido eléctrico». Refieren que según el precepto 165 del CGP aquel es uno de los medios probatorios previstos por el ordenamiento jurídico y acota que en este caso se cumplieron los requisitos del canon 191 ibidem para que fuera tenido como una

Refieren que según el precepto 165 del CGP aquel es uno de los medios probatorios previstos por el ordenamiento jurídico y acota que en este caso se cumplieron los requisitos del canon 191 ibidem para que fuera tenido como una «confesión», que si el ad quem le hubiera dado tal efecto su decisión habría sido conceder la indemnización deprecada.Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Esgrimen que la providencia dictada en el proceso penal, si bien no fue solicitada como prueba al interior del sub examine dado que cuando se inició el juicio no había sido proferida, si fue aportada a fin de evidenciar que la dadora del empleo fue responsable al exponer a su dependiente a la conducción de una persona que tenía su licencia de tránsito vencida, lo que se acreditó en ese libelo con el informe del accidente de tránsito. En ese escenario alegan que las afirmaciones del «representante legal » de la empleadora « satisface los presupuestos establecidos en el literal N) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la de la Comunidad Andina de Naciones» de manera que, de haber sido valorado la conclusión sería diferente, pues aquel aceptó que él «personalmente ordenó al señor JHONNYS DAVID RODRÍGUEZ LÚQUEZ (Q.E.P.D) desplazarse junto a tres operarios más al municipio de Chiriguana, departamento del Cesar, sobre las 11:00 pm, para corregir un daño en el fluido

RODRÍGUEZ LÚQUEZ (Q.E.P.D) desplazarse junto a tres operarios más al municipio de Chiriguana, departamento del Cesar, sobre las 11:00 pm, para corregir un daño en el fluido eléctrico» que comprueba que, contrario a lo afirmado por el colegiado el suceso se produjo «durante la ejecución de órdenes del empleador».

Contexto en el cual señalan: [...] Quedando solo por valorar si hubo o no hubo culpa patronal en el accidente laboral, presupuestos que no fueron considerados en la sentencia hoy atacada, pero respecto a los cuales existen abundante material probatorio dentro del proceso y que se constatan con el interrogatorio de parte que se cita (f.os 7-11 20001310500320140009501-7001Demanda ESAV).Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01

SCLAJPT-10 V.00 13

VII. CONSIDERACIONES El juez plural soportó su decisión en que las documentales arrimadas al plenario solo daban cuenta de la muerte de Jhonnys David Rodríguez Lúquez el 4 de diciembre de 2010, producida en un accidente de tránsito, que aquel había suscrito un contrato por obra o labor determinada con Acciones Eléctricas de la Costa S. A., el 11 de agosto de 2010, más no que, ese incidente fuera un

«accidente de trabajo» en los términos previstos en el artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la CAN o que el origen del fallecimiento del entonces dependiente hubiera sido: i) por causa o con ocasión de sus funciones; ii) en cumplimiento de órdenes del empleador; iii) durante la ejecución de una actividad «bajo su autoridad», porque para comprobar su ocurrencia los promotores del juicio solo allegaron un ejemplar del Periódico el Pilón del 5 de diciembre de 2010, que no tenía la suficiencia para acreditar los hechos de la demanda incluso al analizarlo en armonía con los demás pruebas anexadas al juicio. El distanciamiento de los recurrentes con el fallo fustigado radica en que, debido a la ausencia de valoración de unos elementos de convicción, el administrador de justicia no dio por demostrado estándolo que el deceso de Jhonnys David Rodríguez Lúquez en el infortunio ocurrido el 4 de diciembre de 2010, fue de origen laboral y, por ende, medió en él la culpa del empleador al incumplir los deberes de seguridad y salud en el trabajo previstos en el artículo 56 del CST.Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Para dar respuesta a tal inconformidad la Sala limitará su análisis al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Acciones Eléctricas de la Costa S. A. «señor José Gregorio Ariza Lúquez », quien conforme se alega

Para dar respuesta a tal inconformidad la Sala limitará su análisis al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Acciones Eléctricas de la Costa S. A. «señor José Gregorio Ariza Lúquez », quien conforme se alega en el ataque, confesó que el «3 de diciembre de 2010 ordenó al señor JHONNYS DAVID RODRÍGUEZ LÚQUEZ (Q.E.P.D) desplazarse junto a tres operarios más al municipio de Chiriguaná, departamento del Cesar, sobre las 11:00 pm, para corregir un daño en el fluido eléctrico». Ello, porque nada se dirá respecto a la sentencia dictada en el proceso penal adelantado por las víctimas del accidente de tránsito que generó la muerte del familiar de los promotores del juicio ya que, conforme lo tiene establecido esta Corporación las providencias de otros libelos sirven para comprobar la naturaleza de la decisión, la clase de actuación, sus intervinientes o quienes fungieron como partes y la fecha en que fue dictada, más « no los soportes probatorios de que se valió quien la profirió, los que, por el simple hecho de aparecer mencionados en el cuerpo de ese proveído, no tienen virtud de surtir efectos en ese proceso, salvo que hubiesen sido allegados como pruebas trasladadas» (CSJ STC, 13 dic. 2000, rad. 5468) que no ocurrió en este asunto. Así las cosas, los hechos probados en la decisión penal y las argumentaciones expuestas en las consideraciones por el juez en ese momento, deben entenderse solo como

rad. 5468) que no ocurrió en este asunto. Así las cosas, los hechos probados en la decisión penal y las argumentaciones expuestas en las consideraciones por el juez en ese momento, deben entenderse solo como inferencias judiciales, pues se forjaron con soporte enRadicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 15 material probatorio no incorporado al sub examine. Permitir lo contrario, sería avalar que el director del proceso que conoce la causa no sea quien valore los elementos de convicción y construya su propio juicio, sino que asuma lo concluido por otro fallador judicial (CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 38584, reiterada en la SL11970-2017 y SL1719-2020). Aclarado lo anterior se tiene que el interrogatorio rendido por José Gregorio Ariza Lúquez en calidad de representante legal de Acciones Eléctricas de la Costa S. A. se desarrolló, así: -Se le pregunta al señor José Gregorio, ¿laboró el señor Johnny David Rodríguez Lúquez para la empresa que usted representa? -Sí, señora, es correcto. Sí, positivo, sí él laboró con nosotros. -¿Qué tipo de vinculación laboral tenía el señor Johnny David Rodríguez Lúquez con la empresa que usted representa? -El señor en mención tenía un contrato por obra o labor determinada. -¿Qué sueldos recibía? -800 mil pesos para ese entonces. Un salario básico más, unos incentivos por viáticos y alimentación, unos auxilios de alimentación.

determinada. -¿Qué sueldos recibía? -800 mil pesos para ese entonces. Un salario básico más, unos incentivos por viáticos y alimentación, unos auxilios de alimentación. -¿Durante qué periodo o periodos laboró para la empresa que usted representa? -Desde el 1° de junio del año 2008 hasta el 3 de diciembre del año 2010 que sucedió el accidente. -Qué labores ejecutaba el señor Johnny David Rodríguez Lúquez para su empresa? -Johnny David Rodríguez Lúquez era jefe de la brigada de poda que operaba en el sur del Cesar, en el centro del Cesar, exactamente entre Bosconia, Chiriguaná, Curumaní, todo ese corredor, jefe de brigada, era quien repartía las directrices de los trabajos que se iban a realizar.Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 16 -¿Cuál era el horario en que elaboraba el señor Johnny David Rodríguez Lúquez? ¿Tenía que estar disponible sábado, domingo? -El trabajo de ellos por lo general era de 7 de la mañana a 4 de la tarde jornada continua, pero por ser una cuadrilla de podas que hacían trabajos de ramajeo y podas sobre líneas eléctricas tenían que tener disponible (sic) las 24 horas porque a veces había

eventos, lluvias en las noches, se quedaban algunas localidades sin energía y ellos tenían que prestar el apoyo. -Quiere decir usted que, aunque trabajaran el día en el horario que usted mencionó, ¿era posible que los ocuparan en la noche también? -Así es, como ya le comenté, cuando se presentaban eventualidades que quedaban algunas comunidades sin energía ellos tenían que ir a solucionar el problema. -El día 3 de diciembre de 2010, ¿qué labores desempeñaba el señor Johnny David Rodríguez Lúquez al servicio de la empresa que usted representa? -¿Me puede por favor repetir la pregunta? -El día 3 de diciembre de 2010, ¿qué labores desempeñaba el empleado para la empresa que usted representa? -Pues ellos en el día 3, en el día; estuvieron en el municipio de Bosconia haciendo unas labores diarias de limpieza de ramas sobre líneas eléctricas, llegaron acá a Valledupar tipo 5 de la tarde y a eso de las 8 de la noche recibieron una llamada por parte de Electricaribe, que debían desplazarse al corregimiento de San Roque, no sé si es municipio de Curumaní o de Chiribaná, creo que es de Curumaní, a atender un daño que había en esa localidad. -¿Afirma usted que luego de que el señor trabajó un día, lo llaman en la noche y lo llama directamente la empresa de Electricaribe? -Sí señora, como le comenté ellos trabajaron su jornada normal, pero ese día hubo un vendaval, llovió mucho en ese sector y en el municipio de Curumaní había unas festividades y la ciudad quedó sin energía y de allá se llamó a Electricaribe presionando

pero ese día hubo un vendaval, llovió mucho en ese sector y en el municipio de Curumaní había unas festividades y la ciudad quedó sin energía y de allá se llamó a Electricaribe presionando que, si Electricaribe no hacía presencia y restablecía el servicio de energía, la comunidad iba a hacer una asonada y Electricaribe tendría que responder por esa situación. Ante esta exigencia en la comunidad, Electricaribe le ordena a esa brigada que se desplace a atender el daño. Salieron de aquí a las 9 de la noche y a eso de la 1 de la mañana en el puente Similoa, entrando alRadicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 17 corregimiento del rincón Hondo, municipio Chiriguaná, fue donde se accidentaron. -¿Exactamente qué labores debían ejecutar los operarios hacia el municipio de San Roque, en el municipio de San Roque? -Pues el daño consistía en que algunos árboles muy inmensos, unos árboles inmensos cayeron sobre las redes eléctricas, ocasionando como le dije que se fuera el servicio de energía, ellos como brigada de poda cuyas herramientas eran motosierras, machetes, tenían que ir a retirar los árboles de encima de las líneas para poder restablecer el servicio. -¿En qué vehículos se desplazó el señor Jhonnys David Rodríguez

Lúquez a cumplir las órdenes recibidas? -Ellos se desplazaban en una camioneta [...]. -A nombre de quién estaba la camioneta o de propiedad de quién era la camioneta? -La camioneta estaba contratada a Acciones Eléctricas y el propietario sigue siendo aún todavía el señor José Luis Pérez Mieles. -¿Sabía usted quién iba a conducir en ese vehículo? -Por supuesto, lo iba conduciendo el señor Eber Gustavo Amador Fragoso, que fue una de las víctimas fatales del accidente. -¿Qué tipo de contratación tenía con la empresa que usted representa, el señor Eber Gustavo Amador Fragoso? -La misma modalidad de contrato que el señor Johnny David Rodríguez Lúquez, contrato por obra o labor determinada, o sea, el Electricaribe nos daba un contrato por x tiempo y por ese ti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...