CSJ - SL701-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL701-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL701-2022 Radicación n.° 87795 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLEN PULIDO ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Marlen Pulido Arias llamó a juicio a Colpensiones, para que le reconociera la pensión de invalidez, a partir del 20 de abril de 2001 o, en su defecto, desde el 6 de noviembre de igual anualidad, fecha de la última incapacidad; junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
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Radicación n.° 87795 Narró que se afilió al régimen de prima media el 28 de mayo de 1984; que aportó a través de su empleador Córdoba Pulido Cia S en C, desde el 10 de febrero de 1998; que el 9 de mayo de 2002, fue calificada por el ISS con una pérdida de capacidad laboral de 62.50 % con fecha de estructuración del 20 de abril de 2001; que el 6 de agosto de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle le certificó una
PCL del 60.07 %. Dijo que reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez; que esta le fue negada en Resolución n.° 000115 del 26 de enero de 2004, porque no contaba con el número de semanas necesario; que esa determinación fue confirmada en los Actos n.° 51379 y 900196 de igual anualidad; que insistió en su solicitud mediante Derechos de Petición los días 19 de abril y 9 de junio de 2006, 4 de marzo de 2011, 27 de febrero de 2013 y 23 de junio de 2016; así como, a través de dos acciones de tutela y un incidente de desacato. Precisó que Colpensiones, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito del 22 de noviembre de 2016, en Decisión n.° SUB9963 del 16 de marzo de 2017, le concedió la pensión de invalidez a partir del 1° de abril de 2017, es decir, sin tener en cuenta el retroactivo pensional conformado por las mesadas causadas desde la fecha de estructuración de la PCL; que, para ello, adujó que se habían generado incapacidades en su favor. Señaló que, tras aportar el certificado de incapacidades 2
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Radicación n.° 87795 disfrutadas, en Acto n.° SUB69176 del 18 de mayo de 2017, la demandada apuntó que, a pesar que la fecha de estructuración había sido en el 2001, aplicaría la prescripción, en perspectiva de la Reclamación del 23 de junio de 2013 (f.° 2 a 17, cuaderno del juzgado).
La administradora del régimen de prima media se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la demandante, las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, el contenido de las Resoluciones n.° 51379 y 900196 de 2004 y SUB9963 y SUB69176 de 2017; las peticiones del 19 de abril y 9 de junio de 2006, 4 de marzo de 2011, 27 de febrero de 2013 y 23 de junio de 2016; las acciones de tutela e incidente de desacato instaurados; así como la orden judicial del 22 de noviembre del último año. Señaló que los demás fundamentos no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción y compensación (f.° 134 a 141, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, el 18 de julio de 2019, absolvió a la demandada y condenó en costas a la actora (acta de f.° 151 y 150, en relación con CD f.° 149, ibidem)
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de septiembre de 2019, al decidir la apelación de la demandante, confirmó la primera.
Puntualizó: i) que mediante Resolución n.° SUB 9963 del 16 de marzo de 2017, modificada por la n.° SUB 69176
de 18 de mayo de 2017 se reconoció a la señora Pulido Arias la pensión de invalidez (f.° 114 a 118, cuaderno del juzgado); ii) que las mesadas empezaron a pagarse a partir del 23 de junio de 2013 y, iii) que, para ello, Colpensiones tuvo en cuenta el Dictamen n.° 01521045 del 30 de julio de 2003, que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 60.07 %, estructurada el 20 de abril de 2001 (f.° 23 a 24, ibidem). Contextualizó que, aunque la demandada, en el segundo de esos actos, aceptó que el derecho a la pensión de invalidez era efectivo desde la última fecha, aplicó la prescripción a las mesadas causadas antes del 23 de junio de 2013 y que, sobre el particular, según lo reparado en la apelación, entendía que la recurrente «sug[ería] que se tengan en cuenta tales actos para efectos de contabilizar el término [en discusión]». Apuntó que, en perspectiva de la fecha de estructuración de la invalidez, la norma aplicable era el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, según el cual, la pensión que ampara ese riesgo ha de pagarse retroactivamente, desde la fecha en que se produzca tal estado. 4
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Radicación n.° 87795 Consideró que, en principio, la demandante tendría derecho al reconocimiento de las mesadas causadas entre 2001 y 2013, pero que, de cara a la excepción de prescripción, debía determinar, a partir de cuándo se hizo
exigible el derecho y en qué momento operó la interrupción del trienio. Precisó, que las mesadas se hacen exigibles cuando el beneficiario tiene conocimiento de la calificación que le determina una pérdida de capacidad laboral del 50 % o más; que tal circunstancia se dio el seis de agosto de 2003, pues, mediante dictamen de esa fecha, notificado el mismo día, sin que en su contra se interpusiera recursos, la accionante supo que cumplió con ese requisito y el mismo cobró ejecutoria (f.° 22 y 218, ibidem). Aclaró que, en ese contexto, debido a que la exigibilidad de las mesadas ocurrió el 2003, no fue la reclamación inicial, esto es, la del 30 de mayo de 2002, la que interrumpió la prescripción, sino que ello acaeció fue de «forma natural», con el Acto n.° 000115 de 26 de enero de 2004, porque Colpensiones negó la prestación con fundamento en el dictamen de aquel año. Puntualizó que el término trienal, quedó en suspenso hasta que se emitió la Resolución n.° 900196 del 28 de febrero de 2005, cuando terminó esa actuación administrativa, por lo que, a partir de esa época, se reanudó el cómputo del mismo. 5
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Radicación n.° 87795 Coligió que, en consecuencia, como el gestor se presentó el 23 de noviembre de 2017, no se mantuvieron los efectos de la interrupción, de tal manera que, al tenor del artículo 151 del CPTSS «[...] el retroactivo reclamando y
causado desde el 20 de abril de 2001 hasta el 22 de junio de 2013, está prescrito». Añadió que no tomaba la segunda petición, es decir, la del 23 de junio de 2016, como habilitada para esos efectos, que fue resuelta por medio de Decisión n.° SUB 99963 de 16 de marzo de 2017, porque «[...] la prescripción de forma natural, solo es válido interrumpirla por una sola vez, conforme al artículo 489 del CST» (acta f.° 5, cuaderno del Tribunal, en relación con CD f.° 5, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[...] se sirva REVOCAR en todas y cada una de sus partes la [...] del ad quem y se pronuncie sobre la [...] del a quo, una vez casada la del ad quem y en su lugar se acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda» (demandade casación, cuaderno digital de la
Corte). 6
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Radicación n.° 87795 Con tal propósito formula siete cargos, por la causal primera de casación, los cuales serán estudiados conjuntamente, pues a pesar de que están dirigidos por sendas de ataque diferentes, tienen su sustento en un reparo común.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia infringe por la vía directa, por «falta de aplicación» el artículo 53 de la CP y 21 del CST.
Sostiene que el Tribunal «[...] no aplicó, menoscabando el principio HERMENÉUTICO DE FAVORABILIDAD; el cual desde un comienzo fue desconocido por la Entidad accionada», debido a que, a pesar de que siempre tuvo derecho, inclusive, desde la expedición de las Resoluciones n.° 00115; 51379 y 900196 de 2004, le causó un prolongado perjuicio, al insistir en su negativa. Refiere que el principio de favorabilidad tiene protagonismo en el Estado Social de Derecho; que según la sentencia CSJ STP16597-2017, impone que se acoja la interpretación normativa más favorable a la dignidad humana y consecuente protección, garantía y promoción de los derechos fundamentales; que, en igual sentido, se ha expuesto en las decisiones CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 42578 y CSJ STC10823-2018, en relación con las pensiones de invalidez y de sobrevivencia. 7
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Radicación n.° 87795 Denota que, durante los seis años anteriores a la estructuración de la invalidez, su empleador cotizó 235.37 semanas, es decir, más de las exigidas en el Decreto 758 de 1990 y en la Ley 100 de 1993 (demanda de casación, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la decisión recurrida por la vía directa por interpretación errónea de los artículos «1°, 2°, 3°, 4°, 11, 13 literal f) y h),39, 40, 50, 141 y 142 de la ley 100 de
1993; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 13, 23, 29, 47, 48, 49, 51, 53 y preámbulo de la CP; 10 del Decreto 758 de 1990; 21 del CST; 22, 25 y 28 de la declaración Universal de los Derechos Humanos, Ley 762 de 2002 y Circular 01 de 2012». Expone que el Tribunal contrarió el principio de confianza legítima que tiene relación con el de buena fe y seguridad jurídica, al comprender erróneamente las normas aplicables; que el 30 de mayo de 2002, desde el momento en que conoció de su PCL superior al 50 %, pretendió el reconocimiento de la pensión de invalidez; que esta fue negada de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que cumplía con esos requisitos. Connota que la demandada no sumó los aportes realizados por Córdoba Pulido Cia S en C, a pesar de que estos, según lo reconoció en la Resolución n.° 900196 de 2004 se realizaron el 17 de agosto de 2001, es decir, con antelación a la estructuración de su invalidez, a la calificación de esta y a la petición presentada a Colpensiones. 8
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Radicación n.° 87795 Señala que además de cumplir con las condiciones de densidad y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, [...] se encontraba dentro de las condiciones adicionales es decir dentro de los grupos prioritarios y el haber presentado petición ante el ISS de fecha 04 de marzo de 2011 (no resuelta), y la
solicitud radicada ante ¨COLPENSIONES¨ de fecha 27 de febrero de 2013; continuándose con la vulneración de sus derechos, al no resolverse la prestación por invalidez y una indefinición injustificada del caso perdiendo de vista la condición de salud, siendo [su] padecimiento [...], el de Artrosis de Cadera, esclerosis dorso Lumbar y osteoporosis. Plantea que, al no reconocerse sus derechos, dejó de ser derribada la barrera impuesta por su discapacidad; que, de hecho, los obstáculos fueron perpetuados ante la negativa que se le profirió; que Colpensiones en su página de internet colgó la decisión de la Corte Constitucional, relativa con los plazos en los que debía resolver las peticiones y, a pesar de que se encontraba entre los grupos prioritarios, no atendió su solicitud. Exalta que pretendió en varias ocasiones la concesión de su pensión de invalidez; que insistió en ella, no solo en la Petición del 23 de junio de 2016, sino por medio de acción de tutela; que fue por virtud de esa última gestión, que en Resolución SUB9963 del 16 de marzo de 2017, modificada por la SUB69176 de igual anualidad, le fue concedida la prestación, con fundamento en circunstancias fácticas y jurídicas, que existían desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Aduce que la postura del Tribunal no está acorde con lo 9
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Radicación n.° 87795 adoctrinado en la sentencia CC T483-2014, sobre la protección de la discapacidad y en el artículo 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en la CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, que dice: Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social (demanda de casación, ib).
VIII. CARGO TERCERO Afirma que se vulneró la ley por la vía indirecta, porque, el [colegiado] no tuvo en cuenta las peticiones reclamos, recursos, acciones constitucionales, [...], siendo el pilar fundamental para el cumplimiento del Derecho que se depreca, con los cuales se demuestra que no hubo desidia, ni abandono por su parte, por el contrario, siempre se buscó que la administradora de pensiones, con base en las solicitudes reconsiderara su posición y en efecto concediera la pensión de invalidez.
Dice que en el archivo de Colpensiones, en la documentación aportada con la demanda y en la misma réplica al gestor, en la que se aceptaron como ciertos los aportes, la fecha de nacimiento y la calificación de pérdida de capacidad laboral (f.° 154, cuaderno del juzgado), se hallaba la prueba de que no actuó con desidia. Indica que, en efecto, aparecen en el expediente: escrito inicial de fecha 30 de mayo de 2002 (solicitud de la pensión de invalidez - resuelta, por el ese entonces I.S.S el 26 de enero de 2004 - negando), recurso de reposición en subsidio apelación (los cuales fueron presentados en el tiempo estipulado
para tal fin en el años 2004 - resueltos de manera desfavorable, mediante resoluciones 51379 de 2004 (reposición) y 900196 de 10
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Radicación n.° 87795 2004 (apelación) este último notificado el 28 de febrero de 2005, derecho de petición de fecha 19 de abril de 2006 (respuesta junio 09 de 2006 -negando el derecho deprecado), Acción constitucional de tutela julio de 2006 (resuelta mediante sentencia TP-093, negando la protección deprecada, la cual debió prodigarse, entre otros por la densidad de semanas), impugnación a la sentencia de tutela antes expuesta, efectuada el 07 de septiembre de 2006 (en la cual se ordenó por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de decisión penal - Magistrado Ponente Ranulfo Guerrero Guerrero - al ¨I.S.S.¨ pronunciarse de fondo - teniéndose por su parte como respuesta la reiteración nugatoria de fecha 29 de agosto de 2006), derecho de petición de fecha 04 de marzo de 2011 (sin respuesta y/o pronunciamiento alguno), derecho de petición de fecha 27 de febrero de 2013 (sin respuesta de fondo - mencionando la normatividad vigente a la fecha y la transcripción de la mismaSin respuesta de fondo), de manera presencial la señora Pulido Arias, se acercó a Colpensiones para solicitar información señalándole que debería radicar nuevamente la solicitud, por lo cual procedió a contratar mis servicios como togado, procediendo a radicarse una nueva solicitud de fecha 23 de junio de 2016 (sin
respuesta de fondo), por lo cual se procedió a interponer la Acción Constitucional de Tutela, en la cual se ordenó a ¨COLPENSIONES¨, el suministrar respuesta de fondo, continuando con la omisión respecto de efectuar dicho pronunciamiento), por la omisión antes señalada me vi abocado a presentar Incidente de desacato el 12 de diciembre de 2016 (la Entidad ¨COLPENSIONES¨, otorgó el reconocimiento, de la pensión de invalidez, tras efemérides efectuadas al respecto, sin embargo no fueron reconocidos los retroactivos pensionales, señalando que era necesario allegar el certificado, contentivo del pago de las incapacidades, puesto que el que había sido allegado no contenía los requisitos en la circular 01 de 2012, expedido por ¨COLPENSIONES¨, invocando para el pago del disfrute de dicha pensión el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 y la fecha de efectividad la cual sería al día siguiente del último pago de dicha incapacidad¨, el día 03 de abril de 2017, interpuse recurso de reposición en contra de la resolución SUB 9963 de marzo 16 de 2017, allegando la certificación de Comfenalco, contentiva del pago de las incapacidades (por lo que se tuvo pronunciamiento de la Entidad, a través de la SUB 69176 de mayo 18 de 2017, en la cual se tenía como fecha de reclamación el 23 de junio de 2016, con fecha de efectividad el 23 de junio de 2013, y pago de retroactivos a partir de ésta última, aplicando el fenómeno de la prescripción omitiendo el pago de los intereses causados a dichas
sumas). Asevera que el colegiado no tuvo en cuenta su historia laboral, en la que se evidenciaba el cumplimiento de tiempo 11
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Radicación n.° 87795 de servicios y semanas cotizadas; que no se apreciaron todos los actos que emprendió para reclamar su derecho; que «[...] no valoró en conjunto todas las pruebas, tal como lo prevé la ley, atendiendo las reglas de la sana crítica» (demanda de casación, ibidem).
IX. CARGO CUARTO Acusa que el Tribunal infringió la ley por la senda de puro derecho, por la «falta de aplicación» de los artículos 10° del Decreto 758 de 1990 y 40 de la ley 100 de 1993.
Estima que el juez de la alzada, [...] de manera errada, aplicó la norma señalada [...], no haciéndose la misma de manera particular, con las condiciones específicas, que cumplía [...], atravesó penurias, vicisitudes, al no contar siempre con los alimentos congruos, ni tener un techo propio para pernoctar; por lo cual la contumacia respecto del otorgamiento del Derecho deprecado, en primera instancia, porque no contaba con los medios económicos, ni de salud, para acudir ante la justicia ordinaria, por los costos a que la misma conllevaba, por desplazamientos obligatorios a realizar, por la obtención de documentos, dinero para transportes y copias, a su vez se contaba con la plena convicción de que el Derecho le asistía, prueba de ello, fue que la entidad Administradora de pensiones ¨COLPENSIONES¨ bajo los mismos presupuestos
fácticos y jurídicos, reconoció el derecho, mediante resolución SUB 9963 de MARZO 16 DE 2017, modificada mediante resolución SUB 69176 de MAYO 18 DE 2017, como ya se ha mencionado, el ad quem, no tuvo como tal que cada una de las actuaciones peticiones, recursos, acciones constitucionales, las cuales constituían un solo todo, pues versaban sobre la misma situación, las cuales no sufrieron variación alguna en el tiempo, las condiciones de perdida de la capacidad laboral y densidad de semanas (ambas aceptadas por Colpensiones en contestación de la demanda de primera instancia a folio 154 del cuaderno principal); de lo anterior no podría constituirse ruptura alguna, siendo el ad quem quien separó el periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2002, al 28 de febrero de 2005, constituyendo los mismos un solo conjunto de hechos y preceptos legales, sin 12
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Radicación n.° 87795 posibilidad de separarlos o dividirlos, es decir desde el 30 de mayo de 2002, hasta el acto administrativo que resolvió el mismo el 16 de marzo de 2017, modificado de fecha 18 de mayo de 2017 (demanda de casación, ib).
X. CARGO QUINTO Asegura que el Tribunal vulneró la ley «[...] por la falta de aplicación de los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005».
Señala que no se dio aplicación «[...] al precepto legal que consagra las mesadas adicionales de junio y diciembre, teniendo plenamente derecho sobre las mismas dado que la
efectividad de su pensión fue causada a partir del 20 de abril de 2001». Puntualiza que, no obstante que tenía derecho a esos créditos, el juez colegiado no los mencionó; que estos debieron ser concedidos desde el 20 de abril de 2001, fecha de estructuración de la invalidez o del 6 de noviembre de esa anualidad, cuando se canceló la última incapacidad o, en su defecto, del 19 de abril de 2006, época en la que solicitó la pensión que le fue otorgada en Resolución n.° SUB69176 del 16 de marzo de 2017 (demanda de casación, ibidem).
XI. CARGO SEXTO Señala que la sentencia infringe la ley por «falta de aplicación» del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 87795 Precisa que no obtuvo pronunciamiento alguno de los intereses moratorios que pretendió; que con ello, el juez de la alzada desconoció, según lo explicado en las sentencias CC SU065-2018 y CSJ SL704-2013 y CSJ SL1994-2019, la obligación de Colpensiones de reconocer, junto con las mesadas, dicho resarcimiento (demanda de casación, ib).
XII. CARGO SÉPTIMO Aduce que impugna la sentencia por «[...] considerarla violatoria de la ley sustancial, concretamente, por aplicación indebida del artículo 488 del CST».
Destaca que la segunda instancia no tuvo en cuenta, que siempre estuvo presentando reclamaciones y solicitando la reconsideración de las negativas que recibió, por tanto, no
abandonó, ni propició la dejadez del trámite. Argumenta que fue la demandada la que, con su omisión en la concesión del derecho, «violó de manera paulatina cada [uno de sus] derechos», su dignidad humana y los principios de confianza legítima y buena fe. Reitera que, fue la misma administradora de pensiones ¨COLPENSIONES¨, quien mediante resolución SUB 9963 de marzo 16 de 2017, modificada por la SUB 69176 de mayo 18 de 2017, reconoció el derecho deprecado, cambiando la postura que sostenía desde la resolución 000115 de 2004, como se ha venido sosteniendo, los fundamentos fácticos y jurídicos, continuaron siendo los mismos, desde el inicio. Como lo señala la norma, la pensión de invalidez se reconocerá 14
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Radicación n.° 87795 a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado, precepto legal que nos lleva indefectiblemente y sin ambages a concluir que debería haberse reconocido y pagado la mesada pensional a mi representada desde el 20 de abril de 2001 y la mesada adicional de noviembre de esa misma calenda (demanda de casación, ib).
XIII. RÉPLICA Memora que a la recurrente se le reconoció la pensión de invalidez a través de Resolución n.° SUB 9963 de marzo 16 de 2017, modificada mediante la n.° SUB 69176 de mayo 18 de 2017, con fecha de efectividad del 23 de junio de 2013.
Arguye que, aunque había lugar a reconocer el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez, no era posible concederlo, porque el derecho a interponer la acción, sobre esa petición, al tenor del artículo 151 del CPTSS en concordancia con el 489 del CST, se hallaba prescrito. Añade que, por lo anterior, no era «[...] jurídicamente viable atender la solicitud de pago del retroactivo [...] y consecuencialmente tampoco la solicitud de pago de intereses moratorios» (oposición, ibidem).
XIV. CONSIDERACIONES La recurrente extravió el propósito legal y constitucional del recurso extraordinario, que al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS y lo explicado en la
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Radicación n.° 87795 sentencia CC C213-2017, con referencia también en las decisiones de constitucionalidad CC C058-1996; CC C5962000; CC C1065-2000 y CC C372-2011, es distinto del que se dirime en las instancias. Así se dice, por cuanto planteó un debate, a lo sumo, admisible ante los jueces ordinarios, por medio del cual pretende hacer prevalecer su propia visión del litigio, a tal punto, que no realizó el ejercicio dialéctico necesario que le hubiera permitido identificar las premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente confrontarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos del
segundo fallo eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondían con esa estirpe. Ciertamente, la impugnación, sin llevar a cabo esa discriminación de los soportes cardinales de la sentencia recurrida, i) dejó de formular con claridad el alcance de la impugnación; ii) acudió a argumentos fácticos por la vía jurídica; iii) no señaló la senda de ataque en algunos de sus cuestionamientos; iv) omitió indicar con precisión, el sub motivo de infracción e, inclusive, las normas que denunciaba como vulneradas; v) adjudicó equivocaciones jurídicas en las que el Tribunal no pudo haber incurrido y, en últimas, vi) no cuestionó ninguna de las premisas centrales de la segunda decisión. En efecto, en lo que atañe con el alcance de la impugnación, se destaca que la acusación solicitó ante la 16
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Radicación n.° 87795 Corte, que una vez casada la sentencia recurrida, procediera a revocarla, lo cual es jurídicamente imposible, en vista de que, como se explicó en la sentencia CSJ SL2367-2018, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella. Aunado a lo anterior, tampoco indicó la forma en que debía proceder la Sala en sede subsiguiente de instancia, esto es, si confirmando, revocando o modificando la decisión inicial. Ahora, en los cargos primero, cuarto, quinto y sexto denunció la falta de aplicación de las normas, a pesar de que
tal, al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, ese no es uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera. Mientras que, en los dos últimos ataques y en el séptimo, no señaló cuál fue la vía a la que acudió para cuestionar la legalidad de la sentencia, esto es, si la Corporación debía examinar, con prescindencia de las pruebas del proceso, si el Tribunal obtuvo conclusiones distanciadas de la ley «[...] por dislates exclusivamente jurídicos»1 o si, por el contrario, lo que le llevó a infringir la norma, fue haber dado por demostrado, sin estarlo o, no tener por acreditado, encontrándose probado, determinadas circunstancias fácticas, con incidencia en la aplicación
1 CSJ SL4315-2019
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Radicación n.° 87795 indebida o infracción directa de los preceptos enlistados2. A su turno, en los ataques segundo y cuarto, a pesar de que cuestionó al colegiado de haber infringido la ley por la vía directa, introdujo premisas que exigirían a la Sala, como no es posible en el sendero elegido, de conformidad con lo adoctrinado entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157 y CSJ SL739-2018, a verificar el contenido de las pruebas, al referir con total distanciamiento de lo que dio por probado el juez de la alzada: i) que presentó reclamaciones pensionales no
respondidas por Colpensiones, el 4 de marzo de 2011 y el 27 de febrero de 2013; ii) que la demandada en su página de internet publicó los tiempos en que resolvería las peticiones; iii) que interpuso acción de tutela en el 2016, logrando el reconocimiento de la prestación; iv) que las circunstancias fácticas y jurídicas por virtud de las cuales se le concedió la pensión en las Resoluciones n.° SUB9963 y SUB69176 de 2017, eran las mismas que existían desde la fecha de estructuración de la invalidez y, v) que no contaba con los recursos económicos necesarios para haber accedido a la administración de 2 CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635; CSJ SL544-2013; CSJ SL0382018 y CSJ SL2610-2020 18
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Radicación n.° 87795 justicia. De otra parte, halla la Sala que el tercero de los cargos carece totalmente de proposición jurídica, pues no contiene ningún precepto legal sustantivo de orden nacional, que contenga el derecho pensional que reivindica la impugnante, como lo exigen los artículos 87-1 y 905 literal a) del CPTSS y lo ha señalado la Sala en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017. Mientras que los quinto y sexto atañen con un aspecto que el juez de la apelación no examinó, relativos con la
procedencia de intereses moratorios y las mesadas adicionales de junio y diciembre, motivo por el cual, la promotora de la impugnación olvidó que según lo ha dicho la Sala, por ejemplo, en el fallo CSJ SL4220-2018, «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [...]». Ahora, aunque se intentaran superar las falencias señaladas, no podría la Corte hallar prosperidad alguna en los cargos, en razón a que, aun si comprendiera que cuando la impugnación hizo alusión a la falta de aplicación de las normas, se refería a la infracción directa y se prescindiera de las críticas indebidamente incorporadas, en perspectiva del sendero elegido, encontraría que:
1. En el primer ataque se plantearon unos argumentos
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Radicación n.° 87795 que en nada confrontan lo decidido por el colegiado, relacionados con el principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CP y 21 del CST y el cumplimiento de las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 y en la Ley 100 de 1993, a tal punto que ni siquiera se encontraba en discusión la causación de la pensión de invalidez.
2. En el segundo se cuestionó la interpretación errónea de normas que el Tribunal no tuvo en consideración, motivo por el cual, según lo dicho en las sentencias CSJ SL33692018 y CSJ SL3410-2018, no pudo incurrirse en esa afrenta.
3. En el cuarto se denunció la infracción directa de un
precepto que el juez colegiado sí aplicó, esto es, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; mientras que en el quinto y sexto, se aseguró que omitió preceptos que no debía tener en consideración (artículo 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005), pues declaró la prescripción de las mesadas retroactivas, cuyo reconocimiento, por el contrario, habría implicado la concesión de aquellas adicionales de junio y diciembre
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