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CSJ - SL702-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL702-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL702-2025 Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DARÍO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró a

ATILA SEGURIDAD LTDA.

I. ANTECEDENTES Darío Antonio Jaramillo Castaño llamó a juicio Atila Seguridad Ltda. para que se declarara que desde el 9 de noviembre de 2013 hasta el 19 de abril de 2021 existió un vínculo laboral, terminado unilateralmente de manera injusta.

En consecuencia, se le condenara al pago de las sumas de dinero a que tuviera derecho con base en el salario mínimoRadicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 2 legal mensual vigente, es decir, el auxilio de cesantías, los intereses, las primas legales, las horas extras, los recargos, viáticos, las indemnizaciones por no suministro de dotación, moratorias por no pago de cesantías y por omisión de prestaciones. También, la indexación, lo probado ultra y extra petita más las costas.

Soportó sus pedidos en que: i) tuvo Contrato de trabajo

moratorias por no pago de cesantías y por omisión de prestaciones. También, la indexación, lo probado ultra y extra petita más las costas.

Soportó sus pedidos en que: i) tuvo Contrato de trabajo a término indefinido tiempo completo desde el 9 de noviembre de 2013 como escolta, con salario inicial de $900.000 más $200.000 por bonificación mensual y $12.000 para alimentación diaria; ii) sus funciones eran las de: Monitoreo de todas las áreas, y del personal, recogía oro de las compraventas prenderías Monterrey, la Fe, el Chuscal, El rincón, Bristol, Las mellizas, El Rey Dos, El Abuelo, El Milagroso, El Montañero, La 68, entre otras funciones, llevaba los aportes de los dineros para trabajar, recoger y llevaba mercancías a las prenderías mencionadas, llevaba dineros de un lugar a otro, iba a la feria de ganados a comprar ganado, a pagar los ganados comprados y cobrar los dineros de ganados vendidos, llevaba y recogía insumos agrícolas y ganaderos a las fincas del dueño de las empresa Helicona, Armenia mantequilla, Mutatá, Carepa, en Antioquia y en Acandí Chocó, hacía de escolta y chofer del dueño de la empresa el señor Gustavo Ramírez Tuberguía y de su familia su esposa Luz Helena Montoya, los hijos Carolina

Ramírez Montoya, Gustavo Adolfo Ramírez Montoya, y del

familia su esposa Luz Helena Montoya, los hijos Carolina Ramírez Montoya, Gustavo Adolfo Ramírez Montoya, y del segundo hogar de don gustavo llevándola a vueltas varias, y la hija menor Raquel Ramírez Tamayo, a esta última la llevaba al colegio, y la llevaba a clases extracurriculares todos los días, etc.

Agregó que: iii) nunca se le pagaron horas extras, recargos nocturnos o dominicales, ni viáticos, sin embargo, tenía que estar disponible 24 horas, siete días a la semana para el dueño de la compañía y sus familiares, manejando carros, escoltando a vueltas de trabajo, personales, discotecas y bares, viajaba solo a las fincas frecuentemente en el mes, debiendo quedarse cinco o seis días, una o dosRadicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01

SCLAJPT-10 V.00 3 veces al mes pernoctando en aquellos lugares del Chocó; iv) tan intensa era la labor, que no podía disfrutar vacaciones; v) desde el 2013, no se consignaron sus cesantías y sus intereses; vi) en el 2020, dejaron de pagarle la bonificación mensual de $200.000, supuestamente por la pandemia; vii) solo hasta ese año vacacionó; viii) al reincorporarse, se le habilitó oficina para hacer monitoreo, vigilancia y control en

jornada continua; ix) el señor Gustavo Ramírez Tuberguía, era el dueño y falleció naturalmente el 4 de abril de 2021; x) el 19 de abril de 2021, se finiquitó el contrato de trabajo sin justa causa; xi) para el momento, devengaba $2.488.000.

Puso de presente que: xii) reclamó la liquidación y pago de sus prestaciones e indemnizaciones «en el entendido que su contrato individual de trabajo empezó realmente el 9 de noviembre de 2013»; xiii) ninguno de los rubros referidos en las pretensiones, le fueron cancelados hasta la radicación de la demanda (f.os 40 a 49, cuaderno de primera instancia, expediente digital).

Atila Seguridad Ltda. se resistió a las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó que la labor se vio suspendida por la pandemia y que recibió la solicitud. Para su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de objeto en demanda por pago total, enriquecimiento sin justa causa, temeridad o mala fe, compensación, prescripción y la genérica o innominada (f.os 54 a 60, ib.).Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de noviembre de 2022 (f.os 432 a 433 , ibidem), resolvió: PRIMERO: Declarar que entre la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA y el señor DARIO ANTONIO JARAMILLO existió relación

8 de noviembre de 2022 (f.os 432 a 433 , ibidem), resolvió: PRIMERO: Declarar que entre la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA y el señor DARIO ANTONIO JARAMILLO existió relación laboral mediada por contrato de obra o labor determinada que tuvo como extremos 09 de noviembre de 2013 al 19 de abril de 2021.

SEGUNDO: Declarar que el contrato laboral existente entre DARIO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO y la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA. fue terminado de forma legal, de conformidad con el contenido del literal d) del artículo 61 del CST como se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se declaran probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de la totalidad de las pretensiones salvo lo relativo a aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

CUARTO: Se condena a la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA. a reconocer y pagar los aportes a seguridad social en pensiones desde el 9 de noviembre de 2013 y hasta el 28 de febrero de 2014 de conformidad con el cálculo actuarial que realice la entidad correspondiente, teniendo como ingreso la base de cotización un salario para la fecha de $900.000 y se absuelve a la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA. respecto de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor DARIO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO al no encontrarlas acreditadas en el trámite del proceso conforme lo señalado en la parte motiva.

incoadas en su contra por el señor DARIO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO al no encontrarlas acreditadas en el trámite del proceso conforme lo señalado en la parte motiva.

QUINTO: se CONDENA en costas a la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA fijando el despacho como agencias en derecho la suma equivalente a 1.5. SMLMV en favor del demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer la alzada de la parte activa, el 30 de noviembre de 2023 (f.os 8 a 30 del cuaderno del colegiado, expediente digital), dispuso:Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01

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PRIMERO: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación de fecha 16 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto declaró que la modalidad contractual que unió a las partes fue el de contrato de trabajo por obra o labor, para en su lugar, declarar que entre el señor DARÍO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO y la la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA se dio un único contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2013 y el 19 de abril de 2021, según lo expuesto en procedencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación de fecha

término indefinido por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2013 y el 19 de abril de 2021, según lo expuesto en procedencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación de fecha 16 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió a la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA de la indemnización por despido injusto deprecada, para en su lugar, DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo entre el señor DARÍO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO y la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA, fue fruto de una decisión unilateral e injusta del empleador, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al actor la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/L ($10.586.667) a título de indemnización por despido injusto, conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia objeto de apelación de fecha 16 de noviembre de 2022, proferida por el

Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA, y en favor del señor DARÍO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000, equivalente a 1

JARAMILLO CASTAÑO, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2023. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos: i) cuál fue la modalidad contractual que rigió; ii) si la terminación se encontraba amparada por justa causa; iii) si laboró horas extras y/o trabajo suplementario, dominical y festivo al servicio de la demandada durante toda la vigencia de la relación y, en caso afirmativo, corroborar lo adeudado por estos conceptos, así como la incidencia de estos en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social y parafiscales; iv) la procedencia o no de las indemnizacionesRadicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 6 moratorias que se reclamaban por el presunto pago deficitario de prestaciones sociales y finalmente, v) si la empresa le causó un perjuicio al actor por el simple hecho de no certificarle el cargo de escolta conductor. Para desatar el recurso no ordinario, únicamente se sintetizan los alusivos a la forma contractual; la indemnización por retiro injustificado, del trabajo suplementario y la reparación por perjuicios. De la modalidad contractual e indemnización por despido injusto. Recordó que los empleadores gozan de libertad a la hora de escoger la modalidad contractual que más convenga a sus

suplementario y la reparación por perjuicios. De la modalidad contractual e indemnización por despido injusto. Recordó que los empleadores gozan de libertad a la hora de escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o prestación de servicios. No obstante, las formas no pueden ser mal usadas para eludir las garantías mínimas legales, establecidas a favor de los trabajadores, siendo deber del administrador de justicia determinar si existió o no unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias. Explicó que si las partes tienen tal autonomía, aquella que se llegare a adoptar debe corresponder al reflejo de la realidad material de la contratación e igualmente debe ser respetuosa de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Observó que en la cláusula tercera del primer contrato se indicó que la duración de este sería por obra o labor y que, por ende, se encontraba sujeto al término por el cual laRadicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 7 nominadora se obligó a prestar el servicio de vigilancia con el beneficiario del servicio, que para el caso era Gustavo Ramírez Tuberquía, como se notaba del lazo comercial (f.os 1 a 4, archivo pdf. 015 del 1 de enero de 2014) en el que se fijó una duración de tres meses. Resaltó que solo se aportó ese único contrato de prestación de servicios de escolta, que apenas permitiría

una duración de tres meses. Resaltó que solo se aportó ese único contrato de prestación de servicios de escolta, que apenas permitiría justificar la existencia de este tipo de Contrato del 1° de enero de 2014 al 1° de abril de 2014, pero que no existía prueba en el plenario que tal lazo se hubiera prorrogado en los términos señalados en el inciso 2° del apartado relativo a la duración del vínculo y que, por ende, se encontrare vigente al mes de abril de 2021, cuando se dio por finalizada la relación laboral. Infirió que quedó por fuera de tal modalidad -obra o labor-, lo trabajado desde el 9 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2013, así como el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2014 y el 19 del mismo mes de 2021. No obstante, en la historia laboral del demandante (f.os 28 al 31 del archivo pdf. 003) se evidenciaban cotizaciones continuas e ininterrumpidas entre el 1° de marzo de 2014 y el 31 de enero de 2020, por cuanto dicha historia fue impresa a principios de 2020. Significaba ello que sí prestó el servicio continuadamente sin interrupciones para Atila Seguridad Ltda. durante el vigor de la relación laboral, es decir, no se encontraba sujeto a la terminación de una obra o labor, pues como se verificó cuando inició la pandemia Covid 19, el señorRadicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01

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Ramírez Tuberquía quedó confinado en su residencia y no requería de un acompañamiento permanente de un escolta armado, por lo que fue reasignado a otras labores al interior de la empresa. Coligió que la vinculación fue un contrato a término indefinido, porque el condicionamiento que traía consigo el de obra o labor, que permitía determinar la duración no se probó más allá del 1° de abril de 2014. Esto, a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas de que trata el artículo 53 de la Constitución Política. Por lo tanto, el motivo del fallecimiento del protegido, alegado por el empleador el 26 de abril de 2021, no resultaba válido para justificar la terminación por justa causa. Así las cosas, teniendo en cuenta lo preceptuado en el apartado 64 del CST y el rango salarial del demandante inferior a 10 SMLMV, le correspondía al actor una indemnización por despido injusto equivalente a 30 días de salario por el primer año de servicios y 20 adicionales por cada una de las anualidades de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. De tal forma que, solo tuvo en cuenta la asignación básica para la liquidación, esto es $2.000.000 como último salario mensual. Las demás, bonificación mensual $200.000 y el subsidio de $12.000 por cada alimentación, no las vio como probadas en el plenario y según lo confesó el demandante en su interrogatorio de parte, aquellos dineros le eran entregados directamente en efectivo, más no por la

y el subsidio de $12.000 por cada alimentación, no las vio como probadas en el plenario y según lo confesó el demandante en su interrogatorio de parte, aquellos dineros le eran entregados directamente en efectivo, más no por la empresa y si bien se quiso hacer ver al nominador comoRadicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 9 verdadero dueño de la compañía, lo cierto es que sus herederos no fueron accionados en representación de la persona natural fallecida. Lo anterior, aunado a que no existe prueba que permitiera evidenciar el desembolso de esos dineros en forma regular, durante toda la vigencia de la relación, esto es, testigos que hubiesen presenciado la entrega de los dineros, en sus fechas habituales de causación y pago y, mucho menos que tal subvención la hubiese realizado Gustavo Ramírez Tuberquía en su calidad de dueño y señor de la sociedad Atila Seguridad Ltda. En consecuencia, la indemnización adeudada por los 7 años, 5 meses y 11 días al servicio de la sociedad Atila Seguridad Ltda. equivalía a la suma de $10.586.667. Así,

revocó la absolución proferida en ese sentido y en su lugar, ordenó el pago de ese concepto. Del trabajo suplementario dominical y festivo. Se refirió a los declarantes de la parte demandante Luis Ángel Ramírez Zapata, Heriberto de Jesús Gaviria Duque y Liliana María Tamayo Montoya. De estos, discurrió: El primero de esto declarantes, refirió ser hermano y empleado del protegido GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA, y en esa doble calidad le consta el vínculo laboral que sostuvo el demandante con la empresa ATILA SEGURIDAD LTDA, ejerciendo el cargo de escolta armado y conductor del señor GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA, y también tenía por funciones recoger “oro” en varias las prenderías propiedad del protegido, transportar los insumos para las fincas del protegido, también llevaba las nóminas para pagar trabajadores.Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01

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Y en relación al horario de trabajo, manifestó que el actor no tenía un horario de trabajo establecido, debía tener disponibilidad permanente, y en muchas ocasiones se quedaba hasta altas horas de la noche, acompañando al protegido mientras este último jugaba cartas en unos de sus negocios, no llego a enterarse que el demandante hubiese disfrutado de vacaciones. A su turno el testigo, Heriberto de Jesús Gaviria Duque, refirió haber sido amigo personal del señor GUSTAVO RAMÍREZ

enterarse que el demandante hubiese disfrutado de vacaciones. A su turno el testigo, Heriberto de Jesús Gaviria Duque, refirió haber sido amigo personal del señor GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA, y también llego a ser administrador de varias de sus prenderías en los municipios de Medellín y Bello, y debido a esta cercanía, conoció al demandante quien laboraba como escolta conductor del señor RAMÍREZ TUBERQUÍA, a quien acompañaba hasta altas horas de la noche, mientas este jugaba cartas. Aseguró que el demandante laboraba los 7 días de la semana, pues el otro escolta (Varela) que le hacia los relevos, no era del gusto del señor RAMÍREZ TUBERQUÍA, por ser mal conductor. Que el demandante era el hombre de confianza de Gustavo, lo mandaba a recoger altas sumas de dinero a la feria ganadera, y a transportar abonos para las fincas. Y finalmente se llamó a declarar a la señora LILIANA MARÍA TAMAYO MONTOYA, quien era la compañera permanente del señor RAMÍREZ TUBERQUÍA durante la vigencia de la relación laboral, quien reconoció al demandante como el escolta y

conductor de su esposo, también dijo que el actor era empleado de la empresa ATILA SEGURIDAD LTDA, y que no sabía quién le pagaba el salario al demandante. Sin embargo, este testigo durante su declaración dio a entender que había estado presente durante toda la audiencia de practica de pruebas y escuchado el relato de los 4 testigos que la antecedieron, lo que llevó a la juez de primer grado a prescindir del resto de su declaración, al estimar una contaminación de la prueba testimonial. Al verificarlos, desprendió que el trabajador sí laboró un tiempo adicional a la jornada laboral, pero no logró individualizarse, es decir, indicando el día exacto y la franja horaria, en la que trabajó ese tiempo adicional, dominical o festivo y esa indeterminación imposibilitaba la liquidación de lo adeudado por tal concepto (CSJ SL868-2023).Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01

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Explicó que de las simples afirmaciones generalizadas que hiciera el convocante y sus testigos, se impedía la concreción y liquidación de la condena por tales conceptos y, por lo tanto, era inane lo que hubiese llegado a declarar en tal sentido Liliana María Tamayo y Gustavo Adolfo Ramírez Montoya, resultando inconducente la práctica de esta prueba en segunda instancia y, más aún, porque los motivos que llevaron al juez de primer grado a prescindir de aquellas, se encontraban fundados. De la documental aportada el 1° de junio de 2022 (archivos PDF 38 y 39 del expediente digital) estimaba la Sala

llevaron al juez de primer grado a prescindir de aquellas, se encontraban fundados. De la documental aportada el 1° de junio de 2022 (archivos PDF 38 y 39 del expediente digital) estimaba la Sala que no podía ser objeto de valoración en la segunda instancia, porque no fue declarada en la audiencia del art. 77 del CPTSS del 8 de febrero de 2022 y en esa medida, se introdujo extemporáneamente, contrariando el debido proceso. Indemnización por perjuicios. No encontró sustento legal de esta en la legislación laboral, porque los únicos perjuicios que eventualmente pudieren causarse a favor de un dependiente serían aquellos derivados de un accidente de trabajo, en lo que haya mediado culpa suficientemente comprobada del empleador. Y si bien todo dador del empleo tiene la obligación legal de certificar a los subordinados que haya contratado, ya sea durante la ejecución del contrato o posteriormente , el incumplimiento de ese deber no significa necesariamente la ocurrencia de un perjuicio, pues corresponde a quien se alega víctima demostrarlo. Sin embargo, el demandante no lo logró enRadicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 12 torno imposibilidad de acceder a un cargo de escolta – conductor, por no contar con esa documental.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Darío Antonio Jaramillo Castaño,

torno imposibilidad de acceder a un cargo de escolta – conductor, por no contar con esa documental.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Darío Antonio Jaramillo Castaño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se: CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2023 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, ordenando adicionalmente el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales del empleador ATILA SEGURIDAD LTDA, con el señor DARIO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO que por concepto de: cesantías, desde el 9 de noviembre de 2013 hasta el 19 de abril de 2021 sobre el tiempo laborado 7 años 5 meses 10 días, por la suma de ($116.297.168,00) Ciento Dieciséis Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Ciento Sesenta y ocho Pesos mlc. Intereses a las cesantías: de todo el tiempo de Servicios desde noviembre 9 de 2013 hasta abril 19 de 2021 por la suma de la suma de ($13.955.660,13) Trece Millones Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta pesos con 16/100 mlc. Primas de servicio: conforme a la Ley 1788 de 2016 correspondiente al tiempo de vinculación laboral desde 9 de noviembre de 2013

servicio: conforme a la Ley 1788 de 2016 correspondiente al tiempo de vinculación laboral desde 9 de noviembre de 2013 hasta el 19 de abril de 2021. por la suma de ($121.916.749,00) Ciento Veintiún mil Novecientos Dieciséis mil Setecientos Cuarenta y Nueve pesos mlc. Uniformes, calzado y Vestidos de Labor: indemnización por el no suministro en todo el tiempo de vinculación de noviembre de 2009 a abril de 2021. Horas extras que superaban las 56 horas por semana con recargo del 35% sobre salario desde el 9 de noviembre de 2013 hasta el 15 de abril de 2021 Remuneración por horas extras trabajo nocturno, con recargo del 75% sobre salario desde el 9 de noviembre de 2013 hasta el 15 de abril de 2021 Remuneración por trabajo dominicales y festivos diurno y nocturno con recargo del 150% desde el 9 de noviembre de 2013 hasta el 15 de abril de 2021. - Indemnización por despido injusto desde la fecha de iniciación 9 de noviembre de 2013 hasta la fecha de despido el 19 de abril deRadicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 13 2021 a razón de cincuenta días por el primer año 2013 y 65 días por cada año después del segundo 2014 hasta el 2021 y fracción.

Para una suma total de $259.914.139,00 Doscientos Cincuenta y Nueve Millones Novecientos Catorce Mil Ciento Treinta y Nueve pesos mlc. Indemnización Moratoria Artículo 65 del C. S. del T de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, y los intereses moratorios a la Tasa máxima de Créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia bancaria desde el mes (25) hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales en dinero. desde el 26 de febrero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2016. Indemnización moratoria contemplada en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el año 1993 hasta el año 2021 por la no consignación de las cesantías al Fondo de Pensiones y Cesantías cada año, en las fechas legalmente previstas. Viáticos dos días de cada semana desde el 9 de noviembre de 2013 hasta abril de 2021 (f.° 11 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados (Informe secretarial del 25 de enero de 2025, expediente digital de la Corte) y se estudian a continuación conjuntamente, ya que, aunque planteados por separado, persiguen un mismo fin bajo similares argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación directa porque: […] incurre en ERRORES DE DERECHO al ignorar la existencia y no dar aplicación al artículo 52 del CPTSS modificado Ley 712

bajo similares argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación directa porque: […] incurre en ERRORES DE DERECHO al ignorar la existencia y no dar aplicación al artículo 52 del CPTSS modificado Ley 712 de 2001, principio de inmediación, El juez practicara personalmente todas las pruebas, al ignorar la existencia y no dar aplicación al artículo 83 C.P.T.S.S. modificado Ley 712 de 2001 artículo 41, Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas: cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubiera dejado de practicar pruebas que fueron decretadas podrá́ el tribunal a petición de parte ordenar su práctica y las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación.Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01

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Alega «prueba del error de derecho son las siguientes» y refiere que el a quo decretó como elementos de convicción de la parte demandante en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el interrogatorio de los socios de la empresa nominadora, de los señores Carolina Ramírez Montoya y Gustavo Adolfo Ramírez Montoya. No obstante, a pesar de estar presente en aquella diligencia, no terminó de recibir la declaración de Gustavo Adolfo Ramírez Montoya y tampoco permitió el discurrir completo de Liliana Tamayo Montoya, pues a la última le constaba plenamente el tema de las horas extras laboradas por el accionante y que no fueron pagadas por la empresa,

completo de Liliana Tamayo Montoya, pues a la última le constaba plenamente el tema de las horas extras laboradas por el accionante y que no fueron pagadas por la empresa, con el pretexto de que para su concepto, aquella había escuchado declaraciones de testigos, cuando es incorrecto, porque cada uno tenía un fin determinante en los hechos y pretensiones de la demanda y aquella al ser compañera permanente del dueño de la empresa, tenía certeza personalmente del trabajo como conductor y escolta, que laboraba para su esposo, ella y su hija, en horarios adicionales y disponibilidad 24 horas los siete días de la semana. Afirma que la prueba era necesaria para la demostración de las pretensas, por lo que el Tribunal debió aplicar el artículo 83 del CPTSS modificado por el 41 de la Ley 712 de 2001, como se le pidió en la apelación, empero, se abstuvo de recepcionar los medios decretados violando además «la norma procesal laboral, el debido proceso constitucional y las garantías procesales y sustanciales del trabajador demandante, el principio de favorabilidad, elRadicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01

SCLAJPT-10 V.00 15 indubio pro operario y el derecho de defensa y contradicción» (f.os 6 a 8, demanda de casación, ib.).

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía directa, incurriendo en errores de derecho «al ignorar la existencia y no dar aplicación al artículo 60 del CPTSS modificado Ley 712 de 2001, El juez al proferir su decisión analizara todas las pruebas allegadas en tiempo».

Recordó que el Tribunal dijo: El trabajador JARAMILLO CASTAÑO le corresponde demostrar el haberse postulado a un cargo de ESCOLTA – CONDUCTOR, y que dicha postulación no se logró concretar en una vinculación formal, por no contar con un certificado laboral que permitiere acreditar el haber desempeñado el cargo de ESCOLTA – CONDUCTOR entre el 9 de noviembre de 2013 y el 19 de abril de

2021. Aduce como «pruebas del error de derecho» el certificado del departamento de gestión humana de la demandada datado el 11 de enero de 2018, donde se pone de presente que, laboraba para la empresa como escolta desde el 1° de enero de 2016 bajo contrato a término indefinido con un salario mensual de $1.694.400 más prestaciones sociales, para un total de $2.218.000. Además, que se mencionaba allí tres lazos consecutivos en el año 2013. A este punto, insiste sobre la importancia de la declaración de Liliana María Tamayo Montoya, como en el cargo previo.Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01

A este punto, insiste sobre la importancia de la declaración de Liliana María Tamayo Montoya, como en el cargo previo.Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00210-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Agrega que: LUIS ANGEL RAMIREZ ZAPATA declarante, refirió́ ser hermano y empleado del demandado GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA, y en esa doble calidad le consta el vínculo laboral que sostuvo el demandante JARAMILLO CASTAÑO con la empresa ATILA SEGURIDAD LTDA, ejerciendo el cargo de Escolta armado y Conductor del señor GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA, y también tenía por funciones recoger “oro” en varias las prenderías propiedad del protegido, transportar los insumos para las fincas del protegido, también llevaba las nóminas para pagar trabajadores. En relación con el horario de trabajo, manifestó́ que el actor no tenía un horario de trabajo establecido, debía tener disponibilidad permanente, y en muchas ocasiones se quedaba hasta altas horas de la noche, acompañando al protegido mientras este último jugaba cartas en unos de sus negocios, no llego a e

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