CSJ - SL703-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL703-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL703-2025 Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 Acta 08 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que BLANCA NELLY MONSALVE LÓPEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Blanca Nelly Monsalve López llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Pedro Luis Peláez Gómez, desde el 1° de octubre de 1994 junto conRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01
SCLAJPT-10 V.00 2 el retroactivo, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas. Narró que convivió con el señor Peláez Gómez desde el 22 de junio de 1985, cuando contrajeron matrimonio hasta «noviembre de 1991» , porque la maltrataba física y verbalmente, tiempo durante el cual nació el 6 de noviembre de 1985 Jonathan Alexander Peláez Monsalve, actualmente
«noviembre de 1991» , porque la maltrataba física y verbalmente, tiempo durante el cual nació el 6 de noviembre de 1985 Jonathan Alexander Peláez Monsalve, actualmente mayor de edad; no se divorció y su pareja falleció el 1º de octubre de 1994, cuando ella tenía 33 años porque su natalicio fue el 25 de julio de 1961. Agregó que el afiliado al 1º de abril de 1994 había cotizado 427.27 semanas al Instituto de Seguros Sociales, cumpliendo la exigencia de aportes, conforme el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que el 9 de marzo de 1995 reclamó la prestación en su nombre y en representación de su hijo, que fue concedida al descendiente, pero negada a ella por Acto Administrativo n.° 6106 del 19 de junio de 1996, reiteró la solicitud el 10 de julio de 2020, sin embargo la decisión inicial se mantuvo por Determinación n.° SUB 20232 del 29 de enero de 2021, porque no acreditó una convivencia con el asegurado en los dos años anteriores a su fallecimiento sin que se realizara análisis alguno sobre las causas que dieron origen a la
interrupción de su convivencia (f.os 2 a 10 SIUGJ Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024034130589.pdf). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió las fechas del nacimiento de la actora, del matrimonio, elRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 3 perecimiento del asegurado, los septenarios que aportó, las solicitudes de la prestación junto con sus respuestas; dijo que los restantes hechos no le constaban o no constituían tales. Propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, […] de reconocer retroactivo pensional y mesadas adicionales, […] improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios» buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas (f.os 50 a 58, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 7 de julio de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín (f.os 302 a 304 audiencia SIUGJ Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024034130589.pdf) resolvió; Primero: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a BLANCA NELLY MONSALVE LÓPEZ […], la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge PEDRO LUIS PELÁEZ GÓMEZ, con un retroactivo generado por efectos de la prescripción entre el 11 de julio de 2017 y el 30 de
sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge PEDRO LUIS PELÁEZ GÓMEZ, con un retroactivo generado por efectos de la prescripción entre el 11 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2023 de $74.355.924. Sobre esta suma se autorizan los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud y deberán liquidarse y pagarse los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 a partir del 11 de septiembre de 2020 y hasta que se satisfaga la totalidad de la obligación. A partir del 1º de julio de 2023, Colpensiones seguirá reconociendo la mesada mínima a la demandante sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, las demás implícitamente resueltas.Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01
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Tercero: Condenar en costas de primer grado a COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho $2.974.237
(negrillas y mayúsculas del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al solventar la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de sentencia del 8 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.os 7 a 20, Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024034233535.pdf SIUGJ) decidió; PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación de fecha
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.os 7 a 20, Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024034233535.pdf SIUGJ) decidió; PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocida, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la demandada, absolviendo a COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: Se revoca la condena en costas a cargo de la demandada, proferida en primera instancia. CONDENAR en costas procesales de ambas instancias a la demandante. Las agencias en derecho en primera instancia deberán ser fijadas por el a quo en la oportunidad procesal pertinente. Las agencias en derecho en segunda instancia ascienden a medio salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que equivalen a $650.000, en favor de COLPENSIONES TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen (negrillas y mayúsculas del texto).
Como problemas jurídicos a resolver estableció i) si la actora logró acreditar los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ii) y solo en caso afirmativo, la fecha del disfrute pensional, el
retroactivo, la procedencia de los intereses moratorios o la indexación de las condenas.Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01
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Afirmó que teniendo en cuenta que el señor Peláez Gómez falleció el 1º de octubre de 1994 las disposiciones llamadas a regir el sub examinen eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Como hechos acreditados enunció: i) la muerte del causante, acaecida el 1° de octubre 1994, de acuerdo al registro civil de defunción allegado ii) el vínculo matrimonial con la demandante el 22 de junio de 1985, conforme al registro civil de matrimonio adjunto y que fruto de dicha vinculación procrearon un hijo Jhonatan Alexander Peláez Monsalve, quien nació el 6 de noviembre del año 1985, según se corroboraba en el registro civil de nacimiento y iii) el afiliado, dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus eventuales beneficiarios, pues mediante Resolución n.° 006106 del 19 de junio de 1996, se reconoció a favor de su descendiente.
Respecto de la condición de favorecida de la prestación por la demandante afirmó que no cumplió el tiempo de
convivencia que exige el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, porque contrajo nupcias con Pedro Luis Peláez Gómez el 22 de junio de 1985, sin que constara nota marginal en el registro de matrimonio que diera cuenta que la pareja se divorció y deviene confesado en el escrito de demanda que la convivencia se interrumpió en noviembre de 1991 lo que quiere decir que aquella se prolongó por seis años, sin que los vínculos de la pareja se mantuvieran vigentes para el momento del fallecimiento del causante.Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01
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Puntualizó que Jhonatan Alexander Peláez Monsalve nació el 6 de noviembre de 1985, por lo que, al momento de la muerte de su padre, esto es, 1° de octubre de 1994 contaba con nueve de edad, de lo que se concluía que la accionante tampoco cumplió el presupuesto de haber procreado el descendiente dentro de los dos años anteriores al fallecimiento por lo que no suplía el requisito de convivencia.
Y precisó: Ahora, no pasa por alto esta magistratura que la demandante arguye que interrumpió la convivencia por circunstancias atribuibles al causante, aunque el vínculo matrimonial se
encontraba vigente; al respecto, es preciso memorar que bajo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no se contempla como beneficiario (a) de la pensión de sobrevivientes, como sí ocurrió con la modificación de la Ley 797 de 2003, al cónyuge separado de hecho. Así, tal como se trascribió en líneas anteriores, bajo el texto original de la Ley 100 de 1993, se requiere que se acredite la calidad de cónyuge, estado civil que solo finaliza con la muerte de uno de los dos contrayentes o con el divorcio judicialmente decretado (art. 42 de la CN y art. 152 del CC, modificado por el art. 5° de la Ley 25 de 1992), y acreditar la convivencia con el causante, por el término de los dos años inmediatamente anteriores al momento del óbito. Bajo tales circunstancias, y de acuerdo a la jurisprudencia que viene de reseñarse, la Ley 100 en su texto original, no contempla a los cónyuges separados de hecho, por cualquier circunstancia, como beneficiarios, sino que exige la convivencia efectiva de la pareja en los dos últimos años anteriores al fallecimiento del afiliado, con la excepción antes referida atinente a la procreación de hijos en ese lapso, convivencia que en el sub examine no se dio incluso con anterioridad al referido período, lo que denota la intención permanente de los cónyuges de mantenerse separados de hecho. Esta Colegiatura no desconoce que bajo la perspectiva de género se debe prevenir, remediar y castigar cualquier forma de
lo que denota la intención permanente de los cónyuges de mantenerse separados de hecho. Esta Colegiatura no desconoce que bajo la perspectiva de género se debe prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas sometidas a violencia, sin embargo, insiste este colegiado, la demandante no acredita el requisito de convivencia mínima al que alude el literal a) del art. 47 de la LeyRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 7 100 de 1993, vigente para la fecha de fallecimiento del afiliado PEDRO LUIS PELÁEZ GÓMEZ, por lo que esta Sala habrá de revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por el apoderado judicial de COLPENSIONES, absolviendo a dicha administradora pública de pensiones de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blanca Nelly Monsalve López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado (f.° 6, Consec 4. ESAV 050013105010202100069010004Anexo_masivo_de_memorial.pdf).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera, los cuales fueron replicados y se resuelven
Consec 4. ESAV 050013105010202100069010004Anexo_masivo_de_memorial.pdf). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera, los cuales fueron replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que, se dirigen por la misma vía, guardan similitud en su proposición jurídica, persiguen idéntico propósito y presentan argumentos que se comparten y complementan.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la providencia por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del literal a) artículo 47, de la LeyRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01
SCLAJPT-10 V.00 8 100 de 1993, en relación con los cánones 4º, 12, 13, 29, 42 y 43 de la Constitución Política y 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º y 9º de la Ley 248 de 1995. Puntualizó como situaciones fácticas aceptadas por la segunda instancia las siguientes: - La muerte del afiliado Pedro Luis Peláez Gómez, ocurrida el día 01 de octubre de 1994. - El vínculo matrimonial del afiliado fallecido y la demandante Blanca Nelly Monsalve López, el cual se llevó a cabo el día 22 de junio de 1985. - La procreación de un hijo de nombre Jhonatan Alexander
Peláez Monsalve, quien nació el día 06 de noviembre de 1985. - […] el afiliado fallecido señor Pedro Luis Peláez Gómez dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. - […] la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Pedro Luis Peláez Gómez fue concedida en su momento a su hijo menor de edad Jhonatan Alexander Peláez Monsalve. - […] la convivencia entre el señor Pedro Luis Peláez Gómez y la señora Blanca Nelly Monsalve López inició el día de su unión matrimonial, esto es, 22 de junio de 1985 y se interrumpió en el mes de noviembre de 1991. - […] la demandante y el causante convivieron por el término de 6 años. - […] a la fecha de fallecimiento del causante, éste último y la demandante ya no convivían bajo el mismo techo. - […] a la fecha de fallecimiento del causante, el vínculo matrimonial que existía entre éste y la señora Blanca Nelly Monsalve López, continuaba vigente pues nunca se había disuelto el matrimonio a través de divorcio. Expone que el colegiado «no realizó un análisis amplio o exhaustivo acerca de los motivos por los cuales se interrumpió la convivencia» con el señor Peláez Gómez, empero precisóRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01
SCLAJPT-10 V.00 9 que «aceptó como probado » que la separación con el afiliado «se debió a los continuos maltratos físicos y psicológicos a los que el causante sometió permanentemente» por lo que «no tuvo la culpa de la separación» y lo que pretendió con aquello fue no «poner en riesgo su vida, su integridad y salud física y mental». Asegura que a pesar de lo expuesto, aplicó lo establecido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta las razones de su separación, pues le exigió acreditar una convivencia con el asegurado dos anualidades anteriores a su fallecimiento, por lo que el juez de apelación incurrió en un equivocado entendimiento de la disposición pues se apartó de interpretarla con perspectiva de género, como sustento transcribió apartes de las sentencias CSJ SL2010-2019 y CC SU080-2020. Afirma que el ad quem debía estudiar las circunstancias que rodearon la convivencia y las razones por las que se interrumpió la cohabitación con el asegurado, para de esa forma aplicar la norma «más favorable a la mujer víctima», teniendo en cuenta lo establecido en la Convención Belém do Pará ratificada en la Ley 248 de 1995 en especial su artículo 7º; 42 y 43 de la Constitución Nacional y precisa: La interpretación que hace el fallador de segundo grado de la convivencia exigida por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, revictimiza a la señora BLANCA NELLY MONSALVE
La interpretación que hace el fallador de segundo grado de la convivencia exigida por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, revictimiza a la señora BLANCA NELLY MONSALVE LÓPEZ, pues implícitamente le está diciendo que pierde el derecho a la pensión por el hecho de no haberse quedado viviendo con el causante hasta su muerte, soportando todo tipo de vejámenes y maltratos a los que hubiera podido ser sometida.Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01
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Así las cosas, de haberse realizado una interpretación armónica del requisito establecido en literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se hubiera llegado a la conclusión de que las condiciones de vida de la demandante al lado de su cónyuge, justificaban jurídicamente la falta de convivencia y le daba derecho a reivindicar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia. La interpretación realizada por el Ad-quem es discriminatoria y prescinde de los instrumentos normativos internacionales, constitucionales y legales, los cuales, de haber sido tenidos en cuenta, le habrían llevado a una sentencia completamente distinta. Sin embargo, con su decisión, el Ad-quem revictimizó a
la señora BLANCA NELLY MONSALVE LÓPEZ.
El desconocimiento de la aplicación de perspectiva de género por
distinta. Sin embargo, con su decisión, el Ad-quem revictimizó a
la señora BLANCA NELLY MONSALVE LÓPEZ.
El desconocimiento de la aplicación de perspectiva de género por parte de los operadores de justicia, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer. Existe un deber legal de los operadores judiciales, de aplicar la perspectiva de género como una forma de evitar violencia contra la mujer. Colofón de todo lo dicho hasta este punto, es que el Tribunal incurrió en errada interpretación de la norma denunciada, pues nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar (f.os 5 a 11, Consec 7. ESAV 050013105010202100069010004Anexo_masivo_de_memorial.p df).
VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que la recurrente parte de un supuesto errado, pues el Tribunal no desconoció la perspectiva de género, sino que no encontró acreditada la convivencia establecida en el inciso a) artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL4099-2017 (f.os 1 a 4, Consec 7. ESAV
050013105010202100069010004Anexo_masivo_de_memori
al.pdf).Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01
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VIII. CARGO SEGUNDO Acusa al proveído dictado por el colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del […] artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993, este último modificado por el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003», que a su vez condujo a la aplicación indebida de «los artículos 15, 16, 42 y 48 de la Constitución Política, el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado este último por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 1º de la Ley 54 de 1990, el artículo 178 del Código Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Luego de reproducir el canon 281 del CPTSS, señala que el juez de apelación vulneró el principio de congruencia porque en la demanda se «aceptó y/o confesó ” que al momento del fallecimiento del señor Peláez Gómez no se encontraba conviviendo con aquel, así como la razón de su separación, fue el maltrato físico y verbal al que fue sometida; el juez singular fijó el litigio en la diligencia que trata el canon 77 del CPTSS en: […] versará respecto de si Blanca Nelly Monsalve López cumple
con los requisitos de Ley para hacerse acreedora a la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite pese a la afirmada separación impuesta por la alegada fuerza de las circunstancias particulares del causante, las que deberán ser acreditadas en el proceso. En ese contexto, el Tribunal debió tener como acreditado que a la fecha del óbito del afiliado no se encontraba conviviendo con aquel y auscultar si «podía o no ser beneficiaria de la prestación reclamada, pese a la afirmada separación impuesta por la alegada fuerza de lasRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 12 circunstancias particulares del causante», tanto así que los medios probatorios acreditaron que «se había visto en la obligación de cesar la convivencia con el causante, para proteger su vida e integridad física y mental, dados los continuos maltratos a los que era sometida», para lo que reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL2010-2019. Con ese norte se advierte que la segunda instancia omitió analizar el maltrato enunciado el que pudo eximir el cumplimiento del requisito de la convivencia exigido en el literal a) del mandato 47 de la Ley 100 de 1993, vulnerando así el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP (f.os 11 a 15, Consec 7. ESAV 050013105010202100069010004Anexo_masivo_de_memo rial.pdf).
así el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP (f.os 11 a 15, Consec 7. ESAV 050013105010202100069010004Anexo_masivo_de_memo rial.pdf).
IX. RÉPLICA Asegura que el colegiado no vulneró el principio de congruencia porque abordó las temáticas planteadas en el libelo inicial, su contestación, así como la fijación del litigio, en sustento hizo referencia a la providencia CSJ SL28092024 (f.os 4 a 6, Consec 13. ESAV 05001310501020210006901-0009.pdf).
X. CONSIDERACIONES Observa la Sala que si bien la demanda de casación presenta algunas falencias de técnica lo cierto es que en un ejercicio de interpretación del primer cargo es posible extraerRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01
SCLAJPT-10 V.00 13 con claridad qué es lo pretendido y cuál es el ataque que se dirige contra la sentencia del juez de apelación, esto es un conflicto de puro derecho, como lo es determinar si el colegiado incurrió en infracción directa de los artículos 13, 43, 53 y 93 de la Constitución Política y la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), al no aplicar un
enfoque de género en su resolución al exigir el cumplimiento inexorable de los dos años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante estando en peligro la vida e integridad física y mental de la cónyuge y de su menor hijo. Para dar respuesta a tal problemática se recuerda que el juez de segundo grado fundamentó su decisión en que sí existió convivencia entre la pareja, pero no acreditó que aquella se había mantenido en los dos años previos al día del fallecimiento del asegurado.
Se encuentra probado y no es objeto de discusión en sede de casación los presupuestos fácticos que se enuncian a continuación toda vez que en las instancias procesales fueron aceptados por las partes: i) Blanca Nelly Monsalve López y Pedro Luis Peláez Gómez se casaron el 22 de junio de 1985 ii) los cónyuges convivieron desde el día de su boda hasta «noviembre de 1991» porque el causante la maltrataba física y verbalmente, iii) procrearon un hijo Jhonatan Alexander Peláez Monsalve, quien nació el 6 de noviembre de 1985; iv) el afiliado falleció el 1º de octubre de 1994, v) mediante Resolución n.° 006106 del 19 de junio de 1996Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01
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Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes al descendiente y se la negó a la demandante, determinación
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Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes al descendiente y se la negó a la demandante, determinación que fue confirmada con el Acto Administrativo n.° SUB20232 del 29 de enero de 2021. Precisado lo previo y por razones metodológicas, la problemática planteada se procede a resolver, así: i) Respecto de la finalidad y aplicación del enfoque diferencial en las providencias judiciales. Marco normativo interno e instrumentos internacionales de protección en materia de violencia contra la mujer. La perspectiva de género, en salvaguarda de la protección de los derechos de las mujeres ante cualquier tipo de discriminación en razón a su condición, implica la labor profunda y activa de los administradores de justicia en pro de la materialización de un aspecto diferencial en las decisiones judiciales. Sobre la obligación de los jueces de analizar la situación con enfoque diferencial, que es un tema sobre el cual también radica la inconformidad de la acudiente en casación, no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación que reconoce que la perspectiva de género integra la dimensión formal y material de implementar en el proceso medidas tendientes al logro de una igualdad real y efectiva, que garantice una especial protección a la histórica discriminación, en este caso, de la mujer, imponiendo al juez identificar las situaciones de poder y de desigualdadRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01
discriminación, en este caso, de la mujer, imponiendo al juez identificar las situaciones de poder y de desigualdadRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 15 estructural de las partes en litigio, no para actuar en forma parcializada, «ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos»
(CSJ SC5039-2021).
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte, en la sentencia mencionada enseñó: 3.2.1. El artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio y derecho a la igualdad, categoría orientadora para todas las autoridades y particulares. Este precepto integra dos dimensiones, una formal y otro material 1, e impone el deber de implementar «medidas afirmativas», enderezadas a que dicha igualdad sea «real y efectiva». Allí reside el puntal normativo de los mandatos de protección especial en favor de personas o grupos históricamente discriminados o marginados. Con base en esa pauta constitucional, y con apoyo en varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos ratificados por Colombia, especialmente la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer2 (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo de 19993; la Convención Internacional para Prevenir,
humanos ratificados por Colombia, especialmente la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer2 (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo de 19993; la Convención Internacional para Prevenir,
1 Las categorías orientadoras de esta prerrogativa deben comprenderse en concordancia con los demás cánones constitucionales que establecen la dignidad humana; la igualdad; la prohibición de discriminación (v.gr., art. 43, C. P.: «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación …»); la protección especial en favor de niños, niñas y adolescentes y la prevalencia de sus derechos (art. 44, ibídem), sin que pueda perderse de vista el desarrollo jurisprudencial relacionado con los sujetos de especial protección constitucional. 2 Aprobada por Colombia mediante Ley 51 de 1981. Esta Convención establece como uno de los deberes del Estado «consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio» (art. 2, lit. a). 3 Aprobado por Colombia mediante Ley 984 de 2005.Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00069-01
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Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer4 (o Convención de Belém do Pará), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 (CADH), la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método de análisis denominado « perspectiva de género», de invaluable utilidad en la resolución de conflictos
Humanos5 (CADH), la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método de análisis denominado « perspectiva de género», de invaluable utilidad en la resolución de conflictos sometidos al escrutinio jurisdiccional. Esta categoría hermenéutica impone al Juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos. Dicho de otro modo, la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia. En síntesis, tal como lo recalcó la Cumbre Judicial Iberoamericana en su modelo de incorporación de la perspectiva
persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia. En síntesis, tal como lo recalcó la Cumbre Judicial Iberoamericana en su modelo de incorporación de la perspectiva de género en las providencias judiciales6, el juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices implica «hacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a la obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. Precisa dentro de los deberes del Estado «establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos» y «establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces» (art. 7, lit. f y g). 5 Aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972. En su artículo 24, establece la igualdad ante la ley. Así mismo, en el canon 17, lit. b, preceptúa que: « Los Estados Parte deben tomar me
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