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CSJ - SL709-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL709-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL709-2018 Radicación n. 51321 Acta 0O5 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso décasación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de febrero de 2011, en el proceso que instauró MILENA HERNÁNDEZ DE BONFANTE contra el

ISS EN LIQUIDACIÓN.

I ANTECEDENTES Milena Hernández de Bonfante llamó a juicio al ISS en liquidación, con el fin de que se declarara mediante sentencia judicial, la existencia de un contrato de trabajo por los servicios que prestó a la accionada desde el 15 de junio de 1995 hasta el 17 de junio de 1998; y que el mismo terminó por causas imputables al empleador. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.51321 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al ISS en liquidación a pagarle por todo el tiempo laborado: i) el auxilio a las cesantiías causadas; 11) las vacaciones; iii) los intereses sobre cesantias; 1v) las primas de servicio; v) la prima de navidad; vi) los intereses moratorios por no haber cancelado oportunamente las prestaciones antes mencionadas; vi) los recargo por los días de trabajo feriados; vii) la indemnización moratoria causada desde la

fecha de terminación del contrato hasta la fecha de cancelación de las prestaciones adeudadas; viti) la indexación; ix) lo que resulte probado extra o ultra petita y, X) las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la entidad demandada desde el 15 de junio de 1995 hasta el 17 de junio de 1998 bajo continua subordinación, desempeñando el cargo de médico general de lunes a viernes, y a veces los sábados, en diferentes jornadas de trabajo en las instalaciones de la Clínica Enrique de la Vega, bajo el marco de diez supuestos contratos sucesivos de prestación de servicios; que el último salario promedio que devengó fue la suma de $1.721.000 y que, al finalizar su relación laboral, la demandada no le canceló las prestaciones sociales legales y convencionales a las que tenía derecho. La demandada dio contestación a la demanda de forma extemporánea, razón por la que el Juzgado la tuvo por no contestada (f.? 113).

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61 Radicación n.”51321 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre del 2010 (f.9s 120 a 197), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de junio de 1995 al 18 de junio de 1998; condenó al 155 en liquidación a pagar a la actora, $15.900.915 por concepto de

cesantías, prima de navidad y vacaciones, dejando la constancia que las vacaciones ya habían sido indexadas; ordenó cancelar la suma de $57.436 diarios, desde el 18 de junio de 1998 hasta cuando se verificara el pago de las cesantías definitivas y primas de navidad y, dispuso que las costas estuvieran a cargo del instituto demandado; lo absolvió de las demás pretensiones y, ordenó comunicar su fallo a la Procuraduria Distrital.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Presentada la apelación por la demandada I5S, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 9 de febrero de 2011 (f.8a 11), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y la demandante MILENA HERNANDEZ DE BONFANTE existió una relación laboral, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este fallo.- SEGUNDO: CONDENESE (sic) AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante MILENA HERNANDEZ DE BONFANTE la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS M.L. (15.900.915,00) por concepto de cesantías, prima de navidad, vacaciones, dejándose constancia SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.51321 que esta última (vacaciones) fue indexada.- Lo anterior bajo los parámetros esgrimidos en la parte considerativa de este fallo.- TERCERO: CONDENESE (sic) AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante MILENA HERNANDEZ DE

BONFANTE un día de salario por cada día de retardo, o sea 1 suma de $57.436,00 diarios, desde el momento de la terminación del contrato (18 de junio de 1998) y hasta cuando se venfique el pago de las cesantías definitivas y primas de navidad. Lo antertor por lo expresado en la parte considerativa de este fallo.- CUARTO: ABSUELVASE (sic) a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones de la demanda.- Lo anterior bajo las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.— QUINTO: CONDENAR a la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de las costas procesales a favor del

demandante MILENA HERNANDEZ DE BONFANTE.

SEXTO: COMUNICAR a la Procuraduría Distrital sobre el presente fallo a fin de que realice lo que a bien tenga según su competencia.- Por lo anotado en este fallo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró necesario, pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización moratoria ya que el a quo la impuso de forma automática sin el análisis de la conducta del empleador para establecer si existió o no la buena fe y dijo que la Corte en casos similares había considerado que era procedente imponer condena al respecto, pero que el criterio fue modificado «como se plasmó en las últimas sentencias de la Sala (Sent. Akever Almeida de diciembre 16 de 2008, Mariela Bustillo de marzo 11 de 2009 y Belia Pérez Herrera de marzo 25 de 2009 entre otras). Sobre el punto, también se ha

pronunciado la Corte Suprema de Justicia y en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2001» sin radicado, de la cual hizo transcripción de un aparte, para colegir que «Al respecto estima la Sala que dada la discusión planteada en torno a la existencia del contrato de trabajo no podía predicarse mala fe en la conducta

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Radicación n.51321 del empleador y era procedente la exoneración. De modo que deberá revocarse en tal sentido el fallo apelado». A renglón seguido ordenó la indexación, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda ocasionado por la devaluación del peso desde cuando la obligación se hizo exigible hasta que el pago se haga efectivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme las condenas impuestas por el a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron debidamente replicados. La Sala estudiará los dos cargos de manera conjunta por cuanto ambos persiguen el mismo fin y ofrecen argumentación similar, a pesar de estar encauzados por vias diferentes. 5 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.51321

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial de manera indirecta del articulo 1 del Decreto 797 de 1946

(sic), «al interpretar de la actuación procesal, y pruebas recaudadas dentro del proceso, que no se desvirtúo la buena Je de la demandada, y por ello se revocó la condena al pago de la sanción moratoria, sin valorar las pruebas documentales, interrogatorio de parte» que acreditan que la demandada no actúo en cumplimiento de la ley, y abusó de su poder porque mantuvo en una condición formalmente distinta al actor a efectos de desconocer su condición de trabajador oficial. Dice que las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438 y la CSJ SL, 25 abr. 2001, rad. 15253 reseñan que la conducta del empleador debe ser estimada. Como piezas procesales y pruebas dejadas de valorar indica las siguientes . Libelo de demanda, hechos 1 as . Confesión Ficta de la demandada respecto a los hechos de la demanda, contenidos en la audiencia de fecha 31 de agosto de 2010 . Testimoniales recibidas a la señora GLADYS ESCORCIA ROCA Sostiene que esos medios de convicción a los que se hace referencia, demuestran la vinculación del actor en su condición de trabajador oficial al servicio del ISS, bajo la supuesta figura de contrato de prestación de servicios, y en ellas se refiere a la vinculación de médico a la clínica, Enrique de la Vega de la ciudad de Cartagena.

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Si Radicación n.51321 Expresa que el ISS no asumió la defensa activa dentro del proceso, en pro de justificar la supuesta buena fe que es

sustentada por el juzgador de segundo grado dentro de la sentencia de segunda instancia, sin analizar si la hubo o no en el actuar del ISS durante y al finalizar la relación con la demandante y que no se evidenció ésta «ya que el solo hecho que se pretenda la declaración de una relación laboral no implica que no pueda imponerse tal sanción» y adiciona que el ad quem indicó: «Al respecto estima la Sala que dada la discusión planteada en torno d la existencia del contrato de trabajo no podía predicarse mala fe en la conducta del empleador y era procedente la exoneración. De modo que deberá revocarse el fallo apelado». Basado en el anterior razonamiento, dice que fue sin referencia al análisis de las probanzas aportadas al expediente y no obstante, decide revocar la condena de la pretensión reclamada. El tema de la existencia o no de la buena o mala fe para efectos de la imposición de la indemnización o sanción moratoria se ha expresado por la Corte y como sustento cita el siguiente aparte de la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 37617: «En criterio de la Corte, no es indicativa de buena fe la conducta del ISS, al desconocer a la demandante sus derechos laborales, alegando que actuó con el convencimiento de encontrarse frente a acuerdos de prestación de servicios, cuando en realidad se demostró la existencia de un verdadero contrato de trabajo». Refiere el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para precisar que, resulta evidente que la falta de pago oportuno 7

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Radicación n.51321 de las acreencias laborales insatisfechas, como lo expuso la testigo Gladys Escorcia Roca, quien expuso el cumplimiento de un horario de trabajo, deja claro que «no cabe duda de que desde el inicio de su vinculación con la demandada, el trabajo de la actora estuvo acompañado de un elemento, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, forma parte de los que conforman el contrato de trabajo en cuanto, para los destinatarios de esa norma, es indicativo de subordinación laboral» como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153. Y continúa su argumento al respecto de la subordinación para derivar que la accionada ha debido vincularla mediante un contrato de trabajo, sin que le fuera dable acudir a la celebración de varios contratos de prestación de servicios, que no están previstos, razón por la que no puede concluirse que la conducta laboral de la demandada estuviera acompañada de razones serias o atendibles configurativas de buena fe, que la exoneren de la condena a la sanción por mora. Adiciona que la demandada en la primera instancia se mostró descuidada para probar su buena fe, y en cambio si se prueba que estuvo apartada de ella al negar obstinadamente una clara relación de trabajo subordinada durante tantos años y que adeudar las acreencias laborales es propio de una conducta mal intencionada y que la jurisprudencia ha señalado que la indemnización moratoria es un apremio al empleador a fin que cumpla con su deber

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de pago, con el único fin de proteger los derechos laborales de los trabajadores. VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial de manera directa por falta de aplicación del artículo 1 de la Ley 62 de 1945, que lo llevo a concluir que la demandada actuó bajo la buena fe, desconociendo la indemnización moratoria y hace la transcripción de la norma. Artículo 1.- Modificado por el art. 1, Ley 64 de 1946. Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten, a horario, reglamentos o control especial del patrono. A falta de estipulaciones lícitas escrtas, el contrato de trabajo se entenderá celebrado de conformidad con los modelos que el Gobierno promulgue previa audiencia de comisiones paritarias de patrones y trabajadores, y las obligaciones recíprocas que de él emanen se tendrán por ajustadas en las condiciones usuales en la región que sean más acordes con la aptitud del trabajador y con la naturaleza del negocio. Los modelos a que el presente artículo se refiere, no podrán contener estipulaciones más gravosas para los patronos ni menos favorables para los trabajadores, que las señaladas por la ley. Centra su inconformidad en que el Tribunal no analizó que o es contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la

persona o personas que hayan de ejecutarilo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono» y agrega disertaciones de la subordinación y puntualiza: «como tal la ignorancia de tan explícita disposición

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Radicación n.51321 legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso», para considerar que este yerro afecta la validez de la sentencia, porque la convocada conocia la ley y por tanto debia cumplirla, pero a cambio la burló y abusó de sus facultades pues «generaron una nómina paralela» Finaliza su discurso con el argumento que «El error del fallador de segundo grado se concreta, porque no advirtió que para el caso del actor no existe justificación para la modalidad de vinculación, en cuanto a que el actor viene desarrollando bajo la modalidad de un contratista independiente a uno de trabajador oficial» y que la demostración de la buena o mala fe debe hacerse a través de los medios probatorios, pero que en este caso el Tribunal se limitó a invocar una sentencia de la Corte sin argumentos con dicho respaldo.

VII. RÉPLICA La parte opositora destaca que el recurso adolece de los siguientes vicios: . El alcance de la impugnación propende porque se 'revoque parcialmente" la sentencia del Tribunal, formulación que en criterto de la Replica es impropia, pues la H. Corte no puede, en estricto derecho, revocar la sentencia impugnada; su función es la de determinar la legalidad del fallo y de ser viable, sustituir la

instancia y pronunciar el fallo que se ajuste a derecho. El primer cargo se formula en contravía con el mandato del literal a) del numeral 5 del artículo 90, toda vez que no señala “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado... el cual precepto, conforme al planteamiento del alegato, sería el artículo 11 de la Ley 6 de 1945.

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6 Radicación n.”51321 Limita la particularización a una norma que no tiene la entidad de precepto legal sustantivo con categoría de nacional. . El atague lo formula por la vía indirecta sin que su discurso desarrolle el compromiso procesal de señalar con exactitud en qué consistió el error o errores de hecho que llevaron al fallado a incurrir en la violación de la ley. Mucho menos precisa en qué consistió el defecto de apreciación probatoria que provocó los yerros. Al contrario, dirige su análisis a concretar que la buena fe liberadora de la sanción moratoria no existió cuando, sabido es que el tema atañe con propiedad a la vía directa por ser un asunto de interpretación de normas. . En el segundo cargo, enlistado por vía directa, predica falta de aplicación del artículo 1 de la Ley 64 de 1946, con motivo de "error de derecho", brillando por su ausencia la singularización del artículo 11 de la Ley 6 del mismo año, que sería la norma susceptible de pretermisión en el caso de los servidores oficiales, de suerte que su argumentación, a juicio de la Oposición, no tiene opción de prosperar. Con relación al debate dice que la sentencia tiene todo

su arraigo en la reiterada jurisprudencia que libera al empleador por vía de buena fe cuando la existencia del contrato de trabajo es discutible como en el caso de autos.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal analizó el recurso interpuesto por la accionada frente al tema concerniente a la indemnización moratoria, destacando que el juez unipersonal impuso la condena de esta acreencia de manera automática porque no revisó la conducta del empleador para determinar si su actuar estuvo acompañado o no de la buena fe y dijo que en casos similares la Corte había sancionado por considerar que ese actuar era propio de un proceder de mala fe, pero que el criterio cambió y en los últimos pronunciamientos se ha i

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Radicación n.51321 expuesto que «en torno a la existencia del contrato de trabajo no podía predicarse mala fe en la conducta del empleador», motivo por el cual revocó dicha acreencia y ordenó la indexación respecto de las condenas impuestas con relación a las cesantias y prima de navidad, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago. La censura afirma en su primer cargo, que todos los medios de convicción acusados acreditan la vinculación de la demandante como trabajadora oficial del ISS, y que la accionada no asumió defensa activa para demostrar que su conducta estuvo acompañada de buena fe, razón por la que considera que el juez de alzada basó la decisión absolutoria sin exponer razones frente a la buena fe del ISS. Alude a las respuestas ofrecidas por la testigo Gladys Escorcia Roca para

ratificar que hubo subordinación y la existencia del contrato de trabajo; por último se refiere a los pronunciamientos jurisprudenciales que consideraron que cuando el empleador queda debiendo acreencias laborales, se le debe imponer la sanción moratoria. En el segundo cargo dice que el ad quem dejó de aplicar el artículo 1% de la Ley 6 de 1945 que trata del contrato de trabajo y afirma que «resulta claro que la interpretación y aplicación de tal norma» pone en evidencia que el Tribunal ignoró su existencia y que «tal error se tradujo en que la entidad conociendo la ley, y teniendo el deber de cumplirla, pretendió burlarla y en franco abuso de las facultades que concedía la ley, generaron una nómina paralela»y, que el error

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¿1 Radicación n. 51321 consistió, en no advertir que no se justificaba la modalidad de la vinculación. En este orden se estudiará la acusación:

A. Aspecto Fáctico: La Sala extrae que el debate en el primer cargo que propone la recurrente, es que se revise la decisión del Tribunal en confrontación con las piezas procesales y pruebas que denuncia como dejados de valorar, respecto a la absolución de la indemnización moratoria que se pronunció en el fallo y por ello se adentra en el análisis de cada una de las pruebas endilgadas como dejadas de apreciar como a

continuación se señala: Libelo de la demanda inicial: La pieza procesal correspondiente al libelo de la demanda inaugural, que como es sabido no es considerada

prueba hábil en la esfera casacional, pero se abre la posibilidad de su revisión cuando de ella se derive que fue valorada erróneamente o que no se le dio la apreciación que la misma contiene; falencias estas que no fueron indicadas por la censura, pues en la argumentación del cargo correspondiente nada aduce respecto del libelo, solo hace mención desarticulada de la existencia del contrato de prestación de servicios y la convicción de que aquello que se configuró fue un contrato de trabajo.

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Radicación n.51321 La Sala de manera reiterada ha precisado que cuando se encauza el cargo por la via indirecta, se debe ocupar el recurrente en indicar esmeradamente las deficiencias que dieron lugar a que se cometiera el yerro acusado del fallador para dejar en evidencia el error protuberante que observa en la sentencia y así orientar a la Corte en la confrontación de la decisión con la impugnación que denuncia, a fin de establecer si la misma se produjo apartada de la legalidad que debe observar al ocuparse del estudio de cada una de las pretensiones invocadas. Así lo ha definido la Corte a través de diferentes pronunciamientos como la sentencia CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148. Es por lo expuesto que al encontrarse huérfano el cargo de una demostración coherente a la denuncia que plantea, le queda vedado a la Sala por su carácter dispositivo entrar de oficio en la revisión pretendida y en ese contexto, se mantiene incólume la sentencia acusada en lo que corresponde a la pieza procesal considerada como dejada de valorar, pero que de paso valga aclarar, si fue apreciada, es así que las

pretensioneé. incoadas se desataron conforme a las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo inicial, siendo despachada desfavorablemente la súplica de la indemnización moratoria, además de las afirmaciones contenidas allí por parte de la demandante, no es dable extraer un actuar de mala fe de la accionada, pues ello, eventualmente, se deriva de las pruebas. Confesión ficta del representante legal de la demandada (.7 1106). SCLAJPT-10 V.OO 14 6) Radicación n.5132] La acusación frente a esta prueba la origina la determinación proferida por el sentenciador de primera instancia cuando declaró fracasada la audiencia obligatoria de conciliación ante la inasistencia del representante legal de la demandada, cuando expresó: [...Jen consecuencia el despacho procede a dar aplicación de las consecuencias procesales de que trata el inciso 2 del artículo 77 del C.P.T, es decir, a declarar por ciertos los hechos susceptibles de probarse a través de la confesión ficta o presunta contenidos en la demanda. En tal sentido presumirá cierto parcialmente el hecho primero en el sentido que la actora prestó sus servicios personales, bajo la continua dependencia y subordinada del 158en el tienpo comprendido de junio 15 de 1995 hasta el 17 de junto de 1998. El hecho segundo: El cargo que desempenó a cabalidad fue el de MEDICO GENERAL (sic) y en diferentes jomadas, laborando de 1:00 p.m a 7:00 p.m de lunes a viemes y a veces los sábados en las instalaciones de la clínica Henrique de la Vega. El

hecho tercero: el último salario promedio fue de UN MILLON (sic)

SETECIENTOS VEINTIUN (sic) MIL PESOS M/ CTE MENSUALES.

De los hechos declarados ciertos por el juez unipersonal en forma expresa, se tfiene que ninguno versa sobre el comportamiento apartado de la buena fe del empleador, ello de acuerdo al señalamiento que hace la censura, pues los tres supuestos fácticos objeto de confesión solo acreditan la prestación del servicio de la convocante, el cargo, el horario y el salario. En consecuencia, se deriva de la prueba que se acaba de revisar, que no se establece ningún yerro fáctico en la sentencia impugnada en relación a la acusación que se indica respecto del análisis de la conducta de la demandada, con relación a la mala fe para condenar a la indemnización moratoria; ello por cuanto dichos supuestos fácticos dados por probados que refirió el a quo, solo dan cuenta de la 15 SCLAJPT-10 YV.0O Radicación n.51321 existencia del contrato de trabajo que fue materia de decisión favorable a la recurrente. Por lo razonado, no es viable enrostrar error en la sentencia proferida por la colegiatura de segunda instancia, en cuanto a la confesión ficta, pues si el Tribunal la hubiera valorado, su decisión no hubiese sufrido variación alguna. Prueba testimonial (f.? 117 a 119) No es hábil en materia casacional, a no ser que se acredite error con la prueba calificada, que lo es el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, lo cual no ocurrió en esta oportunidad, ello conforme a la

restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Se concluye entonces, que la recurrente no logra derruir la sentencia del Tribunal y en consecuencia ésta conserva su doble presunción de legalidad y acierto. En síntesis, la censura no acredita en las piezas procesales y pruebas señaladas y en los planteamientos de la demostración, argumentos que ofrezcan algún razonamiento contundente para orientar a la Sala sobre el yerro que acusa, ello por cuanto todo su análisis es el resultado de conjeturas que no son de recibo en la esfera casacional.

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Radicación n.”51321

B. Argumento Jurídico Frente al segundo cargo que propone la casacionista por la vía directa, en el que considera que el yerro en que incurrió la colegiatura, para absolver la indemnización moratoria, fue la falta de aplicación del artículo 1 de la Ley 6 de 1945 modificado por el precepto 1 de la Ley 64 de 1946, que trata de la existencia del contrato de trabajo y la subordinación, se observa lo siguiente: La censura no alude en el sustento del cargo, un enfoque de la razón de su acusación, porque si bien es cierto que el juez de apelaciones no aplicó dicha norma, ello no es motivo de error, toda vez que el tema que ofrece el precepto normativo no fue objeto de la alzada y, ello fue así, porque la accionada en su escrito de inconformidad, aceptó la existencia del contrato de trabajo y solo reclamó frente a la condena de la indemnización moratoria que se regula por

otra disposición, cual es el artículo |l del Decreto 797 de 1949, lo que de suyo impedía el análisis de la norma aquí acusada. Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en la violación de la ley sustancia por la falta de aplicación del artículo 1 de la Ley 6 de 1945 modificado por el 1 de la Ley 64 de 19406. Adicional a lo expuesto, la Corte revaluó su criterio para considerar que no es cierto que se presuma la mala fe por no cancelar las acreencias laborales. Así lo señaló en la 17 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.51321 sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, en la que se indico: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discermimiento no es el que en la actualidad orenta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraeruna presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

Así en la sentencia del 7 de julio de 2009, radicación 36821, la Corte precisó lo que a continuación se trascribe: “La indemnización moratoria —consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficialeses una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en tomo a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse. “En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el cnterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda. “Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. “El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la

indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica

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67 Radicación n.51321 ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor. “Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres. “De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. “Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aqueilas disposiciones legales. “A juicio de esta Corte, no es verdad que el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 comporte que la indemnización moratoria del artículo 65 se convierta en automática y que la constante y pacífica jurisprudencia sobre la valoración que debe hacer el juez de la conducta del empleador, en la perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe, para en el primer caso eximir al empleador de la sanción moratoria, ya no resulte válida. “Que los jueces en sus providencias estén sometidos a

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