CSJ - SL709-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL709-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL709-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00482-01 Acta 09 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ANTONIO JOSÉ MARULANDA GALEANO interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de agosto de 2023, en el proceso que adelantó contra
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
AUTO Se reconoce personería a la abogada Clara Correa Jaramillo, identificada con tarjeta profesional n.º 112.352 del C.S.J., para actuar como apoderada sustituta de EmpresasRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00482-01
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Públicas de Medellín E.S.P., en los términos y para los efectos del poder aportado. De igual forma, se reconoce personería a la firma Casación Laboral Estudio S.A.S., para actuar como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones, conforme al poder general otorgado y visible en el expediente, que en este proceso lo hace por intermedio de la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con tarjeta
apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones, conforme al poder general otorgado y visible en el expediente, que en este proceso lo hace por intermedio de la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con tarjeta profesional n.º 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES Antonio José Marulanda Galeano demandó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que a la primera se le ordenara reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación consagrada en el Decreto 3 de 1976 y las actas n.º 1115 de 11 de diciembre de 1986 y 1122 de 6 de abril de 1987 proferidas por su junta directiva; los incrementos y reajustes legales, así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de las condenas.
Subsidiariamente, pretendió que se declarara la ilegalidad de su desafiliación al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) por parte de EPM; se indicara que su empleadora estaba en mora en el pago de sus aportes y, por ello, debía reconocerle la pensión de jubilación en losRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00482-01
SCLAJPT-10 V.00 3 términos ya mencionados, hasta que fuera compartida con la otorgada por Colpensiones. En consecuencia, solicitó que «[…] la pensión que corresponda pagar a COLPENSIONES será de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, teniendo [en] cuenta todo el tiempo laborado, incluyendo los tiempos públicos con y sin cotización». Así mismo, pidió el pago de los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones en que nació el 9 de noviembre de 1950, es decir, que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años; laboró para EPM desde el 13 de septiembre de 1976 hasta el 30 de abril de 2009; si bien la empresa lo afilió al ISS, con fundamento en el Decreto 3 de 1976, esta empezó a reconocer la pensión plena de jubilación a todos los trabajadores que hubieran prestado 20 años de servicios y cumplido 50 de edad, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios recibidos en el último año de labores. Narró que con soporte en las actas n.º 1115 de 1986 y
1122 de 1987, el 18 de julio de este último año, EPM decidió desvincular a sus trabajadores del ISS, de manera retroactiva desde el 1º del mismo mes y año. Agregó que el 30 de junio de 1995, la empresa inició nuevamente las cotizaciones al Sistema, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, sin tener en cuenta que era un trabajador activo desde 1976.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00482-01
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Sostuvo que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1888 de 1994, EPM era una administradora del Régimen de Prima Media, pese a lo cual no le reconoció la prestación de jubilación conforme al decreto y a las actas citadas, tal como lo venía haciendo con todos los servidores. Aseguró que EPM no trasladó el cálculo actuarial o título pensional al ISS por el tiempo laborado y dejado de cotizar, «[…] el cual no puede ser convalidado con bono pensional tipo B por mandato expreso del art. 45 del Decreto 1748 de 1995», razón por la cual debía pagar la prestación. Contó que a través de la Resolución n.º 008125 del 27 de abril de 2007, el ISS le reconoció la de vejez en cuantía de $1.018.826 a partir de la fecha en que se produjera el retiro de la empresa. Cuestionó que, de manera errada, la administradora le otorgó dicha prestación antes de cumplir los 60 años y no tuvo en cuenta las normas especiales que consagraban el régimen de transición de los servidores públicos.
administradora le otorgó dicha prestación antes de cumplir los 60 años y no tuvo en cuenta las normas especiales que consagraban el régimen de transición de los servidores públicos. Refirió que en su último año de labores devengó un salario promedio de $1.958.531 y al aplicar la tasa de reemplazo del 75% la cuantía era de $1.468.899 y que Colpensiones debió tener en cuenta todo el tiempo cotizado y servido sin cotización, aplicando una tasa de reemplazo del 90%. Por último, informó que el 4 de marzo de 2021 elevó su reclamo administrativo ante EPM y la administradora, lasRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00482-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cuales respondieron negando su derecho. Al dar respuesta, las demandadas se opusieron a las pretensiones. Frente a los hechos, Colpensiones admitió el reconocimiento de la pensión de vejez, la reclamación administrativa e indicó que no le constaban los demás. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa; carga dinámica de la pruebaexistencia de relación de trabajo; omisión de afiliación; deber de condicionar efectos del cálculo actuarial; inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios; prescripción; cobro de lo no debido; presunción de legalidad de los actos
de condicionar efectos del cálculo actuarial; inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios; prescripción; cobro de lo no debido; presunción de legalidad de los actos administrativos; buena fe e imposibilidad de condena en costas. Por su parte, EPM aceptó la fecha de nacimiento del trabajador, los extremos laborales, la existencia del Decreto 3 de 1976 y las actas n.º 1115 y 1122, la omisión en la cotización de los aportes al ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y la reclamación administrativa. Negó los restantes. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; subrogación total del riesgo de vejez; pago; compensación; falta de competencia; prescripción; inaplicabilidad e inexistencia de un derecho adquirido.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00482-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de mayo de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 25 de agosto de 2023, confirmó la de primera instancia.
Señaló que el problema jurídico consistía en determinar
Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 25 de agosto de 2023, confirmó la de primera instancia. Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si EPM debía reconocer la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 9º del Decreto 3 de 1976 o, en subsidio, verificar si era posible declarar la ilegalidad de la desafiliación al Sistema General de Pensiones y, en consecuencia, ordenar a EPM el pago de la prestación que sería compartida cuando Colpensiones asumiera su parte. Con el fin de resolverlos, dividió su análisis en tres capítulos: el primero, dedicado a explicar lo relacionado con la pensión de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976 y las actas; el segundo, orientado a definir la ilegalidad de la desafiliación al ISS y las consecuencias frente a la jubilación y el tercero, a la de vejez compartida y su reliquidación con el Decreto 758 de 1990.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00482-01
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Del primero, recordó que el juez absolvió del reconocimiento de la jubilación, argumentando que para el 30 de junio de 1995 el demandante no tenía 20 años de
servicios conforme era exigido para el reconocimiento de la Ley 33 de 1985, ni acreditó los requisitos para la consagrada en el Decreto 3 de 1976, dado que uno era el cumplimiento de los 50 años siempre y cuando al 29 de enero de 1985 (vigencia de la mencionada ley), el trabajador tuviera 15 de servicios; sin embargo la primera fue cumplida en el año 2000, y para dicha fecha, no alcanzó el segundo, pues contaba con 8,5 años de labores en el sector público. En consecuencia, debió acreditar 55 de edad antes del 30 de junio de 1995, para haber accedido a la jubilación por parte de EPM. Del mismo modo, recordó que en el expediente existía copia del acuerdo municipal 12 de 1998, y que el objeto social de la empresa era la prestación de servicios públicos domiciliarios, sin que se pudiera considerarse como caja, fondo o entidad de previsión social; y se trataba de una entidad pública que fungió como empleadora que antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones tenía a su cargo el riesgo pensional del demandante. No obstante, al incorporarse a los servidores públicos a este, este pasó a ser un afiliado obligatorio por mandato del numeral 1º del artículo 15 de la Ley 100 de 1993; y para el 30 de junio de 1995, no cumplía los requisitos para elRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00482-01
SCLAJPT-10 V.00 8 reconocimiento y pago de la pensión conforme al Decreto 3 de 1976 y las actas n.º 1115 de 1986 y 1122 de 1987.
En criterio del Tribunal, existía un error en la interpretación dada por el funcionario a las actas, pues EPM no reconoció la pensión de jubilación, en razón a que en el numeral 9.2, denominado «Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación» de la primera de ellas, se plasmó:
1º. Desvincular al Instituto de los Seguros Sociales a los servidores de la entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977. 2º. … 3º. Conceder a todo el personal de las Empresas Públicas de Medellín, pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS» (resaltado del texto original).
Y en la segunda, en el numeral 10.1 denominado
Desafiliación ISS se estableció:
La Junta luego de todo lo anterior y de analizar diferentes aspectos del tema, para unificar la atención médica y procurar un tratamiento equitativo de todos los servidores de las Empresas, determinó desvincular del Instituto de Seguros
Sociales, a partir del 1º de julio de 1987, a los servidores de la Entidad, afiliados con anterioridad al 18 de julio de 1977. La expresión servidores al que se refiere este párrafo y el numeral 1º de la hoja 19 del Acta 1115 de diciembre 11 de 1986, hace relación al personal activo.
Como consecuencia de lo anterior dispuso reasumir para todos los servidores, al igual que para los desafiliados por disposición de la Junta Directiva en sesión del día 11 de diciembre de 1986, Acta No. 1115, las prestaciones asistenciales y económicas de conformidad con la ley (resaltado del texto original). Así la cosas, consideró que, era claro que EPM no estaba reconociendo una pensión voluntaria de jubilación, sino que por el contrario, la interpretación debía ser dirigida a queRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00482-01 SCLAJPT-10 V.00 9 ante la desafiliación del demandante del ISS, la entidad asumiría el pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la ley.
Bajo ese entendido, explicó que se encontraba acreditado lo siguiente: - Empresas Públicas de Medellín E.S.P realizó aportes al ISS desde el 13 de septiembre de 1976 al 1º de julio de 1987 (aportes anteriores al 30 de junio de 1995) y posteriormente realizó
aportes desde el 1º de julio de 1995 al 30 de noviembre de 2005 según se extrae de la historia laboral de fls 23 a 29 del expediente digital 15. - El demandante igualmente cuenta con tiempo de servicios no cotizados por Empresas Públicas de Medellín E.S.P del 2 de julio de 1987 al 30 de junio de 1995 según certificado laboral de empleadores para bono pensional de fl 101 del expediente digital 02. - El Sr. Antonio José Marulanda Galeano nació el 9 de noviembre de 1950 (fl . 33 expediente digital 02), lo que genera que al 30 de junio de 1995 contara con 44 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición. El actor cumplió los 55 años de edad el 9 de noviembre de 2005, laboró al servicio de Empresas Públicas de Medellín E.S.P desde el 13 de septiembre de 1986 al 30 de abril de 2009, que corresponde a un total de 22 años, 7 meses y 18 días, lo que genera que cumpla los requisitos de la Ley 33 de 1995, normatividad con la que le fue reconocida la prestación económica por Colpensiones, según se refleja en la Resolución 8125 de 2007 (fls. 88 a 91 del expediente digital 02).
De lo anterior extrajo que con la afiliación realizada por el empleador EPM al ISS, y con la vigencia del Sistema General de Pensiones, al ser subrogado el riesgo, era Colpensiones la entidad encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, tal y como fue
General de Pensiones, al ser subrogado el riesgo, era Colpensiones la entidad encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, tal y como fue realizado en la Resolución n.º 8125 de 2007.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00482-01
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Argumentó que tampoco le asistía derecho a la de jubilación en aplicación del artículo 9º del Decreto 3 de 1976, al no cumplir con los requisitos para ello, bajo el entendido de que la norma establecía que, «El empleado oficial que presta o haya prestado sus servicios durante veinte años, continua o discontinuamente, tiene derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir cincuenta años de edad, previa demostración del retiro definitivo del servicio público».
En este evento, la edad de 50 años la alcanzó el 9 de noviembre de 2000, con posterioridad al 30 de junio de 1985 y en relación con el tiempo de servicios, con anterioridad al 30 de junio de 1995, el demandante contaba con:
- 182,15 semanas cotizadas del 4 de noviembre de 1971 al 10 de septiembre de 1976 por empleadores del sector privado
- 563.43 semanas cotizadas por Empresas Públicas de Medellín E.S.P al ISS por el periodo comprendido del 13 de septiembre de 1976 al 1º de julio de 1987
- 563.43 semanas cotizadas por Empresas Públicas de Medellín E.S.P al ISS por el periodo comprendido del 13 de septiembre de 1976 al 1º de julio de 1987 - Y 417.14 semanas del tiempo de servicios no cotizados por Empresas Públicas de Medellín E.S.P del 2 de julio de 1987 al 30 de junio de 1995
Remató este punto señalando que, En consideración a lo expuesto, por el tiempo laborado en el sector público - Empresas Públicas de Medellín E.S.Psin cotizaciones al ISS junto con el tiempo cotizado, el demandante acredita para el 30 de junio de 1995 un total de 980.57 semanas que corresponden a 19.06 años laborados en el sector público, en consecuencia, no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por no contar con los 20 años de servicios.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00482-01
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De la ilegalidad de la desafiliación del ISS, dijo concordar con lo expuesto por el juez, cuando aseguró que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 era potestativa la vinculación al ISS y la obligatoriedad se generó a partir del 30 de junio de 1995, en el caso de los servidores públicos del nivel territorial.
Enseguida argumentó: Empresas Públicas de Medellín E.S.P en beneficio de sus trabajadores optó por asumir los riesgos de IVM con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y en cumplimiento de esta ley
Enseguida argumentó: Empresas Públicas de Medellín E.S.P en beneficio de sus trabajadores optó por asumir los riesgos de IVM con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y en cumplimiento de esta ley Empresas Públicas de Medellín E.S.P afilió al hoy demandante ante la obligatoriedad impuesta por la Ley 100 de 1993. En consecuencia, no le asiste razón a la parte activa, al señalar que Empresas Públicas de Medellín E.S.P se encuentre en mora en el pago de las mesadas pensionales, pues se repite, con anterioridad al 30 de junio de 1995 no era obligatorio realizar la afiliación del demandante al ISS.
Por otra parte, considera la Sala que existe incongruencia de la pretensión de declarar la ilegalidad de la desafiliación, toda vez que en caso de prosperar, implicaría que el Sr. Antonio José Marulanda Galeano haya permanecido afiliado al ISS hoy Colpensiones, y que esta fuera la entidad encargada de reconocer la prestación económica solicitada y no Empresas Públicas de Medellín E.S.P como lo pretende.
En consecuencia, en el caso hipotético de ser declarada la ilegalidad de la desafiliación, se ordenaría a Empresas Públicas de Medellín E.S.P a realizar el pago del cálculo actuarial del periodo que dejó de pagar y que corresponde al periodo transcurrido de 1987 a 1995, y le correspondería a Colpensiones reconocer la prestación económica. Sin embargo, de la lectura de
periodo que dejó de pagar y que corresponde al periodo transcurrido de 1987 a 1995, y le correspondería a Colpensiones reconocer la prestación económica. Sin embargo, de la lectura de la resolución 8125 de 2007, se evidencia que el reconocimiento de la prestación económica fue realizada por Colpensiones y aunado a ello, la liquidación de la pensión de vejez se hizo con base en el tiempo cotizado y el tiempo no cotizado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P, ello es, desde el 13 de septiembre de 1976 al 30 de junio de 1995 (fls . 86 a 91 del expediente digital 02), periodo frente al cual se requirió a Empresas Públicas de Medellín E.S.P para realizar el pago del bono pensional Tipo B, y en este sentido, tampoco habría lugar a que se declare la mora u omisión de Empresas Públicas de Medellín E.S.P en el pago de aportes.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00482-01
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Por último, en lo relacionado con el tercer aspecto jurídico que analizó, la prestación de vejez compartida y la reliquidación con base en el Decreto 758 de 1990, precisó que tampoco saldría adelante la pretensión, por cuanto al no existir jubilación voluntaria a cargo de EPM, pues no contaba con los 20 años de servicios al 30 de junio de 1995, no había lugar a que esa entidad reconociera un mayor valor respecto de la que llegara a otorgar Colpensiones.
Sostuvo que, Colpensiones tampoco adjudicaría la
con los 20 años de servicios al 30 de junio de 1995, no había lugar a que esa entidad reconociera un mayor valor respecto de la que llegara a otorgar Colpensiones.
Sostuvo que, Colpensiones tampoco adjudicaría la prestación económica en aplicación del Decreto 758 de 1990, en tanto que al demandante, trabajador oficial por haberse desempeñado en el cargo de auxiliar operativo, la norma aplicable era la Ley 33 de 1985, sustento de la que Colpensiones reconoció la de vejez en la Resolución n.º 8125 de 2007 (fls. 86 a 91).
Además, recordó que otra de las razones por las cuales no era aceptable que pretendiera beneficiarse del reconocimiento con base en el Decreto 758 de 1990, pues se reconoció el derecho pensional al cumplir los 55 años (9 de noviembre de 2005, quedando en suspenso hasta el retiro del Sistema); mientras que con este debió haber esperado cinco más para alcanzar el cumplimiento de los 60, pues con ello se estaría violentando el principio de la inescindibilidad de la norma.
Dijo que otra de las razones por las que se negaba la reliquidación de la prestación económica, obedecía que, en aplicación de la sentencia CSJ SL3484-2022, se indicó:Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00482-01
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Así las cosas, mientras la Ley 33 de 1985 exigió como requisito para los hombres una edad de 55 años, el Acuerdo 049 de 1990 estableció que la edad requerida era de 60 años, con lo cual se evidencia entre los dos regímenes una diferencia de cinco años en las edades para la causación del derecho, no obstante, en principio, ello no debería impedir la reliquidación pensional basada en la sumatoria de tiempos públicos y cotizados al ISS.
Sin embargo, la reliquidación se torna improcedente cuando la prestación se reconoce inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, pero a partir de una fecha en la cual el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 , pues la reliquidación está cimentada en un cambio de régimen y, por ello, para que sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa. De esta manera, si se accede inicialmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial , las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento, pero, además, cualquier mecanismo de
que se causaron bajo el régimen inicial , las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento, pero, además, cualquier mecanismo de devolución, retorno o descuento a futuro de lo ya cancelado, distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida (resaltado del texto original).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y dentro de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00482-01
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Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente, porque denuncian similar elenco normativo, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial
por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 33 de 1985; 12 del Acuerdo 049 de 1990; así como la infracción directa del 1º del Acuerdo 224 de 1966; Decreto Ley 433 de 1971, 2 y 35; Decreto 1650 de 1977, 7, 13, 14, 15, 25, 29, 132, 133, 134, 135 y 137; Decreto 3063 de 1989, 2, 4, 18, 28, 37, 40 y 57; Decreto 1888 de 1994, 1º; Decreto 813 de 1994, 5º; Ley 100 de 1993; 128 y 283; Decreto 1748 de 1995, 44 y 45; Acuerdo 049 de 1990, 18 y 20; Acto Legislativo 1 de 2005, todo en relación con el 6º del Decreto 1650 de 1977; 38, 59 y parágrafo del 62 del Acuerdo 226 de 1966; 7º y 8º del Decreto 433 de 1971; 7º, 29 y 34 del Decreto 3063 de 1989; 60, 61 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 281 del Código General del Proceso y 13, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00482-01
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1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta
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1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva de EPM, no corresponde a una pensión de naturaleza voluntaria sino legal.
2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión establecida en el Decreto 003 de 1976 en concordancia con lo establecido en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva de EPM, corresponde a una verdadera pensión voluntaria.
3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al entrar en vigor el sistema general de pensiones traído por la Ley 100 de 1993, la pensión establecida en el Decreto 3 de 1976 y las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva de EPM, perdió validez y no es viable reconocérsela al demandante.
4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que con la afiliación realizada por el empleador al ISS hoy COLPENSIONES con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, EPM subrogó el riesgo en el ISS y que por lo tanto perdió competencia para reconocer la pensión de jubilación o pensiones voluntarias, a los trabajadores que se encontraban activos al 30 de junio de 1995.
5. DAR por demostrado SIN ESTARLO que el hecho de que la pensión extralegal voluntaria remita o adopte su contenido mediante remisión (normas legales) sean nacionales o internas
(Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 aplicadas por disposición
pensión extralegal voluntaria remita o adopte su contenido mediante remisión (normas legales) sean nacionales o internas (Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 aplicadas por disposición del Decreto 3 de 1976 artículo 26), pierda su NATURALEZA de ser extralegal en la modalidad de voluntaria.
6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el demandante causó el derecho a la pensión extralegal voluntaria al momento que acredito los 20 años de servicio, esto es el 13 de septiembre de 1996, la cual se hizo exigible a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y cuya cuantía es equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios
(Art. 10 Decreto 3 de 1976 de la Junta Directiva de EPM), prestación a la que además la demandada le otorgó el beneficio de la compartibilidad (ver Acta 1115 de 1986).
7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el demandante de acuerdo con la edad y el tiempo de servicio, así como su calidad de empleado público (Género), en la modalidad de trabajador oficial (Especie), también acreditó los requisitos para acceder a la pensión legal de jubilación de acuerdo con las normas de la Ley 33 de 1985.
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES no es una Caja o Entidad de Previsión Social, y no tiene, ni ha tenido la
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES no es una Caja o Entidad de Previsión Social, y no tiene, ni ha tenido la competencia o facultad para reconocer prestaciones de acuerdoRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00482-01
SCLAJPT-10 V.00 16 con normas no previstas en sus reglamentos y en tal virtud no existe ningún fundamento legal que le permita (al menos hasta el 12 de diciembre de 2009 según Decreto 4937 de 2009) reconocer pensiones de jubilación a hombres servidores y ex servidores públicos beneficiarios del régimen de transición y cuyas pensiones deban reconocerse al tenor de la ley 33 de 1985. Esto por cuanto en sus propios reglamentos se prevé que allí los hombres se pensionan por vejez a los 60 años.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el Instituto de Seguros Sociales según sus reglamentos (Decreto 758 de 1990) debió reconocer la pensión de vejez al demandante sólo a partir del cumplimiento de los 60 años y con el carácter de compartida, teniendo en consideración que el actor es beneficiario del régimen de transición, así como la aplicación del precedente jurisprudencial referido a la sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización pero convalidados, aplicando de acuerdo con el citado Decreto una pensión equivalente al 90% del promedio de lo cotizado en los 10 últimos años o en toda la vida
privados con y sin cotización pero convalidados, aplicando de acuerdo con el citado Decreto una pensión equivalente al 90% del promedio de lo cotizado en los 10 últimos años o en toda la vida laboral por haber cotizado o servido el equivalente a más de 1250 semanas.
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que lo que se pretende en el presente proceso es el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, con base en sus reglamentos (Decreto 758 de 1990), teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición, dado que no existía fundamento legal antes de la expedición del Decreto 4937 de 2009 que facultara a la entidad a reconocer pensiones de jubilación antes de los 60 años, en ese caso, es el empleador EPM, el obligado a reconocer y pagar la pensión entre los 55 a los 60 años de edad, bien sea la voluntaria o la de jubilación.
11. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al reconocérsele la pensión al demandante con base en el Decreto 758 de 1990 a cargo de COLPENSIONES, violenta el principio de inescindibilidad de la norma, error que surge, por cuanto el reconocimiento de la pensión de jubilación entre los 55 a 60 años le corresponde a EPM, bien la voluntaria o la establecida en la Ley 33 de 1985.
12. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el demandante se benefició del reconocimiento de la pensión con base en la Ley 33
le corresponde a EPM, bien la voluntaria o la establecida en la Ley 33 de 1985.
12. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el demandante se benefició del reconocimiento de la pensión con base en la Ley 33 de 1985, 5 años antes de cumplir la edad establecida en el Decr
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