CSJ - SL716-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL716-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL716-2021 Radicación n.70507 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró ÁLVARO DE JESÚS SOLER
TORRES.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por Doctor DIEGO H. ARIAS ARIZA con T.P.129.917 del C.S. de la J., de conformidad con el memorial que obra a folios 50 y siguientes del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 70507 Álvaro de Jesús Soler Torres llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que se declarara que conforme a la Resolución No.031051 de 2011, emitida por el entonces Instituto de Seguros Sociales, dicha entidad estaba obligada a vigilar y controlar que la empresa Cristalería Peldar S.A., efectuara las cotizaciones especiales al sistema de seguridad social, por actividades de alto riesgo; que por estar expuesto de forma permanente a sustancias cancerígenas tiene derecho a ser titular de la pensión especial de vejez por haber laborado 31 años, 2 meses y 12 días en ese tipo de actividades; que en
consecuencia, se condene a la referida administradora de pensiones, a que le reconozca y pague la pensión especial de vejez desde el 11 de abril de 2001, así como el retroactivo causado, los intereses moratorios; todo debidamente indexado por haber cumplido con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, como son la exposición al riesgo, la edad y el número de semanas de cotización; además, que se le ordene efectuar el cálculo actuarial del valor de los aportes no realizados en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho conforme a las facultades ultra y extra petita del juez, al igual se le impongan las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de abril de 1956; que prestó sus servicios en favor de la empresa Cristalería Peldar S.A., desde el 31 de mayo de 1977; que la relación contractual finalizó por mutuo acuerdo el 15 de agosto de 2008; que se desempeñó en el cargo de
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Radicación n.° 70507 «Labores Varias/Selector Varios»; que siempre estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, de acuerdo con la actividad económica de la empresa, los estudios técnicos realizados, la clasificación efectuada por la ARL Suratep, en la que se dejó constancia que la referida compañía «desarrolla una actividad de alto riesgo, clasificada como tal en los Decretos 759 de 1990 y 1281 de 1994, modificada por el Decreto
2090 de 2003». Agregó, que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios, por lo que es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de dicha normativa; que la convocada al proceso tiene como actividad económica la de fabricación de artículos de vidrio; enlistó las diferentes materias primas utilizadas por dicha Compañía, las que afirma en su mayoría «están reconocidas como altamente cancerígenas»; memoró que en los meses de septiembre de 1991 y 1992, el «grupo GUILLERMO FERGUSSON de la Universidad Nacional de Colombia realizó un estudio titulado MATERIA PRIMA UTILIZADA EN PELDAR Y SU RELACIÓN CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y EL CANCER OCUPACIONAL », en el que se analiza la toxicidad de los insumos que utiliza Cristalería Peldar S.A., en su proceso de producción (sílice, carbón, asbesto, benceno, cloruro de vinilo, plomo, cadmio, níquel, aceite, Rx ultravioleta, nitrato de plata, cromo, berilio, aminas aromáticas); hizo referencia a otros estudios que se efectuaron al interior de la empresa respecto de los diferentes materiales usados para el proceso de producción, en los que se advirtió de problemas por asbestosis que derivaron en cáncer de pulmón, lo que afirma, condujo a la muerte de diferentes trabajadores, casos que fueron catalogados como
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Radicación n.° 70507 enfermedades de origen profesional por parte de las juntas calificadores de invalidez y por la entonces Administradora
de Riesgos Profesionales SURATEP hoy SURA S.A. Puso de presente que, la existencia de asbesto como sustancia comprobadamente cancerígena, responsable de cáncer pulmonar de los trabajadores de la empresa ha sido certificada inclusive, tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá como por la Nacional, cuando lo dictaminaron como responsable de la muerte del trabajador José Miguel Quiroga Larrota, que al efecto se señaló « De acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho y las fuentes de la literatura médica consultada, el diagnóstico mesotelioma maligno que sufrió y causó la muerte del señor José Miguel Quiroga Larrota, se determina como enfermedad profesional, porque su exposición laboral al asbesto se constituye como la causa obligada y directa de su trabajo […]», también hizo alusión al caso de Juan Darío Moreno, quien falleció por «FIBROSIS PULMONAR» la que se debió «a exposición de carbón y sílice adquirida en el cumplimiento de sus funciones», en igual sentido hizo referencia al «Acta No.57 del 03 de Abril de 2.007 DEL COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL», para acreditar que efectivamente la empresa demandada utiliza en su procesos de producción asbesto. Anotó, que debido a que la actividad desarrollada por Peldar S.A., no tiene solución de continuidad, las jornadas laborales de sus trabajadores superan los límites permisibles, de manera que los riesgos laborales a los que se ven expuestos «son elevados, con grave detrimento para la salud de los trabajadores».
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Radicación n.° 70507 Explicó, que el 8 de Septiembre de 2010, mediante el radicado No 515980, solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas; que como no obtuvo respuesta, interpuso una tutela, la que le fue concedida a fin de protegerle el derecho fundamental de petición, lo que fue acatado por Colpensiones, mediante la Resolución No 031051 del 26 de Agosto de 2011, en la que le informaron que se le negaba la prestación por él pretendida, debido a que, conforme al expediente administrativo nunca estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, ni a temperaturas por encima de los límites permisibles, de acuerdo a los cargos desempeñados, y que tal decisión fue controvertida. Anotó que, es beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, de los Decreto 1281 de 1994 y 2090 de 2003, ya que cuenta con un total de 1665 semanas cotizadas entre el 21 de abril de 1977 y el 2008; enlistó los documentos que anexó a la solicitud pensional y memoró, que conforme al Decreto 1295 de 1994, Cristalería Peldar S.A., está clasificada en riesgo grado IV para la parte administrativa y V, para la productiva. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la data de nacimiento del demandante, la actividad económica desarrollada por Cristalería Peldar S.A., el estudio adelantado por la
Universidad Nacional, la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el demandante, la acción de tutela
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Radicación n.° 70507 que este interpuso y la orden dada en virtud de la misma; en relación con los demás supuestos fácticos que se esgrimieron en el escrito genitor, dijo que no le constaban o que no se trababan de tales. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) (Cd., fl. 410), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como sucesora en las obligaciones pensionales del régimen de prima media con prestación definida del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez al demandante, a partir del 1° de diciembre de 2008, en la suma de $2.298.695 como primera mesada pensional, de conformidad con los parámetros contenidos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como sucesora en las obligaciones pensionales del régimen de prima media con prestación definida del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional al demandante,
que al 30 de septiembre de 2013 asciende a la suma de $163.480.269, quedando, por ende la mesada pensional para el año 2013, en la suma de $2.767.603, de conformidad con lo previsto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor del demandante, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de enero de 2011 sobre las mesadas pensionales causadas y hasta la fecha
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Radicación n.° 70507 de inclusión en nómina, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la indexación solicitada por la parte actora.
QUINTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del proceso, se declaran no probadas las propuestas por la demandada […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia dictada en primera instancia en todas sus partes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó, que el a quo consideró que al demandante le era aplicable el régimen de transición, previsto en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, en armonía con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese
mismo año, punto fáctico que memoró no fue cuestionado en el recurso de apelación, y por tanto se mantenía inmodificable. Bajo la anterior premisa, señaló los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, para acceder a la pensión de vejez, y advirtió que como en el caso bajo estudio se estaba en presencia de una persona que desarrollaba actividades de alto riesgo, la edad para ser titular de la referida prerrogativa se disminuía en un año por cada 50 semanas de cotización, acreditadas con
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Radicación n.° 70507 posterioridad a las primeras 750 aportadas en forma continua o discontinua en la misma labor. Citó el literal d), del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para aducir que uno de los requisitos para acceder a la pensión especial por vejez era que la persona haya estado dedicada a actividades que tuvieran exposición o haber operado sustancias comprobadamente cancerígenas por mas de 750 semanas y que, de ahí en adelante por cada 50 semanas, se le disminuye en un año la edad mínima exigida por el Acuerdo, para hacerse acreedor del derecho pensional. Indicó, que para acreditar el supuesto fáctico antes descrito, se observaba que en el expediente reposaba diversa documental en la que se informaba que Cristalería Peldar S.A., en su calidad de empleadora, tenía como actividad económica la producción de elementos de vidrio, para lo cual
se utilizaba como materias primas el cloruro de metileno, estaño, arena de sílice, carbón, caliza, soda, sulfato, azufre, asbesto, arcilla, berilio, feldespato, benceno entre otros; ello según el estudio presentando sobre la materia, elaborado por el Grupo Guillermo Fergusson en compañía de la organización sindical de la planta Cogua, en donde funcionan las instalaciones del empleador y en el que se analizan «las diversas alteraciones para la salud humana al estar en contacto con tales sustancias» (fls 116-138). También hizo referencia, a la historia ocupacional emitida por su empleador, en la que se dejó constancia, que
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Radicación n.° 70507 aquel desarrollaba «labores varias entre el 31 de mayo de 1977 y el 27 de septiembre del mismo año en el área de decoración de envases siendo responsable por la ejecución de trabajos sencillos como ayudante de otros operarios o de tareas especificas de aseo, limpieza, movimiento de materiales», de lo que infirió que, el promotor del proceso era «ayudante o colaborador de otras personas en toda clase de trabajos que le fueron asignados». De igual forma, señaló que en el referido informe, se dijo que: […] dentro del periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 1977 y el 12 de agosto del año 2008, el trabajador prestó sus servicios en el área de selección de envases como selector varios, cargo en el cual debía responder por la correcta selección y empaque de la producción lo cual implicaba armar cajas con avisperos, revisar y seleccionar la producción, desechar los
materiales imperfectos, empacar la producción que llenara los requisitos exigidos para cajas, tiquetearlas. Adicionalmente, se refirió a las conclusiones a las que se arribaron en el estudio de salud ocupacional de la Cristalería Peldar S.A., realizado por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda., en septiembre de 1992, en el que se sostuvo (fls.143-167): Dado el alto contenido de sílice libre (…), de los materiales que se manejan en los procesos de materias primas trituración de calizaplanta de arena existe el riesgo de que el personal que labora en estos sitios pueda contraer una silicosis de tipo profesional. La protección respiratoria que algunos operadores utilizan, aunque ayudan a reducir la exposición dadas las circunstancias es insuficiente y en consecuencia se requiere un control en la fuente de generación del polvo, la generación de altas concentraciones de polvo se debe principalmente a los múltiples escapes […]. Los polvos generados en las operaciones y en los procesos de la planta Peldar objeto del presente estudio, presentan concentraciones de sílice libre superiores al 2.0% y por consiguiente son considerados de alto riesgo higiénico y sanitario […].
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Radicación n.° 70507 Acotó, que a folios 139 a 142 del informativo, reposaba el Estudio Ambiental de Polvo de la empresa Peldar S.A., realizado por el Instituto de los Seguros Sociales, en febrero de 1988, en el que acerca del manejo de los materiales utilizados por la Compañía, se sostuvo que «en todas las
secciones muestreadas se superan los valores limites permisibles corregidos con un grado de riesgo comprendido entre 4.19% y 7.80% […]». Indicó además, que a folios 168 a 182, se observaba el informe de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado, realizado a la Cristalería Peldar S.A., por parte de la «ARP SURATEP», en diciembre de 1996, que frente al análisis efectuado «entre otras áreas de la planta la de oficios varios», se adujo que «es uno de los oficios en el que el trabajador se encuentra mas expuesto a material particulado y uno en los que se detecto que el operario menos utilizaba equipos de protección». Bajo el anterior panorama probatorio, el Tribunal afirmó, que en el caso bajo análisis se acreditaba que «el demandante estuvo expuesto a sustancias o partículas cancerígenas o con un alto riesgo para la salud para quienes las manipulan o entran en contacto con ellas tal como lo concluyó la decisión de primera instancia»; así mismo indicó, que la certificación emitida por la empleadora: […] da cuenta que el demandante prestó sus servicios entre el 31 de mayo de 1977 y el 12 de agosto de 2008, que durante esa época realizó primero la labor de oficios varios o labores varias que implicaban la realización de limpieza de materiales y ayudante de otros operarios de las diferentes dependencias de la planta de producción, para luego pasar a desarrollar las labores de selección y control de calidad de los productos en la zona de selección de envases como selector varios.
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Radicación n.° 70507 Y si bien en este informe, el empleador no dio cuenta que el
trabajador estuvo expuesto a las sustancias cancerígenas tales como el asbesto, el sílice y demás elementos que se mencionaron con anterioridad, para la Sala esta claro que con los estudios realizados por el propio Instituto de los Seguros Sociales, la entonces administradora de riesgos profesionales Suratep y el Instituto de Higiene, que aportó el demandante al informativo se acreditó que en las diversas secciones de producción de la Cristalería Peldar, prácticamente durante todo el periodo que el trabajador prestó sus servicios estuvo expuesto a esas partículas, por las diferentes deficiencias en los métodos de prevención de riesgos. En apoyo de lo anterior, las conclusiones de la ARP Suratep, son contundentes pues dieron cuenta de que por ejemplo en la sección de labores varias era una de las secciones con mayor concentración de material particulado de suerte que las funciones realizadas por mas de 30 años, en las que el polvo de sílice y asbesto estuvo presente en las instalaciones de la empresa, que aunque en algunas secciones de la empresa los limites de material particulado era permisible los trabajadores continuaban en riesgo para su salud debido a la exposición por lo que los informes respectivos hicieron las recomendaciones para mantener en control y vigilancia ese aspecto de los operarios. En ese sentido, luego de la anterior valoración probatoria se puede concluir que el demandante como lo señaló la a quo estuvo expuesto a sustancias cancerígenas por espacio de 1604 semanas supuesto no controvertido en la alzada, de los cuales en aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, únicamente 854 que son las adicionales a las primeras 750, le permiten acceder a la
pensión especial allí consagrada con 7 años de antelación a la edad mínima de 60 años establecida en el artículo 12 del mismo acuerdo. Con sustento en ello, también precisó que para cuestionar los argumentos de primera instancia, no resultaban de recibo las conclusiones a las que arribó el ISS, al efectuar la investigación para conceptualizar sobre las actividades de alto riesgo (fls.352-354), en el que se definió que el promotor del proceso «no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas o a altas temperaturas», ello por cuanto «sus conclusiones carecen de contenido investigativo fáctico y jurídico, pues para llegar a tal resolución simplemente señaló que como la certificación laboral no daba cuenta de sustancias cancerígenas para
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Radicación n.° 70507 esa situación había que concluir que no estuvo expuesto a ellas y por ende, no había que evaluar esa particularidad en las condiciones laborales del trabajador», determinación que el juez de apelaciones consideró, que iba en desmedro del derecho pensional pretendido pues: […] ante una evidencia tan palpable como la actividad económica realizada por la empresa Peldar, en donde ha sido una constante y tradición el uso de materiales cuestionados por su afectación a la salud de los trabajadores la entidad competente para estudiar el reconocimiento de la prestación e incluso la encargada de hacer el cobro coactivo del porcentaje o cotización especial por actividades de alto riesgo se atenga a este simple argumento para dejar de evaluar la exposición a sustancias cancerígenas de los empleados de tal dependencia. Además para la Sala, la documental aportada por el actor que obra
en los folios 239 a 267 del expediente constituye un indicio claro de las consecuencias que puede llegar a tener la exposición de los materiales utilizados para la fabricación del vidrio incluso para aquellos trabajadores que realizaron actividades de oficios varios, limpieza y control de calidad como los aquí desempeñados por el accionante en la empresa Peldar, pues véase como las Juntas de Calificación de Invalidez, al calificar la pérdida de capacidad laboral de los operarios, quienes desempeñaban su actividad por más de 20 años, han llegado a padecer afectaciones de tipo canceroso, sobre todo que afectan el sistema respiratorio en donde los galenos al emitir su concepto respectivo informan que los trabajadores al estar en contacto con materiales tales como el asbesto constituye un factor de riesgo para el desarrollo del cáncer, siendo por ende tal enfermedad de origen profesional. Y en todo caso en el escenario procesal frente a los estudios aportados por el demandante, le correspondía a la pasiva demostrar lo contrario, es decir, que ni las materias utilizadas por el empleador como tampoco las labores desempeñadas por el trabajador tenían como efecto la exposición a sustancias cancerígenas y como ello no ocurrió, resulta evidente que su defensaimpugnación sobre la no acreditación de los requisitos para acceder al derecho queda huérfana de apoyo argumentativo y probatorio […].
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia
cuestionada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y la absuelva de todo lo pretendido en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que pasa la Sala a resolver a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de haber violado la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos: 1 del Decreto 1281 de 1994, 2 del Decreto 2090 de 2002, 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993».
Acota, que la transgresión de la ley que denuncia, fue como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ALVARO DE JESÚS SOLER TORRES en el periodo del 31 de mayo de 1977 al 15 de agosto de 2008 se expuso todo el tiempo a un ambiente contaminado por sustancias peligrosas comprobadamente cancerígenas.
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2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, ni de manera directa, ni indirecta tuvo contacto durante toda su vinculación laboral con PELDAR S.A., con sustancias peligrosas comprobadamente cancerígenas.
3. No dar por demostrado, estándolo, que los informes a los cuales aludió el sentenciador de segundo grado como fundamento de su fallo, no se refieren puntualmente al demandante, ni a sus lugares de trabajo, y por el contrario se limitan a describir de forma general
el entorno de la empresa PELDAR S.A en periodos determinados de tiempo. Explica, que lo anterior se debió a la equivocada valoración de:
1. Historia ocupacional del actor emitida por el empleador CRISTALERÍA PELDAR S.A. obrante a folios del cuaderno principal. Obrante a folios 81 y 82; repetida de folio 367 a 368, del cuaderno principal.
2. Estudio denominado "MATERIA PRIMA UTILIZADA EN PELDAR Y SU RELACIÓN CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y EL CANCER EN PARTICULAR". Obrante de folio 116 a 138.
3. Estudio efectuado por el "Instituto de Higiene Ambiente y Salud LTDA", sobre "POLVO, RUIDO y TEMPERATURAS", en septiembre de 1992, obrante a folios 143 a 167 del cuaderno principal.
4. Estudio Ambiental realizado por el ISS, obrante de folio 139 a 142, del cuaderno principal.
5. Estudio ambiental realizado por SURATEP, obrante en los folios 168 a 182, del cuaderno principal.
6. Misiva del ISS, relacionada con "Concepto Actividad de Alto Riesgo", obrante de folios 352 a 354, del cuaderno principal.
7. Diagnóstico de calificación para pérdida de capacidad laboral en el caso del trabajador "JOSÉ MIGUEL QUIROGA LARROTA".
Obrante de folio 239 a 267. Para demostrar la acusación alega, que de ninguno de los medios de prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para arribar a su decisión, es posible inferir «que el demandante durante el tiempo en que trabajó en PELDAR, en virtud de su labor tuvo
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Radicación n.° 70507 contacto con sustancias cancerígenas, ya que, de ninguna de las documentales es posible derivar que durante todo el tiempo de vinculación laboral el trabajador estuvo de forma continua y permanente expuesto a esas sustancias peligrosas». Señala que, el juez de apelaciones se equivocó al apreciar la certificación laboral y la «Historia Ocupacional del demandante», pues de allí no era posible inferir, conforme a las funciones a las que se hizo referencia, que el promotor del proceso estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, ya que las actividades a las que se hizo mención, «no tienen relación alguna con las sustancias cancerígenas», ello por cuanto en la certificación (fl. 81), se indicó que «el primer cargo fue en "Labores Varias", entre el 31 de mayo de 1977 al 27 de septiembre de 1977, para un total de 3 meses y 27 días»; que las actividades que ejecutaba estaban relacionadas con temas de aseo, por lo que no es posible afirmar que « en virtud del cargo estuviera manipulando sustancias cancerígenas, por cuanto desempeñaba como actividades las de (...) ejecución de trabajos sencillos como ayudante de otros o de tareas específicas de aseo, limpieza, movimiento de materiales», que «como su nombre lo indica, ejecuta labores varias que deben realizarse en cualquiera de las dependencias de la planta; es un colaborador y ayudante de otras personas en toda clase de trabajos que le sean asignados (...)», de manera que «teniendo en cuenta estas funciones y observando que desempeñaba estas labores en el área de
decoración, era evidente que no pudo estar en virtud de su trabajo, en contacto con sustancias cancerígenas». También acota, que en la certificación de la referencia (fl.82), se señala que el segundo cargo que ocupó el demandante fue el de «Selector varios», el que adelantó entre el 28 de septiembre de 1977 y el 12 de agosto de 2008, es decir
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Radicación n.° 70507 por 370 meses, 16 días, posición en la que era «Responsable por la correcta selección y empaque de producción, de la manera que garantice que la producciónempacada reúna las características de calidad, tolerancias y especificaciones requeridas por el cliente, lo cual implica armar cajas con avisperos, revisar y seleccionar la producción calibrar, desechar la imperfecta, empacar la que llene los requisitos exigidos, pegar las cajas, tiquetearlas, o arrumarlas», de lo que resulta evidente que las labores desempeñadas se «enfocaba[n] en revisar el producto ya terminado», razón por la que no podía determinarse que «tuviera contacto con alguna sustancia cancerígena, ya que su actividad estaba circunscrita a la revisión del producto ya terminado, como control de calidad, por ende, no se vislumbra de ninguna manera cómo podía el demandante tener algún contacto con sustancias cancerígenas, cuando la actividad que desarrolló durante la mayoría del vínculo laboral (370 meses) se centraba en controlar la calidad del producto ya elaborado». Hizo alusión a la referencia que realizó el Tribunal sobre el informe del Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda.,
estudio de salud ocupacional a Cristalería Peldar en septiembre de 1992 (fls. 143 a 167), para alegar que allí «no se observa por ninguna parte que se haya señalado que en las labores que desarrolló el demandante existiera sustancias cancerígenas, sino que el mismo fallador afirmó, tal y como se citó, que el riesgo de contraer silicosis se encontraba en las áreas que " manejan los procesos de materias primas, trituración de caliza, planta de arena, alimentación de hornos (...) ", mas no menciona el informe las funciones de producto terminado en el "área de selección de envases"», por lo que considera, que el Tribunal la apreció equivocadamente cuando infirió que «el demandante se encontraba expuesto a sustancias cancerígenas, cuando de tal prueba se colegía completamente lo contrario».
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Radicación n.° 70507 Por su parte, frente a los razonamientos que expuso el Tribunal acerca del informe que realizó el ISS (fls.139 a 142), resalta que en él se «señala claramente, como lo reseñó el mismo ad quem, que en "todas las secciones muestreadas se superan los valores límites permisibles"» pero que, «el informe no dice por ninguna parte cuáles fueron esas secciones en las que se tomó la muestra y en las que se estarían excediendo los valores permitidos», por lo que tampoco podía el juez de segunda instancia deducir que «el demandante estuvo expuesto a sustancias cancerígenas durante todo el tiempo de vinculación a Peldar, pues se reitera que por ninguna parte del documento quedó establecido en qué secciones se tomó la muestra».
Insiste en que de acuerdo con el certificado del empleador (fls 81 y 82), el demandante prestó sus servicios en dos áreas de trabajo:
- Labores varias. Desarrollando su función en el "área de decoración de envases". ii. Selector varios. Desempeñando la actividad en "el área de
Selección de Envases". En razón a lo anterior, se pregunta «¿cómo del informe citado se puede concluir que allí existieran sustancias cancerígenas?», ya que dicho estudio «parte del supuesto que tomó unas muestras en unas áreas, pero en ninguno de sus pasajes dijo cuáles eran esas áreas, ni llegó a mencionar el área de decoración de envases, ni la de selección de envases», por lo que acota, que el Tribunal «incurre en equivocación […] al derivar de esta documental que el demandante estuvo durante toda su vinculación laboral con Peldar (31 años), expuesto a sustancias cancerígenas».
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Radicación n.° 70507 De otro lado, frente a lo que afirmó el Tribunal r
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