CSJ - SL716-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL716-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL716-2022 Radicación n.° 87845 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EQUIPOS DOMA S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró

MARCELIANO PALMA ZAMBRANO.

I. ANTECEDENTES Marceliano Palma Zambrano llamó a juicio a Equipos Doma S.A.S. con el fin de que previa declaración de la ineficacia del despido del que fue objeto, fuera condenada a reintegrarlo a un trabajo igual al que venía desempeñando para la época de la terminación del nexo laboral o a otro de similares características y al pago de los salarios y

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 87845 prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta cuando fuera efectivamente reintegrado, así como a la indemnización de que trata el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Apoyó sus peticiones en que prestó sus servicios para la convocada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 23 de septiembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2015; que el último cargo que desempeñó fue el operador de equipos (malacate) y como salario recibió la suma de $966.460,oo más el auxilio de transporte; que fue

afiliado a salud, pensiones y riesgos laborales; que el 6 de marzo de 2013, encontrándose en el área de parqueo sufrió un infortunio laboral, el cual ocurrió en cumplimiento de una orden de transportar una batería pesada de veinte kilos, y al introducir de forma involuntaria el pie izquierdo en un sitio de una profundidad de cincuenta centímetros, el que se encontraba tapado con un plástico y sin ninguna señalización de riesgo; que fueron testigos presenciales de dicho suceso los supervisores señores Fredy Beltrán, Félix Rodríguez y William Borja. Dijo que la empleadora no cumplió con el deber de informar a la ARP Sura tal incidente; que a partir de ese momento empezó a sufrir, de forma continua, un fuerte y crónico dolor a nivel de los discos intervertebrales lumbares que le dificultó sustancialmente su desempeño; que dicha patología ha sido objeto de atención médica por parte de Salud Total EPS y ha generado no solo una serie de incapacidades laborales superiores a 120 días sino también

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 87845 restricciones laborales; que el 19 de abril de 2013, el Departamento de Medicina Laboral de la mencionada EPS, comunicó a la accionada una serie de recomendaciones al momento de cumplir las funciones propias del cargo; que el 22 de julio de 2013 recibió concepto médico que dio cuenta de «RX columna lumbo sacra cambios espondiloartrósicos generalizados, osteofitos anteriores y laterales, disminución espacio L5–S1 con pinzamiento posterior, artrosis facetaria

multinivel». Expresó que el 19 de junio de 2015, en su sitio de trabajo presentó un fuerte dolor lumbar con limitación funcional que lo obligó acudir nuevamente a Salud Total EPS, forjando varios días de incapacidad laboral; que el 7 de julio de 2015 se reintegró a sus labores habituales, previa expedición de un certificado de aptitud laboral suscrito por el medico ocupacional de la empresa, en el que lo consideró «apto al ingreso con recomendaciones»; que en razón a los severos dolores asociados con la patología lumbar se expidieron en su favor incapacidades laborales entre el 9 y el 15 de septiembre de 2015 y se le ordenaron 30 sesiones de terapias de rehabilitación física; que nuevamente Salud Total EPS expidió incapacidades laborales para los días 16 al 18 y del 20 al 21 de octubre de 2015; que el 30 de noviembre de 2015, la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. Indicó que al momento del finiquito laboral le pagaron la suma de $5.318.374,oo por concepto de liquidación definitiva; que para la data del despido padecía de

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 87845 alteraciones significativas en su estado de salud que le impedían o dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores; que su estado de salud era de conocimiento de la accionada; que no se solicitó permiso a la autoridad administrativa pertinente para dar por finalizada la atadura; que el grupo médico laboral de Colpensiones, el 5 de febrero

de 2016, lo calificó con una PCL del 12.69 % con fecha de configuración enero 2016; que la JRCI del Atlántico, fijó un 19.70 %, de PCL y como data de estructuración 15 de enero de 2016 (f.° 88 a 93, del cuaderno principal). La demandada se opuso a la declaración y condenas y, en cuanto a los hechos, admitió la prestación del servicio por parte del actor en las fechas indicadas, así como admitió que a la terminación del vínculo laboral el trabajador no había sido calificado con pérdida de capacidad laboral. Sobre los restantes, señaló no ser ciertos o no constarle. Argumentó que el demandante el 6 de marzo de 2013, no sufrió ningún accidente de trabajo y, en todo caso, no lo reportó y que para la fecha en la que se le dio por terminado el nexo laboral no se encontraba incapacitado ni contaba con restricciones ni recomendaciones laborales, como tampoco había sido calificado por las entidades competentes. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, compensación, y prescripción f.° 119 a 154, ibidem).

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 87845

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 21 de enero de 2019, decidió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Por sustracción de materia se abstendrá el Despacho de pronunciarse respecto de las excepciones de

PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN.

SEGUNDO: ABSOLVER a EQUIPOS DOMA S.A.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor MARCELIANO

PALMA ZAMBRANO.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante por salir vencido en el juicio. Señálese como agencias en derecho el equivalente de ½ salario mínimo legal.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, consúltese con el superior (f.° 221 CD y 222 acta, del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 26 de noviembre de 2019, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 21 de enero del 2019, dentro del proceso adelantado por el señor MARCELIANO PALMA ZAMBRANO en contra de EQUIPOS DOMA S.A.S, atendiendo a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar:  DECLARAR INEFICAZ el despido de MARCELIANO PALMA ZAMBRANO y en consecuencia CONDENAR a la demandada EQUIPOS DOMA S.A.S a REINTEGRAR al demandante al mismo cargo u otro similar al que tenía el día del despido.  CONDENAR a la demandada a pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales legales que se produjeron, al igual que el pago de los aportes a la seguridad social, desde la

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 87845 fecha del despido 30 de noviembre de 2015 y hasta que se haga efectivo el reintegro, de acuerdo a lo expuesto en esta sentencia.  CONDENAR al pago de indemnización que establece el art. 26 de la Ley 361 de 2007 modificado por el artículo 137 del Decreto Nacional 019 de 2012, por existir violación a dicha normatividad 180 días de salario.  Costas en primera instancia a cargo de la demandada.

SEGUNDO: Sin costas. (f.° 232 CD y acta, del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a determinar: i) si el actor estaba amparado o no por la estabilidad reforzada por motivos de salud, para la época del despedido por la demandada y, en caso positivo, ii) si le asistía el derecho a las pretensiones que reclamaba. Precisó que, a f.° 160, ib., militaba la misiva a través de la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo al demandante, el 30 de noviembre de 2015. Asimismo, que el testigo Enrique Akel Domínguez indicó que «entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que la relación laboral, terminó no porque mediara una justa causa, sino porque la máquina que operaba el demandante no se encontraba en funcionamiento y por eso terminó el contrato», con lo cual concluyó la existencia del nexo laboral y los extremos temporales, señalando que aquel inició el 23 de septiembre de 2011 y terminó el 30 de noviembre de 2015, acorde con la liquidación de prestaciones sociales de f.° 63,

ib. y como salario que percibió la suma de $1.598.908,oo. Dijo que el actor manifestó que para la data en que le dieron por fenecido el nexo se encontraba en debilidad

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 87845 manifiesta, por cuanto el 6 de marzo de 2013 sufrió un accidente en el área de parqueo de la empresa y que, a partir de ese momento, presentaba un fuerte dolor a nivel de los discos intervertebrales lumbares que le imposibilitaba el desempeño de sus labores en condiciones normales; que en razón a los padecimientos anteriores fue objeto de atención médica, tanto por la ARP Sura f.° 186, ib., como de la EPS Salud Total f.° 57 y 62, ib., las cuales expidieron una serie de incapacidades, todas allegadas al empleador por lo que tenía conocimiento de su padecimiento y aun así sin mediar previa autorización del Ministerio del Trabajo, le terminó el contrato. Adujo que, en virtud del artículo 62 del CST, el empleador no logró acreditar la justa causa por la cual rompió la atadura y, menos aun, la invocó en la comunicación en la que adoptó tal decisión. Agregó que, por lo precedente, se hacía necesario analizar el estado de debilidad manifiesta invocado por el demandante. A tal efecto, consideró pertinente referirse a la reiterada jurisprudencia constitucional, que ha adoctrinado lo siguiente: Cuando un trabajador padece una afectación en su salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores

en condiciones regulares y se tema que pueda ser discriminado por este simple hecho, dichas personas están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por lo tanto, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 87845 Acorde con esa directriz, halló que se encontraba demostrada con las incapacidades otorgadas al accionante. Aludió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, en tanto que se estaba pretendiendo el reintegro con fundamento en una estabilidad reforzada, dispositivo legal que consagra la prohibición del despido sin previa autorización del Ministerio del Trabajo a trabajadores debido a su limitación y estatuye una indemnización en esos eventos. Reprodujo dicha normativa y estimó que cuando un empleador tenga conocimiento de los padecimientos que le causan al trabajador una disminución de su capacidad física y lo desvincule laboralmente, sin justa causa o sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, se presumirá un despido discriminatorio, que le impone al empleador la carga de desvirtuarlo. Advirtió que en el caso sub examine, la convocada le dio por terminado el contrato de trabajo al accionante sin que mediara justa causa para ello y, mucho menos, pidió autorización a la autoridad competente para efectuar el despido, por lo que estimó que la accionada incurrió en la conducta descrita en la disposición anteriormente aludida. Precisó que la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la

Oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una PCL moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificado que

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 87845 acredite el porcentaje que han perdido de su fuerza laboral si se evidencia una situación que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores regulares, citó como apoyo de lo dicho la sentencia CC SU-049-2017 y cuya parte pertinente reprodujo. En tal sentido, acogió el criterio de la Corte Constitucional, en cuanto reconoce la estabilidad laboral reforzada como derecho fundamental, por lo que consideró que en el asunto el actor es sujeto de protección especial de su estabilidad en el trabajo por causa de sus padecimientos y, en esas condiciones, revocó la determinación del a quo y ordenó el reintegro del demandante junto con las consecuencias que de ello derive, sin solución de continuidad y, a la indemnización respectiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Equipos Doma S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y se pasan a estudiar (f.°17 a 23, del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 87845

VI. CARGO PRIMERO Le atribuye a la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1°, 5°, 26 y 31 de la Ley 361 de 1997.

En la demostración del cargo, advierte que no controvierte los siguientes supuestos facticos: i) que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo entre el 23 de septiembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2015; ii) que el actor estuvo incapacitado por varios periodos que culminaron el 21 de octubre de 2015, última incapacidad por problemas lumbares, propios de una persona de más de 60 años; iii) que para la data del despido no había sido calificado, no contaba con incapacidades ni restricciones o recomendaciones laborales; iv) la JRCI del Atlántico le dictaminó una PCL del 19.70 % con fecha de estructuración 15 enero de 2016, es decir, posterior al finiquito laboral; v) que este porcentaje, se califica como una PCL moderada y, vi) que cuando contrató al accionante tenía la edad de 60 años. Aduce que, para el ad quem el accionante es sujeto de protección especial en razón a las incapacidades que le otorgaron durante la relación laboral, acogiendo el criterio de la Corte Constitucional y, en plena contradicción con el entendimiento que esta Sala ha dado a los artículos 1°, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, en el que ha sido enfática en establecer que las simples incapacidades no convierten a una

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 87845 persona en limitada en los términos de la ley y como erradamente lo concluyó la Colegiatura en su determinación. A tal efecto, cita las sentencias CSJ SL, 14 oct. 2015, rad. 53083 y CSJ SL389-2020, las que acopió. Expresa que el fallo fustigado contradice abiertamente la jurisprudencia que establece que, para que una persona tenga la estabilidad reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se deben presentar tres supuestos: i) que el trabajador padezca de una limitación al momento de la terminación; ii) que dicho estado debe ser conocido por el empleador y iii) que el despido debe ser con ocasión de la limitación. Agrega que tales aspectos no se dan en el sub examine, por cuanto el demandante durante la existencia del nexo laboral no padeció de ninguna limitación moderada y mucho menos severa o profunda, ni la terminación fue por causa de la limitación, pero para el Tribunal las incapacidades que tuvo el señor Palma Zambrano eran suficientes para otorgar la protección, apartándose del precedente judicial de esta Corporación y acogiendo el criterio de la Corte Constitucional. Trae las sentencias CSJ SL, 27 ene. 2010 rad. 37514, CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 41867 y CSJ SL, 14 oct. 2015, rad. 14134, en las que se ha adoctrinado que no cualquier incapacidad, enfermedad o limitación genera la protección consagrada en el artículo 26 de Ley 361 de 1997, sino solo para aquel trabajador que por lo menos padezca de una

limitación severa, que el empleador conozca de la misma y que se desvincule debido a esa limitación.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 87845 Añade que, por lo dicho, es notable el error del ad quem y solicita que en sede de instancia se considere: i) que cuando se contrató al actor era una persona que contaba con 60 años; ii) que el propio accionante confiesa en su demanda que al momento de su desvinculación no padecía de ninguna limitación, que lo que hubo fueron incapacidades superadas y iii) que las pruebas acreditan que padeció fue una patología lumbar propia de su edad, 64 años, y no una enfermedad laboral, incluso existe concepto de rehabilitación de las patologías por la EPS Salud Total, que da cuenta de su recuperación, amén de que la JRCI del Atlántico determinó una PCL del 19.70 % con fecha de estructuración 15 de enero de 2016, de origen común. Resalta las consideraciones vertidas en el salvamento de voto y reitera la equivocación del ad quem al otorgar la estabilidad reforzada, al punto de que en su determinación advierte unos inconvenientes de salud que padecía el actor que le generaron unas incapacidades y pese a ello, por este hecho, le otorga el fuero de estabilidad.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, le atribuye a la sentencia censurada en la modalidad aplicación indebida de los artículos 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997.

Refiere como errores de hecho, los siguientes:

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 87845

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del despido el demandante era sujeto de estabilidad laboral reforzada por salud.

2. No dar por demostrado, cuando lo estaba, que el demandante no padecía una limitación de ninguna clase al momento en que se le entregó la carta de despido.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue despedido en razón de su condición de salud.

4. No dar por demostrado, cuando lo estaba, que el demandante fue calificado 5 meses después de su desvinculación, con un PCL del 19.70 %, con fecha de estructuración posterior a la terminación de su vínculo, motivo por el cual, al momento de la terminación, no tenía fuero de salud.

Dice que los anteriores yerros, fueron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: (i) Escrito de demanda; (ii) Escrito de contestación de demanda; (iii) Dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico; (iv) Concepto favorable de rehabilitación del demandante, proferido por la EPS Salud Total. Expone en la demostración del cargo, que el juez colegiado concluyó erradamente que el demandante se encontraba en situación de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que por esta razón era procedente el reintegro ante su despido sin justa causa. Exalta que el demandante no tenía fuero de salud, pues si bien padeció de algunas dolencias menores durante la relación laboral, que de ninguna forma derivaron en una limitación de por lo menos el 25 % de PCL que se haya

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 87845 estructurado en vigencia de la relación laboral, que es lo exigido para considerar a un empleado como aforado por fuero de salud, amén de que no estaba ni siquiera incapacitado al momento del despido, mucho menos con limitación, tal como lo confiesa. Expone que incluso en el hecho quincuagésimo de la demanda y en los anexos a la misma, el accionante aporta dictamen proferido por la JRCI del Atlántico del 13 de abril de 2016 en el que se determina que el accionante padece una PCL del 19.70 % con fecha de estructuración 15de enero de 2016, ambas situaciones muy posteriores a su desvinculación el 30 de noviembre de 2015. Añade que, en la contestación de demanda y en el curso del proceso se probó que i) el despido obedeció a que la máquina que operaba el actor dejó de funcionar al no haberse vuelto a requerir los servicios que ella generaba; ii) durante la relación laboral no fue calificado; iii) la calificación fue casi 5 meses después de su despido, con lo que está plenamente acreditado en el proceso que no existió nexo causal entre la desvinculación del accionante y una eventual afección de salud que éste haya padecido. Señala que, por lo antepuesto, no se justifica en medida alguna un reintegro, pues la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, está dirigida a las personas con limitación por lo menos del 25%

de PCL de acuerdo con lo establecido en los artículos 1°, 5°,

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 87845 y 26 de dicha ley, en relación con el 7° del Decreto 2463 de 2001. Reitera que durante la relación laboral el accionante no padeció PCL, su calificación fue muy posterior y, adicionalmente, se determinó que el accionante padece una PCL del 19.70 %, esto es una inferior al 25 % establecido en la jurisprudencia de la CSJ para ser acreedor de la Ley 361 de 1997. Aduce que quedó acreditado en el proceso que el actor no estaba limitado ni siquiera de forma moderada, al momento de la finalización del vínculo y, por tanto, no contaba con estabilidad laboral reforzada que justifique la ineficacia de la terminación. Por lo anterior, pide dar prosperidad a los cargos y que se proceda conforme al petitum de la demanda de casación (f.° 22 a 23, del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Para la censura, el Tribunal erró en la hermenéutica del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que la protección ahí establecida operaba con las incapacidades otorgadas al accionante, acogiendo el criterio de la Corte Constitucional y no advirtió que esta protección está sujeta a que se acredite una situación de discapacidad relevante o significativa, que le impida ejercer sus funciones.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 87845 Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar sí erró

el ad quem al estimar que el señor Marceliano Palma Zambrano es sujeto de la estabilidad laboral reforzada. En razón a que el primer cargo se enderezó por la senda de puro derecho, se encuentran por fuera de discusión los siguientes supuesto fácticos, que: i) entre las partes antagónicas de la litis se verificó un nexo laboral entre el 23 de septiembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2015; ii) el demandante ejerció la labor de operador de equipos; iii) se le dictaminó una enfermedad de origen común denominada lumbalgia crónica; iv) le otorgaron varias incapacidades; v) la demandada dio por terminado el contrato sin justa causa y vi) el 13 de abril de 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico le determinó una PCL del 19.70 % con fecha de estructuración 15 de enero de 2016. La jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter al menos, de moderada, esto es, cuya «discapacidad comienza en el 15 % de pérdida de capacidad laboral», pues no es suficiente, por sí sola, cualquier afectación en la salud del trabajador, o que estuviera en tratamiento médico o que le hubieran otorgado incapacidades, en la medida en que la operatividad de dicha garantía está condicionada a la acreditación de una situación de discapacidad relevante o significativa, que le impida ejercer sus funciones.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 87845 Al respecto, la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL572-2021, señaló: […] la Sala de tiempo atrás ha adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa. En este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL0582021, lo reiteró: En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carnet como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para de esa forma activarse las garantías que resguardan su estabilidad laboral. En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 41845, dijo la Corte: No obstante que el tema relativo a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se trató en la primera acusación por la vía indirecta, conviene precisar que el Colegido de instancia estimó que para que proceda la referida garantía no basta con demostrar la existencia de incapacidad laboral temporal, sino que se exige

que la trabajadora al momento del despido estuviera afectada por una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje legal, lo que no se demostró en este caso. Sobre el particular, la Sala destaca que lo relativo a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los grados y porcentajes de discapacidad previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001. Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015,

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 87845

SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).

Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por

el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido. Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional. En este sentido, la Ley 1618 de 2013, «por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad» en el numeral 1° artículo 2, define quiénes son las personas y/o en situación de discapacidad: Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos:

1. Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de

condiciones con las demás. De acuerdo con la anterior definición, la persona en situación de discapacidad es aquella que padece de una deficiencia, que puede ser física, mental, intelectual o sensorial, que le impida su participación plena y efectiva en la sociedad. Asimismo, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 «Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional» define la deficiencia y la discapacidad, así: Deficiencia: Alteración en las funciones fisiológicas o en las

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 87845 estructuras corporales de una persona. Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida.

Discapacidad: Término genérico que incluye limitaciones en la realización de una actividad, esta se valorará en el Título Segundo “Valoración del Rol Laboral, Rol Ocupacional y otras áreas Ocupacionales”.

De las anteriores definiciones se puede concluir que la situación de discapacidad obedece a una deficiencia que padece el trabajador - que lo limita para desarrollar una actividadderivada de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa, a la vez originada por la alteración de las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona; condiciones que por su carácter técnico-científico, para ser valoradas requieren de una herramienta técnica que el sistema integral de seguridad social denomina Manual único para la Calificación de la perdida de la capacidad laboral y

ocupacional, actualmente contenido en el decreto 1507 de 2014; que, además, como todo baremo, tiene la ventaja que limita el factor subjetivo del evaluador. Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...