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CSJ - SL726-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL726-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL726-2025 Radicación n.° 08001-31-05-013-2017-00165-01 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que YOVANIS ENRIQUE FIGUEROA PADILLA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió el 5 de abril de 2024, en el proceso que instauró en contra de CI

PRODECO SA.

I. ANTECEDENTES Yovanis Enrique Figueroa Padilla llamó a juicio CI Prodeco SA, para que se declarara, que su despido fue ineficaz por haber ocurrido en el desarrollo de un conflicto colectivo.Radicación n.° 08001-31-05-013-2017-00165-01

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En consecuencia, fuera condenada a restablecer su contrato de trabajo y a restituirlo en el cargo de ayudante de línea principal que ocupaba al momento de su desvinculación, así como a pagarle salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses de cesantías, aportes a pensión y los beneficios extralegales establecidos en el Laudo Arbitral de 27 de noviembre de 2008, dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta que sea efectivamente reinstalado. Peticionó, además, que se le ordenara pagarle lo que

Laudo Arbitral de 27 de noviembre de 2008, dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta que sea efectivamente reinstalado. Peticionó, además, que se le ordenara pagarle lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas. En subsidio reclamó la indemnización por despido injusto «con su respectiva corrección monetaria». Como fundamento de sus peticiones, expuso que: se vinculó a la demandada con contrato de trabajo a término indefinido, el 25 de septiembre de 2008, en el cargo de ayudante de línea principal, devengando como último salario la suma de $2.428.892. Informó que el manejo de las locomotoras se regulaba bajo el reglamento de movilización de trenes –RMT; que el maquinista es el responsable de la conducción de la locomotora y del tren y que los operadores y auxiliares están subordinados a las órdenes que aquel les imparta y, señaló, que el ayudante de línea principal no está capacitado para operar la locomotora en línea principal.Radicación n.° 08001-31-05-013-2017-00165-01

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Relató que el 15 de julio de 2013 tomó turno para desempeñar sus funciones de ayudante de línea principal, acompañado por el maquinista de ferrocarril José Vicente Martínez, para desplazar la locomotora n.° 56210. Recordó que, en desarrollo de esa actividad el maquinista le ordenó tomar el mando y control de la

Martínez, para desplazar la locomotora n.° 56210. Recordó que, en desarrollo de esa actividad el maquinista le ordenó tomar el mando y control de la locomotora porque él iba a cenar, orden a la que dio cumplimiento, pero cuando iba a entrar al cambia vías vio que el semáforo le dio el paso en verde, sin embargo, en el momento en el que iba a cambiar de vía, de manera intempestiva el semáforo cambió a rojo «(Falla en el Sistema)», por lo que, siguiendo los protocolos de seguridad para los cuales fue entrenado, realizó la parada de emergencia, sin ocasionar ningún daño a la propiedad ni afectar la operatividad de la línea férrea. Aseveró que de inmediato comunicó esa situación a su jefe directo, el maquinista y le informó que procederá a realizar el protocolo de emergencia que consistía en pronunciar la palabra «emergencia» tres veces al inicio de la transmisión, teniendo en cuenta que estaban en una condición que podía poner en peligro el movimiento de trenes, acción que le prohíbe realizar el maquinista quien reasume el mando de la locomotora y la retrocede violando las normas y protocolos de seguridad, pues lo hizo sin autorización del jefe de cruce nivel. Manifestó que entre los años 2012-2013 se ocasionaron varios incidentes dentro de la operaciónRadicación n.° 08001-31-05-013-2017-00165-01

autorización del jefe de cruce nivel. Manifestó que entre los años 2012-2013 se ocasionaron varios incidentes dentro de la operaciónRadicación n.° 08001-31-05-013-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 4 ferroviaria toda vez que en reiteradas ocasiones los sistemas tuvieron anomalías o presentaron fallas y que, a finales del año 2013, la demandada instaló cámaras de seguridad en las locomotoras por los constantes accidentes y fallas en los sistemas Q-tron y cruce nivel. Dijo que el 19 de julio de 2013 acudió a diligencia de descargos por aquellos hechos, luego de lo cual, se le notificó, el 25 siguiente, la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa. Refirió que mientras a él se le despidió, al maquinista José Vicente Martínez, responsable directo de la locomotora, apenas se le impuso una sanción por los mismos hechos. Indicó, además, que era miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética – SINTRAMIENERGÉTICA Seccional Santa Marta, organización sindical que el 7 de noviembre de 2008 denunció la convención colectiva de trabajo y remitió pliego de peticiones a CI Prodeco SA y al Ministerio de Trabajo, informando también de la constitución de la comisión negociadora. Recordó que la etapa de arreglo directo inició el 11

de peticiones a CI Prodeco SA y al Ministerio de Trabajo, informando también de la constitución de la comisión negociadora. Recordó que la etapa de arreglo directo inició el 11 siguiente y el 20 de diciembre de ese año, terminó sin acuerdo total, ante lo cual, el 26 de diciembre de 2008, en asamblea general de afiliados, el sindicato vota la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorioRadicación n.° 08001-31-05-013-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 5 para que defina del conflicto colectivo de trabajo, decisión que comunicó en esa misma fecha al Ministerio de Trabajo. Afirmó que solo hasta el 19 de febrero de 2010, el ministerio ordenó la constitución del tribunal de arbitramento, a pesar de que en reiteradas ocasiones la organización sindical se lo solicitó y, a que no se lograba su integración porque la demandada « se ha empecinado » en dilatar el conflicto colectivo, recusando el 24 de marzo de 2011 el árbitro designado por el sindicato, solicitud que suspendió por 2 años su integración, lapso en el cual el 19 de junio y, 19 de septiembre de 2013, los trabajadores solicitan la conformación del tribunal, por lo que el 3 de octubre siguiente el Ministerio de Trabajo emite Resolución n.° 3608 en la que designa un árbitro y, tan solo hasta el 22 de enero del año siguiente se instala el tribunal de arbitramento que profiere laudo arbitral el 18 de febrero de

n.° 3608 en la que designa un árbitro y, tan solo hasta el 22 de enero del año siguiente se instala el tribunal de arbitramento que profiere laudo arbitral el 18 de febrero de 2014 contra el que las partes presentaron recurso de anulación que a la fecha de presentación de la demanda, aún no había sido resuelto. Recordó que el 14 de junio de 2016 presentó derecho de petición a su empleador solicitando el reintegro a su puesto de trabajo, que le respondieron el « 7 de Junio de 2016» (sic), ratificando el despido. En el mismo mes y año solicitó a la empresa «una serie de documentos descrito en once (11) numerales», petición que fue respondida el 27 del mismo mes y año, manifestando que los documentos solicitados en los numerales 5-11 son de carácter reservado, por lo que no le hace entrega de ellos.Radicación n.° 08001-31-05-013-2017-00165-01

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CI Prodeco SA se opuso a los pedimentos por carecer de sustento legal, fáctico y probatorio. De los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante, el cargo desempeñado y el salario devengado, que el día de los hechos que motivaron el despido, el maquinista José Vicente Martínez retrocedió el tren sin autorización del jefe de cruce nivel; la calidad de afiliado a Sintramienergética Seccional Santa Marta; que el sindicato optó la constitución de un tribunal de arbitramento que definiera

Vicente Martínez retrocedió el tren sin autorización del jefe de cruce nivel; la calidad de afiliado a Sintramienergética Seccional Santa Marta; que el sindicato optó la constitución de un tribunal de arbitramento que definiera el conflicto colectivo, que se dio el 19 de febrero de 2010 por orden del Ministerio de trabajo, la expedición del laudo arbitral, los recursos de anulación interpuestos y, su falta de resolución al momento en que se dio inicio a este proceso. Manifestó que dentro de las funciones del demandante, como ayudante de línea principal, estaban las de operar el tren en el cargue, descargue y recorridos en el ramal de los socios y maniobras en los patios. Refirió que Yovanis Enrique Figueroa Padilla desde el 13 de septiembre de 2011 contaba con licencia de tripulante férreo en la categoría de maquinista y, que desde el 19 de septiembre de 2007 cuenta con certificado de aptitud profesional del SENA para desempeñarse como maquinista de locomotoras luego de acreditar la realización de 1.760 horas para poder ser certificado. Informó que el 15 de julio de 2013 fue asignado como ayudante de línea principal para realizar el « transporte deRadicación n.° 08001-31-05-013-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 7 estéril» desde la mina Calenturitas hasta la estación canoa y luego regresar en la locomotora 56210 a la estación de la Loma. Puso de presente que al momento en que la

SCLAJPT-10 V.00 7 estéril» desde la mina Calenturitas hasta la estación canoa y luego regresar en la locomotora 56210 a la estación de la Loma. Puso de presente que al momento en que la locomotora en la cual aquel se movilizaba ingresó al ramal de los socios, el maquinista le autorizó para que se encargara de su conducción mientras aquel se disponía a consumir sus alimentos; no obstante, en el momento en que la locomotora 56210, operada por el actor, iba a ingresar en el cambia vías 13 (crossing), él excedió el límite máximo establecido para su tránsito, « violando de forma grave el “Protocolo del Crossing”», además de no reducir la velocidad a pesar de que la señal indicada en el semáforo de aproximación era de color amarillo, lo que llevó a que frenara de forma abrupta a 23 metros del semáforo de ingreso al cambia vías, que se encontraba en rojo, violando de forma grave el protocolo y poniendo en peligro su vida, la de sus compañeros y los bienes de la empresa. Refirió que por aquellos hechos fue llamado a descargos el 19 de julio de 2013, diligencia en la que aceptó que había sido autorizado por el maquinista para la conducción de la locomotora, « pero no reconoció los incumplimientos en los que había ocurrido». Resaltó que los incidentes presentados dentro de la operación ferroviaria para el período 2012-2013 fueron producto de errores

incumplimientos en los que había ocurrido». Resaltó que los incidentes presentados dentro de la operación ferroviaria para el período 2012-2013 fueron producto de errores humanos y no de fallas o anomalías en los sistemas de control. En cuanto al conflicto colectivo de trabajo, indicó que la etapa de arreglo directo se llevó a cabo desde el 11 deRadicación n.° 08001-31-05-013-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 8 noviembre hasta el 20 de diciembre de 2008, en la que las partes llegaron a un acuerdo parcial en relación con las peticiones del sindicato. Señaló que la organización sindical realizó actividades dilatorias que afectaron el desarrollo normal del conflicto al no adelantar ninguna gestión para que después de terminada aquella etapa el entonces Ministerio de Protección Social constituyera el tribunal de arbitramento y que, una vez fue integrado, se demoró en nombrar árbitro y, cuando el ministerio los designaba, renunciaban, llevando a que se superara el término previsto en la ley para ello, por lo que, en su decir, resulta inexistente el fuero circunstancial deprecado por el actor. Propuso las excepciones de prescripción y compensación y, la que llamó, inexistencia de la obligación (f.° 1-46 archivo 17 y 1-3 archivo 19 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla

(f.° 1-46 archivo 17 y 1-3 archivo 19 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de diciembre de 2019, en el que dispuso: declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolver a la demandada y, condenar en costas al promotor del juicio ( archivo 30 cuaderno del juzgado 3 – expediente digital).Radicación n.° 08001-31-05-013-2017-00165-01

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Inconforme, el demandante apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 5 de abril de 2024, (f.° 1-29 archivo 15 cuaderno del Tribunal – expediente digital), n el que confirmó el del a quo, sin costas para las partes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en revisar, si se efectuó un despido y si fue justo o injusto, además si el demandante gozaba de fuero circunstancial. Para el efecto, tuvo como hechos indiscutidos: la existencia y los extremos de la relación laboral que ató a las partes. Recordó que al trabajador le corresponde acreditar el despido y, al empleador, demostrar su justificación. Para verificarlo, se remitió a la misiva de desvinculación en la

existencia y los extremos de la relación laboral que ató a las partes. Recordó que al trabajador le corresponde acreditar el despido y, al empleador, demostrar su justificación. Para verificarlo, se remitió a la misiva de desvinculación en la que se consignaron los motivos en los cuales se sustentó la decisión del empleador y, a la diligencia de descargos, luego de lo cual se remitió al artículo 24.5 del reglamento de manejo de trenes para determinar si el trabajador podía o no conducirlos y expuso:Radicación n.° 08001-31-05-013-2017-00165-01

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Ahora bien, del contenido de dicha norma claramente se desprende que el actor podía manejar la locomotora, y que, si bien en el RMT lo señalan como operador, se tiene que el declarante DEIBIS FONTALVO, testigo de la parte demandante, señalo (sic) que él había hecho 3 cursos en el Sena con el demandante y trabaja en la empresa como OPERADOR O AYUDANTE DE MAQUINISTA, por lo que se logra determinar que se trata del mismo cargo, es decir, operador, ayudante de maquinista o ayudante de primera línea. Encontró probado que el actor tenía conocimiento sobre el manejo de trenes, con la licencia de tripulante férreo-expedida por la Dirección de Transporte y Tránsito

línea. Encontró probado que el actor tenía conocimiento sobre el manejo de trenes, con la licencia de tripulante férreo-expedida por la Dirección de Transporte y Tránsito con vigencia del 13 de septiembre de 2011 al 12 de septiembre de 2015 y, con el certificado de aptitud profesional expedido por el Sena, que daba cuenta que cursó y aprobó el programa de formación integral para desempeñarse como trabajador calificado maquinista de locomotoras, emitido el 19 de septiembre de 2007. Se remitió a lo respondido en los interrogatorios de parte y en las declaraciones de Sebastiana Fernández del Río, Camilo Medina, Deibis Fontalvo, Edwin Pallares y, Henry Ayola, de los que afirmó «serán valorados en conjunto con las demás pruebas obrantes en autos». Del análisis probatorio concluyó, que aunque el demandante sostuvo que ninguno de sus testigos informó que conocían el protocolo crossing sino hasta el año 2014, «reconocen conocer el RMT, en donde se contempla, se reitera, el hecho de que el maquinista puede delegar en el demandante el manejo de la locomotora en líneas internas yRadicación n.° 08001-31-05-013-2017-00165-01

SCLAJPT-10 V.00 11 no nacionales», amén que cuando aquel rindió descargos «afirmó conocer el protocolo crossing y tan es así, que lo tuvo en cuenta al momento en que ocurrieron los hechos, por lo que no es cierto que solo existiera después de que dejara de trabajar en la empresa » al punto que «cuando maniobraba la locomotora lo aplicó, teniendo en cuenta los semáforos y comunicándose con el coordinador». De aquel protocolo –crossingindicó que « hace relación al cruce de líneas de ferrocarril, donde las señales son más exigentes, dado la peligrosidad que existe al cruzarse dos líneas férreas y si no se tienen los cuidados necesarios, fácilmente se corre el riesgo de descarrilamiento, entre otras consecuencias ». De las fallas que podía presentar el sistema y a las que se refirieron varios testigos, sostuvo que podían ocurrir en « eventos externos como un rayo, una lluvia fuerte, que alguien corte un circuito » y que en esos eventos, como lo indicó el testigo Camilo Medina, «este enseguida deja de funcionar, y así impide que nadie ingrese» Resaltó que aquel testigo dio cuenta que al hacer la investigación de lo sucedido revisó los sistemas Q-tron y el registro electrónico y que «con base en ello, es que la empresa supo que el demandante había faltado a la verdad al momento de rendir sus descargos, porque el sistema marcó que había sobrepasado la velocidad permitida, y pasado el semáforo estando en amarillo».Radicación n.° 08001-31-05-013-2017-00165-01

marcó que había sobrepasado la velocidad permitida, y pasado el semáforo estando en amarillo».Radicación n.° 08001-31-05-013-2017-00165-01

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Concluyó que «Su conducta si violó el reglamento interno, y no cumplió el protocolo denominado crossing, los cuales sí conocía, por lo que, la empresa no incurrió en un despido injusto, dado que se acreditó en autos, lo manifestado en la carta de despido». Afirmó que el hecho de que al maquinista le hubieran puesto solo una sanción y al demandante el despido, obedece a que «la falta del maquinista fue la de retroceder la locomotora sin pedir autorización, no obstante que su conducta era la correcta como lo señaló el declarante CAMILO MEDINA, pero, aun así, fue sancionado por actuar sin autorización y así lo reconoce en sus descargos». De los documentos aportados por el demandante, correspondientes a sanciones impuestas a otros trabajadores de la empresa, indicó que, al no allegar la prueba de las respectivas investigaciones, no era posible «hacer los comparativos y determinar si la sanción impuesta al demandante fue excesiva. Y aseverar que cuando el trabajador es un sindicalista, la sanción es severa, es solo una suposición personal». Para finalizar, sostuvo que, aunque el reglamento interno de trabajo allegado a los autos no tenga la firma del

trabajador es un sindicalista, la sanción es severa, es solo una suposición personal». Para finalizar, sostuvo que, aunque el reglamento interno de trabajo allegado a los autos no tenga la firma del representante legal de la demandada, «no necesita una prueba solemne para demostrar su existencia, y basta con que el hoy demandante manifestara que sí lo conocía, lo que torna procedente aplicarle las sanciones en el contenidas».Radicación n.° 08001-31-05-013-2017-00165-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la proferida por el juzgado y, acceda a las pretensiones.

Con dicho propósito presenta dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica y, enseguida se estudian de manera conjunta, al acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y, pretender la misma decisión.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa « intelección desacertada» del literal a) numeral 6 del artículo 62, en relación con el

58 y 60 del CST, yerro que condujo a la infracción directa de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 127, 186, 187, 192, 306 y 308 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990 y, 15, 17, 18, 22 y literal 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 08001-31-05-013-2017-00165-01

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Sostiene que el ad quem entendió, de conformidad con la sentencia CSJ SL2857-2023: […] comprende dos hipótesis para que se configure la justa causa como motivo de terminación del contrato por parte del empleador: i) La primera, que se trate de cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o ii) La segunda, cualquier falta grave calificada en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos internos. Asevera que al encontrar demostrado que aquella fue la causal que le fue endilgada, el ad quem debía indagar en los reglamentos, manuales y procedimientos vigentes en la empresa para el momento de los hechos, si en efecto se configuró la falta imputada y si conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, podría constituirse como grave. «De lo contrario, se sustentaría el despido en enunciaciones genéricas, oscuras y abstractas [como ocurrió] que impedirían adecuar la conducta y generar una sanción proporcionada». Agrega que sin desconocer, como se indicó entre otras

despido en enunciaciones genéricas, oscuras y abstractas [como ocurrió] que impedirían adecuar la conducta y generar una sanción proporcionada». Agrega que sin desconocer, como se indicó entre otras en sentencia CSJ SL4545-2018, que basta con identificar los motivos concretos que se le imputan al trabajador como sustento del despido para que pueda ejercer su derecho de defensa y garantizar la contradicción oportuna, conforme aRadicación n.° 08001-31-05-013-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la providencia CSJ SL2857-2023, le correspondía al juzgador verificar «si dichos motivos invocados están o no tipificados en el ordenamiento legal aplicable y si, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se configuran en una falta de magnitud grave que permita estructurar una justa causa ». Es decir, que el juzgador no solo debe revisar y calificar la justeza del despido sino también su gravedad. Afirma: Al no efectuar dicho ejercicio, el fallador se quedó con la enunciación de unas faltas “graves” contenidas en el código sustantivo, genéricas y abstractas que no permitieron individualizar de manera seria y real el caso del señor YOVANIS ENRIGUE (sic) FIGUEROA PADILLA, quien terminó siendo despedido, cuando su jefe directo, encargado de velar por la conducción de la locomotora , sólo recibió la suspensión de su contrato de trabajo [tal como lo advirtió y no es motivo de reproche].

VII. RÉPLICA

por la conducción de la locomotora , sólo recibió la suspensión de su contrato de trabajo [tal como lo advirtió y no es motivo de reproche].

VII. RÉPLICA Para CI Prodeco SA, no se logran derruir todos los pilares sobre los que se sustenta la sentencia impugnada, amén que, contrario a lo que sostiene la censura, el despido si fue justificado al haber incurrido en la causal 6 literal a) del artículo 62 del CST, esto es, «por violar gravemente las obligaciones que como trabajador tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 del mismo Estatuto», toda vez que la actividad de conducción de trenes es altamente peligrosa y no cumplir con los procedimientosRadicación n.° 08001-31-05-013-2017-00165-01

SCLAJPT-10 V.00 16 de señalización generó un riesgo bastante alto para la demandada, conducta que está tipificada en los reglamentos de la empresa, entre otros, en el reglamento de movimiento de trenes numerales 3.6 y siguientes, normas que el actor no cumplió el 15 de julio de 2013, lo que demuestra la gravedad de su conducta al generar «alto riesgo respecto de su vida y la de la tripulación».

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del mismo elenco normativo denunciado en el cargo anterior.

Como causa eficiente de la vulneración normativa lista los siguientes errores, que atribuye al juzgador de la apelación:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que se configuró una

mismo elenco normativo denunciado en el cargo anterior. Como causa eficiente de la vulneración normativa lista los siguientes errores, que atribuye al juzgador de la apelación:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que se configuró una justa causa para terminar el contrato de trabajo del señor

YOVANIS ENRIGUQ (sic) FIGUEROA PADILLA;

2. No dar por demostrado, estándolo, que no se configuró una causa grave que permitiere el nacimiento de una justa causa para terminar el contrato de trabajo del señor YOVANIS

ENRIQUE FIGUEROA PADRILLA;

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la justa causa estaba contenida en los reglamentos internos y en el protocolo de crossing efectuado por la empresa;

4. No dar por demostrado, pese a que se evidencia de bulto, que en el proceso no fueron allegados documentos que contuvieren la tipificación de la falta por la cual se despidió alRadicación n.° 08001-31-05-013-2017-00165-01

SCLAJPT-10 V.00 17 accionante, ni se allegaron los protocolos que fundaron la citación a descargos, mucho menos los registros enunciados en la citación y en la carta de terminación del contrato de trabajo. Sostiene que los yerros fueron consecuencia de la errada valoración de: acta de descargos (f.°53), reglamento interno de trabajo (f.° 72), contrato de trabajo (f.° 47), reglamento de movilización de trenes ( f.° 124 ),

interno de trabajo (f.° 72), contrato de trabajo (f.° 47), reglamento de movilización de trenes ( f.° 124 ), interrogatorios de parte, contestación de la demanda y, testimonios de Sebastiana Fernández del Río, Camilo Medina, Deibis Fontalvo, Edwin Pallares y, Henry Ayola y, como no apreciadas la versión libre rendida por «JOSÉ VICENTE» ( f.° 66 ), evaluaciones de desempeño del demandante (f.° 78) y, documentos de folios 4-38 cuaderno de subsanación de la demanda. Dice que no reprocha que tuviere conocimiento en manejo de locomotora y que hubiere aceptado conocer el reglamento interno de trabajo, de lo que se duele es que «pasó por alto indagar si efectivamente la falta que le fue imputada: sobrepasar “(…) el límite de autoridad que tenía en el Crossing, violando el protocolo para pasar por este lugar”, había sido catalogada como falta grave y justa causa para finalizar el contrato de trabajo». Esto porque de haberlo hecho, hubiera concluido que la empresa no aportó ni demostró haber expedido o publicado el protocolo de crossing, que el reglamento interno de trabajo no contempla la falta atribuida alRadicación n.° 08001-31-05-013-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 18 demandante, «pues todos los artículos que integran las prohibiciones y obligaciones son una copia de las

SCLAJPT-10 V.00 18 demandante, «pues todos los artículos que integran las prohibiciones y obligaciones son una copia de las disposiciones sustantivas, y las faltas graves, ni siquiera se relacionan con las funciones del demandante » y, porque el reglamento de manejo de trenes, que se publicó en el año 2014 después del despido del actor, dispuso que en casos de emergencia, el tren debía ser detenido mediante el freno de emergencia. Enfatiza en que, en la diligencia de descargos no aceptó ninguna responsabilidad y, menos que conocía el reglamento interno, lo que siempre advirtió es que cumplió sus funciones como le correspondía, que no sobrepasó el límite de velocidad, acusación que en todo caso no tuvo soporte probatorio en el proceso. Afirma que si se hubiera valorado el documento que contiene la versión libre rendida por “José Vicente”, habría encontrado que él como maquinista, advirtió de manera clara que la luz del semáforo cuando conducía el demandante, si se encontraba en verde, por lo que pudo tratarse de una falla en el sistema la que generó el impase que le costó la terminación de su contrato de trabajo. Del reglamento interno de trabajo indicó que ninguno de los artículos contiene la tipificación de la falta que le fue atribuida, pues si bien, en su artículo 14 contempla las justas causas para finalizar el contrato de trabajo, en ninguna de ellas, «salvo lo advertido en el literal f), seRadicación n.° 08001-31-05-013-2017-00165-01

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ninguna de ellas, «salvo lo advertido en el literal f), seRadicación n.° 08001-31-05-013-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 19 adecúa la falta imputada al demandante» y, agrega que, «dicho literal remite a otro, en el cual, se supondría, se debería enlistar la falta grave y ello tampoco acontece», pues en los artículos 15, 16, 67 y 68 en los que se consagran las faltas graves, no se contempla el haber superado los límites del protocolo crossing, incluso, ni siquiera hace alusión a dicha regulación. Manifiesta que la decisión del empleador de poner fin a su contrato de trabajo resulta desproporcionada, como quiera que como dan cuenta las pruebas allegadas al juicio, a otros trabajadores como Mario Mesa, «ALCIDES» y «JOSÉ VICENTE » a quienes también se les atribuyó sobrepasar «el límite de autoridad» e incluso, el primero de ellos, también reversar el tren, apenas fueron objeto de suspensión de sus labores por uno o quince días. Enfatiza en que «el reproche que se formula no está en si el demandante conocía como efectuar sus funciones, sino en la tipicidad de las faltas y sanciones por el supuesto de haber incurrido en un exceso de velocidad que no se probó,

salvo que con el dicho de un solo testigo». Asevera que: No existe una sola prueba en el expediente que respalde la imputación hecha por PRODECO S.A., no existen los registros electrónicos en el plenario, no se aportó el supuesto protocolo crossing, tampoco se evidencia haber aportado el Qtron que advierte transgredió el demandante. Lo cierto es que en una diligencia de descargos parcializadas y carente de objetividad, imputó una falta y no hubo posibilidad de modificar suRadicación n.° 08001-31-05-013-2017-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 20 parecer. Cuestiona la declaración rendida por el testigo Camilo Medina, qui

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