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CSJ - SL727-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL727-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL727-2025 Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00793-01 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JOSÉ BERNARDO HOLGUÍN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el 22 de agosto de 2024, en el proceso que adelantó en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y las JUNTAS REGIONAL DE ANTIOQUIA y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al que se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Reconózcase personería adjetiva a la sociedad PROFFENSE S.A.S. como apoderada judicial de Positiva Compañía de Seguros SA y, para actuar en su representación a la abogada Xiomara Clavijo Grimaldo. De la misma manera,Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 2 téngase al abogado Cristian Roberto Bustamante Martínez, como apoderado judicial de Colpensiones.

I. ANTECEDENTES José Bernardo Holguín llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros SA y a las Juntas Regional Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez, con el interés de que

I. ANTECEDENTES José Bernardo Holguín llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros SA y a las Juntas Regional Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez, con el interés de que se declararan nulos los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral por ellas emitidos y, en su lugar, se declarara que padece una Pérdida de Capacidad Laboral

(PCL) superior al 50%. Consecuentemente, pidió condenar a Positiva Compañía de Seguros SA a reconocer y pagarle la pensión de invalidez de origen laboral, en catorce mensualidades por año, los intereses moratorios y, las costas. Fundó sus peticiones, en que padeció un accidente laboral el 19 de enero de 2012, al caer de un techo en el cual se encontraba laborando, sufriendo trauma encéfalo craneano, fractura costal 3, 4, 5, 6 y 7 de costillas de hemitórax izquierdo, síndrome de hombro doloroso, fractura de clavícula, dolor crónico intratable, síndrome de abducción dolorosa del hombro, además de un deterioro cognitivo progresivo. Informó que, con ocasión de ese siniestro, solicitó la

calificación de pérdida de capacidad a Positiva Compañía de Seguros SA, que en dictamen n.° 477952 de 11 de marzo deRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 3 2014, le fijó 25,21% con fecha de estructuración 31 de octubre de 2013. Inconforme impugnó esa decisión que decidió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en dictamen n.° 49200 en el cual le otorgó el 52,35%, con fecha de estructuración 31 de octubre de 2013, de origen laboral. Por no estar de acuerdo, Positiva Compañía de Seguros SA interpuso recurso de apelación decidido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen n.° 8250881 de 12 de marzo de 2015, en el cual le fijó 32,26% de PCL de origen laboral y fecha de estructuración 31 de octubre de 2013. A raíz de sus padecimientos, solicitó evaluación a la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, entidad que dictaminó 55,85% de pérdida de capacidad laboral de origen profesional, con estructuración a 31 de octubre de 2013. Se encuentra agotada la reclamación administrativa. Positiva Compañía de Seguros SA se opuso a los

octubre de 2013. Se encuentra agotada la reclamación administrativa. Positiva Compañía de Seguros SA se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó que el demandante fue calificado por esa entidad y por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, y el resultado de aquellos dictámenes. Manifestó que luego de la valoración hecha por las entidades creadas por la ley para tal fin y con apego al manual único de calificación vigente para la fecha de suRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 4 calificación «–Decreto 1352 de 2013-» y la observancia de su historia clínica, se determinó que José Bernardo Holguín no cumplió los requisitos para ser declarado inválido. Refirió que al dictamen acompañado por el demandante no se le puede dar «relevancia alguna», toda vez que los médicos particulares no se encuentran dentro de las entidades legalmente competentes para emitir calificaciones de pérdida de capacidad laboral, «lo que le niega fuerza vinculante». Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó, dictamen en firme, inexistencia del grado de invalidez para adquirir pensión, inexistencia de la obligación, y enriquecimiento sin justa causa (f.°120-130 cuaderno del juzgado – expediente digital). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez,

adquirir pensión, inexistencia de la obligación, y enriquecimiento sin justa causa (f.°120-130 cuaderno del juzgado – expediente digital). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, representada por Curador Ad Litem, adujo no constarle ninguno de los hechos y, rechazó las pretensiones. Afirmó que el dictamen emitido por esa entidad « esta prevalido de la presunción de validez y ha sido realizado con conceptos científicos necesarios para ello». Excepcionó prescripción y, las que tituló, inexistencia de la nulidad del dictamen de calificación y falta de causa para demandar (f.° 232-235 cuaderno del juzgado – expediente digital).Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00793-01

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En auto adiado 14 de agosto de 2009 (f.° 252-253) el juzgado dispuso corregir el auto admisorio de la demanda «en el sentido de incluir como codemandada a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA », a quien en proveído de 16 de septiembre de 2021 se le tuvo contumacia por no contestar la demanda (f.° 303-304). Por decisión del Tribunal Superior de Medellín emitida el 1 de septiembre de 2022 (f.° 395-396) se vinculó, en calidad de litisconsorte necesario, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien no aceptó ninguno de los hechos y resaltó que las pretensiones están dirigidas a entidades distintas a ella.

de litisconsorte necesario, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien no aceptó ninguno de los hechos y resaltó que las pretensiones están dirigidas a entidades distintas a ella. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y compensación así como, las que denominó, inexistencia de declaración de nulidad de los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe, imposibilidad de condena en costas y, la innominada (f.° 405-418 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de agosto de 2023, (f.° 623 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió:Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00793-01

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PRIMERO: DECLARAR la nulidad del dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, por las razones esbozadas en la parte motiva presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSÉ BERNARDO HOLGUÍN tiene una pérdida de capacidad laboral equivalente al 55,85% de origen profesional, con fecha de estructuración 31 de octubre de 2013, de conformidad con el dictamen elaborado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de

Antioquia.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

octubre de 2013, de conformidad con el dictamen elaborado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA a reconocer y pagar al señor JOSÉ BERNARDO HOLGUÍN, la suma de $95.168.984 a título de retroactivo pensional causado entre el 6 de septiembre de 2014 y hasta el 31 de julio de 2023.

Sobre dicha suma se ordenan los descuentos en salud, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia. A partir del 1 de agosto de 2023, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA deberá continuar reconociendo una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a la prestación.

CUARTO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSÉ BERNARDO HOLGUÍN, según se explicó en la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSÉ BERNARDO HOLGUÍN, según se explicó en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción. Las restantes excepciones quedaron implícitamente resueltas en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones.

explicó en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción. Las restantes excepciones quedaron implícitamente resueltas en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones.

SÉPTIMO: Costas a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, toda vez que dicha condena es objetiva y debe imponerse en los términos del artículo 365 del CGP, opera por el solo hecho de resultar vencido en el proceso para cuya liquidación se incluirán como agencias en derecho la suma deRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00793-01

SCLAJPT-10 V.00 7 $3.852.449. Sin costas a favor o en contra de la JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA,

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al no haberse causado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA resolver el recurso de apelación interpuesto por Positiva Compañía de Seguros SA, a través de sentencia de 22 de agosto de 2024 (f.° 139-157 cuaderno del Tribunal – expediente digital), decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar darle validez el dictamen (sic) emitido por el CENDES

que determinó la pérdida de la capacidad laboral del 32.13%, de origen profesional, estructurado el 31 de octubre de 2013, y en su lugar, ABSOLVER a la sociedad Positiva S.A. de reconocer y pagar la pensión de invalidez al Sr. José Bernardo Holguín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR las costas procesales impuestas en primera instancia a cargo de la sociedad Positiva S.A. Teniendo en cuenta las condiciones de salud del actor, no se impondrán costas en ninguna de las instancias.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó los siguientes problemas jurídicos para resolver: i) Si en la sentencia existe un error al adoptar el herpes torácico de origen laboral, y si en primera instancia se debió aplicar presunción legal de presumir (sic) el origen común cuando no se tenía claridad de una patología; ii) Si el dictamen de la FacultadRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00793-01

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Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia se le resta credibilidad, por el porcentaje dado al déficit cognitivo del

demandante, así mismo, por no existir una valoración integral, por no calificar la avanzada edad y si la edad incidiría en forma directa en el déficit cognitivo; iii) Si hay lugar a revocar la nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ante la falta de justificación de los errores u omisiones imputados. Para comenzar, listó estos hechos fuera de debate: - El Sr. José Bernardo Holguín sufrió accidente de trabajo el 19 de enero de 2012, según se extrae de la historia clínica y los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral que reposan en el plenario. - El actor fue calificado por la ARL Positiva SA el 20 de enero de 2012, entidad que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 25.21%, de origen común, estructurada el 31 de octubre de 2013, tomando como deficiencias “Déficit cognitivo postraumático. Restricción de movimiento de hombro izquierdo. Dolor costal izquierdo persistente” (fls. 131 a 148 expediente digital 01). - En dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 25 de mayo de 2014, se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 52.35% y se mantuvo el origen y la fecha de estructuración, tomó como deficiencias “Hombro izquierdo doloroso. Tórax doloroso. Trastorno cognitivo pos tec” (fls. 149 a 158). - Por su parte, el 12 de marzo de 2015 la Junta Nacional de

izquierdo doloroso. Tórax doloroso. Trastorno cognitivo pos tec” (fls. 149 a 158). - Por su parte, el 12 de marzo de 2015 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó al demandante con una pérdida de la capacidad laboral del 32.26% y de igual manera mantuvo el origen y la fecha de estructuración tomando como deficiencias “Hombro izquierdo doloroso. Déficit cognitivo postraumático. Déficit por raíces torácicas de 4 a 7 costal izquierdo” (fls. 161 a 173). - Del dictamen de parte elaborado el 21 de junio de 2017 por la Facultad Nacional de Salud Pública de la U de A, se observa, que el actor contaba con una pérdida de capacidad laboral del 55.85% y se confirmó el origen y la fecha de estructuración de los demás dictámenes. Tomó como deficiencias “LimitaciónRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 9 hombro izquierdo. Déficit cognitivo postraumático. Dolor toráxico (sic)” (fls 90 a 100 del expediente digital 01). - En segunda instancia se reabrió debate probatorio y se nombró al CENDES para que emitiera dictamen con una calificación integral del Sr. José Bernardo Holguín, en el que

se determinó de la pérdida (sic) de la capacidad laboral del demandante 32.13% de origen profesional, estructurado el 31 de octubre de 2013 (expediente digital 12 de la actuación de segunda instancia). - Igualmente está demostrado que el demandante cotizó al Colpensiones (sic) desde el 19 de septiembre de 1984 al 31 de octubre de 2013 un total de 89,86 semanas (fl. 88). De entrada coligió, que le asistía razón a Positiva SA cuando afirmó que no había prueba que llevara a reconocer el 24.9% por el déficit cognitivo, para lo cual se remitió al dictamen emitido por el CENDES y expuso que « en la descripción de las deficiencias, fue calificado el déficit cognitivo leve en 9.9%, teniendo como fundamento el capítulo 11 Numeral 11.2.1.3 de la tabla 11.2, a diferencia del porcentaje dado por la Facultad de Salud Pública de la U de A que lo fue de 24.9%, frente al cual no existe sustentación conforme se indicó en el dictamen en mención». Del estudio de la historia clínica y de los dictámenes aportados, concluyó: […] si bien es cierto, que en la valoración interdisciplinaria realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se hizo referencia a la “pérdida de la memoria retrógrada y

anterógrada, se desubica fácilmente, se ha perdido cerca de la casa, dificultad para el manejo del dinero” no se puede pasar por alto que ello corresponde a lo manifestado por el paciente, no obstante, en ninguna de las historias clínicas aportadas, y en ninguno de los registros médicos que reposan en los dictámenesRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de pérdida de la capacidad laboral, los especialistas hicieron referencia a dicha situación, por lo tanto, se trata de una narrativa de la parte actora que no cuenta con soporte médico ni mucho menos un seguimiento y solo fue expuesto el 24 de abril de 2014. Así mismo, siendo cierto que el demandante cuenta con un deterioro cognitivo progresivo leve-moderado, según lo ha referido los médicos tratantes de la especialidad de neurología y psiquiatría, tampoco aparece seguimiento y registro del que se pueda concluir la necesidad del demandante de contar con supervisión, al punto que la misma de lugar a dar aplicación al tope máximo que corresponde al 24.9% en aplicación por sí solo, del principio de favorabilidad. Acogió en tal sentido el emitido por el CENDES, al no existir sustento probatorio que justifique la aplicación del 24.9% de la tabla 11.2 del Decreto 917 de 1999, por lo que

no se le puede dar validez al dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y, menos declarar la nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, toda vez que el demandante puede realizar tareas de la vida diaria, lo que se encuentra demostrado como quiera que « fue reintegrado con restricciones y desempeñó labores de oficios varios, tiene independencia en su ABC, en las historias clínicas se dejó registro que a la citas asistía en condiciones de lucidez y orientado». Prosiguió con el estudio del dolor torácico y resaltó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó el déficit por raíces torácicas de 4 a 7 costal izquierdo con la tabla 2.12 asignándole el 10%; la Facultad de Salud Pública en el dictamen aportado por el demandante, le dio el 17.5% con soporte en la misma tabla, porque al dolor producido porRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 11 aquella fractura le adicionó el dolor neuropático por herpes, «Sumatoria frente a la cual se podría pensar, que al tratarse de una misma zona del cuerpo, ello es, costado izquierdo, existiría una doble sumatoria de dolor frente

al cual ni siquiera la perito de la Facultad Nacional de Salud Pública de la U de A sabía determinar si el dolor crónico del demandante se debía a la fractura o al herpes, pero aun así sumó en forma doble el dolor». Se remitió al emitido por CENDES, en el cual al déficit por raíces torácicas hemitórax izquierdo, le asignó un porcentaje del 7.4% con base en el capítulo 2 de la tabla 2.12, luego de concluir que: […] El Sr. José Bernardo Holguín sufrió un accidente de trabajo el 19/01/2012 a la edad de 71 años, al caerse de una escalera de una altura de unos 4 metros, sufriendo politraumatismos a nivel craneoencefálico, del hombro izquierdo y tronco, para los cuales no requirió cirugía, quedando con secuelas permanentes calificadas como de origen profesional por la ARL Positiva, definiéndose la indemnización a que tenía derecho, la cual no fue reclamada por el Sr. Holguín, de acuerdo a la información suministrada, por considerar que como consecuencia de ella era inválido. Estas secuelas del accidente de trabajo a lo largo del tiempo no han cambiado de manera significativa y no ha presentado patologías adicionales de otro origen que puedan ser calificadas y que planteen la necesidad de realizar una calificación integral, por lo que se considera que la

calificación en firme disponible realizada por la ARL Positiva SA, cumple con los criterios legales de aceptabilidad. (Resalto fuera del texto) Lo anterior, difiere sustancialmente del porcentaje dado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la U de A del 17.5%. Por las anteriores razones, le restó validez al de la Universidad y, dijo: «en su lugar se le da validez al dictamenRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 12 emitido por el CENDES, el cual calificó la pérdida de la capacidad laboral del 32.13%, de origen profesional, estructurado el 31 de octubre de 2013, calificación que es similar a la dada por la Junta Nacional de Calificación, en donde se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 32.26%».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «CONFIRME y MODIFIQUE la sentencia CONDENATORIA proferida en primera instancia, disponiendo la nulidad de los dictámenes pretendida y la consecuencia declaratoria de invalidez del actor, junto con las pretensiones consecuenciales incoadas, junto con la indexación de las condenas».

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y, enseguida

consecuenciales incoadas, junto con la indexación de las condenas». Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y, enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 142 delRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00793-01

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Decreto 019 de 2012 adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012; literal c) del artículo 4, 7, 8, literal d) artículo 9, 14, numerales 11, 11.1, 11.2, 11.2.1., 11.2.1.3; Tabla 11.2 capítulo XI numerales 2, 2.1, 2.1.1; Tabla 2.12 capítulo II del Decreto 917 de 1999; artículos 3, 44 y 52 del Decreto 1352 de 2013; 34 de la Ley 23 de 1981; parágrafo 2 artículo 31, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 164, 176, 240, 241 y 242 de la Ley 1564 de 2012, que conllevó a la violación de los artículos 9 y 10 de la Ley 776 de 2002; 21 de la Ley Estatutaria 1618

de 2013; 1, 2 y 4 de la Ley 361 de 1997; 13, 47 y 54 de la CN, 3 de la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad aprobada por la Ley 762 de 2002; artículos 4, 13 y 28 numerales 1 y 2 literal e) de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad ratificada por Colombia mediante la ley 1346 de 2009. Sostiene que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, que atribuye al Tribunal: - No dar por demostrado, siendo evidente, que existía justificación suficiente en el plenario, que acreditaba la calificación de un 24.9% a la deficiencia de DEFICIT COGNITIVO, conforme la TABLA N° 11.2. - Dar por demostrado, en contra de lo evidente, que no existía respaldo en las afirmaciones tendientes a acreditar que el DEFICIT COGNITIVO, conllevaba a una pérdida de la memoria retrógrada y anterógrafa, lo que generaba pérdida de ubicación y dificultad para el manejo del dinero, cuando dicho

soporte se encontraba plenamente demostrado en la historiaRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 14 clínica del paciente y en las notas médicas registradas en los dictámenes allegados. - Dar por demostrado, en contra de lo probado, que el señor JOSÉ BERNARDO HOLGUÍN, no requiere de supervisión para el ejercicio de sus actividades diarias en razón a su patología de DEFICIT COGNITIVO, y por tanto, no es merecedor de un porcentaje del 24.9% conforme la TABLA N° 11.2. - No dar por demostrado, encontrándose acreditado, que el DEFICIT POR RAICES TORÁCICAS HEMITORAX IZQUIERDO, debía ser asignado en un porcentaje del 17.5%, conforme el CAPÍTULO 2º TABLA 2.12 del decreto 917 de 1999, ello en consideración, no solo, a que el actor tiene padecimiento de cinco o más raíces torácicas, sino además, teniendo en cuenta el dolor por la polineuropatía dolorosa, crónica y de gran intensidad causada por el HERPES EN TORAX no relacionado con el AT, en virtud del principio de integralidad. - No dar por demostrado, siendo evidente, que el dictamen de PCL del CENTRO DE ESTUDIOS EN DERECHO Y SALUD – CENDES, padecía del criterio de integralidad, al valorar, dentro de la deficiencia de DEFICIT POR RAICES TORÁCICAS HEMITORAX IZQUIERDO, únicamente las fracturas en los arcos costales 4 a 7 , omitiendo la nota clínica que

dentro de la deficiencia de DEFICIT POR RAICES TORÁCICAS HEMITORAX IZQUIERDO, únicamente las fracturas en los arcos costales 4 a 7 , omitiendo la nota clínica que informaban (sic) que el dolor del actor se irradiaba en cinco o más raíces torácicas. - Dar por demostrado, en contra de lo probado, que la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por el CENDES era similar a la emitida por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, considerando para ello, únicamente el porcentaje asignado, cuando el debate surtido por la deficiencia por DEFICIT POR RAICES TORÁCICAS fue arbitrariamente reclasificado conforme la tabla 2.12, sin justificación alguna. - Dar por demostrado, en contra de lo probatoriamente acreditado, que el señor JOSÉ BERNARDO, no merece una calificación integral, al concluir que las secuelas del accidente de trabajo padecido “no han cambiado de manera significativa y no ha presentado patologías adicionales de otro origen que puedan ser calificadas y que planteen la necesidad de realizar una calificación integral».Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 15 - No dar por demostrado, en contra de lo probado, que el actor padece una pérdida de capacidad laboral superior al 50% como requisito sine qua non para acceder a la pensión de invalidez de origen laboral pretendida. Refiere que estos yerros fueron producto de la

como requisito sine qua non para acceder a la pensión de invalidez de origen laboral pretendida. Refiere que estos yerros fueron producto de la apreciación equivocada de los dictámenes médicos expedidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 24-36 y 161-174), Centro de Estudios en Derecho y Salud – CENDES (f.° 81-98 cuaderno del Tribunal), Universidad de Antioquia (f.° 91100), Junta Regional de Calificación de Invalidez ( f.° 15-23 y 149-158) y, de la historia clínica del actor (f.° 72-73 y 78-79). Señala que el descontento con la decisión recurrida gravita en que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, obra prueba calificada en el proceso de la que puede evidenciarse que se le debe asignar un porcentaje del 24.9% en la deficiencia de déficit cognitivo: […] en razón a una correcta valoración de las Alteraciones de las Funciones Complejas e Integradas del Cerebro, que constituyen el (sic) “(…) el síndrome orgánico cerebral, con defectos en orientación, comprensión, memoria y comportamiento…” debiendo establecer como criterio central, que el señor JOSÉ BERNARDO, necesita supervisión conforme los parámetros de

la tabla 11.2 en contexto con el historial clínico indebidamente valorado, a diferencia de lo consignado en el dictamen atacado judicialmente, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y al validado por la providencia en jaque a través del dictamen expedido por el CENDES, que establecieron un porcentaje del 7.55 y 9,99% correspondientemente (sic) a esta deficiencia, ello es, considerando que JOSÉBERNARDO (sic) “Puede realizar las tareas de la vida diaria” sin supervisión. Asevera, además, que también resulta errada la decisión al omitir en la valoración por déficit de raícesRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 16 torácicas hemitórax izquierdo, únicamente las fracturas en los arcos costales 4 a 7: […] cuando las pruebas calificadas eran indicativas que la verdadera deficiencia del actor, se presentaba en cinco o más raíces torácicas, ya que su dolor se irradia desde las intercostales T2 a T8 izquierdo, desde esternón hasta línea paravertebral derecha y dolor tercio proximal brazo izquierdo conforme el historial clínico, debiéndose por ese simple hecho, establecer una clasificación distinta dentro de la tabla 2.12 del decreto 917 de 1999. Sostiene que existen registros no solo en la historia clínica, sino «en las consignas de los dictámenes periciales », que acreditan la pérdida de memoria del actor, su dificultad

1999. Sostiene que existen registros no solo en la historia clínica, sino «en las consignas de los dictámenes periciales », que acreditan la pérdida de memoria del actor, su dificultad para ubicarse, deterioro cognitivo que lo lleva a desorientarse, a perder fluidez en su lenguaje, a ser repetitivo en su discurso y a presentar alteración en la memoria lógica, para lo cual se remite a la historia clínica y a la historia clínica Fundación Instituto Neurológico de Colombia. Afirma que desde 2012 fue remitido a neurología y era tratado por esa especialidad, exacerbándose sus síntomas en el año 2015 en el que recibió valoración neuropsicológica, además de habérsele aplicado por el CENDES evaluación de sus actividades diarias que de acuerdo con el «índice de Barthel arrojó que el actor no podía realizar la mayoría de actividades de la vida diaria sin supervisión », por lo que, en su decir: Desde una libre formación del convencimiento, bajo la luz de los criterios científicos que informan la sana crítica, es irracional considerar que la deficiencia por DEFICIT COGNITIVO del señor JOSÉBERNARDO (sic), conforme la prueba científica de Barthel, que informa, en primer lugar, que no puede ejecutar mayoría deRadicación n.° 05001-31-05-018-2017-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 17 actividades de su vida diaria y en segundo lugar que necesita ayuda de terceras personas en las demás actividades, siendo

SCLAJPT-10 V.00 17 actividades de su vida diaria y en segundo lugar que necesita ayuda de terceras personas en las demás actividades, siendo autónomo simplemente en lo básico que es bañarse, usar el inodoro, control fecal y comer, sea considerado que no necesita supervisión, y por demás “puede realizar las tareas de la vida diaria” ello [en] contravía de la prueba científica que deniega tal conclusión. En cuanto a la deficiencia por raíces torácicas, sostiene que hacen parte del capítulo II del Decreto 917 de 1999 y que uno de los parámetros a tener en cuenta para su valoración «es la extensión del dolor siguiendo la distribución del dermatoma comprometido», por lo que «si el compromiso es unilateral en “dos raíces torácicas” el porcentaje oscila entre el 0 y el 2.4, si es unilateral en “cinco raíces torácicas” entre un 2.5 y un 7.4%, o si por el contrario es unilateral en “cualquiera de cinco o más raíces torácicas” el porcentaje a aplicar debe calcularse entre 7.5 y 17.5%». Indica que el colegiado de instancia dio « total credibilidad» al dictamen emitido por CENDES, en el que al valorar la deficiencia por déficit por raíces torácicas hemitórax izquierdo, estableció como porcentaje a aplicar, conforme a la tabla 2.12, el 7.4%, «significando

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