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CSJ - SL731-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL731-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL731-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ANA ROSA GAVIRIA AGUDELO instauró en contra de la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES La actora demandó a Colpensiones con el propósito de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera supérstite de José Oretes Rodríguez Zapata fallecido el 3 de febrero de 2014, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, los incrementos anuales, la indexación de las condenas, lo que ultra y extra petita haya lugar, las costas y agencias enRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01

SCLAJPT-10 V.00 2 derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el causante por más de 48 años, que procrearon cuatro hijos quienes para la fecha de presentación de la demanda eran mayores de edad y que el causante había

convivió con el causante por más de 48 años, que procrearon cuatro hijos quienes para la fecha de presentación de la demanda eran mayores de edad y que el causante había cotizado 584 semanas durante su vida laboral, dentro de las cuales 300 fueron aportadas antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, por lo que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Adujo, además, que dependía económicamente del afiliado y que agotó vía gubernativa ante Colpensiones el 30 de enero de 2019, sin obtener respuesta alguna. La entidad enjuiciada al dar respuesta a la demanda inaugural se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso, el número de semanas que aportó el afiliado y la solicitud de la prestación por parte de la demandante, frente a los demás argumentó no constarle. En su defensa, sostuvo que el causante, para la fecha de su fallecimiento, esto es, el 3 de febrero de 2014, no dejó acreditadas las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años previos al deceso, que exigía la Ley 797 de 2003. Así mismo que no se encontraba demostrada la convivencia según lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues no había certeza de que entre la pareja hubiera un compromiso de vida con vocación de permanencia.Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01

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pues no había certeza de que entre la pareja hubiera un compromiso de vida con vocación de permanencia.Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01

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Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; la innominada, buena fe, compensación, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2020 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por el ente traído a juicio, la de prescripción se declara probada parcialmente con las mesadas y con los intereses causados con anterioridad el día 30 de enero del año

2016.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ANA ROSA GAVIRIA AGUDELO beneficiaria de la pensión de sobreviviente y como

consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma de $41.358.370 por el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2016 a 31 de octubre de 2020, y a partir de primero de noviembre de 2020 se le pagará a la actora una pensión en cuantía del salario mínimo legal con su mesada adicional y con los reajustes de ley.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a la ejecutoria de esta providencia pagar a la señora ANA ROSA GAVIRIA AGUDELO, los intereses moratorios hasta que se haga el pago efectivo de los dineros adeudados, intereses que se liquidaran de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

CUARTO: SE AUTORIZA que del retroactivo otorgado en esta providencia se descuente lo que por salud debe pagar la demandante una vez se realice el pago de las sumas adeudadas.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, y como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000 favor de la parte demandante.

SEXTO: CONSÚLTESE la presente providencia, en el caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral Del Tribunal Superior DelRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01

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Distrito Judicial De Cali. Notifíquese en estrados y cúmplase.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada Colpensiones, la Sala Laboral del

Distrito Judicial De Cali. Notifíquese en estrados y cúmplase.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 346 del 24 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del

Circuito de Cali.

SEGUNDO: ACTUALIZAR el numeral tercero (sic) de la sentencia N° 346 del 24 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado

Catorce Laboral del Circuito de Cali, así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANA ROSA GAVIRIA AGUDELO el retroactivo pensional causado entre el 30 de enero de 2016 al 30 de junio de 2024 que asciende a $161.295.471, incluida la mesa adicional. COLPENSIONES deberá continuar pagando como mesada a partir del 1° de julio de 2024 la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, junto con la mesada adicional.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.

El ad quem fijó como problema jurídico, determinar si el «señor JOSÉ ORETES RODRÍGUEZ ZAPATA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a los

El ad quem fijó como problema jurídico, determinar si el «señor JOSÉ ORETES RODRÍGUEZ ZAPATA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a los requisitos legales, teniendo en cuenta para el efecto el principio de la condición más beneficiosa»; una vez definido lo anterior, validar si la demandante acreditaba requisitos para acceder a la prestación aquí solicitada en calidad de compañera permanente supérstite. Y finalmente, confrontar si operaba la prescripción y si había lugar a la condena por interés moratorios consagrados en el artículo 141 de la LeyRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01

SCLAJPT-10 V.00 5 100 de 1993.

Señaló que en el presente caso el afiliado cotizó un total de 412,43 con anterioridad al 1 de abril de 1994, dejando así causado el derecho pensional en cumplimiento a los requisitos señalados en test de procedencia conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en su providencia «SU 005/18» y poder acudir al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa, tesis que dijo compartía. Precisó que tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, la pensión de sobrevivientes se rige por la norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (CSJ SL48551-2019); y que como en el presente caso

de esta Corte, la pensión de sobrevivientes se rige por la norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (CSJ SL48551-2019); y que como en el presente caso el suceso acaeció el 3 de febrero de 2014, el precepto normativo que regulaba el asunto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que analizada la historia laboral allegada al expediente se confirmaba que el afiliado efectuó su última cotización en mayo de 2004, no teniendo aportes adicionales, por lo que se encontraba inactivo en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no reuniendo entonces el número mínimo de semanas requeridas a la luz de la preceptiva ya mencionada. No obstante, advirtió que como « la jurisprudencia nacional ha permitido el estudio de la prestación de sobrevivientes y su posterior otorgamiento, a través delRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 6 principio de la condición más beneficiosa», si, por parte de quien tuviera una expectativa legítima se cumplían las semanas exigidas por la norma anterior a la vigente, resultaba pertinente analizar el caso bajo otra perspectiva legal. Agregó que esta Sala de la Corte ha sostenido que «solo es posible inaplicar la norma vigente a la fecha de la muerte,

resultaba pertinente analizar el caso bajo otra perspectiva legal. Agregó que esta Sala de la Corte ha sostenido que «solo es posible inaplicar la norma vigente a la fecha de la muerte, y en su lugar, aplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa, esto es, en aquellos casos en que la pensión de sobrevivientes se causa en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero se reclama con fundamento en la Ley 100/93», o también cuando «se causa en vigencia de la Ley 100/93 y se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990», para lo que citó en su apoyo las sentencias « CSJ 32642 del 9 de diciembre de 2008, 46101 del 19 de febrero de 2014, SL28292019 y SL1938-2020». Advirtió el sentenciador que, para la Corte Constitucional dicho principio lo que buscaba era conservar la favorabilidad en las condiciones pensionales frente a los cambios normativos posteriores, preservando condiciones pensionales más favorables frente a normas posteriores, como lo había indicado en sus providencias «T-832A de 2013, T-566 de 2014 y SU-442 de 2016». Agregó que en la sentencia « SU-005 de 2018 la Corte modificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de

sobrevivientes» fijando algunas excepciones frente a dicho principio para acudir al Acuerdo 049 de 1990, a través de unRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 7 test de procedencia que valora la situación personal del reclamante del derecho, para determinar si se le podía aplicar la norma antes señalada, tesis que acogía. Aseveró que en este asunto se aportaron declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Novena del Círculo de Cali por «Mery Montes Toro y Alba Mery Lozano Quintana, el 18 de enero de 2019 (f.° 28-29 PDF 01 Cd juzgado)», así como la recepción de sus testimonios en el proceso, siendo contundentes en manifestar que conocieron al causante y a la actora aproximadamente hace 27 años, por ser vecinos, que por ello les constaba que tuvieron cuatro hijos ya mayores de edad, que el de cujus trabajaba en oficios varios y que la demandante era ama de casa, dependiendo económicamente del afiliado señor José Oretes, razón por la cual al fallecer este, tuvo que trabajar por días hasta cuando su estado de salud se lo permitió. Anotó que el afiliado sí cumplió con las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que acreditó 412,43 semanas antes del 1 de abril de 1994, con sustento en el principio de la condición más beneficiosa, y en los términos que ha sostenido la Corte Constitucional, permitiendo la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990.

antes del 1 de abril de 1994, con sustento en el principio de la condición más beneficiosa, y en los términos que ha sostenido la Corte Constitucional, permitiendo la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990. A continuación, sostuvo que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto demostró que su unión marital con el fallecido se encontraba vigente para el momento del deceso, y que por tanto debía confirmar la decisión del Juzgado.Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01

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Advirtió que estaban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 30 de enero de 2016, toda vez que la reclamación administrativa se radicó el 30 de enero de 2019, conforme lo establece el artículo 151 de CPTSS y 488 CST. Finalmente señaló que no procedían los intereses moratorios, pero que sí era viable la indexación de las sumas adeudadas, decisión que no consignó en la parte resolutiva de su providencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Sala « CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia REVOQUE el fallo del A Quo y en su lugar ABSUELVA a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra».

instancia REVOQUE el fallo del A Quo y en su lugar ABSUELVA a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, a partir de la aplicaciónRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01

SCLAJPT-10 V.00 9 indebida: de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 53 de la Constitución Nacional, relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente. Igualmente, por incurrir en la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional, 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” y 4º de la Ley 169 de 1896. La censura comienza por sostener que no es objeto de discusión, que: i) el señor José Oretes Rodríguez Zapata falleció el 3 de febrero de 2014; ii) el causante dejó cotizadas un total 584,86 semanas de las cuales 412,43 semanas

falleció el 3 de febrero de 2014; ii) el causante dejó cotizadas un total 584,86 semanas de las cuales 412,43 semanas fueron con anterioridad al 1 de abril de 1994; iii) la demandante presentó reclamación administrativa tendiente a obtener el derecho pensional el día 30 de enero de 2019; iv) la actora nació el 4 de marzo de 1946; v) para la fecha del deceso, el afiliado no estaba activo en el sistema de pensiones; vi) el causante no contaba con el número de semanas requeridas conforme los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el colegiado se equivocó al aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para pensiones de invalidez o sobrevivientes y, además, porque el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional garantiza las «expectativas legítimas» de los afiliados que se encontraban próximos a consolidar su derecho, lo que les permite continuar con los mismos requisitos antes del cambio normativo, sin que pueda extender sus efectos en elRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 10 tiempo de manera indefinida, so pena de vulnerar la seguridad jurídica. Afirma que, para efectos de la pensión de

SCLAJPT-10 V.00 10 tiempo de manera indefinida, so pena de vulnerar la seguridad jurídica. Afirma que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la norma llamada a regular su reconocimiento es la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, que para el caso lo es la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, ya que el deceso ocurrió el 3 de febrero de 2014; que dicho canon en su artículo 46 exige el cumplimiento de 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a ese hecho. No obstante, indica que la alzada, luego de reconocer que en el presente asunto no se cumplieron los anteriores requisitos, se rebeló contra la posición reiterada de esta Sala (CSJ SL1564-2024, SL436-2023 y SL4769-2021) para acoger el criterio vertido, entre otras, en las sentencias « CC SU442 de 2016 y SU005 de 2018 », acudiendo al denominado «salto normativo» para darle una aplicación plus ultractiva al Decreto 758 de 1990. Asevera que al no cumplirse con los presupuestos normativos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, tal como lo concluyó el colegiado, le estaba vedado a éste apartarse del criterio de su superior jerárquico y órgano de cierre, para acudir a pronunciamientos emanados de la Corte Constitucional, con el objeto de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990.

su superior jerárquico y órgano de cierre, para acudir a pronunciamientos emanados de la Corte Constitucional, con el objeto de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990. Por lo demás, insiste en que el causante falleció el 3 de febrero de 2014, esto es, fuera del periodo del tránsitoRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 11 legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, lo cual, a lo sumo, le permitiría acudir a lo normado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, aspecto no abordado por el colegiado.

VII. CONSIDERACIONES De cara a los argumentos propuestos por la censura, es preciso indicar que el Tribunal confirmó la decisión del a quo advirtiendo que si bien la pensión de sobrevivientes se regía por la norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, cuyos requisitos el causante no satisfacía, para el presente caso era posible concederla siguiendo las directrices de la Corte Constitucional consignada en la providencia CC SU-005-2018, bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y por tanto acudir al Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestación reclamada, pues el afiliado acreditó un total de 412,43 con anterioridad al 1 de abril de 1994, dejando así

tanto acudir al Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestación reclamada, pues el afiliado acreditó un total de 412,43 con anterioridad al 1 de abril de 1994, dejando así causado el derecho pensional en cumplimiento a los requisitos del test de procedencia. Por su parte la entidad recurrente, en síntesis, asegura que a pesar de que el Tribunal manifestó abiertamente que frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, existían dos posturas jurisprudenciales, se inclinaba por la de la Corte Constitucional abandonando la jurisprudencia de esta Sala, con lo que se equivocó en la interpretación normativa, pues no era viable la aplicación de dicho beneficio en la medida que el Acuerdo 049 de 1990 no puede perdurar en el tiempo indefinidamente, menos cuandoRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 12 se ha determinado por la jurisprudencia que el mencionado principio constitucional es temporal, además, porque « al no cumplirse en el caso de autos con los presupuestos normativos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 », era claro que «le estaba vedado apartarse del criterio de su Superior y acudir a pronunciamientos emanados por la Corte Constitucional para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, olvidando que como Juez de alzada en la jurisdicción ordinaria laboral, la postura

pronunciamientos emanados por la Corte Constitucional para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, olvidando que como Juez de alzada en la jurisdicción ordinaria laboral, la postura adoptada por el órgano de cierre y a su vez Superior Jerárquico, se torna imperativa». Dada la orientación del cargo, no son objeto de debate en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante falleció el 3 de febrero de 2014 (folio 11 del cuaderno digital primera instancia); ii) que éste cotizó un total de 584,86 semanas, de las cuales 412,43 fueron con anterioridad al 1 de abril de 1994 y iii) que la actora presentó solicitud de pensión como beneficiaria en calidad de compañera supérstite. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador se equivocó, desde la óptica jurídica, al considerar que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, resultaba procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. Pues bien, la Sala, en casos como el presente, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de 2003, ha insistido en que no es viable acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más

SCLAJPT-10 V.00 13 de 2003, ha insistido en que no es viable acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior; de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de leyes preexistentes con el propósito de identificar la que más se acomode a los intereses de los reclamantes. Así se ha precisado en múltiples providencias, entre otras, recientemente, en la sentencia CSJ SL732-2024, en que se recordó que: En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior. Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo

pensional. La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01

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Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social. […]

realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social. […] En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […]. En ese orden de ideas, como no se discute que el afiliado no acreditó 50 semanas de cotización exigidas por la ley en los tres últimos años anteriores a la fecha de su deceso, pues su última cotización data del año 2004 tal y como se observó en la historia laboral; la actora no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, bajo las directrices de la norma vigente a la fecha de la muerte. Ahora bien, ya que el legislador obvió regular un régimen de transición para quienes en el cambio legislativo pudieran tener una expectativa legítima, la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en este tipo de prestación con el propósito de protegerlos, permitiendo que accedan a la pensión, pero, siempre y cuando el afiliado hubiere cotizado la densidad de semanas establecidas en la norma que

propósito de protegerlos, permitiendo que accedan a la pensión, pero, siempre y cuando el afiliado hubiere cotizado la densidad de semanas establecidas en la norma que estuviere vigente inmediatamente anterior a su muerte. De tal forma que en el presente caso no es factible laRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 15 aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, aunque el afiliado haya cotizado 412,43 semanas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto ello implicaría un salto normativo de la Ley 797 de 2003; lo cual no es posible, por no tratarse en el sub judice del canon inmediatamente anterior. En efecto, la disposición a la que se podría acudir en aplicación del mencionado principio constitucional sería la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyas exigencias tampoco satisfizo el causante en la medida que no hizo aportes en el último año a su deceso; sumado a que no se cumple el requisito de temporalidad. Ahora bien, el colegiado también se equivocó al no percatarse de la limitación que jurisprudencialmente se ha fijado cuando de la condición más beneficiosa en pensiones

de sobrevivencia se trata, precisando que ello es posible si el deceso del causante ocurre en los tres años anteriores a la nueva normativa; esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes del 2006, como se indicó en la providencia CSJ SL 4650-2017, en la que se sostuvo:

D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003

Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii ) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada laRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00207-01 SCLAJPT-10 V.00 16 exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar

las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum , la protección de « “derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige. Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición» , respetándose así, para

razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición» , respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte. Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad soc

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